DECRETO 744 DE 1994
(abril 11)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN UNOS CIRCULOS NOTARIALES EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO Y SE CREAN UNAS NOTARIAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana;
Que el Gobierno Nacional es consciente de la necesidad de facilitar el acceso al servicio notarial a quien, lo demande, y de brindar mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional;
Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 9° del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro ha hecho un análisis de las condiciones de desarrollo económico-social presente y futuro de los municipios y regiones del país lo que le ha permitido recomendar al Gobierno Nacional la creación de círculos de notariado y la determinación del número de notarios;
Que la ampliación de la cobertura del servicio público de notariado mediante la creación de círculos notariales y notarías, facilitará el acceso del usuario al servicio y redundará en eficacia y eficiencia en la prestación del mismo;
Que el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política establece “corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”;
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto, establécense los siguientes círculos notariales en el Departamento del Chocó:
CIRCULO NOTARIAL
COMPRENSION MUNICIPAL
CATEGORIA
N° NOTARIA
Bajo Baudó
Bajo Baudó
(Pizarro)
(Pizarro)
3ª
Unica
Lloró
Lloró
3ª
Unica
San José del Palmar
San José del Palmar
3ª
Unica
Tadó
Tadó
2ª
Unica
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44, inciso 2° , la localización de las sedes de las notarías creadas en el artículo anterior, será, autorizada previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3° La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que los locales en donde funcionen las notarías reúnan las condiciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el estatuto notarial.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.