DECRETO 809 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 809 DE 1994    

(abril 21)    

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con  la aplicación de medidas de salvaguardia.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 152 de 1998,  artículo 86.    

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2259 de 1996  y por el Decreto 2657 de 1994.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2038 de 1996.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25, de la  Constitución Política y con sujeción a los principios, objetivos y criterios  previstos en las Leyes 49 de 1981 y 07 de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 189, numeral 25 de la Constitución  Política faculta al Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del  país;    

Que la Ley 07 de 1991  establece en su artículo 20 los principios generales a los cuales debe  someterse el Gobierno Nacional para expedir las normas mediante las cuales se  regula el comercio internacional;    

Que es necesario regular  los instrumentos de política de comercio exterior del país a fin de adecuarlos  a las tendencias y principios internacionales y a los compromisos adquiridos a través  de organismos y convenios plurilaterales;    

Que la aplicación de las  medidas de salvaguardia requiere de un estatuto normativo que impulse la  modernización y la eficaz y equitativa competencia de la producción nacional,  como también la eficacia y transparencia de nuestro proceso de  internacionalización de la economía;    

Que el proyecto de texto  definitivo de este Decreto fue estudiado y aprobado por el Consejo Superior de  Comercio Exterior en sesión que se llevó a cabo el día 8 de febrero de 1994,  según consta en el acta respectiva,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 1o. Campo de  aplicación. Las disposiciones del presente Decreto conforman el régimen general  bajo el cual se regula la aplicación de medidas de salvaguardia, sin perjuicio  de las normas especiales contenidas en acuerdos o convenios internacionales  celebrados con otros países y de las legislaciones adoptadas con el fin de  corregir los efectos nocivos de las prácticas desleales de “dumping”  y subsidios.    

Artículo 2o.  Definiciones. Para efectos de este Decreto se establecen las siguientes  definiciones:    

Salvaguardia. Es aquella  medida de carácter excepcional y transitoria que se aplica a la importación de  un producto, cuando se produzca un aumento sustancial en la importación de un  producto idéntico, similar o directamente competidor, en cantidades tales que  cause un perjuicio grave a la rama de producción nacional de un producto  idéntico, similar o directamente competidor.    

Salvaguardia provisional.  Es aquella medida de salvaguardia que se adopta en forma temporal y en  presencia de circunstancias críticas a la rama de la producción nacional, a  efecto de impedir que se cause un perjuicio irreparable a la misma.    

Perjuicio grave. Es el  deterioro importante y significativo de la situación de una rama de la  producción nacional.    

Rama de la producción  nacional. Se entenderá por rama de la producción nacional el conjunto  significativo de los productores de los productos idénticos, similares o  directamente competidores o aquellos cuya producción conjunta de productos  idénticos, similares o directamente competidores constituye una proporción  importante de la producción nacional total de esos productos.    

Medidas de ajuste. Es el  programa o conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como  complemento a las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus  condiciones de competitividad y de ajustar ordenadamente sus actividades  productivas a la competencia externa.    

CAPITULO II    

PROCEDIMIENTO PARA LA  APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA    

Sección I    

DE LAS SALVAGUARDIAS    

Artículo 3o. De la  solicitud para la aplicación de medidas de salvaguardia. Quien solicite la aplicación  de una medida de salvaguardia deberá dirigirse al Instituto Colombiano de  Comercio Exterior, Incomex, y acreditar, por lo menos, el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Que el solicitante o  los solicitantes representan una parte considerable de la rama de la producción  nacional. La petición puede ser presentada directamente, o mediante la  agremiación que reúna a los productores.    

2. Que se ha producido un  incremento sustancial de las importaciones del producto y que existe un  perjuicio grave en la rama de producción nacional del producto idéntico,  similar o directamente competidor.    

3. Que el incremento en  las importaciones se ha producido en cantidades tales, que constituye la causa  sustancial del perjuicio grave a la rama de la producción nacional.    

Artículo 4o. Presentación  de medidas de ajuste. En cualquier momento durante la investigación, los  solicitantes podrán someter a consideración del Incomex las acciones  coordinadas o el programa que adoptarán los productores nacionales para lograr  el ajuste a la competencia externa, como complemento de las medidas de  salvaguardia.    

Asimismo, el Incomex y  las autoridades encargadas de recomendar y decidir sobre la imposición de  medidas de salvaguardia podrán solicitar dicha información a los interesados.    

Artículo 5o. Información  requerida. Al momento de presentar la solicitud, el solicitante deberá  suministrar la siguiente información:    

1. Descripción técnica  del producto o productos de cuya importación se trate, con indicación de sus  clasificaciones arancelarias.    

2. País o países de  origen o de exportación.    

3. Nombre, domicilio y  NIT de los importadores en cuestión, si se conocen. Nombre y domicilio de los  exportadores en cuestión, si se conocen.    

4. Explicación del  perjuicio grave que afecta a la rama de la producción nacional, así como la  identificación y justificación de las circunstancias que ameritan la aplicación  de la medida de salvaguardia.    

5. Enunciación y  presentación de las pruebas que se pretende hacer valer.    

Artículo 6o. Determinación  del perjuicio grave. Para acreditar el perjuicio, el solicitante deberá  presentar hechos objetivos, cuantificables y suficientemente probados, e  incluirá por lo menos el análisis de los siguientes factores:    

1. Información sobre la  producción correspondiente, global e individualmente considerada.    

2. Ritmo de crecimiento y  volumen de las importaciones del producto de que se trate, particularmente para  determinar si aquellas se han incrementado de manera significativa, tanto en  términos absolutos como relativos y en relación con la producción total y el  consumo nacional aparente en el país.    

3. Comportamiento de los  precios del producto importado y efectos de las importaciones sobre los precios  del producto similar o directamente competidor, en el mercado interno.    

4. Efectos de las  importaciones sobre las tendencias de la producción nacional del producto  similar o directamente competidor, respecto de factores tales como la  producción misma, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios,  las ventas, las utilidades, el empleo, los salarios, y si fuere el caso, la  justificación de sustituibilidad de los productos materia de la petición.    

5. Efectos causados en la  situación de la rama de producción nacional por factores distintos a los relacionados  con las importaciones.    

6. Para determinar el  perjuicio grave en el caso de los productos agropecuarios o pesqueros, se  podrán considerar como circunstancias importantes el que los niveles de  producción nacional de dichos productos y los inventarios existentes en el  país, sean lo suficientemente altos para garantizar el consumo nacional y para  generar excedentes hasta la siguiente cosecha, así como la estacionalidad de  las importaciones con relación a la estacionalidad de las cosechas.    

Ninguno de los parámetros  anteriores constituirá por sí solo una directriz definitiva sobre el  particular.    

Artículo 7o. Salvaguardia  provisional. Si el solicitante considera que hay lugar a la aplicación de una  salvaguardia provisional, deberá acreditar, en adición a lo dispuesto en los  artículos procedentes, que existen circunstancias críticas que así lo  justifican, en los términos previstos en el artículo decimocuarto del presente  Decreto.    

Artículo 8o. Recepción de  conformidad. Si del examen de la solicitud el Incomex establece que se han  cumplido los requisitos exigidos por el presente Decreto, así lo comunicará al  solicitante, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación  de la solicitud.    

Si las informaciones o  documentos que proporcione el interesado al presentar su solicitud no son  suficientes, se procederá conforme a lo previsto por el artículo 12 del Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 9o. Evaluación  del mérito de la solicitud. El Incomex contará con un plazo de quince (15) días,  a partir del envío de la comunicación en que se informe el recibo de  conformidad de la solicitud, para evaluar la solicitud y determinar si existe  mérito para abrir la investigación respectiva.    

Artículo 10. Apertura de  la investigación. Dentro del término a que se refiere el artículo anterior, el  Incomex resolverá, mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta  del Ministerio de Comercio Exterior, si abre o no la investigación, y, en el  primer caso, convocará a quienes estén interesados en el asunto, para que  expresen su opinión, debidamente sustentada, y aporten las pruebas y documentos  que estimen pertinentes, determinando para el efecto un plazo de veinte (20)  días, contados a partir de la convocatoria.    

El Incomex remitirá copia  de la Resolución de que trata este artículo a los miembros del Comité de  Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Dentro de la etapa  investigativa, el Incomex podrá allegar oficiosamente o requerir de los interesados  las pruebas que considere necesarias para determinar la procedencia de la  medida objeto de estudio.    

Artículo 11. Conclusión  de la investigación. En un término máximo de sesenta días, contados desde la  fecha de apertura de la investigación, el Incomex deberá concluir la  investigación y remitir las conclusiones de la misma, así como las  recomendaciones a que haya lugar, al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y  de Comercio Exterior.    

Artículo 12. Modalidad de  medida de salvaguardia aplicable. Por regla general, la medida de salvaguardia  aplicable consistirá en un gravamen arancelario al producto importado que se  determine como causante del perjuicio. En circunstancias excepcionales podrá  imponerse una restricción cuantitativa a la importación de dicho producto, como  medida necesaria para conjurar el perjuicio grave a la rama de la producción  nacional.    

Artículo 13. Imposición  de medidas de salvaguardia. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior estudiará el informe presentado por el Incomex y presentará  al Consejo Superior de Comercio Exterior la recomendación correspondiente.    

El Consejo Superior de  Comercio Exterior evaluará y emitirá concepto previo al Gobierno, para que  adopte las modificaciones a las tarifas arancelarias conforme a las  disposiciones legales pertinentes. Cuando se trate de restricciones  cuantitativas, dicho Consejo Superior adoptará la decisión pertinente.    

Sección II    

DE LA SALVAGUARDIA  PROVISIONAL    

Artículo 14. Presencia de  circunstancias críticas para la aplicación de medidas provisionales de  salvaguardia. Para la recomendación y adopción de una medida de salvaguardia  provisional, deberá existir prueba suficiente sobre la presencia de  circunstancias críticas en la rama de la producción nacional, en las que  cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable.    

Artículo 15.  Recomendación y aplicación de salvaguardia provisional. En cualquier momento a  partir de la radicación de la solicitud, y dentro de un termino máximo de  treinta días, cuando a juicio de la autoridad investigadora se presenten las  circunstancias críticas a que alude el artículo precedente, el Incomex  presentara el análisis de la situación y la recomendación correspondiente al  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para que éste  formule ante el Consejo Superior de Comercio Exterior, la recomendación de  proponer al Gobierno la adopción de una medida de salvaguardia provisional,  quien adoptará la decisión correspondiente dentro de un término máximo de veinte  días, a partir de la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Artículo 16. Modalidad.  La medida de salvaguardia provisional aplicable consistirá exclusivamente en un  gravamen arancelario.    

CAPITULO III    

DE LA SALVAGUARDIA  AGROPECUARIA POR AMENAZA DE PERJUICIO    

Artículo 17.  Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo de este  Decreto, se establecen las siguientes definiciones:    

Salvaguardia agropecuaria  por amenaza de perjuicio. Es aquella medida de carácter excepcional y  transitorio, que se podrá aplicar a la importación de un producto agropecuario  o pesquero, cuando se produzca una amenaza de perjuicio grave a la situación de  una rama de la producción agropecuaria o pesquera.    

Amenaza de perjuicio  grave. Una caída de los precios internacionales de un producto agropecuario o  pesquero, por debajo de los costos de producción domésticos que amenaza un  deterioro importante y significativo de la situación de una rama de la  producción agropecuaria o pesquera.    

Artículo 18. Campo de  aplicación. La salvaguardia agropecuaria por amenaza de perjuicio podrá  aplicarse al ámbito de bienes agropecuarios y pesqueros, correspondientes a las  partidas arancelarias que a continuación se identifican:    

Capítulo 1 a 24,  inclusive.    

29.05.43    

29.05.44    

33.01    

35.01 a 35.05    

38.09.10    

38.23.60    

41.01 a 41.03    

43.01    

50.01 a 50.03    

51.01 a 51.03    

52.01 a 52.03    

53.01    

53.02    

Parágrafo. No podrá  aplicarse la salvaguardia agropecuaria por amenaza de perjuicio a aquellos  bienes definidos en este artículo que estén incluidos en el sistema de  aranceles variables.    

Artículo 19. Modalidad.  La medida de salvaguardia agropecuaria por amenaza de perjuicio aplicable  consistirá en un gravamen arancelario.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES APLICABLES  A LAS SALVAGUARDIAS    

Artículo 20. Carácter no  discriminatorio de la medida. Las medidas de salvaguardia se aplicarán en forma  no discriminatoria a las importaciones del producto causante del perjuicio  grave a la rama de la producción nacional.    

Artículo 21. Notificación  y proceso de consultas. Una vez producida una recomendación afirmativa del  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para la  aplicación de salvaguardia definitivas según lo previsto en el artículo  decimotercero del presente Decreto, se procederá a efectuar la notificación  correspondiente a los órganos del Acuerdo General de Aranceles y Comercio,  GATT, y a realizar las consultas previstas en dicho acuerdo, con los países que  puedan resultar afectados.    

Cuando se trate de una  salvaguardia provisional, la notificación y el proceso de consultas podrán  realizarse inmediatamente después de impuesta la medida.    

Parágrafo. No habrá lugar  al procedimiento previsto en el presente artículo cuando la medida adoptada sea  un gravamen arancelario que afecte a un producto respecto del cual el país no  haya otorgado concesiones a nivel multilateral, ni cuando el gravamen impuesto  sea inferior a dichas concesiones.    

Artículo 22. Alcance de  las medidas. El alcance de las medidas de salvaguardia que se apliquen será  aquel necesario para reparar el perjuicio grave a la rama de la producción  nacional, o para remediar la situación especial que dio origen a ellas.    

La aplicación de una  restricción cuantitativa no podrá reducir el volumen de las importaciones por  debajo del nivel promedio anual de aquellas realizadas durante los tres últimos  años, a menos que se demuestre que resulta más apropiado tomar un nivel  diferente. Para efectos de determinar dicho nivel, no se tomará en cuenta el  período durante el cual el producto afectado pudo estar sujeto al régimen de  licencia previa.    

Artículo 23. Duración de  las medidas. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente por el período  de tiempo que se estime necesario para reparar el perjuicio grave a la rama de  la producción nacional, sin que excedan en ningún caso de un año.    

El término previsto en  este artículo podrá prorrogarse hasta por un año o más, siempre que se haya  establecido por parte del Consejo Superior de Comercio Exterior que persisten  las condiciones que motivaron la aplicación de la medida adoptada.    

Para la prórroga o  modificaciones de las medidas de salvaguardia se tendrán en cuenta las acciones  de ajuste que hubiesen sido adoptadas por los productores nacionales y la  efectividad de las mismas en el restablecimiento de las condiciones de  competencia de la producción nacional.    

Inciso modificado por el Decreto 2038 de 1996,  artículo 1º. La medida adoptada con ocasión de la  invocación de una salvaguardia provisional estará vigente hasta tanto se tome  la decisión de adoptar o rechazar una salvaguardia definitiva. Para las  importaciones de productos originarios de los Países Miembros de la  Organización Mundial del Comercio (OMC), la vigencia de la norma tendrá un  plazo máximo de noventa días; para los demás países la vigencia tendrá un plazo  máximo de ciento ochenta días.    

Texto inicial del inciso:  “La medida adoptada con ocasión de la invocación de  una salvaguardia provisional estará vigente hasta tanto se tome la decisión de  adoptar o rechazar una salvaguardia definitiva. En cualquier caso, la vigencia de  la misma tendrá un plazo máximo de noventa días.”.    

La medida adoptada con  ocasión de la invocación de una salvaguardia agropecuaria por amenazas de  perjuicio, según lo dispuesto en los artículos decimoséptimo y decimoctavo,  estará vigente hasta tanto desaparezcan las circunstancias que motivaron su  aplicación. El término máximo de vigencia de la salvaguardia agropecuaria  estará sujeto a lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 24. Aplicación de  salvaguardias sobre el mismo producto. No volverá a aplicarse ninguna medida de  salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una  medida de esa índole, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el  cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período  de no aplicación sea como mínimo de un año.    

Artículo 25. Conveniencia  de la salvaguardia. Antes de recomendar la imposición de una medida de  salvaguardia, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, y el Consejo Superior de Comercio Exterior, evaluarán tanto los  efectos que ella pueda tener sobre la economía nacional, como su armonía con la  orientación de la política económica y con la apertura e internacionalización  de la economía.    

Artículo 26.  Investigación oficiosa. El Incomex sólo podrá adelantar la investigación de  manera oficiosa, por iniciativa propia o a solicitud del Ministerio del sector  al cual pertenezca el producto o productos, cuando cuente con pruebas suficientes  de la existencia de perjuicio grave en una rama de la producción nacional o de  una amenaza de perjuicio grave en una rama del sector agropecuario. Para las  investigaciones que se inicien de oficio, se utilizará el mismo procedimiento  establecido para la investigación solicitada por particulares, en lo que fuere  pertinente.    

Artículo 27. Evaluación  medidas de ajuste. A solicitud de quienes representen la rama de la producción  nacional afectada, el Ministerio de Desarrollo, por sí mismo o en coordinación con  otras entidades interesadas, podrá prestar su colaboración para evaluar el  contenido y la posible eficacia de las medidas de ajuste que la industria  pretenda adoptar, como complemento de las medidas de salvaguardia. Igual  solicitud podrá presentarse una vez adoptada una salvaguardia, con el fin de  evaluar los resultados del programa de ajuste y su impacto en el  restablecimiento de las condiciones de competencia.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 28. Garantía de  la medida. En aquellos casos en que se adopte una salvaguardia provisional  arancelaria, el pago de los derechos derivados de la aplicación de la misma  podrá garantizarse con el otorgamiento de una garantía ante la autoridad  aduanera correspondiente teniendo en cuenta el plazo señalado en el Decreto por  el cual se adoptó la medida. Las garantías se regirán por lo dispuesto en las  normas aduaneras.    

Artículo 29.  Confidencialidad. La entidad investigadora garantizará la confidencialidad de  todo documento que, de conformidad con las disposiciones vigentes, esté  sometido a reserva, y exigirá del aportante la presentación de un resumen no  confidencial del mismo documento.    

El aportante podrá en  todo caso, renunciar voluntariamente a la confidencialidad, consignando por  escrito tal determinación.    

Artículo 30. Informes. El  Incomex presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, y al Consejo Superior de Comercio Exterior, un informe trimestral en  el que se evalúen los efectos de la aplicación de las medidas de salvaguardia,  con el fin de adoptar las decisiones pertinentes sobre la prórroga o la  modificación de las mismas. En el caso en que se adopten medidas de  salvaguardia provisional, se presentarán informes mensuales con el mismo fin.    

Artículo 31. Vigencia. El  presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes R.    

El Ministro de Comercio  Exterior,    

Juan Manuel Santos C.              

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