DECRETO 807 DE 1994
(abril 21)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 876 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 2o. Aportes de solidaridad. A partir del 1° de abril de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y sus servidores, deberán efectuar los aportes para los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera:
a) El 1 % del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata el artículo 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
b) El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el artículo 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos terceras partes restantes, a cargo del empleador.
Parágrafo. La Empresa será responsable del pago de los aportes de que trata el presente artículo. Para tal efecto, descontará del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su causación, a la entidad correspondiente.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.10.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3o. Bonos pensionales y cuotas partes. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, está facultada para recibir y expedir bonos pensionales. Así mismo, está obligada a contribuir con las cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar. (Nota: Ver artículo 2.2.16.5.1.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 4o. Derogado por el Decreto 876 de 1998, artículo 8º. Reconocimiento de bonos pensionales. Tendrán derecho a bono pensional y al reconocimiento de cuota parte de bono correspondiente: a) Los servidores públicos que el 1° de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado.
b) Las personas que con posterioridad al 1° de abril de 1994 ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
c) Las personas que con anterioridad a su ingreso a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, hubiesen prestado servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos, y al momento de su retiro no hubiesen completado los requisitos para la pensión a cargo de aquélla.
Artículo 5o. Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1° de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.10.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 6o. Normas aplicables a los bonos pensionales El monto, las características, la expedición, redención e intereses de los bonos pensionales de que trata el artículo anterior, así como el reconocimiento de las cuotas partes correspondientes, se regularán por las normas que expida el Gobierno Nacional sobre la materia.
Artículo 7o. Traslado de saldos. En caso de que las personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos provengan del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para efectos del reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la misma, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encontraban afiliados deberá transferir a Ecopetrol el saldo de la cuenta de Ahorro individual correspondiente a las cotizaciones obligatorias y sus respectivos rendimientos y, además, el bono pensional cuando a ello hubiese lugar. La transferencia deberá producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la vinculación del servidor, previa solicitud de éste o de Ecopetrol, previa solicitud efectuada con no menos de seis (6) meses de antelación.
Artículo 8o. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.10.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 9o. Garantías para obligaciones derivadas de bonos pensionales y cuotas partes. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol deberá otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Nota: Ver artículo 2.2.16.5.2.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 10. Condiciones de aplicación del régimen de Ecopetrol. Cuando se produzca el vencimiento del plazo de contratos de concesión o de asociación, las personas que ingresen al servicio de Ecopetrol podrán beneficiarse de los regímenes de pensiones y salud vigentes en la misma, siempre que se celebre un acuerdo individual o colectivo con la Empresa, en el cual se determinen las condiciones de aplicación en materia de costos, forma de pago y tiempo de servicios, que conduzcan a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el régimen existente en aquélla. En caso contrario, dichos trabajadores se regirán por las normas del Sistema que los cobijaba.
Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.