DECRETO 747 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  747 DE 1992    

(mayo 6)    

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS POLICIVAS CON EL FIN DE PREVENIR LAS  INVASIONES EN PREDIOS RURALES QUE ESTAN OCASIONANDO LA ALTERACION DEL ORDEN  PUBLICO INTERNO EN ALGUNOS DEPARTAMENTOS.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 189 numeral 4º de la Constitución  Política en armonía con lo preceptuado por los artículos 32 de la Ley 200 de 1936 y 125  del Decreto 1355 de 1970,  y    

CONSlDERANDO:    

Que se han venido presentando en varios departamentos, invasiones  masivas de tierras en el sector rural, en fincas que se  encuentran económicamente explotadas,  afectando gravemente a los dueños, tenedores o poseedores, los cuales  reiteradamente han  solicitado  su   protección  a  las autoridades locales y regionales;    

Que según jurisprudencia de la Sala Plena de la Honorable Corte  Suprema  de Justicia del 21 de abril de  1982, corresponde al Presidente de la República, en su calidad de suprema  autoridad administrativa, expedir reglamentos de policía en lo nacional con  fundamento en la potestad reglamentaria del artículo 120, numeral 3, o de  manera autónoma o subsidiaria con fundamento en el artículo 120 numeral 7 de la Constitución  de 1886, norma que corresponde actualmente al articulo 189, numeral 4 de la Constitución  de 1991;    

Que los jueces agrarios que deben adelantar los procesos de  lanzamiento por ocupación de hecho, aun cuando ya están creados por el Decreto ley 2303  de 1989, no han podido entrar a funcionar en la mayoría de los  departamentos, por falta de presupuesto, circunstancia que es aprovechada por  los invasores para permanecer en los predios hasta tanto culminen los  procesos   adelantados  ante  los   jueces respectivos;    

Que corresponde a las autoridades proteger a las personas en su vida,  honra y bienes;    

Que de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 4a de 1991,  Capitulo II sobre Régimen Normativo del Orden Público Interno, el Alcalde es la  autoridad de policía en el municipio y   el  responsable  de   la  preservación  y mantenimiento del orden público en el  mismo, quien impartirá sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de  Policía, o de quien haga sus veces;    

Que de acuerdo con los artículos 303 y 315 numeral 2, de la Constitución  Política, los Gobernadores son agentes del Presidente de la República para el  mantenimiento del orden público y a sus vez el alcalde, para este mismo efecto,  debe atender las  instrucciones y  órdenes que   reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador;    

Que las acciones de las autoridades de policía deben ser eminentemente  preventivas para restablecer y preservar la situación que existía respecto de  un bien cuya tenencia o posesión ha sido perturbada;    

Que las referidas invasiones masivas están perturbando el orden  público interno en varios departamentos del país, por lo cual es necesario  dictar medidas que permitan una acción inmediata y  provisional por parte de las autoridades  policivas,    

DECRETA:    

Artículo 1. La persona que explote económicamente un predio agrario,  según el articulo 2 de la Ley 4 de 1973 y disposiciones  concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la  tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito,  u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin  perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el  lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en  quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto  de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga  la situación que existía antes de la invasión.    

Artículo 2. Las medidas que dicten las autoridades de policía serán  provisionales, en consecuencia no constituyen obstáculo para la intervención  del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa.    

Artículo 3. La acción  de  protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al acto de invasión.    

Artículo 4. A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria  de  que el  querellante ha  venido explotando económicamente el predio y  de que la invasión se inició dentro de los quince (15) días calendario  anteriores a la presentación de la misma.    

Artículo 5. En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo  de campesinos ocupantes de predios agrarios  en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del  derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos  indebidamente  ocupados,  deslinde   de  tierras pertenecientes al  Estado o delimitación de playones y sabanas comunales.    

Artículo 6. La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser  presentada personalmente por la parte querellante o por su apoderado, ante la  autoridad de policía competente, indicando la ubicación del predio invadido y  los linderos o señales que sirven para identificarlo claramente.    

Artículo 7. En el auto en que se avoque conocimiento, se fijará fecha  y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la  querella con el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento.  Este auto se comunicará al Procurador Agrario competente y se notificará  personalmente a la parte querellada o en su defecto se hará mediante aviso que  se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los  hechos, con un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia.    

Artículo 8. Llegados el día y hora señalados para práctica de la  diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al  lugar de los hechos donde oirá a las partes, recepcionará y practicará las  pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.    

Parágrafo. La intervención de cada una de las partes en la diligencia  no podrá exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren más de dos querellados  designaran un vocero para que intervenga en la diligencia.    

Artículo 9. Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que  se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la decisión  dentro de la misma diligencia de   inspección ocular y restablecerá en el inmueble la situación que existía  antes de la invasión. De estas diligencias se levantarán actas y si fuere del  caso se realizará un inventario de los bienes que no pertenezcan a querellante  dejándolos  al cuidado  de un depositario, mientras se hace presente  el querellado.    

Artículo 10. Contra la providencia que profiera el alcalde o  funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio  el de apelación ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá  dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la  sustenten. Si se interpone la apelación se enviará el expediente a la  Gobernación, al día siguiente de resuelta la reposición.    

Artículo 11. El recurso de apelación se resolverá de plano dentro de  los dos días siguientes al recibo del expediente.    

Artículo 12. Resuelto el recurso de apelación se devolverá el  expediente para que el alcalde o funcionario que haga su veces, adelante la  diligencia relacionada con el cese de perturbación, o archive el expediente  según el caso. La diligencia se efectuará al día siguiente de recibido el  expediente y en la misma se notificará la providencia que resolvió la  apelación.    

Artículo 13. Cuando el Alcalde o funcionario que haga sus veces, sin  causa legal se niegue a conocer de la querella que se refiere este Decreto, el  interesado podrá acudir dentro de los dos días siguientes ante el gobernador  del respectivo departamento, quien asumirá la competencia, con fundamento en el  artículo 8º de la Ley 4ª de 1991 y  decidirá mediante el procedimiento establecido en este Decreto; los términos se  contarán a partir del recibo de la querella.    

Parágrafo. El Gobernador podrá delegar en un funcionario de su  Despacho el conocimiento y decisión de la referida querella.    

Artículo 14. Decidida la querella el Gobernador podrá ordenar al  alcalde o funcionario que haga sus veces, el cumplimiento de  la providencia  o tomar   las medidas necesarias para su debida ejecución, u ordenar el archivo  del expediente si fuere del caso.    

Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 6 mayo 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA    

El Ministro de Agricultura,    

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.    

               

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