DECRETO 813 DE 1994
(abril 21)
Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1887 de 1994.
Nota 2: Complementado por el Decreto 1160 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Campo de aplicación del régimen de Transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales. (Nota 1: Los apartes resaltados y en letra cursiva fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de agosto de 2000. Expediente 16717. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Esta Providencia confirmó la Sentencia a que se refiere la Nota 2 siguiente. Nota 2: Con relación a la expresión subrayada ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 1998. Expediente: 13253. Sección 2ª. Actor: Orlando José Retamozo R. y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro.).
Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral. (Nota: Con relación a la expresión subrayada ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 1998. Expediente: 13253. Sección 2ª. Actor: Orlando José Retamozo R. y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro.).
Nota; artículo 1º: Con relación a todo el artículo anterior, ver Sentencias del 31 de agosto de 2000. Expediente 16717. Actor: Martha Abigail Contreras. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, y del 9 de julio de 1998. Expediente: 13253. Sección 2ª. Actor: Orlando José Retamozo R. y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro.
Artículo 2o. Requisitos. Las personas de que trata el inciso 1° del artículo anterior tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1° de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres;
b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años.
Nota, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente 16717. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
Artículo 3o. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.
El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Nota: El aparte resaltado y en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 1997-11687. Sección 2ª. Actor: Javier Márquez Vargas. Ponente: Silvio Escudero Castro. Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente 16717. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. También confirmada por la Sentencia del 5 de febrero de 1998. Expediente: 12351. Sección 2ª. Actor: Edgar José Luis López. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.).
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones en la Ley 100 de 1993.
Tratándose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y montos de la pensión legal de vejez, serán los que se establecían en los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que las complementen, modifiquen o adicionen, según sea el caso.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral.
Nota, artículo 3º: Con relación a todo el artículo anterior, ver Sentencias del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente 16717. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, y del 5 de febrero de 1998. Expediente: 12351. Actor: Edgar José Luis López. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
Artículo 4o. –Complementado por el Decreto 1160 de 1994, artículo 1º. Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos:
1. Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).
2. Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidas de la aplicación del Sistema General de pensiones. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).
3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1° de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo dentro del régimen que se venía aplicando.
4. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1° de abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reunan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez.
5. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no alcancen a cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen que se le venía aplicando por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994 idéntico régimen de pensiones. Por lo tanto los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público en las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del servidor. Tampoco habrá pérdida de beneficios si la desvinculación ocurre como consecuencia de la liquidación o escisión por mandato legal de la entidad a la cual se encontraren vinculados y que por tal razón se reincorporen inmediatamente a una nueva entidad pública.
Parágrafo 1. Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).
Parágrafo 2. No perderán los derechos derivados del régimen de transición los servidores públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuvieran cotizando. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Expediente: 16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).
Texto inicial: “Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse a las personas que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen, inclusive si se trasladan de nuevo al régimen de prima media con prestación definida.
Las disposiciones aplicables a los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, beneficiarios del régimen de transición, dejarán de aplicarse cuando dichos trabajadores se desvinculen de la empresa o empleador respectivo antes de reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo.
Así mismo, las disposiciones aplicables a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, dejarán de aplicarse cuando dichos servidores se desvinculen de la entidad empleadora en la cual rija el régimen legal de pensiones que los cobijaba, antes de reunir los requisitos para tener derecho a la respectiva pensión.
Los cambios de una a otra entidad del sector público en las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del servidor.
Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio.”.
Artículo 5o. Complementado por el Decreto 1160 de 1994, artículo 2º. Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
Inciso modificado en lo pertinente por el Decreto 1887 de 1994, artículo 12. El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1° de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo.
b) Cuando a 1° de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. (Nota: Con relación a las expresiones señaladas en negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004. Expediente: 0124-03 (2003-0060). Sección 2ª. Actor: Plutarco Elías Caro González y Otro. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).
c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1° de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones. (Nota: Con relación a las expresiones señaladas en negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004. Expediente: 0124-03 (2003-0060). Sección 2ª. Actor: Plutarco Elías Caro González y Otro. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).
Parágrafo. Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.
Nota, artículo 5º: Con relación a este artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Sección 2ª. Expediente: 16716. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.
Texto inicial: “Transición de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de Pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho Instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados del régimen de transición. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1° de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo;
b) Cuando a 1° de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, y 50 o más años de edad si es mujer o 55 o más años de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la Pensión de Jubilación;
c) Las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con anterioridad al 1° de abril de 1994 y vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo, sólo será aplicable a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a un mismo empleador.”.
Artículo 6o. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando a 1° de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.
ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y
iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;
b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.
Nota, artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente 16717. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
Artículo 7o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.