DECRETO 76 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 44 de 1995, artículo 21.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica, las cuales se harán efectivas a partir de la fecha en que los empleados tomen posesión en los cargos de la nueva planta global de personal de la Contraloría General de la República, establecida por el artículo 106 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO-ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
18
$ 1.410.000
19
1.505.000
20
1.670.000
21
1.800.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
14
750.000
15
800.000
16
850.000
17
1.100.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
09
320.000
10
370.000
11
410.000
12
472.000
13
530.000
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
04
252.000
05
286.800
06
302.500
07
337.000
08
353.000
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
140.000
02
172.000
03
222.600
PARAGRAFO. Hasta tanto los empleados se incorporen a los cargos de la nueva planta de personal, creada por la Ley 106 de 1993, devengarán la remuneración que percibían a 31 de diciembre de 1993, incrementada en el veintiuno por ciento (21%) con excepción del Contralor.
ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de dos millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente., distribuidos así: Asignación básica de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100.00) moneda corriente, y Gastos de Representación de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400.00) moneda corriente.
La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª, de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
ARTICULO 3o. De la asignación básica mensual que devengará el Vicecontralor Grado 21, el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Tendrá derecho además, a percibir una prima de alta gestión equivalente al treinta por ciento (30%) y una prima técnica equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual.
ARTICULO 4o. Los cargos del nivel Directivo-Asesor, Grados 19 y 20, tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
Las primas de que tratan los artículos 3° y 4° de este Decreto no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 5o. El personal que labore por el sistema hora-mes en el nivel profesional del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, una vez entre en funcionamiento, tendrá derecho a una asignación básica mensual así:
a) El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de sesenta y ocho mil ciento ochenta y ocho pesos ($ 68.188.00) moneda corriente.
b) El valor hora-mes para los médicos especialistas, será de setenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($72.652.00) moneda corriente.
c) El valor hora-mes para enfermeras, nutricionistas, dietistas y terapistas respiratorias, del lenguaje, físico y ocupacional, será de cuarenta y seis mil trescientos veintinueve pesos ($46.329.00) moneda corriente.
ARTICULO 6o. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de seis mil setecientos veintidós pesos ($6.722.00) moneda corriente.
PARAGRAFO. Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
ARTICULO 7o. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional, previo señalamiento de requisitos mínimos para tal efecto.
PARAGRAFO 1o. El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.
PARAGRAFO 2o. La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberá contar con la certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
ARTICULO 8o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica mensual.
ARTICULO 9o. Para los empleados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1992 a la Contraloría General de la República, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 10. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 11. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
PARAGRAFO. No tendrá derecho al subsidio de transporte el empleado que disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, sea suspendido en el ejercicio del cargo o que la Contraloría facilite este servicio.
ARTICULO 12. A partir del 1 de enero de 1994, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($282.884.00) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda corriente.
PARAGRAFO 1o. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o en el caso en que la entidad suministre la alimentación al empleado.
PARAGRAFO 2o. Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General de la República, para casos especiales.
ARTICULO 13. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Administrativo u Operativo.
b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
ARTICULO 14. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación que devengue el empleado.
ARTICULO 15. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.
ARTICULO 16. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República.
ARTICULO 17. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
ARTICULO 18. La provisión de cargos de la planta de personal de la Contraloría General de la República de que trata la Ley 106 de 1993, podrá efectuarse hasta la concurrencia de las asignaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación para 1994.
ARTICULO 19. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 20. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 48 de 1993, las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales en lo pertinente, a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 10 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Publica,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.