DECRETO 78 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 78 DE 1994    

(enero 10)    

Por el cual se fija el valor del punto para el  personal Técnico‑Científico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 65 de 1995,  artículo 5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del  1° de enero de 1994, el valor del punto para el personal Técnico‑Científico  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, será de dos mil cuatrocientos treinta  y nueve pesos ($2.439.00) moneda corriente.    

ARTICULO 2o. En ningún  caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se  les aplica el presente decreto podrá exceder a la que corresponda al Director  General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Siempre que al sumar a la  asignación básica uno o varios factores salariales constituidos por los gastos  de representación, la prima técnica y los incrementos de salario a que se refieren  los artículos 49 y 97 de Decreto 1042 de 1978,  la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior  y el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará  en primer término a la prima técnica, en ausencia de ésta a los gastos de  representación y en último lugar a los referidos incrementos salariales.    

ARTICULO 3o. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 4o. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 5o. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 15 de 1993  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 días de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Jorge Eliécer Sabas  Bedoya.              

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