DECRETO 814 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 814 DE 1994    

(abril  24)    

Por el cual se aprueba el programa de venta de las acciones que posee  la Nación en el Banco Popular.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1118 de 1995,  artículo 25.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 987 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el Decreto 130 de 1976  y la parte duodécima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras sometió a consideración del Consejo de Ministros,  por encargo de la Nación‑Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, una propuesta de programa de venta de las acciones que la  Nación posee en el Banco Popular;    

Que sobre la base de un  avalúo técnico contratado por el Banco Popular y revisado por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, esta última entidad ha presentado una  propuesta de precio mínimo;    

Que el Consejo de  Ministros en sesión del día 21 de abril de 1994 aprobó el programa de venta de  las acciones de la Nación en el Banco Popular;    

Que de acuerdo con la  Sentencia número C-37  del 3 de febrero de 1994 “No es concebible que un proceso  de venta de la propiedad accionaria pueda, a su vez, dar lugar a una peligrosa  concentración de dicha propiedad, que justamente combate el proceso de  democratización, o propiciar incluso manejos o conductas inadecuadas y  abusivas, contrarias al espíritu de la norma, por los empleados de la empresa o  de las organizaciones solidarias, como sería el de actuar como testaferros,  tras un fin simplemente especulativo o de obtener un enriquecimiento sin causa,  a costa del patrimonio estatal, y en favor de personas o grupos con poder  económico, interesados en adquirir las acciones”.    

“Consecuente con lo  anterior, y para evitar que el proceso de democratización accionaria sufra las  desviaciones apuntadas, la administración, con arreglo a la ley, esta  habilitada de los poderes necesarios para imponer limitaciones razonables y  justificadas a la negociación accionaria, que naturalmente conduzcan a impedir  la presencia de dichas desviaciones y a evitar que se desconozca la voluntad  del constituyente.”    

Que la Ley 35 de 1993  en el artículo 27, incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  mediante el inciso 4° del artículo 306, estableció condiciones especiales a favor de los  trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores que el legislador  consideró procedentes;    

Que el artículo 304 del  mismo Estatuto determina que en el programa de venta se establecerán las  condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación, así como las  medidas para democratizar el capital y para otorgar condiciones especiales a  los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores,    

DECRETA:    

Artículo  1o. Aprobación del programa de venta. Aprúebase el programa de venta de las 5.234.634.742  acciones que la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público posee en el  Banco Popular, contenido en los artículos 2° y siguientes del presente Decreto,  equivalentes al 93.31% del total de acciones en circulación del citado Banco. (Nota 1:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 1995. Expediente: 2958.  Actor: Luis Xavier Sorela. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Auto del 15 de julio de  1994. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Artículo  2o. Decisión de vender. Las acciones que la Nación  posee en el Banco Popular se venderán por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras obrando en nombre y representación de la Nación  conforme a las condiciones y procedimientos aprobados por este Decreto.    

Artículo 3o. Procedimiento de venta. La venta de las acciones a que  se refiere el artículo primero del presente Decreto se hará así:    

1o. Modificado por el Decreto 987 de 1994,  artículo 1º. Primero se ofrecerá a precio fijo la totalidad de las acciones  objeto del presente programa, a los trabajadores activos y pensionados del  Banco Popular, así como de la Sociedad Fiduciaria, del Almacén General de  Depósito, de la sociedad comisionista de bolsa y de la sociedad de leasing‑compañía de financiamiento comercial en cuyos  capitales participa en forma mayoritaria el Banco Popular; a los fondos de  empleados, fondos mutuos de inversión de empleados, fondos de cesantías y de  pensiones, cooperativas, sindicatos de trabajadores y federaciones y  confederaciones de sindicatos de trabajadores que cuenten con aprobación de la  Superintendencia Bancaria cuando sea necesaria conforme a la ley. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  16 de agosto de 1995. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Auto del 15  de julio de 1994. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Texto inicial del numeral  1º.: “Primero se ofrecerá a precio fijo la  totalidad de las acciones objeto del presente programa, a los trabajadores  activos y pensionados del Banco Popular, así como de la Sociedad Fiduciaria y  del Almacén General de Depósito en cuyo capital participa el Banco Popular; a  los Fondos de Empleados, Fondos Mutuos de Inversión de Empleados Fondos de  Cesantías y de Pensiones, Cooperativas, Sindicatos de Trabajadores y Federaciones  y Confederaciones de Sindicatos de Trabajadores que cuenten con aprobación de  la Superintendencia Bancaria cuando sea necesaria conforme a la ley.”.    

2o. Las acciones que dentro del plazo que  establezca el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, plazo que no  será inferior de veinticinco (25) días comunes, no sean adquiridas por las  personas a que se refiere el numeral anterior, se pondrán en venta entre las  personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para  participar en el capital de una entidad financiera, que cuenten con la  aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando ésta sea necesaria de acuerdo  con la ley. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de  agosto de 1995. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Auto del 15  de julio de 1994. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Artículo 4o. Precio. Las acciones objeto del presente programa de  venta tendrán las siguientes condiciones de precio:    

1o. Las acciones que se vendan de acuerdo con el numeral primero del  artículo 3° del presente Decreto: a un precio fijo de cincuenta y tres pesos con  cincuenta centavos ($53.50) cada una.    

2o. Las acciones que se vendan de acuerdo con  el numeral segundo del artículo 3° del presente Decreto: a un precio base de cincuenta y tres pesos con  cincuenta centavos ($53.50) cada una. (Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 16 de agosto de 1995. Expediente: 2958. Actor: Luis  Xavier Sorela. Ponente: Yesid  Rojas Serrano. Nota 2: Ver Auto del 15 de julio de 1994. Expediente: 2958.  Actor: Luis Xavier Sorela. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Artículo 5o. Condiciones especiales para el acceso a la propiedad de  las acciones del Banco Popular por parte de los trabajadores, organizaciones  solidarias y de trabajadores. Las condiciones especiales para el acceso a la  propiedad de las acciones del Banco Popular por parte de las personas a que se  refiere el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto son las siguientes:    

1o. Precio fijo de cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos  ($53.50) por cada acción.    

2o. Crédito a seis años y en condiciones preferenciales, en las  condiciones a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto.    

Artículo 6o. Condiciones de venta de las acciones a que se refiere  el numeral primero del artículo tercero. Para tener derecho a las condiciones  especiales previstas en el artículo anterior, las personas a que se refiere el  numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1o. a) Ninguna persona natural obligada a presentar declaración de  renta, podrá adquirir acciones por un monto superior a tres veces el valor del  patrimonio bruto, según la última declaración de renta que acredite.    

Las personas naturales no  obligadas a presentar declaración de renta sólo podrán adquirir acciones hasta  por un monto máximo igual a tres veces los ingresos que figuren en el último  certificado de ingresos y retenciones que acredite.    

En todo caso ninguna de las personas naturales a que se refiere el numeral  primero del artículo 3°  del presente Decreto podrá adquirir más de 16.829718 acciones en circulación  del Banco Popular;    

b) Los Fondos de  Cesantías, los Fondos de Pensiones, los Fondos Mutuos de Inversión de  Empleados, las Cooperativas, los Fondos de Empleados, los Sindicatos de  Trabajadores, las Federaciones y las Confederaciones de Sindicatos de  Trabajadores, podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite  máximo autorizado por las normas legales que regulan la actividad de tales  entidades.    

Si una de las entidades a  que se refiere el literal b) posee menos de 100 afiliados, podrá adquirir como  máximo tres veces el patrimonio bruto de la respectiva entidad según su  declaración de ingresos o de renta, si está obligada a presentarla, o en caso  contrario, según estados financieros certificados. Todo ello sin perjuicio de  los límites aplicables a la respectiva entidad según las normas que rigen la  materia.    

Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 16 de agosto de 1995. Expediente: 2958. Actor: Luis  Xavier Sorela. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

Nota 2: Ver Auto del 15 de  julio de 1994. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

2o. Efectuada la adjudicación, el precio de las acciones deberá ser  pagado de contado, en dinero efectivo o cheque, en el plazo y condiciones que  señale el Fondo.    

3o. El Fondo señalará el plazo de vigencia mínima que han de tener las  ofertas de compra.    

4o. Sólo se considerarán ofertas en las cuales el comitente comprador,  sea persona natural o jurídica, manifieste su voluntad de no transferir la  propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes  a la fecha de compra de las mismas y a que si desea vender las acciones antes  de ese plazo, se obligue a pagar al Fondo del monto de la diferencia entre el  precio de adquisición y el precio más alto al que se adjudiquen acciones en una  sola compra que represente por lo menos el 1% de las acciones del Banco  Popular, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 3° del presente Decreto. Con tal fin deberán  pignorarse las acciones en primer grado a favor del Fondo, o en segundo grado  cuando el primer gravamen respalde obligaciones a favor de entidades  financieras originadas en Créditos destinados a la compra de las acciones.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 1995. Expediente:  2919. Actor: Luis Alberto Suárez Sanz. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 7o. Crédito para la compra de las acciones a que se refiere  el numeral 1° del artículo 3° Las acciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto se ofrecerán en venta  cuando uno o varios establecimientos de Crédito oficiales, entre ellos los  Bancos Central Hipotecario, del Estado y Caja Agraria, establezcan líneas de  Crédito por cuenta y riesgo de los mismos, a fin de que los trabajadores,  organizaciones solidarias y de trabajadores a quienes se ofrezcan las acciones  de acuerdo con el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto, cuenten con Crédito para adquirirlas.    

Las entidades financieras  oficiales que establezcan líneas de Crédito para este propósito, podrán  concederlas de conformidad con las normas pertinentes, dentro las siguientes  condiciones;    

1o. Monto máximo a financiar: el que establezca cada entidad financiera  oficial.    

2o. Plazo: no inferior a seis (6) años.    

3o. Garantía: a satisfacción de cada entidad financiera. Podrán  recibirse en garantía las acciones del Banco Popular que se adquieran, conforme  a lo previsto en el Decreto 2208 de 1993.    

4o. Intereses: Se pagarán por trimestre vencidos a una tasa máxima  efectiva anual equivalente al DTF de 90 días más 5  puntos.    

5o. Amortización de capital: dos (2) años de gracia por concepto de  capital; 20% al vencimiento del tercer año; 20% al vencimiento del cuarto año;  30% al vencimiento del quinto año y 30% al vencimiento del sexto año.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 1995. Expediente:  2919. Actor: Luis Alberto Suárez Sanz. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 8o. Procedimiento de venta de las acciones a que se refiere  el numeral 1° del artículo 3° Las acciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto se podrán adquirir por  medio de las bolsas de valores del país.    

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras señalará la forma, plazo y condiciones en que los  proponentes deben hacer su oferta de compra.    

      

Artículo 9o. Adjudicación de las acciones a que se refiere el  numeral 1° del artículo 3° La adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 1° del  artículo 3° del presente Decreto se hará así:    

1o. Sólo se tendrán en cuenta las ofertas de compra que cumplan las  condiciones establecidas en este Decreto y en los reglamentos que se expidan  conforme al mismo, que se presenten en el plazo, forma y condiciones que señale  el Fondo.    

2o. Si el conjunto de las ofertas de compra es inferior o igual a la  cantidad de acciones objeto del presente programa, a cada interesado se  adjudicará una cantidad de acciones igual a la demandada, dentro del limite máximo individual establecido.    

3o. Si el conjunto de las ofertas de compra sobrepasa la cantidad de  acciones objeto del presente programa, la adjudicación se hará a prorrata en  forma directamente proporcional a las cantidades demandadas. En tal caso las  fracciones de acción se desecharán y las acciones que resulten de tales  fracciones podrán ser adjudicadas en la forma que se indique por parte del  Fondo.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 1995. Expediente:  2919. Actor: Luis Alberto Suárez Sanz. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 10. Condiciones  de venta de las acciones a que se refiere el numeral 2° del  artículo 3°. Las ofertas de compra de acciones a que se refiere el numeral 2° del  artículo 3° del presente Decreto, deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1o. Modificado por el Decreto 987 de 1994,  artículo 2º. El pago del precio podrá ser a plazo o de contado, en este  ultimo evento en el término que fije el Fondo de Garantías el cual no podrá ser  mayor de diez días hábiles. No serán admisibles en pago bienes distintos de  dinero efectivo o cheque.    

Texto inicial del numeral  1º.:  “El pago  del precio podrá ser de contado o a plazo. No serán admisibles en pago bienes  distintos de dinero efectivo o cheque.”.    

2o. La opción de pago a plazo que podrá conceder el Fondo a solicitud  del interesado, tendrá las siguientes condiciones:    

a) Una cuota inicial  mínima del cuarenta por ciento (40%) del total del precio, pagadera de contado  en el término que señale el Fondo;    

b) Un plazo de cinco (5)  años con amortización a capital por anualidades vencidas del 20% en cada año;    

c) Intereses: se pagará  por trimestres vencidos una tasa equivalente al DTF  de 90 días mas 7 puntos.    

d) Garantía bancaria de  pago de la deuda con una cobertura mínima del 130% del capital adeudado. La  garantía bancaria deberá ser constituida a entera satisfacción del Fondo, en  las condiciones que éste indique.    

3o. Garantía de seriedad de la oferta, que respaldará el total de las  sumas que el adjudicatario debe pagar conforme al presente decreto, no inferior  del 40% del precio propuesto calculado sobre el precio base.    

4o. Las ofertas se presentarán en sobre  cerrado en las condiciones que indique el Fondo. (Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 16 de agosto de 1995. Expediente: 2958. Actor: Luis  Xavier Sorela. Ponente: Yesid  Rojas Serrano. Nota 2: Ver Auto del 15 de julio de 1994. Expediente: 2958.  Actor: Luis Xavier Sorela. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

5o. Los proponentes podrán aceptar o no reducción de la cantidad de  acciones demandada. En caso de guardar silencio se entenderá, para todos los  efectos, que el proponente acepta reducción de su oferta por cualquier cantidad  de acciones. Si un proponente no acepta reducción de la cantidad de acciones  que demanda y las acciones disponibles son inferiores a la cantidad demandada  por tal proponente, la oferta correspondiente no será considerada.    

El Fondo establecerá las  condiciones en que puede ser admisible la reducción de la cantidad demandada de  acciones.    

6o. El Fondo señalará la forma, el plazo de vigencia mínimo que han de  tener las ofertas de compra y las demás condiciones en que estas deben ser  presentadas.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 1995. Expediente:  2919. Actor: Luis Alberto Suárez Sanz. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo  11. Procedimiento de venta de las acciones a que se refiere el numeral 2° del  artículo 3°. Las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° de este Decreto se venderán por medio de  martillo simultáneo en las bolsas de valores del país. (Nota 1:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 1995. Expediente: 2958.  Actor: Luis Xavier Sorela. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Auto del 15 de julio de  1994. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Artículo 12. Adjudicación  de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3°. La adjudicación de las acciones a que se  refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente Decreto la hará el Presidente del Martillo, conforme a  las siguientes reglas:    

1o. Las acciones se adjudicarán tomando en  cuenta los precios, empezando por la oferta de compra que proponga el precio  nominal más alto por acción, y se continuará luego con las demás ofertas de  compra, si quedan acciones disponibles, en orden descendente de los precios por  acción propuestos en las ofertas de compra, hasta agotar las acciones  disponibles. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de  agosto de 1995. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Auto del 15  de julio de 1994. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

2o. En el evento de que el número de acciones demandadas a un mismo  precio, por más de un postor, supere el número de acciones disponibles para la  venta, estas se adjudicarán en forma directamente proporcional a las cantidades  demandadas por cada uno de los postores que hayan ofrecido a ese precio entre  los proponentes respectivos que hayan aceptado reducción. (Nota 1:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 1995. Expediente: 2958.  Actor: Luis Xavier Sorela. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Auto del 15 de julio de  1994. Expediente: 2958. Actor: Luis Xavier Sorela.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

3o. En todo caso para efectos de la adjudicación se aplicará lo indicado  en el numeral 50 del artículo 10 del presente Decreto.    

Artículo 13. Responsables  de las ofertas. Las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras y ante las bolsas de valores  respectivas, por la seriedad y cumplimiento de las ofertas de compra que se  presenten conforme a lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 3°. del presente Decreto,  así como por la veracidad de las declaraciones de sus comitentes.    

Artículo 14. Autorización  al Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará los  aspectos operativos, plazos y condiciones adicionales de la venta, que permitan  llevar a cabo el programa de venta definido en este Decreto. Con tal fin  divulgará, en coordinación con las bolsas de valores y mediante periódicos de  amplia circulación, los términos y condiciones a que haya lugar.    

Artículo 15. Aprobación  previa de la Superintendencia Bancaria. Cuando en desarrollo del programa de  venta aprobado por este Decreto, una misma persona natural o jurídica pretenda  adquirir, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones del Banco  Popular, o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado,  pretenda incrementarlo, ya sea mediante una o varias operaciones de cualquier  naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá obtener la aprobación previa de la  Superintendencia Bancaria, autoridad que examinará la idoneidad,  responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar las  adquisiciones.    

Artículo 16. Programa de  venta complementario. Si una parte o la totalidad de las acciones objeto del  presente programa, no logran colocarse mediante el procedimiento previsto en el  presente Decreto, el Fondo deberá presentar al Consejo de Ministros para su  aprobación, a más tardar dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a  la culminación del martillo a que se refiere el artículo 11 del presente Decreto,  una propuesta alterna orientada a culminar el proceso de venta de los mismos.    

Artículo 17. Divulgación  del programa. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer  ampliamente la decisión del Gobierno Nacional contenida en este Decreto de  vender las acciones objeto del presente programa y el precio mínimo señalado.    

Artículo 18. En la oferta  de venta de las acciones objeto de este programa, no se tendrán en cuenta las  restricciones a que se refiere el artículo 18 del Decreto 130 de 1976.    

Artículo 19. A las  operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el  presente Decreto, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 15 y 16  del Decreto 2915 de 1990.    

Artículo 20. Cobertura  por contingencias pasivas. Dentro de las condiciones que establezca el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, éste podrá asumir los efectos  económicos que se deriven para el Banco Popular como consecuencia de pasivos  ocultos originados en actos o hechos anteriores a la fecha de la venta de las  acciones, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

1o. Modificado por el Decreto 987 de 1994,  artículo 3º. Que el valor del pasivo oculto sea igual o superior a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que se  establezca en concreto el monto del pasivo respectivo. No se aplicará dicho  límite a los pasivos que resulten a cargo del Banco por decisiones judiciales o  conciliaciones previamente autorizadas por el Fondo de Garantias  de Instituciones Financieras sobre:    

a) Reclamos provenientes  del ISS o del personal de pensionados o trabajadores  o extrabajadores del Banco, siempre que el reclamo correspondiente tenga origen  en la forma como el Banco liquidó el pago de los aportes al ISS  con anterioridad al 1° de enero de 1993;    

b) Reclamos de personas  desvinculadas del Banco con anterioridad a la fecha en que se perfeccione la  venta, que a la fecha de retiro habían cumplido con el tiempo de servicios  requerido para la pensión de jubilación, pero no con la edad.    

Texto inicial del numeral  1º.:  “Que el  valor del pasivo oculto sea igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos  mensuales vigentes en la fecha en que se establezca en concreto el monto del  pasivo respectivo.”.    

2o. Modificado por el Decreto 987 de 1994,  artículo 4º. El Fondo podrá asumir hasta el ochenta por ciento (80%) de los  efectos económicos que representen aquellos pasivos ocultos que excedan de mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales. El Banco Popular asumirá la  diferencia.    

Texto inicial del numeral  2º.: “El Fondo podrá asumir hasta el ochenta por ciento  (80%) de los efectos económicos que representen aquellos pasivos ocultos que  excedan de mil (1.000) salarios mínimos mensuales. El Banco Popular asumirá la  diferencia.”.    

3o. A partir del momento en el cual la sumatoria de los efectos que  asume el Banco Popular conforme a los numerales 1° y 2° del presente artículo alcance la suma de  diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), actualizados anualmente y en  forma compuesta con un índice igual al de la variación anual del índice de  precios al consumidor que certifique el DANE, el  Fondo asumirá el 80% de los pasivos ocultos que se presenten y el 20% restante  será asumido por el Banco Popular.    

4o. Para efectos de establecer la cobertura se deducirán primero todas  las provisiones, pagos o cualquier otro acto o hecho realizado por el Banco que  implique la reducción del monto del pasivo respectivo, en la  condiciones que indique el Fondo.    

5o. Todo efecto económico adverso al Banco Popular que se origine hasta  por culpa leve de esa entidad financiera en el manejo que pueda darles a los  casos cubiertos por el Fondo, eximirá a este de responsabilidad.    

6o. No se cubrirán los efectos de los procesos judiciales iniciados  contra el Banco Popular con anterioridad a la fecha de la venta.    

7o. El Fondo cubrirá las contingencias que se presenten contra el Banco  Popular dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la venta de las  acciones, en la forma en que ésta sea definida por el Fondo.    

8o. El Fondo establecerá y divulgará la demás condiciones, términos y  límites relacionados con la cobertura de contingencias.    

9o. La Nación y el Fondo convendrán los términos y condiciones en los  cuales aquella reembolsará al Fondo el monto de las contingencias atendidas por  éste, sin que ello implique obligación alguna de la Nación frente al Banco.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 987 de 1994,  artículo 5º. Los derechos que posee el Banco Popular sobre fundaciones,  obras de arte y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, no  estarán incluidos en la venta del Banco Popular. Tales derechos y bienes serán  transferidos por el Banco a favor de la Nación o del organismo o entidad  pública de carácter nacional de acuerdo con el convenio interadministrativo  que se celebre para el efecto.    

Texto inicial del parágrafo:  “Los  derechos que posee el Banco Popular sobre fundaciones, obras de arte y bienes  relacionados con el patrimonio cultural, no entrarán en la venta del Banco  Popular. Tales derechos y bienes serán transferidos por el Banco a favor de la  Nación.”.    

Artículo 21. El solo  hecho de presentar una oferta de compra de acciones del Banco Popular se  entenderá como afirmación formal de que el proponente conoce y acepta  irrevocablemente los términos y condiciones de la cobertura a que se refiere el  artículo anterior y las que establezca el Fondo en desarrollo del presente Decreto  sobre los diferentes aspectos de la venta.    

Artículo 22.  Perfeccionamiento de los contratos de compra venta. Los contratos de  compraventa de las acciones objeto del presente programa se entenderán  perfeccionados con la adjudicación de las acciones por parte de la bolsa o  bolsas de valores encargadas de tal acto.    

Artículo 23. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a 21 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Fabio Villegas Ramirez, Ministro de Gobierno; Wilma Zafra Turbay, Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de  las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés González  Díaz, Ministro de Justicia y del Derecho; Rudolf Hommes  Rodríguez, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Rafael Pardo Rueda, Ministro  de Defensa Nacional; José Antonio Ocampo Gaviria, Ministro de Agricultura; José  Elías Melo Acosta, Ministro de Trabajo y Seguridad Social; Juan Luis Londoño de  la Cuesta, Ministro de Salud; Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de  Desarrollo Económico; Augusto García Rodríguez, Viceministro de Minas y  Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y  Energía; Antonio Lizarazo Ocampo, Viceministro de  Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Educación Nacional; Manuel Cipriano Rodríguez Becerra, Ministro del Medio  Ambiente; William, Jaramillo Gómez, Ministro de Comunicaciones; Jorge Bendeck Olivella, Ministro de Transporte; Juan Manuel  Santos Calderón, Ministro de Comercio Exterior.              

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