DECRETO 75 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 75 DE 1994    

(enero 10)    

Por el cual se fija el valor del subsidio de  alimentación como remuneración en especie para los empleados de Caprecom.    

Nota: Derogado por el Decreto 68 de 1995,  artículo 5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del  1° de enero de 1994, reconócese como remuneración en especie la  alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom,  suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua.    

Para efectos de determinar  el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la suma de  seiscientos dieciocho pesos ($618) moneda corriente, diarios.    

Los empleados que por  razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el  presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a  que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a seiscientos  dieciocho pesos ($618) moneda corriente por cada día hábil laborado.    

ARTICULO 2o. No tendrán  derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen una  asignación básica mensual superior a doscientos ochenta y dos mil doscientos  catorce pesos ($282.214) moneda corriente.    

Cuando el funcionario se  encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o suspendido en el  ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del subsidio de  alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.    

ARTICULO 3o. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido  por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 4°  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 5o. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 44 de 1993  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena  Clavijo    

El Ministro de  Comunicaciones,    

William Jaramillo Gómez.    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Jorge Eliécer Sabas  Bedoya.              

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