DECRETO 813 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 813 DE 1994    

(abril  21)    

Por  el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1887 de 1994.    

Nota 2: Complementado por el Decreto 1160 de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Campo de aplicación del régimen de Transición. El  régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los  trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones de los servidores  públicos con  vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los  trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del  Instituto de Seguros Sociales. (Nota 1: Los apartes resaltados y en letra cursiva  fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de  agosto de 2000. Expediente 16717. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras.  Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Esta  Providencia confirmó la Sentencia a que se refiere la Nota 2 siguiente. Nota 2:  Con relación a la expresión subrayada ver Sentencia del Consejo de Estado del 9  de julio de 1998. Expediente: 13253. Sección  2ª. Actor: Orlando José Retamozo R. y Otro. Ponente:  Clara Forero de Castro.).    

Dicho régimen no  será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores  de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  279 de la Ley 100 de 1993,  están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral. (Nota:  Con relación a la expresión subrayada ver Sentencia del Consejo de Estado del 9  de julio de 1998. Expediente: 13253. Sección  2ª. Actor: Orlando José Retamozo R. y Otro. Ponente:  Clara Forero de Castro.).    

Nota; artículo 1º: Con  relación a todo el artículo anterior, ver Sentencias del 31 de  agosto de 2000. Expediente 16717. Actor: Martha Abigail Contreras. Ponente:  Alejandro Ordoñez Maldonado, y del 9 de julio de  1998. Expediente: 13253. Sección  2ª. Actor: Orlando José Retamozo R. y Otro. Ponente:  Clara Forero de Castro.    

Artículo  2o. Requisitos. Las personas de que trata el inciso 1° del artículo anterior tendrán derecho a  los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1° de abril de 1994 cumplan alguno de los  siguientes requisitos:    

a)  Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si  son mujeres;    

b)  Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años.    

Nota, artículo 2º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente  16717. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.    

Artículo  3o. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de  los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al  reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos  de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las  disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.    

El  monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen,  que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la  pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  (Nota: El aparte resaltado y en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 1997-11687.  Sección 2ª. Actor: Javier Márquez Vargas.  Ponente: Silvio Escudero Castro. Providencia confirmada en la Sentencia del  Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente 16717. Sección  2ª.  Actor: Martha Abigail Contreras.  Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. También  confirmada por la Sentencia del 5 de febrero de 1998.  Expediente: 12351. Sección 2ª. Actor: Edgar José Luis López. Ponente: Nicolás  Pájaro Peñaranda.).    

Las  demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la  pensión de vejez, se regirán por las disposiciones en la Ley 100 de 1993.    

Tratándose  de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o  empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones, los requisitos y montos de la pensión legal de vejez, serán los que  se establecían en los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código  Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que las complementen, modifiquen  o adicionen, según sea el caso.    

Lo  dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos  adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o  pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral.    

Nota, artículo 3º:  Con relación a todo el artículo anterior, ver Sentencias del Consejo de Estado  del 31 de agosto de 2000. Expediente 16717.  Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras.  Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, y del 5 de  febrero de 1998. Expediente: 12351.  Actor: Edgar José Luis López. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.    

Artículo  4o. –Complementado  por el Decreto 1160 de 1994,  artículo 1º. Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el  artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos:    

1.  Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en  el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de  nuevo al régimen de prima media con prestación definida. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Expediente:  16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita  Olaya Forero.).    

2.  Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,  están excluidas de la aplicación del Sistema General de pensiones. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Expediente:  16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita  Olaya Forero.).    

3.  Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor:  Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los  trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que  tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1° de abril de 1994,  beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen definitivamente de la  empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario  para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo dentro del régimen que  se venía aplicando.    

4.  Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor:  Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los  trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1° de abril de 1994 al  Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la  pensión de vejez, no reunan el mínimo de semanas de  cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de  vejez.    

5.  Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor:  Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los  servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no alcancen a  cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de  jubilación conforme al régimen que se le venía aplicando por desvincularse  definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen  respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o  cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994 idéntico régimen de pensiones.  Por lo tanto los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público en  las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la  situación del servidor. Tampoco habrá pérdida de beneficios si la  desvinculación ocurre como consecuencia de la liquidación o escisión por  mandato legal de la entidad a la cual se encontraren vinculados y que por tal  razón se reincorporen inmediatamente a una nueva entidad pública.    

Parágrafo  1. Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por  el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los  requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma  actividad u oficio. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).    

Parágrafo  2. No perderán los derechos derivados del régimen de transición los servidores  públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que  estuvieran cotizando. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).    

Texto  inicial: “Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el  artículo anterior dejará de aplicarse a las personas que seleccionen el régimen  de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo  previsto para dicho régimen, inclusive si se trasladan de nuevo al régimen de  prima media con prestación definida.    

Las disposiciones aplicables a los trabajadores vinculados con  empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el  reconocimiento y pago de las pensiones, beneficiarios del régimen de  transición, dejarán de aplicarse cuando dichos trabajadores se desvinculen de  la empresa o empleador respectivo antes de reunir los requisitos para tener  derecho a la pensión de jubilación a su cargo.    

Así mismo, las disposiciones aplicables a los servidores públicos  beneficiarios del régimen de transición, dejarán de aplicarse cuando dichos  servidores se desvinculen de la entidad empleadora en la cual rija el régimen  legal de pensiones que los cobijaba, antes de reunir los requisitos para tener  derecho a la respectiva pensión.    

Los cambios de una a otra entidad del sector público en las cuales se  venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del  servidor.    

Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado  por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse  los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la  misma actividad u oficio.”.    

Artículo  5o. Complementado  por el Decreto 1160 de 1994,  artículo 2º. Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los  empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con  empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el  reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen  de transición, se seguirán las siguientes reglas:    

a)  Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía  aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de  dicho empleador.    

Reconocida  la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al  Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos  exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima  media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.  En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha  pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo  hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al  pensionado.    

Inciso modificado en lo pertinente por el Decreto 1887 de 1994,  artículo 12. El tiempo de  servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión  de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará  al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  resultante a 1° de abril de 1994, o un título  representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las  garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El  valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que  no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el  empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo.    

b) Cuando a 1° de  abril de 1994, el trabajador  tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un  mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo  de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. (Nota:  Con relación a las expresiones señaladas en negrillas, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 21 de octubre de  2004. Expediente: 0124-03 (2003-0060). Sección 2ª. Actor: Plutarco Elías Caro  González y Otro. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

c) Las pensiones  de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1° de  abril de 1994 que vayan a ser  compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por  las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones. (Nota:  Con relación a las expresiones señaladas en negrillas, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 21 de octubre de  2004. Expediente: 0124-03 (2003-0060). Sección 2ª. Actor: Plutarco Elías Caro  González y Otro. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

Parágrafo.  Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que  presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.    

Nota, artículo 5º: Con relación a este artículo,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Sección 2ª. Expediente:  16716. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.    

Texto  inicial: “Transición de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del  sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o  empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  Pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán  las siguientes reglas:    

a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le  venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo  de dicho empleador.    

Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará  cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con  los requisitos mínimos exigidos por dicho Instituto para otorgar la pensión de  vejez a sus afiliados del régimen de transición. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del  empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada  por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.    

El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para  el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS.  Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo  actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  resultante a 1° de abril de 1994, o un  título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y  con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro  Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento  respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el  valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad  de la pensión a su cargo;    

b) Cuando a 1° de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o  más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo  empleador, y 50 o más años de edad si es mujer o 55 o más años de edad si es  hombre, el empleador asumirá directamente la Pensión de Jubilación;    

c) Las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con  anterioridad al 1° de  abril de 1994 y vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales,  continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para  dichas pensiones.    

Parágrafo. Lo previsto en este artículo, sólo será aplicable a aquellos  trabajadores que prestaron sus servicios a un mismo empleador.”.    

Artículo  6o. Transición de las pensiones de vejez o jubilación  de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas,  fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del  régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se  seguirán las siguientes reglas:    

a)  Cuando a 1° de abril de 1994 el servidor público  hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al  Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer  o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la  pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión  a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos  en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.    

Corresponderá  al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los  servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía  aplicando, en los siguientes casos:    

i)  Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros  Sociales.    

ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo  o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y    

iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del  régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o  entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen  de prima media con prestación definida;    

b)  Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales  voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la  cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono  pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 6º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente  16717.  Sección 2ª. Actor: Martha Abigail  Contreras. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.    

Artículo  7o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de  abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf Hommes  Rodríguez.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

               

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