DECRETO 818 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 818 DE 1994    

(abril  22)    

por el cual se modifica y adiciona  el Decreto  768 del 23 de abril de 1993.    

Nota 1: y la Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de septiembre de 1995. Expediente: 3209. Ponente:  Nubia González Cerón. Actor: Martha Cristina Carvajal  M.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de febrero  de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y  en especial de la establecida en los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 768 de 1993, será causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones  disciplinarias y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de la  responsabilidad patrimonial del servidor público por cuya actuación u omisión  se deriven perjuicios económicos para el Estado, en especial intereses.    

También incurrirán en  mala conducta y responsabilidad fiscal los funcionarios públicos encargados de  la representación externa de los diferentes organismos, así como los apoderados  de los mismos, que no defiendan adecuadamente los intereses de la Nación en los  procesos judiciales, conciliaciones y laudos en que esta sea parte sin  perjuicio de la responsabilidad penal.    

Artículo 2°. El literal a) del artículo 3° del Decreto 768 de 1993, quedará así: “Primera  copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y  fecha de ejecutoria”. (Nota: En  relación con la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 8 de junio de 2006. Expediente: 2003-00493-01. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Rafael E. Ostau Lafont Pianeta.).    

Artículo 3° El  inciso 2° del artículo quinto del Decreto 768 de 1993 quedará así: ” Si transcurridos veinte días hábiles luego de  notificada la resolución sin que el beneficiario o su apoderado se presente a  recibir el cheque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consignará las  sumas a pagar en la cuenta Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes del  respectivo tribunal y a favor de él o los beneficiarios. Se entiende que ha  existido pago de una sentencia una conciliación o un laudo arbitral en la fecha  de entrega del cheque al beneficiario o su apoderado, o de la consignación en  la cuenta Depósitos Judiciales”.    

Artículo 4°. Cuando  una decisión judicial disponga el reintegro de un servidor público, su  incumplimiento conllevará la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal  correspondientes.    

Artículo 5°. Adiciónase el numeral 1° del artículo 1° del Decreto  768 del 23 de abril de 1993, en el sentido de  incluir como requisito además de los señalados en el mencionado numeral, la  presentación de copia autentica de los poderes que los beneficiarios de la  condena otorgaron ante la jurisdicción, o en su defecto certificación sobre la  identificación de los mismos expedida por la autoridad jurisdiccional  respectiva.    

Artículo 6°. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 22 de abril de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor  José Cadena Clavijo.    

               

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