DECRETO 81 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se fija la remuneración para los empleos del Personal Carcelario y Penitenciario y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 42 de 1995, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
DENOMINACIÓN
CÓDIGO
GRADO
SUELDO BASICO
SOBRE SUELDO
Director de Establecimiento Carcelario
5070
18
330.735
192.693
15
300.816
165.165
13
288.734
123.874
11
251.144
96.347
Subdirector de Establecimiento Carcelario
5115
11
251.144
107.772
09
232.732
106.396
Mayor de Prisiones
5000
12
232.25
105.845
Capitán de Prisiones
5110
11
214.610
105.569
Teniente de Prisiones
5145
09
189.814
104.744
Sargento de Prisiones
5165
06
153.909
102.953
Cabo de Prisiones
5170
05
144.320
102.128
Guardián de Prisiones
5175
04
133.581
100.751
02
125.332
99.650
ARTICULO 2o. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTICULO 3o. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de quinientos diez y siete mil quinientos ocho pesos ($517.508.00) moneda corriente.
ARTICULO 4o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
ARTICULO 5o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 1° y 2° del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
ARTICULO 6o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 7o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 55 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.