DECRETO 800 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 800 DE 1992    

(mayo 21)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ORGANIZACION Y  FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGADA.    

Nota: Derogado por el Decreto 1570 de 1993,  artículo 34.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  artículo 334 de la Constitución Política, 1°,  literal k) de la Ley 10 de 1990 y el Decreto ley 1472  de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución  Política de Colombia, en su artículo 334, consagra la intervención por parte  del Estado, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados;    

Que la Ley 10 de 1990  establece, en su artículo 1°, la intervención del Estado en el servicio público de salud;    

Que el literal k) del  artículo 1°, de la citada ley, consagra la intervención del Estado con el fin de  dictar las normas relativas a la organización y funcionamiento de los servicios  de medicina prepagada, cualquiera que sea y modalidad, especialmente sobre su  régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios;    

Que el Decreto ley 1472  de 1990, confiere a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones de  inspección, vigilancia y control de los servicios de medicina prepagada, así  como de las entidades que desarrollen estas actividades,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEFINICIONES GENERALES.    

Artículo 1°  DEFINICIONES GENERALES. Para los efectos del presente Decreto y para su recta  interpretación y aplicación, se adoptan las siguientes definiciones generales:    

1. MEDICINA PREPAGADA.  Entiéndese genéricamente por Medicina Prepagada, el sistema organizado y  establecido por las empresas autorizadas conforme el presente Decreto, para la  gestión de atención médica, y de la prestación de los servicios de salud y/o  para atender o prestar directamente o indirectamente estos servicios, mediante  el cobro regular de un precio pagado anticipadamente por los contratantes, a  través del contrato especial que se define en el presente Decreto.    

2 CONTRATANTE. Entiéndese  por contratante la persona natural o jurídica que suscribe un contrato de  servicios con una empresa de medicina prepagada, bien para su exclusivo  beneficio, para beneficio de terceros o para beneficio de uno y otros.    

3. USUARIO. Entiéndese  por usuario la persona natural que tiene derecho a los servicios contratados  con una empresa de Medicina Prepagada, incorporado al respectivo contrato.  Cuando en los contratos o en las disposiciones legales se utilicen las  expresiones beneficiarios o afiliados, se entenderá que aluden a la presente  definición.    

4. ENTIDADES ADSCRITAS.  Entiéndese por entidades adscritas las instituciones dedicadas a la prestación  de los servicios de salud en todas sus modalidades como hospitales, clínicas,  centros de salud o laboratorios, a través de las cuales los usuarios reciben la  atención médica, quirúrgica o científica a cuya gestión se comprometen las  empresas de Medicina Prepagada.    

5. PROFESIONALES  ADSCRITOS. Entiéndese por profesionales adscritos las personas naturales  acreditadas conforme a la ley, para ejercer cualquiera de las profesiones  relacionadas con la salud y la medicina, en todas sus modalidades y  especialidades, a través de los cuales los usuarios reciben la atención médica,  quirúrgica o científica a cuya gestión se comprometen las empresas de que trata  el presente Decreto.    

6 CONTRATO DE SERVICIOS.  Entiéndese por contrato de servicios, el documento que suscriben las empresas  de Medicina Prepagada con los contratantes para regular los derechos y las  obligaciones derivados de la gestión de los servicios de Medicina Prepagada.    

CAPITULO II    

DE LA AUTORIZACION Y  FUNCIONAMIENTO.    

Artículo 2°  SOLICITUD DE CONSTITUCION. Toda persona natural o jurídica que pretenda crear  empresas de Medicina Prepagada deberá obtener previamente autorización otorgada  por la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de tener plena capacidad legal  para ofrecer, promocionar y gestionar la prestación de los servicios de salud,  en las modalidades definidas en el artículo 13 del presente Decreto.    

Las sociedades  extranjeras con domicilio en el territorio nacional, legalmente establecidas  conforme a la ley, que pretendan prestar servicios de Medicina Prepagada,  estarán sometidas y sujetas a la presente reglamentación.    

Artículo 3°  REQUISITOS. Las personas que se propongan organizar entidades de Medicina  Prepagada, deberán acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud los  siguientes requisitos:    

1. El proyecto de  Estatutos Sociales, según la naturaleza jurídica escogida por los proponentes.    

En el caso de  organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas, cajas de  compensación familiar o de entidades de la seguridad y previsión social, de  derecho privado, debe acompañarse copia auténtica del acta, en que se aprobó la  reforma de los estatutos sociales o del acto de Gobierno que amplió el  propósito social a la prestación de servicios de Medicina Prepagada, según  corresponda.    

2. El monto del capital y  el compromiso de suscripción por cada uno de los socios o asociados, en caso de  empresas nuevas, así como la forma en que será pagado o vinculado de manera  exclusiva a la actividad de Medicina Prepagada, sin que en ningún momento sea  inferior al mínimo que se establece en este Decreto.    

3 Estudios sobre la  factibilidad de la empresa, el cual deberá contener como mínimo la  identificación de los tipos o modalidades de cobertura conque iniciará en  servicios de fomento y promoción de la salud y de prevención de atención a la  enfermedad, en concordancia con las normas que rigen el sistema de salud en el  subsector privado; los recursos físicos y humanos de que se dispondrá; las  tarifas previstas de iniciación; la proyección del estado de pérdidas y ganancias  ( o de ingresos y egresos) y del balance general para los tres (3) años  siguientes, según las normas de contabilidad y presupuestación generalmente  aceptadas y la forma en que se mantendrán las garantías del caso exigidas.    

4. La hoja de vida de las  personas que pretenden asociarse y de las que actuarían como administradores,  así como la información que permite establecer su carácter, responsabilidad,  idoneidad y situación patrimonial.    

Parágrafo. En todo caso,  el Superintendente Nacional de Salud podrá solicitar la información adicional  que considere pertinente, para ampliar o aclarar situaciones específicas  relacionadas con estos requisitos.    

Artículo 4° DEL  TRAMITE DE LA SOLICITUD Y OPOSICION. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la entrega de la documentación completa de la información  adicional, cuando haya sido requerida, el Superintendente Nacional de Salud  autorizará la publicación de un aviso a costa de los interesados sobre la  intención de constituir la Empresa de Medicina Prepagada, en un diario de  amplia circulación nacional. Este aviso deberá contener por lo menos, el nombre  de las personas que se asociarán, el nombre de la entidad propuesta, el monto  del capital y el lugar donde funcionará; todo ello de acuerdo con la solicitud.  Tal aviso deberá publicarse en dos ocasiones con un intervalo no superior a  siete (7) días, con el fin de que quienes tengan alguna objeción u oposición a  tal intención lo puedan hacer, dentro de un plazo máximo de diez (10) días  hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.    

Parágrafo. El  Superintendente Nacional de Salud admitirá y tramitará preferencialmente las  objeciones u oposiciones de terceros debidamente identificados, cuando la causa  argumentada sea:    

1. La intervención por  parte de los organismos de control del estado de cualquiera de las personas  solicitantes.    

2. El fraude comprobado  en actividades económicas habituales de producción de bienes o servicios, o la  comprobación por las autoridades respectivas de prácticas obstructivas o  restrictivas de la libertad económica o del abuso de posiciones dominantes en  el mercado, de los solicitantes.    

3. La existencia de una  sanción administrativa por evasión de impuestos, o por inexactitud en las  informaciones contables o financieras, o los comprobados antecedentes penales  por delitos económicos o contra la fé pública.    

4. El hecho de  encontrarse alguno de los peticionarios incurso en inhabilidades o  incompatibilidades establecidas en la Constitución Política o las leyes.    

El Superintendente  Nacional de Salud dará traslado de las objeciones y oposiciones a los  interesados quienes dispondrán de un plazo de quince (15) días hábiles para  contestar; y resolverá la oposición, en el mismo acto por el cual decida sobre  la procedencia de decretar la autorización de constitución.    

Artículo 5° DE LA  AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA. Surtido el  trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente deberá  resolver la solicitud de autorización, dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes, y contra dicho acto sólo procede el Recursos de Reposición, de  conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, y las  normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.    

El Superintendente  concederá la autorización para constituir la entidad, cuando la solicitud  satisfaga los requisitos legales y habiendo verificado a través de cualquier  investigación que estime pertinente sobre el carácter, responsabilidad,  idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan en la  operación.    

En todo caso, se  abstendrá de autorizar la participación de personas que se encuentren incursas  en alguna de las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 4° del  presente Decreto.    

Artículo 6°  CONSTITUCION. Para la constitución o el reconocimiento de las personas  jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de Medicina  Prepagada, sin perjuicio de las demás exigencias legales, se deberá obtener  autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Dependiendo de la índole  de la persona jurídica a conformarse, se deberá protocolizar con la respectiva  escritura de constitución, copia auténtica de la autorización, o adjuntarla a  la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica.    

Parágrafo. Las empresas  sólo podrán ofrecer públicamente los servicios de Medicina Prepagada, una vez  en firme la resolución donde se autoriza su funcionamiento, la cual deberá  expedirse por la Superintendencia Nacional de Salud, en un plazo de treinta,  (30) días hábiles, a partir de la fecha en que se acredite la efectividad del  pago del capital por parte de los socios, asociados y fundadores, así como la  acreditación de personería jurídica y representación legal de la entidad.    

Artículo 7°  REGISTRO DE LAS EMPRESAS YA CONSTITUIDAS. Las Empresas de Medicina Prepagada  constituidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán  solicitar la inscripción en el Registro de Empresas de Medicina Prepagada, la  cual se entiende cumplida una vez en firme la resolución por la cual se  autoriza su funcionamiento. Con tal fin, dentro del los noventa (90) días  hábiles siguientes a la vigencia del presente Decreto, presentarán la  correspondiente solicitud ante el Superintendente Nacional de Salud, acompañada  de la siguiente información:    

1. Copia auténtica de sus  Estatutos Sociales y una relación de todos sus socios con la identificación del  caso.    

2. Certificado reciente  de su existencia y representación legal expedido por el organismo competente,  según su naturaleza jurídica.    

3. Descripción clara de  la modalidad de los servicios cuya prestación ofrece y del sistema operativo  utilizado, acompañada del modelo de los contratos en uso y de las tarifas  vigentes.    

4. Lista completa de las  instituciones y profesionales adscritos existentes al momento de la solicitud.    

5. Indicación de su  domicilio principal y de las agencias y sucursales en el resto del país, así  como el número de usuarios por municipio.    

6. Copia certificada por  Contador Público del balance general y estado de pérdidas y ganancias (o de  ingresos y egresos) del mes inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1° En todo  caso, el Superintendente Nacional de Salud podrá solicitar la información  adicional que considere pertinente para cerciorarse del carácter, idoneidad,  responsabilidad y solvencia patrimonial de los socios o asociados, debiendo  resolver la solicitud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  fecha de su presentación mediante providencia motivada, contra la cual procede  el Recurso de Reposición, de conformidad con lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo y las normas que lo aclaren, modifiquen o  sustituyan.    

Parágrafo 2° Para la  acreditación del monto del capital pagado, las Empresa y de Medicina Prepagada  constituidas antes de la vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo  de seis (6) meses.    

Artículo 8°  EMPRESAS IRREGULARES. La disolución y liquidación de las Empresas de Medicina y  Prepagada, se llevará a cabo por las causales y de conformidad con los  procedimientos establecidos en las normas legales que regulan la materia.    

Sin embargo, la  Superintendencia Nacional de Salud podrá decretar la disolución de una empresa  de Medicina Prepagada, cuando no haya obtenido permiso para ejercer su objeto o  continuar ejerciéndolo, o cuando no se hayan subsanado, dentro del término  fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que motivaron la  suspensión del permiso de funcionamiento.    

Artículo 9° TRAMITE  Y EFECTOS DE LA DISOLUCION. La disolución de que trata el artículo anterior,  será decretada por el Superintendente Nacional de Salud de oficio o a petición  del interesado, mediante providencia debidamente motivada, sujeta a Recurso de  Reposición, en la cual se indicará el término en que se debe efectuar la  liquidación, la cual no será, inferior a dos meses, contados a partir de la  ejecutoria de la providencia que así lo disponga.    

Una vez en firme el acto  administrativo que decrete la disolución, no se podrán efectuar actuaciones  relacionadas con la promoción gestión o prestación directa de nuevos servicios  de Medicina Prepagada.    

La providencia que  decrete la disolución de las Empresas de Medicina Prepagada, cualquiera que sea  la causa de la decisión, será registrada por la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Igualmente, deberá ser  puesta en conocimiento público por la Empresa, mediante aviso en un periódico  de amplia circulación en el domicilio principal de la entidad que se disuelve.    

Artículo 10. DE LA  LIQUIDACION. La liquidación del patrimonio social se efectuará por un  liquidador nombrado por la entidad, de conformidad con lo establecido en los  estatutos. Si el liquidador o liquidadores no fueren nombrados, o no entraren  en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, la  Superintendencia Nacional de Salud procederá a nombrarlo.    

Durante el período de  liquidación, el liquidador podrá ceder los contratos vigentes, previa  autorización del Superintendente Nacional de Salud, subrogándose la Empresa que  la sustituya en los derechos y obligaciones derivados de los contratos; en todo  caso, el contratista tendrá la opción de dar por terminado el contrato o  continuarlo, aplicándose en lo pertinente la regulación sobre cesión de  contratos de que trata el articulo 21 del presente Decreto.    

Artículo 11. SUSPENSION  DE LA AUTORIZACION. La suspensión de la autorización de funcionamiento  concedida a una entidad que cumple actividades de Medicina Prepagada, podrá ser  ordenada por el Superintendente Nacional de Salud en los siguientes casos:    

1. A petición de la misma  entidad.    

2. Cuando la entidad  incumpla con cualquiera de los requisitos establecidos por este Decreto, para  el otorgamiento de la autorización.    

3 Cuando el plan de  saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Nacional de Salud,  no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados.    

4. Cuando se compruebe la  falta de actividad en alguna cobertura de atención en plazo superior a un (1)  año, sin causa justificada.    

5. Por suspensión de las  actividades de la sociedad.    

6. Por no alcanzar a  constituir el mínimo de patrimonio técnico exigido en el presente Decreto o  demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

7. Las demás causales  establecidas en la ley, los decretos y los estatutos.    

Artículo 12. OBJETO  SOCIAL. El objeto social de las sociedades de Medicina Prepagada será, la  gestión para la prestación de servicios de salud, o la prestación directa de  tales servicios, bajo la forma de prepago, en las modalidades autorizadas expresamente  en este Decreto debiendo especificar en éste las modalidades de atención que  ofrezcan.    

Igualmente, estas  modalidades servirán de fundamento único para clasificar la empresa respectiva  como de Medicina Prepagada.    

Parágrafo. En el caso de  las organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas, cajas de  compensación familiar o entidades de seguridad y previsión social de derecho  Privado, que se propongan prestar servicios de Medicina Prepagada, deben crear  una dependencia o programa con dedicación exclusiva a esta finalidad, sujeto a  todos los requisitos y obligaciones de cualquier Empresa de Medicina Prepagada.  Así mismo, deberá designarse un funcionario responsable de la dependencia o  programa y ordenarse que el manejo administrativo, médico asistencial,  presupuestal y contable sea independiente de las demás actividades, bajo la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud,  aunque podrá integrarse a la situación general de la entidad.    

Artículo 13. SERVICIOS DE  MEDICINA PREPAGADA. La Superintendencia Nacional de Salud clasificará como  contratos de Medicina Prepagada y se tendrán como tales para todos los efectos  legales, a aquellos que contemplen uno o más de los siguientes servicios:    

1. Promoción de la salud  y prevención de la enfermedad.    

2. Consulta externa,  general y especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica.    

3. Hospitalización.    

4. Urgencias.    

5 .Cirugía.    

6. Exámenes diagnósticos.    

7. Odontología.    

Parágrafo. Las Empresas  de Medicina Prepagada, podrán prestar los servicios:    

a) En forma directa.    

b) A través de  profesionales de la salud o instituciones de salud adscritos.    

c) A libre elección del  usuario.    

Artículo 14. DENOMINACION  SOCIAL. A la razón social de las empresas que presten servicios de Medicina  Prepagada, se agregará la expresión “Medicina Prepagada”, de acuerdo  con su objeto social y con la calificación que se les asigne en el Registro de  la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 15.  PROHIBICIONES. No podrán desempeñarse como administradores o personas que a  cualquier título dirijan las empresas de Medicina Prepagada, quienes sean  administradores de otra entidad de Medicina Prepagada. Lo anterior no se  aplicará a los casos en que una Empresa tenga participación accionaria en otra  Empresa similar.    

No podrán desempeñarse  como administradores o dirigir a cualquier título Empresas de Medicina  Prepagada, quienes tengan calidad de socios, administradores o desempeñen  funciones similares de dirección en las sociedades intermediarias de las que  trata el Capitulo IV del presente Decreto.    

Las Empresas de Medicina  Prepagada no podrán participar en el capital social de las agencias y éstas no  podrán participar en el capital social de aquéllas.    

CAPITULO III    

CONDICIONES OPERATIVAS  BASICAS.    

Artículo 16. REQUISITOS  DE LOS CONTRATOS. Los contratos que suscriban las Empresas de Medicina  Prepagada deberán ajustarse a las siguientes exigencias.    

1. Su contenido debe  ajustarse a las prescripciones del presente Decreto y a las disposiciones  legales que regulen este tipo de contratos. Para la determinación de las  causales de nulidad absoluta y relativa, se observarán las disposiciones  vigentes sobre la materia aplicables a la contratación entre particulares.    

2. Su redacción debe ser  clara, en idioma castellano, para facilitar su comprensión por parte de  contratantes, y usuarios.    

3. El contrato debe  contener mención expresa sobre su vigencia, el precio acordado, su forma de  pago, el nombre de los usuarios y la modalidad de aquél.    

4. Serán anexos  obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante y las declaraciones  del estado de salud de los usuarios.    

5. El contrato debe  llevar la firma de las partes contratantes.    

6 De cada contrato  suscrito debe quedar copia para la empresa y el contratante.    

7. Cualquier modificación  a un contrato vigente deberá realizarse de común acuerdo entre las partes.    

Artículo 17. CONDICIONES  DE RENOVACION DE LOS CONTRATOS. Los contratos de Servicios de Medicina  Prepagada, podrán ser renovados por las partes contratantes. Para tal efecto,  las empresas avisarán con por lo menos un (1) mes de anticipación las nuevas  tarifas que regirán dichos contratos.    

Parágrafo. El reajuste de  tarifas en ningún caso podrá implicar exclusiones discriminadas por individuo,  familia o grupo determinado.    

Artículo 18. PRINCIPIOS  EN MATERIA DE TARIFAS. Las tarifas que señalen las empresas, deberán reunir las  siguientes condiciones:    

1. Reunir los requisitos  de equidad económica y suficiencia.    

2. Consultar la  información estadística que cumpla condiciones de homogeneidad y  representatividad.    

3. Orientarse por las  normas de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, creada mediante el Decreto 1759 de 1990.    

Corresponde a la  Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia del cumplimiento de estos  principios.    

Parágrafo. Las Empresas  de Medicina Prepagada sólo podrán modificar el valor de las tarifas pactadas,  al vencimiento del plazo del contrato.    

Artículo 19. CAPITAL  PAGADO. Las Empresas de Medicina Prepagada, deberán tener un capital pagado no  inferior a la suma de tres mil cien (3.100) salarios mínimos legaLes mensuales  vigentes, al momento de la constitución.    

Parágrafo. Las organizaciones  solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación  familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan  creado dependencias o programas de Medicina Prepagada, deberán mantener un  capital exclusivo dedicado a esta finalidad, por un monto igual al señalado  antes. Este capital deberá detallarse en el rubro de Patrimonio del Balance  General bajo la denominación Capital Medicina Prepagada u otra denominación  similar.    

Artículo 20. SITUACION  FINANCIERA. El Superintendente Nacional de Salud, podrá ordenar visitas de  inspección a las Empresas de Medicina Prepagada, para constatar su situación  financiera, así como la del sector en su conjunto. Las empresas, a su turno,  deberán remitir trimestralmente a la Superintendencia Nacional de Salud los  estados financieros y sus correspondientes anexos.    

Artículo 21. CESION DE  CONTRATOS. Las Empresas de Medicina Prepagada podrán ceder sus contratos de  servicios, total o parcialmente, a otra entidad que explote la modalidad  correspondiente. Si la cesión es igual o mayor al venticinco por ciento (25%)  del total de los contratos, se requerirá la autorización de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

De la cesión deberá  informarse previamente a los contratantes y usuarios por un medio idóneo y su  aceptación se presumirá por conducta concluyente, mediante el pago a la empresa  cesionaria o por cualquier otro trámite que así lo indique, salvo la voluntad  manifiesta de aquél de no aceptar la cesión efectuada. En ningún caso la cesión  podrá disminuir los derechos de los afiliados, modificar las situaciones  consolidadas o variar las condiciones para la adquisición de una prestación  específica.    

En el caso de que el  contratante no acepte la cesión del contrato, la empresa cedente deberá  devolverle el valor de las cotizaciones no causadas.    

Artículo 22. RESERVA  LEGAL. Las entidades de Medicina Prepagada deben acreditar una reserva legal.  En el caso de las Empresas que tengan naturaleza distinta a las sociedades  anónimas, debe crearse una reserva con nombre similar y equivalente a la que  deben mantener éstas.    

Artículo 23. PATRIMONIO  TECNICO DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA. Es aquel que sirve para  garantizar a contratantes y usuarios la adecuada prestación del servicio y en  general el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad. Las Empresas  de Medicina Prepagada, deben mantener un patrimonio técnico saneado.    

Para los efectos del  cálculo del patrimonio técnico, se computarán los siguientes rubros:    

a) El capital pagado.    

b) La reserva legal.    

c) La prima en colocación  de acciones.    

d) El saldo que arroje la  cuenta patrimonial de ajuste de cambio, sin incluir la correspondiente a  inversiones de capital, en acciones en filiales o subsidiarias en el exterior.    

e) Las reservas  estatutarias.    

f) Las utilidades no  distribuidas de ejercicios anteriores.    

g) Las utilidades del  ejercicio en curso.    

h) Las valoraciones de  activos fijos utilizados en el giro ordinario de sus negocios y otros activos  hasta por un 50% de su valor total, sin computar las correspondientes a bienes  recibidos en dación de pago o adquiridos en remate judicial, ni las generadas  en inversiones en otras sociedades de Medicina Prepagada. En lo referente a los  otros activos, éstos se contabilizarán según los criterios que establezca la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 1° La suma  de los literales a), b), c) y d) anteriores deberá ser equivalente, cuando  menos, al 50% del patrimonio técnico total.    

El valor de las  inversiones de capital efectuadas en otras sociedades de Medicina Prepagada, se  deducirá para los efectos del patrimonio técnico.    

Parágrafo 2° Para  los efectos del presente Decreto, se entenderá por patrimonio técnico el  conformado por lo rubros indicados, que no se encuentren afectados por  pérdidas, en cuyo caso, éstas deberán descontarse para obtener un monto saneado  del patrimonio técnico, por lo cual se deducirán las pérdidas de ejercicios  anteriores y las del ejercicio en curso.    

Artículo 24. MARGEN DE  SOLVENCIA. Como periodicidad trimestral, las Empresas de Medicina Prepagada  deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, como  margen de solvencia, un patrimonio técnico equivalente, como mínimo, a la  cuantía que resulte mayor entre:    

a) La suma de los ingresos  por Contratos de Medicina Prepagada celebrados durante el último mes.    

b) La suma de los costos  operacionales de servicios pagados en similar período.    

Artículo 25. INVERSION  DEL PATRIMONIO TECNICO. El diez por ciento (10%) del Patrimonio Técnico, deberá  estar invertido en títulos emitidos o garantizados por el Gobierno Nacional, el  Banco de la República o en otros títulos de renta fija de alta seguridad,  liquidez y estabilidad, o en inversión en infraestructura de salud. El noventa  por ciento (90%) restante, es de libre asignación por las Empresas de Medicina  Prepagada. Las inversiones representativas del patrimonio técnico, deberán  mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier  otra naturaleza que impidan su libre cesión o transferencia.    

Artículo 26. DISMINUCION  DEL MARGEN DE SOLVENCIA. El Superintendente Nacional de Salud podrá disponer  que las entidades de Medicina Prepagada que no cumplan a satisfacción lo  relacionado con el patrimonio técnico, no pueden abrir nuevas oficinas ni  ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de coberturas, el  ofrecimiento de nuevos servicios, ni la contratación de nuevos agentes, hasta  tanto se acredite a satisfacción lo exigido. Lo anterior, sin perjuicio de las  acciones que resulten procedentes de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.    

Artículo 27. PUBLICIDAD  DE LA SITUACION FINANCIERA. La Superintendencia Nacional de Salud publicará  periódicamente boletines en los que mostrará la situación financiera de cada  compañía y la del sector en su conjunto. Esta información estará a disposición  de los interesados.    

Artículo 28 . PUBLICIDAD  DE LAS INVERSIONES. Las entidades de Medicina Prepagada deberán llevar registro  de títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha  información deberá estar disponible para la Superintendencia Nacional de Salud  conjuntamente con el balance y estado de resultados.    

CAPITULO IV    

DE LOS AGENTES.    

Artículo 29. PERSONAS Y  ENTIDADES AUTORIZADAS. Las Empresas de Medicina Prepagada, podrán promover la  celebración y renovación de sus contratos a través de agentes, los cuales  podrán ser personas naturales o jurídicas y deberán someterse a lo dispuesto en  los artículos siguientes.    

Artículo 30. REQUISITOS  PARA LAS PERSONAS JURIDICAS. Podrán tener la calidad de agente, las sociedades  que cumplan los siguientes requisitos:    

1. Estar legalmente  constituidas conforme a la ley y registradas en la Cámara de Comercio de sus  domicilios o sucursales.    

2. Incluir en su razón  social la expresión “Agente de Medicina Prepagada”.    

3. Tener objeto social  para las actividades propias del agenciamiento de que trata el artículo  anterior.    

4. Obtener del  Superintendente Nacional de Salud autorización y el correspondiente registro,  para funcionar como Agentes de Medicina Prepagada.    

Artículo 31. REQUISITOS  PARA LAS PERSONAS NATURALES. Las personas naturales que obren como agentes para  promover la celebración de Contratos de Medicina Prepagada, deberán presentar  ante la Superintendencia Nacional de Salud, su hoja de vida a fin de demostrar  su idoneidad.    

CAPITULO V    

DE LA CONTRATACION PARA  LA ATENCION MEDICA Y LA PRESTACION DE SERVICIOS.    

Artículo 32. REQUISITOS  DE LA CONTRATACION DE LA ATENCION MEDICA Y LA PRESTACION DE SERVICIOS. Las  empresas de Medicina Prepagada podrán contratar la atención médica y la  prestación de los servicios de salud y sus usuarios con hospitales, clínicas,  centros de salud, laboratorios o instituciones similares, cumpliendo los siguientes  requisitos:    

1. La respectiva  institución deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con  las normas legales sobre la materia.    

2. La contratación no  podrá realizarse con tarifas superiores a las que tengan establecidas estas  instituciones para pacientes particulares. No obstante, las partes podrán, en  razón al volumen de pacientes, hacer los descuentos que estimen pertinentes.    

3 La respectiva  institución deberá contar con médicos y profesionales de la salud, que cumplan  los requisitos legales para el ejercicio de su profesión.    

Parágrafo. Estas  instituciones deberán prestar la atención médica en igual forma a todas las  Empresas de Medicina Prepagada, con las que tenga contrato previamente  concertado y de conformidad con la modalidad del contrato.    

CAPITULO VI    

PROTECCION A LOS  USUARIOS.    

Artículo 33. SOBRE LA  COMPETENCIA. Quedan prohibidos todos los acuerdos o convenios entre  empresarios, las decisiones de asociados empresariales y las prácticas  concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto impedir, restringir  o turbar la sana competencia, dentro del mercado de la Medicina Prepagada.    

El Superintendente  Nacional de Salud, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la  empresa, sus socios, administradores, directores o representantes, se abstengan  de realizar tales conductas, o que le suspendan las prácticas que tiendan a  crear o mantener una competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que  puede imponer, de acuerdo con sus atribuciones legales.    

Artículo 34. PROTECCION A  LA LIBERTAD DE CONTRATACION. El Superintendente Nacional de Salud, protegerá la  libertad de los usuarios de los servicios de Medicina Prepagada, para decidir  sobre la contratación con cualquier empresa del sector, y aplicará las  sanciones correspondientes cuando compruebe la comisión de conductas o la  observancia de prácticas, por parte de las empresas, que contraten lo dispuesto  en el presente Decreto.    

Parágrafo. El  ofrecimiento reiterado de contratos desconociendo los requisitos establecidos  en el presente Decreto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente  para acceder al reconocimiento de los servicios ofrecidos y toda práctica que  de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar arbitrariamente el  cumplimiento de las obligaciones propias del contrato, dará lugar a las  sanciones que se establecen en el presente Decreto.    

Artículo 35.  RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS. Las Empresas de Medicina Prepagada,  responderán civil y administrativamente, por todos los perjuicios que ocasionen  a los usuarios en los eventos de incumplimiento contractual y especialmente en  los siguientes casos:    

1. Cuando la prestación  de los servicios ofrecidos contraríe lo acordado en el contrato.    

2. Cuando se preste el  servicio en forma directa, por las faltas o fallas ocasionadas por alguno de  sus empleados, sean éstos del área administrativa o asistencial, sin perjuicio  de las sanciones a que pueda dar lugar la violación de las normas del Código de  Etica Médica.    

CAPITULO VII    

REGIMEN DE PROHIBICIONES  Y SANCIONES.    

Artículo 36.  PROHIBICIONES ESPECIALES. A las Empresas de Medicina Prepagada y a sus agentes,  se les prohibe de manera especial:    

1. Realizar actividades o  anunciar servicios que excedan o contravengan su objeto social.    

2. Anunciarse  públicamente como Empresa de Medicina Prepagada, en los eventos en que sean  simples agentes.    

3. Permitir o fomentar la  actividad de socios, directores, gerentes o administradores que se hallen en  cualquiera de las prohibiciones de que trata el presente Decreto.    

4 Omitir uno o cualquiera  de los requisitos de que trata el presente Decreto, en relación con los  contratos que suscriba para la gestión de los servicios de salud.    

5. Impedir por cualquier  medio las visitas de Inspección que ordene el Superintendente Nacional de  Salud, omitir los registros de sus inversiones y dilatar dolosamente la entrega  de los documentos que acrediten su situación financiera.    

6. Acordar una cesión de  contratos contra lo dispuesto en el presente Decreto.    

7 Contratar con agentes  que no reúnan los requisitos o tolerar la actividad comercial de agentes que  vulnere gravemente el mercado.    

8. Promover o tolerar de  sus dependientes actos contra la libre competencia, coartar la libertad  contractual de los usuarios e incurrir en cualquiera de las prácticas  expresamente prohibidas.    

9. Incumplir un plan de  saneamiento y recuperación de la empresa, convenido con la Superintendencia  Nacional de Salud.    

10. Evadir el  cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el patrimonio técnico.    

11. Incurrir en cualquier  conducta que contravenga las reglamentaciones vigentes sobre funcionamiento,  inspección o vigilancia de las empresas de Medicina Prepagada.    

Artículo 37. REGIMEN DE  SANCIONES. En armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 26 de la Ley 15 de 1989 y 49 de  la Ley 10 de 1990, el  Superintendente Nacional de Salud, podrá imponer a las Empresas de Medicina  Prepagada y a los agentes de los servicios de que trata el presente Decreto, a  sus representantes legales, jefes, funcionarios y empleados, según la  naturaleza y gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:    

1. Amonestación escrita;    

2. Multas a la entidad en  cuantía de hasta doscientos salarios mínimos legales mensuales.    

3. Multas sucesivas  graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales,  funcionarios, empleados, y trabajadores, entre diez y mil salarios mínimos  diarios legales vigentes, en el momento de dictarse la resolución  sancionatoria.    

4. Intervención de la  gestión administrativa y/o técnica de las empresas y compañías mencionadas.    

5. Suspensión y  cancelación de la autorización para desarrollar servicios de Medicina  Prepagada.    

Parágrafo. Las  respectivas sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, con base en  la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Nacional de  Salud. En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud, cancelará la  correspondiente autorización, a las entidades que omitan la iniciación de  actividades en desarrollo de su objeto social en el plazo de un año, contado a  partir de la fecha de otorgamiento de la autorización, o que permanezcan  durante el mismo lapso sin desarrollar su objeto social.    

Artículo 38.  PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El Superintendente Nacional de Salud, observará el  procedimiento y los términos consagrados en los artículos 27, 28, 29, 30, 31,  32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley 15 de 1989, para la  imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior.    

CAPITULO VIII    

Artículo 39. DE LA  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *