DECRETO 76 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 76 DE 1994    

(enero 10)    

Por  el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas  categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 44 de 1995,  artículo 21.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Fíjanse las siguientes escalas de asignación  básica, las cuales se harán efectivas a partir de la fecha en que los empleados  tomen posesión en los cargos de la nueva planta global de personal de la  Contraloría General de la República, establecida por el artículo 106 de la Ley  106 del 30 de diciembre de 1993:       

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO-ASESOR   

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

18                    

$    1.410.000   

19                    

1.505.000   

20                    

1.670.000   

21                    

1.800.000      

        

ESCALA    DEL NIVEL EJECUTIVO   

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

14                    

750.000   

15                    

800.000   

16                    

850.000   

17                    

1.100.000      

        

ESCALA    DEL NIVEL PROFESIONAL   

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

09                    

320.000   

10                    

370.000   

11                    

410.000   

12                    

472.000   

13                    

530.000      

        

ESCALA    DEL NIVEL ADMINISTRATIVO   

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

04                    

252.000   

05                    

286.800   

06                    

302.500   

07                    

337.000   

08                    

353.000      

        

ESCALA    DEL NIVEL OPERATIVO   

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

01                    

140.000   

02                    

172.000   

03                    

222.600      

PARAGRAFO. Hasta tanto los empleados se incorporen a  los cargos de la nueva planta de personal, creada por la Ley 106 de 1993, devengarán la  remuneración que percibían a 31 de diciembre de 1993, incrementada en el  veintiuno por ciento (21%) con excepción del Contralor.    

ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del  Contralor General de la República será de dos millones setecientos veintidós  mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente., distribuidos así:  Asignación básica de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100.00) moneda  corriente, y Gastos de Representación de un millón setecientos cuarenta y dos  mil cuatrocientos pesos ($1.742.400.00) moneda corriente.    

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial,  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª, de 1992, es aquella que sumada a  los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los  miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

ARTICULO 3o. De la asignación básica mensual que  devengará el Vicecontralor Grado 21, el cincuenta por ciento (50%) corresponde  a gastos de representación. Tendrá derecho además, a percibir una prima de alta  gestión equivalente al treinta por ciento (30%) y una prima técnica equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual.    

ARTICULO 4o. Los cargos del nivel Directivo-Asesor,  Grados 19 y 20, tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión  equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.    

Las primas de que tratan los artículos 3° y 4° de este Decreto no  constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

ARTICULO 5o. El personal que labore por el sistema  hora-mes en el nivel profesional del Fondo de Bienestar Social de la  Contraloría General de la República, una vez entre en funcionamiento, tendrá  derecho a una asignación básica mensual así:    

a) El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y  bacteriólogos, será de sesenta y ocho mil ciento ochenta y ocho pesos ($  68.188.00) moneda corriente.    

b) El valor hora-mes para los médicos especialistas,  será de setenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($72.652.00) moneda  corriente.    

c) El valor hora-mes para enfermeras, nutricionistas,  dietistas y terapistas respiratorias, del lenguaje, físico y ocupacional, será  de cuarenta y seis mil trescientos veintinueve pesos ($46.329.00) moneda  corriente.    

ARTICULO 6o. El valor de la hora-cátedra para las  personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados  de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de seis mil  setecientos veintidós pesos ($6.722.00) moneda corriente.    

PARAGRAFO. Los empleados de la Contraloría General de  la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la  docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente  podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes,  siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.    

ARTICULO 7o. El Contralor General de la República  podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos  comprendidos en los niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional, previo  señalamiento de requisitos mínimos para tal efecto.    

PARAGRAFO 1o. El Contralor General de la República  podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los  requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban  desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo,  siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15)  años de servicio en la entidad.    

PARAGRAFO 2o. La Prima Técnica no podrá exceder en  ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada  por la ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberá contar con la  certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del  respectivo año y viabilidad presupuestal.    

ARTICULO 8o. La bonificación por servicios prestados a  que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la  República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  básica mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual  superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación  básica mensual.    

ARTICULO 9o. Para los empleados vinculados con  posterioridad al 1 de enero de 1992 a la Contraloría General de la República,  el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.    

ARTICULO 10. Los empleados al servicio de la  Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración  adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual  que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.    

ARTICULO 11. Los empleados de la Contraloría General  de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

PARAGRAFO. No tendrá derecho al subsidio de transporte  el empleado que disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, sea  suspendido en el ejercicio del cargo o que la Contraloría facilite este  servicio.    

ARTICULO 12. A partir del 1 de enero de 1994, los  empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación  mensual no superior a doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro  pesos ($282.884.00) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la suma de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00)  moneda corriente.    

PARAGRAFO 1o. No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o en el caso en que la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

PARAGRAFO 2o. Los empleados de la Contraloría General  de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este  subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo  autorización escrita del Contralor General de la República, para casos  especiales.    

ARTICULO 13. Para efectos del pago de horas extras o  del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del  Nivel Administrativo u Operativo.    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50)  horas extras mensuales.    

ARTICULO 14. Para determinar el valor de los viáticos  se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación  que devengue el empleado.    

ARTICULO 15. Los gastos de traslado a que se refiere  el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por  la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.    

ARTICULO 16. En ningún caso la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este Decreto podrá exceder la que  corresponde al Contralor General de la República.    

ARTICULO 17. Las pensiones de los empleados de la  Contraloría General de la República, se liquidarán sobre los mismos factores  que hayan servido de base para calcular los aportes.    

ARTICULO 18. La provisión de cargos de la planta de  personal de la Contraloría General de la República de que trata la Ley 106 de 1993, podrá efectuarse  hasta la concurrencia de las asignaciones presupuestales incluidas en el  Presupuesto General de la Nación para 1994.    

ARTICULO 19. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 20. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria  el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 21. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 48 de 1993, las disposiciones  que le sean contrarias, y surte efectos fiscales en lo pertinente, a partir del  1° de enero de 1994.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C. a 10 de enero de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor  José Cadena Clavijo.    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de  las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Publica,    

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.              

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