DECRETO 765 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 765 DE 1993    

(abril 23)    

POR CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA ORIENTACION DE LOS RECURSOS  DEL SISTEMA FINANCIERO.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2654 de 1993,  artículo 9º.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1971 de 1993.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confiere la Ley 35 de 1993, en  coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República,    

DECRETA:    

Artículo 1° Las Corporaciones de  Ahorro y Vivienda y los demás establecimientos de crédito que otorguen créditos  hipotecarios, de largo plazo para: adquisición de vivienda, deberán destinar  como mínimo el 23% del saldo de cartera correspondiente a las nuevas  operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles, cuyos desembolsos se  inicien o cuyas subrogaciones, se efectúen a partir del 1° de julio de 1993, a  financiar soluciones de vivienda de interés social.    

Parágrafo 1° Para efectos de este Decreto  se entiende por soluciones de vivienda de interés social lo dispuesto en los  artículos 3° de la Ley 2a de 1991 y 5° de  la Ley 3a de 1991.    

Parágrafo 2° Derogado por el Decreto 1971 de 1993,  artículo 5º. La  Superintendencia Bancaria ejercerá al vencimiento de cada trimestre el control  de lo dispuesto en este artículo. El primer control lo efectuará al 30 de  septiembre de 1993.    

Artículo 2° Las operaciones de  crédito hipotecario para bienes inmuebles que servirán de base para calcular el  porcentaje señalado en el artículo 1° de este Decreto, serán las siguientes:    

a) Los créditos hipotecarios para  financiar la adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o  subdivisión de bienes inmuebles.    

b) Los créditos hipotecarios para  financiar la compra de terrenos destinados a la construcción de bienes  inmuebles garantizados con hipoteca sobre cualquier bien inmueble, con  excepción de la financiación de terrenos recibidos en dación de pago por la  entidad que otorga el crédito.    

c) Los créditos hipotecarios que  otorguen para la liberación de gravámenes hipotecarios constituidos en favor de  otros establecimientos de crédito para la adquisición, construcción,  mejoramiento, habilitación o subdivisión de bienes inmuebles.    

Parágrafo. En las operaciones de  crédito hipotecario de que trata el artículo 1° y el presente artículo no se  incluirán los créditos hipotecarios para vivienda otorgados por los establecimientos  de crédito a sus propios empleados.    

Artículo 3° Pala efectos de  acreditar el porcentaje mínimo de saldo de cartera señalado en el artículo 1°  de este Decreto, el valor de los créditos otorgados se tendrá en cuenta de  acuerdo con los siguientes factores:       

a) Uno punto dos (1.2) veces el  saldo vigente de los créditos destinados a financiar la construcción o  adquisición de soluciones de vivienda de interés social cuyo valor comercial  unitario no exceda de mil setecientas (1.700) Unidades de Poder Adquisitivo  Constante, UPAC.    

b) Uno punto dos (1.2) veces el  saldo vigente de los créditos destinados a financiar el mejoramiento  habilitación o subdivisión de soluciones de vivienda de interés social.    

Para efecto de lo dispuesto en este  literal, podrán computarse solamente créditos con desembolso único para  mejoramiento, habilitación o subdivisión que no sobrepasen de cuatrocientos  (400) UPAC.    

c) Uno punto dos (1.2. veces el  saldo vigente de los créditos por el sistema de desembolsos progresivos de que  trata el Decreto número  124 de 1993, cuyos desembolsos de cada etapa en ningún caso sobrepasen de cuatrocientos  (400) UPAC.    

d) Uno punto tres (1.3) veces el  saldo vigente de los créditos para vivienda otorgados a titulares de las  “Cuentas de Ahorro Programado” de que trata el Decreto número  1851 de 1992.    

e) Uno punto dos (1.2) veces del  saldo vigente de los “Créditos Puente” dirigidos a los adjudicatarios  del Subsidio Familiar de Vivienda, de acuerdo con lo dispuesto sobre el  particular por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe.    

f) Uno punto cero (1.0) veces del  saldo vigente de los demás créditos destinados a financiar soluciones de  vivienda de interés social, incluida la cartera nueva de vivienda de interés  social que se adquiera definitiva o temporalmente a cualquier establecimiento  de crédito y la cartera de vivienda de interés social que se adquiera  definitiva o temporalmente al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social  y Reforma Urbana Inurbe.    

g) Uno punto cero (1.0) veces el  valor absoluto de los excesos que presenten las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda al término del segundo trimestre de 1993, sobre el porcentaje mínimo  de colocación en vivienda de interés social establecido por la Junta Directiva  del Banco de la República en la Resolución externa 38 de 1992.    

Parágrafo. Los factores  considerados en el presente artículo no serán acumulativos.    

Artículo 4° Modificado por el Decreto 1971 de 1993,  artículo 4º. Por los defectos en que incurran los establecimientos de  crédito en el cumplimiento del porcentaje mínimo del saldo de cartera que deben  destinar a vivienda de interés social señalado en el artículo 1° de este Decreto,  la Superintendencia Bancaria impondrá en cada caso multas a favor del Tesoro  Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto en el  respectivo período.    

Texto inicial: “Para los defectos en que incurran los establecimientos  de crédito en el cumplimiento del porcentaje mínimo del saldo de cartera que  deben destinar a vivienda de interés social señalado en el artículo 1° de este Decreto,  la Superintendencia Bancaria impondrá en cada caso multas a favor del Tesoro  Nacional por el equivalente al cuatro por ciento    

(4%) del valor del  defecto.”.    

Artículo 5° Sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos anteriores, las corporaciones de ahorro y vivienda  que al término del segundo trimestre de 1993 no estén dando cumplimiento al  porcentaje mínimo de colocación en vivienda de interés social establecido por  la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución externa 38 de  1992, tendrán plazo hasta el 30 de septiembre de 1993 para aumentar su cartera  de vivienda de interés social en una suma igual al valor absoluto de los  defectos respectivos. Dicha cartera deberá otorgarse en las condiciones  autorizadas en la Resolución 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la  República y sus normas concordantes, en particular, su tasa de interés no podrá  exceder del 5% anual efectivo liquidada sobre valores expresados en UPAC.    

Una vez vencido dicho plazo y al  término de los siguientes trimestres en que subsista el incumplimiento, las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda estarán sujetas a la misma sanción a que se  refiere el artículo anterior, sobre los defectos que no hayan suplido con  incrementos en la cartera de vivienda de interés social hasta concurrencia del  monto del defecto.    

Parágrafo 1° Para efectos de  acreditar el porcentaje mínimo del saldo de cartera señalado en el artículo 1°  de este Decreto, no se tendrá en cuenta la cartera que se otorgue para el  cumplimiento de los defectos a que se refiere este artículo.    

Parágrafo 2° El aumento de cartera  de que trata el presente artículo sólo podrá realizarse mediante el  otorgamiento de nuevos créditos destinados a financiar soluciones de vivienda de  interés social o mediante la compra definitiva de cartera a otros  establecimientos de crédito y al Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

Artículo 6° Los préstamos que  otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda destinados a financiar las  operaciones autorizadas en los literales e) y f) del artículo 2.1.2.3.8 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, para financiar obras de  urbanismo o la adquisición de lotes con servicios, no estarán sujetos a limites  máximos de cuantía de acuerdo con el valor del lote o la obra financiada.    

Artículo 7° Lo dispuesto en el  presente Decreto para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda será aplicable a  la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario.    

Artículo 8° El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias y tiene aplicación hasta el final del último trimestre de 1994, sin  perjuicio de que en ese momento se disponga su prórroga.    

Como consecuencia de la entrada en  vigor de este Decreto, cesa la aplicabilidad de las disposiciones de la Junta  Directiva del Banco de la República contenidas en la Resolución externa 38 de  1992 de ese organismo, salvo lo previsto en los artículos 3° y 5° de este Decreto.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D, C.,  a 23 de abril de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

HECTOR CADENA CLAVIJO.    

El Ministro de Desarrollo,    

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.              

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