DECRETO 827 DE 1992
(mayo 26)
POR EL CUAL SE SUBROGA EL ARTICULO 4º. DEL Decreto 2305 de 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 64 de 1923, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 64 de 1923 estableció las Loterías como bienes y rentas propias de los departamentos, regulando como arbitrio rentístico a favor de éstos dicho monopolio, cuyo producido debe ser destinado exclusivamente a los Servicios de Salud;
Que el Decreto reglamentario 2305 de 1991, señaló que las entidades de Loterías que hubieren conformado sus planes de premios estrictamente a las regulaciones de los Decretos 1332 y 2127 de 1989, podrán adoptar un nuevo plan conforme a lo allí dispuesto; Que se hace necesario modificar el artículo 4º. del citado Decreto, con el objeto de permitir el ajuste de las Loterías a las disposiciones sobre nuevos planes de premios,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 4º. del Decreto 2305 quedará así:
“Artículo 4º. SUSTENTACION DEL NUEVO PLAN. las Loterías establecerán y justificarán el número de billetes y fracciones que comprenda la emisión, teniendo en cuenta los factores y criterios señalados en el numeral 3º. del artículo 3º. del Decreto 2127 de 1989.
Parágrafo 1º. La factibilidad financiera, comercial y de ventas de plan se acreditará según lo indicado en el parágrafo del artículo 3º. del mismo Decreto a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 2º. Las Loterías deberán sustentar, mediante proyecciones elaboradas con la debida justificación técnica, que al final de un periodo no superior a los veinticuatro (24) meses de ejecución del plan, se alcanzará en cada sorteo un nivel mínimo de ventas equivalente al 75% de la billetería emitida.
En el estudio de sustentación del plan se incorporará una descripción detallada de las estrategias y políticas de comercialización, distribución, ventas y publicidad programadas por las Loterías para lograr su cometido de mercadeo”.
Artículo 2º. Sin ninguna excepción los estudios de factibilidad de los planes de premios de sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías, deberán estar acompañados de un reglamento de asignación y ajuste periódico de cupos de billetería para agentes, distribuidores o expendedores mayoristas.
El ajuste periódico de cupos se reglamentará con base en los siguientes factores:
1. Nivel general de ventas en el periodo evaluado.
2. Nivel promedio de ventas registrado por cada agente, distribuidor o expendedor mayorista en el mismo periodo.
3. Proyección de ventas de la entidad para el periodo posterior.
Parágrafo 1º. La evaluación y proyección de ventas de sorteos ordinarios y el consiguiente ajuste de cupos de que trata el presente artículo, deberá ser bimensual.
Parágrafo 2º. En los sorteos extraordinarios, dicha actividad deberá ser realizada con posterioridad a cada sorteo.
Artículo 3º. La Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de su facultad de inspección y vigilancia y control velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4º. El presente Decreto rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 DE mayo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.