DECRETO 801 DE 1992
(mayo 21)
POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1921 de 1998 y por el Decreto 2304 de 1994.
Nota 2: Ver Decreto 2170 de 2013.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. La asignación mensual de los miembros del Congreso de la República será un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.00), de los cuales el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de representación. Esta asignación surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1992.
ARTICULO 2o. Declarado nulo condicionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2010-00058-00(0458-10). Sección 2ª. M. P. Gustavo Gómez Aranguren. Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($700.000.00), la cual no será considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1992.
ARTICUL0 3o. Modificado por el Decreto 2304 de 1994, artículo 1º. Prima de transporte. Los miembros del Congreso de la República que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por veinticinco millones de pesos ($25.000.000,00) con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del crédito, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados.
Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos.
La prima de transporte a que se refiere este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Nota, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2010-00057-00(0457-10). Sección 2ª. M.P. Gerardo Arenas.
Texto inicial: “Los miembros del Congreso que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular hasta por quince millones de pesos ($15.000.000.00), con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del crédito, tendrán derecho a percibir una Prima de Transporte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los intereses mensuales causados.
Los plazos de dicho crédito y la prima en mención no podrán superar el período legislativo para el cual fueron elegidos. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.
PARAGRAFO. En caso de reelección de Congresistas, sólo se podrá percibir la prima señalada en el presente artículo si no se ha ejercido el derecho correspondiente en el período o períodos anteriores.”.
ARTICULO 4o. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 1º de agosto de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2010-00059-00(0459-10). Sección 2ª. M. P. Bertha Ramírez. Los miembros del Congreso tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una Prima de Salud, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación establecida en el artículo 1º. del presente decreto, la cual no constituye factor salarial.
ARTICULO 5o. Las primas de que tratan los artículos 2º., 3º. y 4º. de este decreto reemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, con excepción de la prima de navidad. Aquéllas a que se refieren los artículos 3º. y 4º. de este decreto surten efectos fiscales a partir del 1º. de junio de 1992.
ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé‚ de Bogotá, D.C., a 21 de mayo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.