DECRETO 761 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 761 DE 1993    

(abril 23)    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO  3192 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1983.    

Nota: Derogado por el Decreto 1686 de 2012,  artículo 96.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y la  Ley 09 de 1979,    

DECRETA :    

Artículo 1° Modificar: Los  numerales 5, 7 y 10 del artículo 49 del Decreto 3192 de 1983,  los cuales quedarán así:    

“5. VINO. Es el producto  obtenido por la fermentación alcohólica nominal del mosto de uvas frescas y  sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin adición de otras sustancias  ni práctica de otras manipulaciones técnicas diferentes a las especificadas en  este Decreto y cuya graduación alcohólica mínima es de 6° grados alcoholimétricos”.    

“7. VINO DE FRUTAS. Es el  producto resultante de la fermentación alcohólica normal de mostos de frutas  frescas y sanas distintas a la uva, o mostos, concentrados de frutas sanas, que  han sido sometidos a las mismas prácticas que los vinos de uva y cuya graduación  alcohólica mínima es de 6° grados alcoholimétricos”.    

“10. CERVEZA. Es la bebida  obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada  y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural,  levaduras y agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.5° y 12°  grados alcoholimétricos”.    

Parágrafo. Las cervezas con una  graduación alcoholimétrica inferior a 2.5° grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o  cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento.    

Artículo 2° Adicionar el numeral  6.7 al artículo 49 del Decreto 3192 de 1983,  así:    

“6.7. REFRESCO DE VINO (WINE COOLERS). Es el producto elaborado a base de vino blanco,  zumo de frutas cítricas, adicionado de anhídrido carbónico, con una graduación  alcohólica mínima de 4° grados alcoholimétricos, el  cual debe ser sometido a tratamiento de pasteurización y filtración a través de  membranas u otros tratamientos físico‑químicos  que aseguren su estabilidad”.    

Artículo 3° Las bebidas  alcohólicas con las anteriores denominaciones requerirán para su  comercialización de Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud o su  autoridad delegada.    

Artículo 4° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 23 de abril de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

JUAN LUIS  LONDOÑO DE LA CUESTA.              

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