DECRETO 768 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  768 DE 1993     

(abril 23)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 2°, LITERAL F), DEL DECRETO 2112 DE 1992,  LOS ARTICULOS 176 Y 177 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y EL ARTICULO 16  DE LA Ley 38 de 1989.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de  septiembre de 1995. Expediente: 3209. Actor: Martha Cristina Carvajal M. Ponente:  Nubia González Cerón. Ver Auto del 16 de febrero de  1995.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  marzo de 1994. Expediente: 2428. Actor: Jorge Valencia Arango. Ponente: Libardo  Rodríguez Rodríguez.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  marzo de 1994. Expediente: 2432. Actor: Olid Larrarte  Rodríguez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 1328 de 1994  y por el Decreto 818 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y constitucionales y en especial de la establecida en los  ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atender  el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, de conformidad con las normas  pertinentes contenidas en el Decreto 2112 de 1992;    

Que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 176 y 177  regula lo atinente a las obligaciones por parte de las autoridades a quienes  corresponda la ejecución de una sentencia y las atribuciones del agente del  Ministerio Público en lo que se refiere a condenas dinerarias en contra de la  Nación;    

Que la Ley 38 de 1989, en su  artículo 16, dispone que la forma de pago de las sentencias a cargo de la  Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el  Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes;    

Que es urgente e inaplazable disponer de los mecanismos necesarios  para lograr el cabal y oportuno cumplimiento de sentencias a cargo de la  Nación,    

DECRETA:    

Artículo 1° INFORMACION PREVIA AL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS  DERIVADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A CARGO DE LA NACION. Una vez comunicada  una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de  (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo,  procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para  su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia  debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo, a la  Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para  efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar. Junto con la  sentencia remitirá igualmente la siguiente información:    

1. Ver Adición del Decreto 818 de 1994,  artículo 5º. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta  profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos, del abogado o  abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados o agentes  oficiosos de la parte demandante o peticionaria.    

2. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional  y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos del abogado o abogados que  hayan intervenido en el proceso como apoderados de la parte demandada.    

3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia.    

4. Cuando la sentencia ordene el reintegro de un funcionario, deberá  acompañarse copia auténtica del acto administrativo en que se dé cumplimiento a  dicha orden y del acta de posesión respectiva. Así mismo, deberá adjuntarse una  certificación donde aparezcan en forma detallada los sueldos, primas,  bonificaciones, cesantías y demás prestaciones adeudadas, que correspondan al  cargo para el que se ordena el reintegro, así como las sumas efectivamente  pagadas en el último año laboral al beneficiario del mismo. Deberá informarse  además, sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por  el beneficiario del reintegro, la fecha de su primera posesión y su última  dirección registrada. La certificación a que se viene haciendo referencia  deberá ser expedida por el pagador del organismo condenado.    

Cuando por cualquier motivo el organismo condenado retarde o incumpla  la actuación administrativa requerida para hacer efectivo un reintegro, sin  perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste incurriere, la  Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá  efectuar pagos parciales por los valores debidos desde la ejecutoria de la  sentencia hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde  esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente.  Para lo anterior, la mencionada Subsecretaría Jurídica solicitará al organismo  condenado, certificación de que aún no se ha producido el acto administrativo  de reintegro.    

5. Cuando se trate de una conciliación administrativa, deberá  acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así como del auto  aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria.    

Parágrafo: En caso de que el organismo condenado no dé cumplimiento a  los trámites aquí establecidos, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público lo requerirá para que suministre la documentación e  información faltante en el término de (30) días contados desde la fecha en que  se le solicite tal documentación e información. En los eventos a que hubiere  lugar, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  comunicará a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.    

Artículo 2°. TRAMITE CON EL MINISTERIO PUBLICO.  Una vez proferida una sentencia condenatoria al pago de obligaciones dinerarias  a cargo de la Nación, el Tribunal respectivo remitirá copia auténtica con  constancia de notificación y ejecutoria de la misma, a la Procuraduría General  de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso  Administrativo.    

La Procuraduría General de la Nación, una vez reciba la sentencia  condenatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, la remitirá  a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro  de los (10) días hábiles siguientes a su recibo, para efectos de adelantar el  trámite presupuestal respectivo.    

Artículo 3° SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación  dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su  apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva  solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha  Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación  personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del  juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo  concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud:    

a) Literal modificado por el Decreto 818 de 1994,  artículo 2º. Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la  constancia de notificación y fecha de ejecutoria.    

Texto inicial del literal a).: “Copia  auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha  de ejecutoria.”.    

b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales  deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del  mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el  reconocimiento de la correspondiente personería jurídica.    

c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los  beneficiarios y sus apoderados.    

d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre  el valor del gramo de oro.    

e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración  extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios  o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su  trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de (18)  meses, si fuere el caso.    

f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena,  sean necesarios para liquidar su valor.    

Artículo 4° Inciso 1º  modificado por el Decreto 1328 de 1994,  artículo 1º. La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para efectos de expedir la correspondiente Resolución de pago, deberá  verificar que por lo menos uno de los organismos anteriormente mencionados haya  enviado copia de la providencia judicial respectiva, e igualmente que los demás  documentos se encuentren completos y presentados en debida forma.    

Texto inicial del inciso 1º.: “TRAMITE EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.  Recibidos los documentos conforme a lo previsto en los artículos anteriores, la  Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para  efectos de expedir la resolución respectiva, verificará que éstos se encuentren  completos y presentados en debida forma.”.    

Al momento de recibir el pago total, el beneficiario o su apoderado  deber otorgar el paz y salvo correspondiente a la Nación. En todo caso, dichos  pagos estarán sujetos a la existencia de los recursos presupuestales requeridos  para realizar tales desembolsos.    

Artículo 5° PAGOS POR CONSIGNACION. Si una vez recibida la  documentación remitida tanto por el organismo condenado, como por la  Procuraduría General de la Nación, el beneficiario o su apoderado no hubieren  presentado la solicitud de pago correspondiente, la Subsecretaría Jurídica del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la  dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconociere tal  dirección se le notificará por estado, conforme al trámite previsto en el  artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el  trámite anterior, transcurrieren (10) días hábiles sin que el beneficiario o su  apoderado se hiciere presente, la mencionada Subsecretaría Jurídica procederá a  expedir la respectiva resolución, siempre y cuando la documentación allegada  así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 818 de 1994,  artículo 3º. Si transcurridos veinte días hábiles luego de notificada la resolución  sin que el beneficiario o su apoderado se presente a recibir el cheque, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consignará las sumas a pagar en la  cuenta Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes del respectivo tribunal  y a favor de él o los beneficiarios. Se entiende que ha existido pago de una  sentencia una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del  cheque al beneficiario o su apoderado, o de la consignación en la cuenta  Depósitos Judiciales.    

Texto inicial del inciso 2º.: “Si  transcurridos 10 días luego de proferida la resolución, sin que el beneficiario  o su apoderado se presente, la Subsecretaría Jurídica podrá promover el pago  efectivo mediante la consignación de las sumas debidas, a través del  adelantamiento del proceso abreviado de Pago por Consignación, previsto en el  artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.”.    

Artículo 6° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporará en  su presupuesto los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales,  conciliaciones administrativas y laudos arbitrales en los que se condena a la  Nación. Tales recursos de conformidad con el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, una vez  incorporados en el Presupuesto General de la Nación serán inembargables. Por  consiguiente, en los casos a que haya lugar, se dará cumplimiento al artículo  513 del Código de Procedimiento Civil.    

Corresponderá al organismo condenado a cuyo cargo hubiere estado el  respectivo proceso, atender el pago de las sumas de dinero que deban ser  satisfechas por razón de mandamientos ejecutivos distintos de aquellos  proferidos para hacer efectivo el cumplimiento de laudos arbitrales,  conciliaciones administrativas y fallos judiciales ejecutoriados conforme a los  términos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 7° Donde quiera que a lo largo del presente Decreto se haga  alusión a tribunales, éstos comprenderán a todos aquéllos órganos que  administren justicia.    

Artículo 8° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y sustituye todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 23 de abril  de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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