DECRETO 777 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 777 DE 1992    

(mayo 16)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS A QUE SE  REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 92 de 2017,  artículo 11. (éste empieza a regir el 1° de junio de  2017)    

Nota 2: Desarrollado por el Decreto 556 de 2012.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1403 de 1992.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la  facultad  que le  confiere el artículo 355 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 1º. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el  segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política  celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades  privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de  impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito  y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la  contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y  sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por  el Decreto 222 de 1983.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1403 de 1992, artículo 1º. Los contratos cuya cuantía sea  igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el  DIARIO OFICIAL o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de  la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la  aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación,  los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del  Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas  empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden  nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios  mínimos mensuales.    

Texto inicial del inciso 2º. Los  contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales  deberán publicarse en el DIARIO OFICIAL o en los respectivos diarios, gacetas o  boletines oficiales de  la  correspondiente  entidad  territorial.”.    

Adicionalmente, aquellos que celebren la Nación y los establecimientos  públicos del orden nacional cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil  salarios mínimos mensuales deberán someterse a la aprobación del Consejo de  Ministros.    

Inciso modificado por el Decreto 1403 de 1992, artículo 1º. Se entiende por reconocida  idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la  capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para  realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el  respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente  motivado.    

Texto inicial del inciso: “Se entiende  por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que  acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de  lucro para realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para  celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito  debidamente motivado.”.    

Nota: Con relación a este  artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1993.  Expediente: 2073. Actor: Víctor Velásquez Reyes y Otro. Ponente:  Yesid Rojas Serrano.    

Artículo 2º. Estan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:    

1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas  privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación  directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse  con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con  las normas sobre contratación vigentes.    

2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los  Presupuestos  Nacional, Departamental,  Distrital y Municipal a personas de derecho  privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones  públicas o suministren servicios públicos cuya presentación esté a cargo del  Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que la desarrollan.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1403 de 1992, artículo 2º. Las apropiaciones presupuestales  decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas,  como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de  participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades  públicas en forma proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones  estatutarias de la corporación o fundación.    

Texto inicial del numeral 3: “Las  apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas  por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de  corporaciones y funciones de participación mixta en cuyos órganos directivos  esté representada la respectiva entidad pública, de acuerdo con las  dispocisiones estatutarias de la corporación o fundación.”.    

4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en  cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas  expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los  artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma.    

5. Adicionado por el Decreto 1403 de 1992, artículo 3º. Los contratos que de acuerdo con  la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de  que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad  pública, de acuerdo con las precisas Instrucciones que esta última les imparta.    

Parágrafo. Para efectos  del presente Decreto se consideran entidades públicas, además de las otras  previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de  dichas empresas.    

Nota: Con relación a este  artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1993.  Expediente: 2073. Actor: Víctor Velásquez Reyes y Otro. Ponente:  Yesid Rojas Serrano.    

Artículo 3º. En razón de lo dispuesto en el inciso primero del  artículo 341 de la Constitución Política,  durante los años 1992, 1993 y 1994 los contratos a que se refiere el presente Decreto  se sujetarán a los planes , programas y proyectos que hayan sido aprobados o  que en futuro llegue a aprobar el  Conpes  o  quien haga  sus veces a nivel territorial, y a los  respectivos presupuestos.    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 1403 de 1992, artículo 4º. Para efectos de que un  establecimiento público, una empresa industrial y comercial del estado o una  sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y  comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el  presente Decreto, será necesario que la respectiva entidad descentralizada  obtenga la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la  entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de las autoridades  que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual. Lo  anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla los requisitos  previstos por el artículo 1° del presente Decreto.    

Se entiende por  entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte la  respectiva entidad descentralizada.    

No obstante lo  anterior, cuando en desarrollo de Un convenio interadministrativo una entidad  descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pública los contratos a que  hace referencia el presente Decreto, corresponderá decidir sobre la  autorización a que hace referencia este artículo, a la autoridad a quien correspondería  impartir dicha autorización si la entidad que suministra los recursos contratar  directamente.    

Texto inicial: “Para efectos de que una  entidad descentralizada pueda celebrar   con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación, se los departamentos,  distritos o municipios, según sea el caso, un contrato de aquellos que regula  el presente Decreto, será necesario que la misma obtenga autorización expresa  del representante legal de la correspondiente entidad territorial o de las  autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia  contractual.”.    

Artículo 5º.  El  Contratista  se obligará a constituir  garantías adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada en  cada caso por la entidad contratante. Dichas garantías podrán consistir en  fianzas de banco o pólizas de seguros expedidas por compañías vigiladas por la  Superintendencia Bancaria.    

Cuando el valor del contrato sea inferior a cien salarios mínimos  mensuales podrán aceptarse otras garantías reales o personales, que a juicio de  la entidad pública contratante garanticen el manejo adecuado de los recursos.    

Artículo 6º. La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se  verificarán a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno  en los niveles nacional, departamental, distrital  o municipal designado por la institución  contratante.    

También se podrá contratar directamente la interventoría con personas  naturales  o jurídicas  especializadas  y  de  reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos, que no  podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputarán  al mismo.    

En todo contrato se   determinarán las  funciones que  corresponden al interventor, entre las cuales estará la de exigir el cumplimiento  del objeto del contrato y solicitarle al contratista la información y los  documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del mismo.    

Adicionalmente y con el mismo objeto, podrá preverse la existencia de  interventores designados por la comunidad o por asociaciones cívicas,  profesionales, comunitarias o juveniles.    

Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin ánimo de  lucro del sector salud, la interventoría podrá encomendarse al representante  del sector salud en la junta directiva de la misma, a que hace referencia el  artículo 48 del Decreto 1088 de 1991.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de  los mecanismos de interventoría a que haya lugar en virtud de acuerdos o  convenios con los organismos internacionales que suministren   los    recursos correspondientes.    

Artículo 7º. Antes de la celebración de los contratos se deberá  expedir un “Certificado de Disponibilidad Presupuestal” suscrito por  el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad  contratante, en el cual conste que dichos compromisos están amparados con  apropiación presupuestal disponible.    

Artículo 8º. La entidad pública contratante no contraerá ninguna  obligación  laboral con las personas que  el contratista vincule para la ejecución del contrato.    

Artículo 9º. No se podrán suscribir los contratos a que se refiere el  presente Decreto, con entidades sin ánimo de lucro cuyo representante legal o  miembros de la junta o consejo directivo   tengan  alguna  de   las  siguientes cualidades:    

1. Servidores  públicos que  ejerzan autoridad civil o política en el territorio dentro del cual le  corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante.    

2. Miembros de corporaciones públicas con competencia en el territorio  dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante.    

3. Cónyuge, compañero permanente o parientes de las personas que  ejerzan cargos de nivel directivo en la entidad pública contratante. Para  efectos de lo dispuesto en este numeral son parientes aquellos que define el  parágrafo 1º del artículo 9º del Decreto 222 de 1983.    

En el texto del contrato del representante legal de la entidad sin  ánimo de lucro dejará constancia expresa bajo la gravedad del juramento, que ni  él ni los miembros de la junta o consejo directivo de la institución se  encuentran en ninguno de los supuestos previstos anteriormente.    

Parágrafo. No se aplicará la prohibición prevista en el presente  artículo cuando los servidores públicos mencionados en el numeral 1. y las  personas señaladas en el numeral 3., estas últimas en tanto sean servidores  públicos, hagan parte en razón de su cargo, de los órganos administrativos de  la entidad sin ánimo de lucro, en virtud de mandato legal o de disposiciones  estatutarias, debidamente aprobadas por las autoridades competentes.    

Artículo 10. Cuando las autoridades sin ánimo de lucro a que se  refiere este Decreto realicen actividades que requieran licencia oficial, ésta  deberá estar vigente a la fecha de la celebración del contrato respectivo.    

Artículo 11. Con los recursos públicos que se reciba la entidad sin  ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, se efectuarán gastos  únicamente para el cumplimiento del objeto del mismo.    

Artículo 12. Las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas  con seis meses de antelación a la celebración del contrato y tener vigente el  reconocimiento de su personería jurídica.   Aquellas que estén obligadas por disposición legal a presentar declaración  de ingresos y patrimonio o declaración de renta suministrarán además, copia de  las correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso.    

Artículo 13. El término de duración de las entidades sin ánimo de  lucro no podrá ser inferior al término del contrato y un año mas.    

Artículo 14. Los contratos a que se refiere el presente Decreto  estarán sujetos al respectivo registro presupuestal y al control fiscal  posterior por parte de las respectivas Contralorías en los términos establecidos  en los artículos 267,268 y 272 de la Constitución Política.    

Artículo 15. La entidad contratante podrá dar por terminados  unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presente Decreto  y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuando éstas incurran en  incumplimiento de sus obligaciones contractuales.    

Artículo 16. La violación de las prohihiciones previstas en el  presente Decreto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 13  del Decreto 222 de 1983.    

CAPITULO II    

REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD.    

Artículo 17. Los contratos a que se refiere el presente Decreto que se  celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, incluidos  los centros de bienestar del anciano, se sujetarán a lo dispuesto en los  artículos anteriores, salvo lo previsto en este capítulo.    

Artículo 18. Las instituciones privadas sin ánimo de lucro del sector  salud demostrarán su reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto  contractual de que trata el inciso 2º del artículo 355 de la Constitución Política,  mediante la certificación de que las mismas se encuentran inscritas en el  Registro Especial de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas  y calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato sólo  podrá versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo  con la clasificación y calificación correspondiente.    

Parágrafo. Cuando se trate de entidades privadas sin ánimo de lucro  del sector salud que estén cumpliendo actualmente los trámites establecidos en  el Decreto 739 de l991, la certificación sobre su reconocida idoneidad será  expedida por las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales del Sistema de  Salud, según el caso.    

Artículo 19. Para efectos de lo previsto en el artículo 3º del  presente Decreto, se tendrá en cuenta igualmente el presupuesto de los  Servicios Seccionales de Salud.    

Artículo 20.  La entidad  contratante, previo concepto favorable de la  Dirección Nacional, Seccional o Local del Sistema de Salud, podrá exonerar a  las entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, de acuerdo con el  tipo de servicios que presten, la incidencia social de los mismos y la  situación financiera de la entidad, de la constitución de garantías de manejo y  cumplimiento exigida por el artículo 5º del presente Decreto.    

Artículo 21. Cuando la entidad privada sin ánimo de lucro, sea de  carácter hospitalario  y esté   tramitando  la autorización  o licencia sanitaria de funcionamiento, podrá  para efectos de la celebración del contrato, obtener una autorización  provisional   expedida  por  la   autoridad competente para ello.    

La negación de la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento  por parte de la autoridad competente, será causal para la terminación y la  consecuente liquidación del contrato.    

Artículo 22. Las entidades hospitalarias que actualmente no tengan  definida  su naturaleza  jurídica y   que  sean administradas y  sostenidas por el Estado, podrán recibir recursos del mismo, para lo cual el  Director de la misma deberá celebrar un contrato en los términos del presente Decreto.    

Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará durante los doce  meses siguientes a la vigencia de este Decreto.    

Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga en su totalidad el Decreto 393 de 1992 y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El  Ministro de Desarrollo Económico, JORGE OSPINA SARDI; El Ministro de Salud,  CAMILO GONZALEZ POSSO; El Director del Departamento Nacional de Planeación,  ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.    

               

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