DECRETO 741 DE 1993
(abril 20)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA TELEFONIA MOVIL CELULAR.
Nota 1: Modificado por el Decreto 440 de 1997 y por el Decreto 2061 de 1993.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2133 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989 y 37 de 1993; los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto Autónomo 2122 de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES.
ARTICULO 1° AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto tiene por objeto la fijación de los criterios generales para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, el establecimiento, instalación y operación de sus redes, y el procedimiento para otorgarlo en concesión a empresas estatales, sociedades de economía mixta o a sociedades privadas.
ARTICULO 2° DEFINICION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios de la Red de Telefonía Móvil Celular y, a través de la interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios de la Red Telefónica Pública Conmutada, haciendo uso de una Red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.
ARTICULO 3° EL CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El servicio de telefonía móvil celular tendrá un cubrimiento y ámbito nacional, se prestará tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso y su prestación se hará de acuerdo a los criterios generales establecidos en los planes de expansión del servicio, en condiciones especiales para los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas. Para efectos de los planes de expansión se tomarán en cuenta, los criterios definidos en este Decreto, los contenidos en el pliego de condiciones y además, serán considerados, los que presenten los proponentes dentro del proceso de licitación para la adjudicación de la concesión.
ARTICULO 4° EL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR ES TECNICAMENTE UN SERVICIO BASICO. El servicio de telefonía móvil celular, es técnicamente un servicio básico de telecomunicaciones, que proporciona en sí mismo capacidad completa, incluidas las funciones del equipo terminal, para la comunicación entre usuarios de la red de telefonía móvil celular y, a través de la interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), entre aquellos, y los usuarios de ésta, según las reglas establecidas en el Capítulo V de este reglamento.
Para efectos del presente Decreto, es usuario móvil el que se sirve de una red de telefonía móvil celular.
ARTICULO 5° LA RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR HACE PARTE DE LA RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. De conformidad con los artículos 14, 15 y 23 del Decreto 1900 de 1990, las redes de telefonía móvil celular hacen parte de las redes de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto, su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación requieren autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.
El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términos del artículo 22 del Decreto ley 1900 de 1990.
De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto Ley 1900 de 1990, los terminales del usuario de la red de telefonía móvil celular, no hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado.
PARAGRAFO. En los contratos de concesión se definirá la red de telefonía móvil celular y los mecanismos para la expansión de la misma, los cuales no requerirán autorización posterior del Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 6° FORMA DE OPERACION DE LAS REDES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las redes de telefonía móvil celular están destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área.
Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento.
La redes de telefonía móvil celular se componen de los siguientes subsistemas principales:
‑SUBSISTEMA DE CONMUTACION: Conformado por los Centros de Conmutación de Servicios Móviles (CCM) y las Unidades Remotas (UR), encargados de hacer la interconexión de los usuarios entre sí y con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC).
‑SUBSISTEMA DE RADIACION: Conformado por los equipos de la Estación Base (EB) que realiza la interconexión entre las Estaciones Móviles (EM) o terminales del abonado y los CCM.
‑SUBSISTEMA DE TRANSMISION: Conformado por la infraestructura de transmisión la cual permite la interconexión de las EB con los CCM, de los CCM entre sí, y entre éstos y la RTPC. La transmisión entre CCM podrá hacerse a través de redes propias del concesionario o a través de canales o circuitos arrendados.
‑SUBSISTEMA DE LOCALIZACION Y CONTROL: Conformado por los recursos físicos lógicos de los centros de localización y control integrados a cada CCM e interconectados nacionalmente.
‑SUBSISTEMA DE OPERACION Y MANTENIMIENTO: Conformado por el Centro de Operación y Mantenimiento (COM).
ARTICULO 7° ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN AREAS. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres (3) áreas con sus correspondientes polos técnicos. Dichas áreas son: La Oriental, Occidental y Costa Atlántica.
ARTICULO 8° FORMA DE INTERCONEXION DE LAS REDES. La prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará a través de dos redes para cada una de las áreas, con sus correspondientes polos técnicos de cubrimiento, establecidas en la ley, denominadas Red Celular A y Red Celular B, las cuales estarán comunicadas entre sí a través de la RTPC o de cualquier otro medio.
ARTICULO 9° DEFINICION DE OPERADOR PARA EFECTOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Se entiende por operador para efectos de la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular la persona jurídica, pública o privada que sea responsable de la gestión del Servicio de Telefonía Móvil Celular en virtud de concesión otorgada conforme a la Ley 37 de 1993, las normas que la complementen o modifiquen y el presente reglamento.
ARTICULO 10. OPERADORES EN LAS REDES CELULAR A. Sólo podrán participar en la licitación, para la adjudicación de la concesión del servicio de Telefonía Móvil Celular, en cuanto a la red celular A, en cada una de las áreas, Empresas Estatales y Sociedades de Economía Mixta especializadas en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular, debidamente inscritas en el Registro de Proponentes.
ARTICULO 11 . OPERADORES EN LAS REDES CELULAR B. Sólo podrán participar en la licitación, para la adjudicación de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en cuanto a la red celular B, en cada una de las áreas, Sociedades Anónimas de Naturaleza Privada, constituidas en Colombia, de conformidad con la legislación colombiana y con domicilio principal en este país, que sean especializadas de acuerdo con su objeto en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular y se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Proponentes.
ARTICULO 12. CUBRIMIENTO DE LA REDES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las redes de telefonía móvil celular interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada permiten un cubrimiento nacional. La expansión de las redes de telefonía móvil celular está determinada por los planes de expansión del servicio a que hace referencia el artículo 35 de este Decreto.
Tanto las redes celular A, como las redes celular B, deberán comportarse como una red única, de cubrimiento nacional.
ARTICULO 13. EL ESPECTRO RADIOELECTRICO ES UN BIEN DE USO PUBLICO. El espectro radioeléctrico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las leyes vigentes y el presente Decreto.
ARTICULO 14. UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El uso de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de telefonía móvil celular requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones autorizadas, requiere e nuevo permiso, previo y expreso de conformidad con las normas vigentes.
ARTICULO 15. Modifica por el Decreto 2061 de 1993, artículo 1. TECNOLOGIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
El Ministerio de Comunicaciones señalará en el pliego de condiciones la tecnología y las especificaciones técnicas correspondientes para efectos de la adjudicación de la licitación.
En todo caso el Ministerio de Comunicaciones adjudicará de tal manera que las redes de telefonía móvil celular en las tres áreas del servicio sean totalmente compatibles entre si.
Texto inicial: “TECNOLOGIAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Los licitantes para la adjudicación del servicio de telefonía móvil celular propondrán la tecnología para la configuración de cada red celular, escogiendo entre el estándar AMPS (Advanced Mobile Phone System) o el estándar GSM (Global System for Mobile Communications). También podrán ofrecer en la propuesta los desarrollos tecnológicos aplicables a cada una de estas tecnologías, que puedan ser implantados desde el momento mismo de la adjudicación.
En todo caso, el Ministerio de Comunicaciones adjudicará de tal manera que la red celular A en las tres áreas del servicio sea totalmente compatible entre si; igual tratamiento se le dará a la red celular B.”.
ARTICULO 16. Modificado por el Decreto 2061 de 1993, artículo 2 “USUARIOS DE LAS FRECUENCIAS RESERVADAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
El Ministerio de Comunicaciones asignará nuevas frecuencias a aquellos usuarios autorizados que se encuentren en los subrangos de frecuencia reservados a telefonía móvil celular, de tal manera que a la fecha de adjudicación de la licitación se puedan utilizar por parte de los operadores de telefonía móvil celular los subrangos a que se ha hecho referencia.
En desarrollo de lo previsto en el Decreto ley 1900 de 1990 el Ministerio de Comunicaciones procederá a suspender cualquier red o servicio de telecomunicaciones no autorizado y adoptará en relación con los infractores las demás medidas previstas por dicho decreto.
Texto inicial: “REUBICACION DE USUARIOS DE LAS FRECUENCIAS RESERVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministerio de Comunicaciones reubicará a aquellos usuarios autorizados que se encuentren en los subrangos de frecuencia reservados a la telefonía móvil celular, en el término de 6 meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.”.
ARTICULO 17. PAGO DE DERECHOS, TASAS Y TARIFAS. En concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 y en el artículo 3º, numeral 22 del Decreto 1901 de 1990. El Ministerio de Comunicaciones establecerá los derechos, tasas y tarifas que se deben pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones en relación con el servicio de telefonía móvil celular, los registros de las redes correspondientes y por el uso de frecuencias radioeléctricas que se requieran.
ARTICULO 18. LA PRESTACION DE SERVICIOS TELEMATICOS Y DE VALOR AGREGADO POR OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular sólo podrán prestar servicios telemáticos y/o de valor agregado previa autorización del Ministerio de Comunicaciones para lo cual deberán cumplir todos los requisitos que para la prestación de ese tipo de servicios establezcan las normas vigentes.
CAPITULO II
REGIMEN DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ARTICULO 19. EL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR ESTA A CARGO DE LA NACION. Por tratarse de un servicio de ámbito y cubrimiento nacional, la telefonía móvil celular está a cargo de la Nación y por lo tanto no requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales. Compete al Ministerio de Comunicaciones la planeación, regulación, control y la concesión del servicio.
ARTICULO 20. FORMAS DE PRESTACION DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular podrá prestarse por la Nación en forma directa o en forma indirecta. Como regla general el servicio se prestará en gestión indirecta a través de concesiones otorgadas mediante contrato administrativo.
ARTICULO 21. LA PRESTACION INDIRECTA DEL SERVICIO. LICITACION PUBLICA. La concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular sólo podrá otorgarse en gestión indirecta, mediante contrato administrativo, previa licitación pública, la cual se someterá a las regulaciones previstas en el Decreto ley 222 de 1983, o las normas que lo sustituyan modifiquen o adicionen, la Ley 37 de 1993, el Decreto ley 1900 de 1990 y las disposiciones contenidas en este Decreto.
ARTICULO 22. CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrán ser concesionarios del servicio de telefonía móvil celular las empresas estatales, las sociedades de economía mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia y también las sociedades privadas, que cumplan las condiciones establecidas en la Ley 37 de 1993 y el presente Decreto.
ARTICULO 23. REQUISITOS GENERALES DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DEL SERVICIO. Las sociedades que aspiren a ser adjudicatarias de la concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, deben estar constituidas en Colombia, conforme a las condiciones y requisitos establecidos por la legislación colombiana, en especial el Código de Comercio.
ARTICULO 24. LAS SOCIEDADES PRIVADAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrán ser concesionarias del servicio de telefonía móvil celular las sociedades entre particulares, legalmente constituidas, que cumplan con los requisitos generales establecidos en la ley, que sean especializadas en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular y que se encuentren debidamente inscritas en el registro de proponentes.
Para efecto de lo dispuesto en el presente reglamento se entiende por sociedad especializada en telecomunicaciones aquella que tenga por objeto social la prestación al público de servicios de telecomunicaciones.
Estas sociedades deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de adjudicación del contrato de concesión, so pena de caducidad. Le corresponde a la Superintendencia Nacional de Valores vigilar el cumplimiento de esta obligación legal.
ARTICULO 25. SOCIEDADES ABIERTAS EN EL REGIMEN DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Para efectos de la prestación del servicio de telefonía móvil celular se entiende por sociedad anónima abierta aquella en que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por sí o por interpuesta persona, de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital social y que tengan inscritas sus acciones en bolsa de valores, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que para este tipo de sociedades se establezcan en otras disposiciones legales.
ARTICULO 26. LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA ADJUDICATARIAS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrá adjudicarse la prestación del servicio de telefonía móvil celular a sociedades de economía mixta constituidas como sociedades anónimas especializadas en telecomunicaciones, o en telefonía móvil celular en particular de acuerdo con su objeto social, que cuenten entre sus socios al menos una empresa operadora del servicio de telefonía o convencional en Colombia, y que se encuentren debidamente inscritas en el registro de proponentes.
En las sociedades de economía mixta concesionarias de la prestación del servicio de telefonía móvil celular podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo a prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Las entidades descentralizadas del orden nacional que presten servicios de telecomunicaciones quedan autorizadas conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 37 de 1993, para participar en sociedades de economía mixta, cuyo objeto sea la prestación del servicio de telefonía móvil celular. Las entidades descentralizadas pertenecientes a las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con sus estatutos y las normas que regulan su existencia y funcionamiento.
ARTICULO 27. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO DE LA ECONOMIA EN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las sociedades adjudicatarias de las concesiones del servicio de telefonía móvil celular, deberán acreditar que por lo menos el diez por ciento (10%) de su capital social pertenece al sector social solidario de la economía para lo cual disponen de un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la adjudicación de la concesión.
El sector social solidario se entiende integrado por las organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutuos y las instituciones cooperativas.
La participación de las entidades del sector social solidario en las sociedades adjudicatarias del servicio deberá mantenerse durante el término de la concesión. No obstante si por cualquier circunstancia, estas instituciones no participaren en la formación del capital social de las adjudicatarias, se les reservará el derecho de suscripción en el porcentaje legal mencionado durante cuatro (4) años a partir de la adjudicación de la concesión. Si aún las acciones no son suscritas por las entidades del sector social solidario se entenderá cumplida la obligación legal.
En todo tiempo durante la vigencia del contrato de concesión, la sociedad adjudicataria garantizará que en caso de enajenación de las acciones por parte de las entidades del sector social solidario, lo harán a otras entidades de ese mismo sector y sólo en caso de que pasado un período de cuatro años su enajenación no sea posible podrá enajenarlas a otras personas, en este último caso perderán todo tratamiento privilegiado.
ARTICULO 28. TRATAMIENTO PRIVILEGIADO PARA LAS ACCIONES CUYOS TITULARES SEAN ENTIDADES DEL SECTOR SOCIAL SOLIDARIO. Las acciones pertenecientes al sector social solidario conferirán a sus titulares, además de los derechos de todo accionista y de los que les reconozcan leyes y reglamentos especiales, los siguientes privilegios:
1. Las acciones suscritas podrán ser pagadas dentro de un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de la suscripción.
2. Las acciones serán excluidas de la obligación de suscripción en bolsa y negociabilidad.
3. Podrán tener además, cuando así lo prevea en los estatutos los privilegios de que trata el artículo 381 del Código de Comercio.
ARTICULO 29. VALOR DE LAS ACCIONES SUSCRITAS POR ENTIDADES DEL SECTOR SOCIAL SOLIDARIO. La suscripción de acciones que efectúen las entidades del sector social solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará de conformidad con el valor nominal de las acciones tal como aparezca en la propuesta de licitación.
La suscripción de acciones que efectúen las entidades del sector social solidario en sociedades adjudicatarias del servicio de telefonía móvil celular con posterioridad a la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión, se ajustará al valor del mercado, certificado por la bolsa de valores tomando en consideración el promedio ponderado de las transacciones en bolsa del mes calendario inmediatamente anterior a la aprobación por parte de la Junta Directiva del reglamento de suscripción de acciones o del último mes en que las hubo.
ARTICULO 30. DE LAS EMPRESAS ESTATALES QUE PUEDEN SER CONCESIONARIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrán ser concesionarias del Servicio de telefonía móvil celular, las empresas estatales que presten el servicio de telefonía fija o convencional, las asociaciones formadas por entidades territoriales o sus entidades descentralizadas asimiladas conforme a sus estatutos a empresas industriales y comerciales del estado o establecimientos públicos que presten el servicio de telefonía fija o convencional, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 31. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. Sólo podrán participar en la licitación para la adjudicación de la concesión del Servicio de telefonía móvil celular las sociedades privadas, las de economía mixta y empresas estatales que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro de proponentes de carácter permanente que al efecto lleva el Ministerio de Comunicaciones denominado “Registro de Proponentes del Servicio de Telefonía Movil Celular”.
Dicho registro se adecuará a lo establecido en la Ley 37 de 1993 y en el presente reglamento y su finalidad fundamentalmente será la de determinar las empresas estatales, sociedades de economía mixta y particulares que tienen capacidad para participar en la licitación.
Las inscripciones en el registro de proponentes podrán realizarse o actualizarse en todo tiempo. Con todo, para participar en la licitación para la concesión del servicio de que habla la Ley 37 de 1993 y el presente Decreto, sólo se tendrán en cuenta quienes hayan presentado su solicitud de inscripción en el Registro de Proponentes con anterioridad al día 20 de mayo de 1993.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hace referencia el inciso anterior, el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución definirá la inscripción, calificación y clasificación de los proponentes, que deberá notificarse al interesado y contra ella sólo procederá el recurso de reposición que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y resolverse por el Ministerio dentro de la oportunidad legal.
ARTICULO 32. Derogado por el Decreto 2133 de 1993, artículo 1º. DE LA APERTURA DE LA LICITACION. Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la ejecutoria definitiva de la resolución o de todas las resoluciones que definan el registro de proponentes, el Ministerio de Comunicaciones ordenará la apertura de la licitación para la concesión del servicio.
ARTICULO 33. DEL PLIEGO DE CONDICIONES. El Ministerio de Comunicaciones preparará el pliego de condiciones para la adjudicación de la licitación para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, con sujeción a lo establecido en el artículo 30 del Decreto ley 222 de 1983 y normas que lo sustituyan modifiquen o adicionen, en especial la Ley 37 de 1993 y lo previsto en el presente Decreto.
ARTICULO 34. PROHIBICION DE DECLARACION DE URGENCIA EVIDENTE EN EL PROCESO LICITATORIO. En todo caso la adjudicación de la concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, se hará previo el trámite del proceso licitatorio y no podrá el Consejo de Ministros declarar urgencia evidente a fin de prescindir de la licitación pública correspondiente.
ARTICULO 35. Modificado por el Decreto 2061 de 1993, artículo 3. FORMULACION DE LOS PLANES DE EXPANSION.
El Ministerio de Comunicaciones elaborará un plan mínimo de expansión de cubrimiento del servicio y de las redes de telefonía móvil celular, para el área o áreas de servicio que el proponente aspire a obtener en concesión. Dicho plan de expansión deberá establecer las etapas en que se cubrirán los municipios correspondientes; además, formulará como parte integrante de este plan, un plan de expansión del servicio en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, a fin de que los proponentes presenten su propuesta económica para la ejecución de este último por parte del Gobierno a través de contratistas, o del concesionario cuando así lo determine la Nación. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo en la Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2721. Actor: Antonio José de Irisarri Restrepo. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
Con base en dichos planes los oferentes incluirán en sus propuestas los planes de expansión a que se refiere el artículo 4°, literal a) inciso segundo, de la Ley 37 de 1993.
Texto inicial: “FORMULACION DE LOS PLANES DE EXPANSION DEL SERVICIO. Los proponentes deberán presentar un plan de expansión de cubrimiento del servicio y de las redes de telefonía móvil celular, para el área o áreas de servicio que el proponente aspire a obtener en concesión. Dicho plan de expansión deberá establecer las etapas proyectadas para cubrir los polos técnicos tipo A, tipo B, demás municipios del área de servicio y las vías terrestres de comunicación. Deberá indicar la etapa o etapas en que se cubrirán los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro del área.
En la definición del plan de expansión se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios generales:
En la primera etapa del plan de expansión los proponentes deben garantizar la prestación del servicio en los municipios correspondientes a los polos técnicos tipo A y tipo B, y establecer los niveles de atención de la demanda del servicio en cada uno de ellos, de los demás municipios, sus áreas rurales y los principales corredores viales del área de su propuesta.
Para las demás etapas anuales se deberá presentar un cronograma de desarrollo del servicio estableciendo los niveles de atención de la demanda del servicio tanto para las áreas urbanas, rurales y corredores viales hasta el cubrimiento del territorio nacional.”.
ARTICULO 36. CRITERIOS DE EVALUACION DE LAS PROPUESTAS.
La selección de los adjudicatarios se hará con base en los criterios que señalen la ley, este Decreto y el pliego de condiciones.
ARTICULO 37. Modificado por el Decreto 2061 de 1993, artículo 4. CRITERIOS ESENCIALES DE ADJUDICACION DE LA LICITACION.
La adjudicación del contrato para la concesión del servicio de telefonía móvil celular se hará al licitante cuya propuesta se estime más favorable, previo los estudios del caso.
En la evaluación de las propuestas se tendrán en cuenta, en forma rigurosa, los criterios de adjudicación y la ponderación de esos criterios conforme a lo establecido en el pliego de condiciones. Para la evaluación de los proponentes se tendrá en cuenta la calificación que se les haya otorgado en el Registro de Proponentes, en los términos que establezca la resolución que regula el registro y el pliego de condiciones, sin que en ningún caso supere el cinco por ciento (5%) del total de la valoración.
En todo caso, para la adjudicación de la licitación se verificará, en primer lugar, que la propuesta cumpla los requisitos señalados en la ley y en el pliego de condiciones, que ofrezca ejecutar de manera plena el plan mínimo de expansión del servicio de telefonía móvil celular y financiar y ejecutar, si la Nación así lo determine, el plan de expansión del servicio a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.
Cumplidos los requisitos esenciales mencionados y el puntaje exigido en el pliego, para la adjudicación se preferirán las propuestas que presenten la mejor oferta económica.
En el pliego de condiciones para la concesión del servicio de la telefonía móvil celular, se establecerán las condiciones que permitan asegurar el equilibirio económico en cuanto a los derechos de concesión entre oferentes de la red A y la red B para una misma área.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2721. Actor: Antonio José de Irisarri Restrepo. Ponente: Miguel González Rodríguez.
Texto inicial: “CRITERIOS GENERALES DE ADJUDICACION DE LA LICITACION. La adjudicación del contrato para la concesión del servicio de telefonía móvil celular se hará al licitante cuya propuesta se estime mas favorable, previo los estudios del caso que comprenden los análisis comparativos y que su propuesta esté ajustada al pliego de condiciones.
En la evaluación de las propuestas se tendrán en cuenta, en forma rigurosa, los criterios de adjudicación y la ponderación de esos criterios conforme a lo establecido en el pliego de condiciones.
Además de los criterios establecidos en el artículo 33 del Decreto ley 222 de 1983, en este Decreto y en el pliego de condiciones, será factor para la valoración de las propuestas el plan de expansión del servicio a que hace referencia el inciso 2º del literal a) del artículo 4º de la Ley 37 de 1993, y la calificación del registro de proponentes en los términos que la resolución correspondiente y el pliego de condiciones señalen, que en ningún caso superará el cinco por ciento (5%) del total de la valoración.”.
ARTICULO 38. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y ACCESO DEMOCRATICO. En todo caso en el proceso licitatorio, en la adjudicación de las concesiones para las áreas y en la operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad y de acceso democrático. Por lo tanto se garantiza la igualdad de los participantes y la selección objetiva, pública y transparente en la adjudicación.
ARTICULO 39. FORMALIDADES PARA LA ADJUDICACION DE LA LICITACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Además de los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto ley 222 de 1983, la adjudicación de la licitación para la concesión del servicio de telefonía móvil celular se ajustará al siguiente procedimiento especial:
1. Una vez cerrada la licitación y antes de realizarse la adjudicación el Ministerio de Comunicaciones informará al público al menos por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, el número de propuestas presentadas, su contenido básico, y la sociedad o empresa estatal proponente. Para tal efecto el Ministerio de Comunicaciones elaborará un cuadro comparativo que recoja la información básica sobre las propuestas presentadas.
2. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública, convocada a través de medios de comunicación social de amplia circulación y difusión con una antelación de cinco (5) días hábiles a la fecha de realizarse la audiencia.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la convocatoria pública podrán inscribirse, en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, las personas que deseen asistir al acto y que acrediten interés directo con el servicio o que puedan ser afectadas con la prestación del mismo.
3. El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución que será expedida antes de realizar la audiencia pública de adjudicación de la licitación, fijará las condiciones para la celebración de la misma. En dicha resolución se establecerá, con sujeción a la Ley 37 de 1993, por lo menos, los participantes en la audiencia, quienes podrán intervenir, duración de las intervenciones, criterios para conformar grupos de interés que puedan participar, designación de voceros, orden de las intervenciones y en general todos los asuntos atinentes al desarrollo del acto.
4. Una vez realizadas todas las intervenciones y aclaraciones que los participantes consideren de interés, se hará un receso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas en el cual la Junta de Licitaciones del Ministerio de Comunicaciones formalizará su concepto sobre la adjudicación. Reanudada la audiencia el Ministro de Comunicaciones expedirá resolución motivada y procederá a hacer pública la decisión de adjudicación de la licitación. Dado a conocer el resultado de la adjudicación no se permitirán nuevas intervenciones aunque los participantes podrán dejar las constancias escritas que consideren del caso. Contra la resolución que adjudica la licitación no procederá ningún recurso en la vía gubernativa en los términos del inciso 2º del artículo 34 del Decreto ley 222 de 1983.
ARTICULO 40. INFORMACION SOBRE LA ADJUDICACION. El Ministerio de Comunicaciones informará al público por lo menos por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión; el resultado de la licitación pública, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la adjudicación. Esta información contendrá una explicación de las razones tenidas en cuenta para adjudicar.
ARTICULO 41. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta será irrevocable y obliga por igual a la entidad y al adjudicatario.
El adjudicatario está obligado a aportar los documentos y cumplir requisitos que según el pliego de condiciones sean necesarios para la firma y el posterior perfeccionamiento del contrato.
Si el proponente favorecido no firmare el contrato o no aportare los documentos necesarios para el perfeccionamiento del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de condiciones, el Ministerio de Comunicaciones podrá optar entre abrir una nueva licitación para el área o áreas respectivas o adjudicar, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, al proponente calificado en segundo lugar para la correspondiente área; si tampoco fuere posible perfeccionar el contrato con este proponente dentro de los treinta (30) días siguientes, el Ministerio de Comunicaciones podrá adjudicarlo al proponente calificado en tercer lugar dentro de la respectiva área. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 37 de 1993.
ARTICULO 42. DOCUMENTOS DEL CONTRATO. Harán parte integrante del contrato de concesión para la prestación del servicio de la telefonía móvil celular, además de la minuta que suscriben las partes, el pliego de condiciones, las propuestas de los oferentes incluyendo todos sus anexos y los reglamentos que en relación con el servicio y con las redes expida el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 43. CAUSALES ESPECIALES DE CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Además de las previstas en el artículo 62 del Decreto ley 222 de 1983, de las especialmente establecidas en otras disposiciones legales y las que se prevean en el pliego de condiciones y en el contrato de concesión del servicio de telefonía móvil celular, son causales para declarar la caducidad del contrato de concesión que se incluirán en el respectivo contrato, las siguientes:
a) Haber suministrado información falsa en la inscripción en el registro de proponentes;
b) Para las sociedades privadas el no transformarse en sociedades anónimas abiertas dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la adjudicación de la concesión;
c) El incumplimiento o atraso reiterado en el cronograma correspondiente a los planes de expansión del servicio, previo el requerimiento del Ministerio de Comunicaciones;
d) La violación a la prohibición de incurrir en prácticas monopolísticas impidiendo la libre competencia en los términos establecidos en la ley, el presente Decreto y el pliego de condiciones de la licitación;
e) El no prestar con eficiencia y regularidad los servicios materia de la concesión de acuerdo con las reglas de calidad que se establezcan en el pliego de condiciones y en el contrato de concesión, previo requerimiento para su cumplimiento por parte del Ministerio de Comunicaciones;
f) Por suspensión total o parcial del servicio sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones o sin causa justificada.
g) Por modificar sustancialmente las redes que le han sido autorizadas o las condiciones de prestación del servicio, sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones;
h) Por permitir la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés de las sociedades que sean concesionarias del servicio antes de tres (3) años, contados desde la fecha de la concesión;
i) Por ceder o transferir en contradicción a la ley, el contrato de concesión y en todo caso sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones;
j) No cumplir con la condición prevista en el artículo 27 de este Decreto, sobre propiedad de acciones en el sector social solidario;
k) El incumplimiento de las obligaciones contractuales con el Ministerio de Comunicaciones, en especial el no pago de los derechos, tasas o tarifas derivados del contrato;
l) El no actualizar el registro de abonados o incurrir en cualquier información falsa que afecte la cuantificación de las obligaciones económicas con la Nación-Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 44. CESION DEL CONTRATO DE CONCESION. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 37 de 1993 el contrato de concesión del servicio de telefonía móvil celular no podrá cederse total ni parcialmente antes de tres (3) años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de concesión del servicio, y en todo caso requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 45. INENAJENABILIDAD TEMPORAL DE LAS ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ADJUDICATARIAS DE LA CONCESION. Los accionistas de las sociedades privadas y de las de economía mixta que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular no podrán enajenar las acciones, de las sociedades antes de tres (3) años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión del servicio.
En las sociedades no se permitirá la enajenación de las acciones que las pueda conducir al cambio de naturaleza jurídica.
En todo caso se harán las previsiones estatutarias correspondientes en todas las sociedades adjudicatarias del servicio de telefonía móvil celular para que se reserve el diez por ciento (10%) de las acciones para que sean adquiridas por entidades del sector social solidario. Los socios de sociedades privadas que deban convertirse en sociedades abiertas se someterán a las reglas de inenajenabilidad prevista en este artículo. Antes del quinto año de la concesión deberá cumplir con la exigencia de convertirse en sociedades anónimas abiertas en los términos del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 37 de 1993.
Tampoco se podrá durante el mismo término de tres (3) años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato ceder las acciones en las mismas sociedades.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ARTICULO 46. CUBRIMIENTO DE LOS PLANES DE EXPANSION. El servicio de telefonía móvil celular será de cubrimiento y ámbito nacional. Toda propuesta que se presente a la licitación para la adjudicación del servicio incluirá obligatoriamente un plan de expansión del mismo, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, dentro de la respectiva área de la concesión. Los planes de expansión del servicio incluirán un cronograma el cual preverá que la prestación del servicio llegará a las zonas objeto de ampliación del mismo en un plazo no mayor de cinco (5) años.
Inciso derogado por el Decreto 2061 de 1993, artículo 8. Los planes de expansión del servicio serán elaborados por los proponentes y constituirán documento de la licitación, que hará parte integrante del contrato de concesión y serán tomados como factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva.
Dichos planes podrán contener un desarrollo gradual que permita el cubrimiento progresivo del área correspondiente del territorio.
ARTICULO 47. DESARROLLO DE LOS PLANES DE EXPANSION. Para el correcto desarrollo de los planes de expansión del servicio de telefonía móvil celular, deberán incluirse las zonas tanto urbanas como rurales y aún las de difícil acceso, así como los corredores viales de alto tráfico y tener en cuenta los parámetros de cobertura de calidad, grado de servicio, relación señal a interferencia y confiabilidad establecidos por el Ministerio de Comunicaciones. Estos parámetros serán incluidos en el Pliego de Condiciones y harán parte del Contrato de Concesión.
ARTICULO 48. POLOS TECNICOS. DEFINICION. Se entiende por polo técnico, para efectos de la prestación del servicio de telefonía móvil celular, el lugar geográfico a partir del cual se expanden técnicamente las redes de telefonía móvil celular.
ARTICULO 49. CUBRIMIENTO DE LOS POLOS TECNICOS. La prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará a través de dos redes de telefonía móvil celular, en cada área de servicio, que compitan entre sí, denominadas Red Celular A y Red Celular B. Para efectos de los planes de expansión del servicio y adjudicación de la licitación, se establecen para cada una de las redes, los siguientes Polos Técnicos (PT), clasificados en dos tipos:
1. POLOS TECNICOS TIPO A (PTA):
PTA número 1: Santafé de Bogotá D.C.
PTA número 2: Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.
PTA número 3: Medellín.
PTA número 4: Cali.
PTA número 5: Bucaramanga.
2. POLOS TECNICOS TIPO B:
Los polos técnicos de tipo B (PTB), dependen de los polos técnicos de tipo A (PTA) y comprenden todas las demás capitales departamentales de más de ochenta mil (80.000) habitantes y se distribuyen así:
Grupo 1: Depende técnicamente del PTA número 1 y enlaza las siguientes ciudades:
Ibagué, Neiva, Villavicencio, Tunja y Florencia.
Grupo 2: Depende técnicamente del PTA número 2 y enlaza las siguientes ciudades:
Riohacha, Sincelejo, Montería y Valledupar.
Grupo 3: Depende técnicamente del PTA número 3 y enlaza las siguientes ciudades:
Quibdó, Pereira, Armenia y Manizales.
Grupo 4: Depende técnicamente del PTA número 4 y enlaza las siguientes ciudades:
Popayán y Pasto.
Grupo 5: Depende técnicamente del PTA número 5 y enlaza la ciudad de Cúcuta.
3. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA NÚMERO 1 Y PTB NÚMERO 1 (GRUPO NÚMERO 1).
-Todos los municipios del Departamento de Cundinamarca.
-Los municipios de los Departamentos del Meta, Casanare, Vichada, Guainía, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Caquetá, Putumayo y San Andrés y Providencia.
-Todos los municipios del Departamento de Boyacá, excepto los siguientes: La Uvita, Boavita, Soata, Tipacoque, Covarachía, San Mateo, El Cocuy, Guacamayas, El Espino, Panqueva, Guicán, Chiscas y Cubará.
-Los siguientes municipios del Departamento de Santander: Vélez, Guavata, Puente Nacional, Jesús María, Sucre, Bolívar, Albania, Florian, Santa Helena Opón y La Belleza.
-Todos los municipios del Departamento del Tolima, excepto los siguientes: Fresno, Herveo, Casabianca, Villa Hermosa y Murillo.
-Todos los municipios del Departamento del Huila
4. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA NÚMERO 2 Y PTB NÚMERO 2 (GRUPO NÚMERO 2).
-Todos los municipios del Departamento del Cesar.
-Todos los municipios del Departamento de La
Guajira.
-Todos los municipios del Departamento del
Magdalena.
-Todos los municipios del Departamento del
Atlántico.
-Todos los municipios del Departamento de Bolívar.
-Todos los municipios del Departamento de Sucre.
-Todos los municipios del Departamento de Córdoba.
5. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA NÚMERO 3 Y PTB NÚMERO 3 (GRUPO NÚMERO 3).
-Todos los municipios del Departamento de Antioquia, excepto Yondó.
-Todos los municipios del Departamento del Chocó excepto San José del Palmar.
-Todos los municipios del Departamento de Caldas.
-Todos los municipios del Departamento de Risaralda.
-Todos los municipios del Departamento del Quindío.
-Los siguientes municipios del Departamento del Tolima: Fresno, Herveo, Casabianca, Villa Hermosa y Murillo.
6. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA. NÚMERO 4 Y PTB NÚMERO 4 (GRUPO NÚMERO 4).
-Todos los municipios del Departamento del Valle del Cauca.
-El Municipio de San José del Palmar del
Departamento de Chocó.
-Todos los municipios del Departamento del Cauca.
-Todos los municipios del Departamento de Nariño.
7. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA NÚMERO 5 Y PTB NÚMERO 5 (GRUPO NÚMERO 5).
-Todos los municipios del Departamento de Santander, excepto los siguientes: Vélez, Guavata, Puente Nacional, Jesús María, Sucre, Bolívar, Albania, Florían, Santa Helena de Opón y La Belleza.
-Todos los municipios del Departamento de Norte de Santander.
-El Municipio de Yondó del Departamento de
Antioquia.
-Todos los municipios del Departamento de Arauca.
-Los siguientes municipios del Departamento de Boyacá: La Uvita, Boavita, Soata, Tipacoque, Covarachía, San Mateo, El Cocuy, Guacamayas, El Espino, Panqueva, Guican, Chiscas y Cubará.
Parágrafo 1° Para la agrupación técnica, los nuevos municipios, salvo disposición expresa en contrario, se entenderán que pertenecen al área de la cual forma parte el municipio de mayor extensión del cual se segregue.
PARAGRAFO 2° El agrupamiento definitivo se hará conforme lo establece el artículo siguiente del presente Decreto.
ARTICULO 50. AGRUPAMIENTO DEFINITIVO DE LOS POLOS TECNICOS DE LAS AREAS. Para la prestación del servicio de telefonía móvil celular habrá tres (3) áreas de cubrimiento, la Oriental, la Occidental y la de la Costa Atlántica, cada una con dos redes. La determinación del cubrimiento de cada una de ellas, dependerá de la distribución de frecuencias y de los polos técnicos correspondientes en la forma prevista en este Decreto. El Ministerio de Comunicaciones solicitará, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija local, presenten sus observaciones al agrupamiento en él definido.
El agrupamiento definitivo de las áreas con sus correspondientes polos técnicos se hará por el Gobierno Nacional mediante decreto, teniendo en cuenta los estudios técnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación, la agrupación prevista en el artículo anterior, las observaciones que presenten las empresas operadoras del servicio de telefonía fija local y el aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del usuario final. En el evento de que el agrupamiento definitivo no varíe con respecto a lo establecido en el presente Decreto, no se requerirá expedir uno nuevo.
El área Oriental estará conformada por los polos técnicos A # 1 y # 5, sus correspondientes polos técnicos tipo B, los municipios que le correspondan y las vías de interconexión terrestres y sus zonas rurales.
El área Occidental estará conformada por los polos técnicos # 3 y # 4, sus correspondientes polos técnicos tipo B, sus municipios que le correspondan y las vías de interconexión terrestres y sus zonas rurales.
El área de la Costa Atlántica estará conformada por el polo técnico # 2, sus correspondientes polos técnicos tipo B, sus municipios que le correspondan y las vías de interconexión terrestres y sus zonas rurales.
ARTICULO 51. FORMA DE PRESENTACION DE LAS PROPUESTAS A LA LICITACION PARA LA ADJUDICACION DE LA CONCESION. La forma de presentación de las propuestas a la licitación para la adjudicación del servicio de telefonía móvil celular será la determinada por el pliego de condiciones, el cual deberá tener en cuenta entre otros los siguientes aspectos:
a) Los proponentes deberán presentar, como primera opción una propuesta básica para una de las áreas definidas por la ley y por el presente Decreto;
b) Podrá presentar propuestas alternativas para un área diferente de la propuesta básica o para varias áreas en la misma red;
c) Además podrá presentar otras propuestas alternativas a las anteriores que contengan opciones diferentes para la planeación técnica y financiera para el desarrollo del servicio de telefonía móvil celular;
d) Las propuestas alternativas podrán ser consideradas mientras el proponente sea elegible. No se considerarán las propuestas alternativas para el cubrimiento parcial de un área.
e) Los proponentes podrán conformar consorcios para la presentación de las propuestas, de conformidad con las normas previstas en el Decreto ley 222 de 1983 y las que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de las calidades exigidas a cada uno de ellos en el pliego de condiciones.
Inciso fue modificado por el decreto 2061 de 1993, artículo 5. PROPUESTAS EN CONSORCIOS.
Podrán presentar propuestas conjuntas para la licitación del servicio de telefonía móvil celular, de conformidad con el artículo 4°, literal b) de la Ley 37, únicamente los proponentes que se encuentren debidamente inscritos, calificados y clasificados en el Registro de Proponentes. En la red A dichas propuestas sólo se podrán hacer entre sociedades de economía mixta o las empresas estatales y en la red B sociedades privadas entre sí.
Texto inicial: “Toda propuesta de un consorcio en la cual participe directa o indirectamente un operador público de telefonía fija o convencional será considerada para la red A.”.
PARAGRAFO. Toda propuesta que se presente en forma incondicionada se tomará para todos los efectos como básica.
ARTICULO 52. ADJUDICACION DE LA LICITACION POR AREAS DE CUBRIMIENTO. El Ministerio de Comunicaciones hará las adjudicaciones de la concesión del servicio de telefonía móvil celular por áreas de cubrimiento, pudiendo adjudicar a un mismo proponente más de un área en la misma red y aún en diferentes redes de conformidad con los siguientes artículos.
ARTICULO 53. ADJUDICACION DE LA LICITACION EN CASO DE PRESENTARSE UNA SOLA PROPUESTA EN UNA DETERMINADA AREA DE UNA DE LAS REDES. En el caso de que se presente una sola sociedad o una sola empresa estatal a la licitación para la operación de una de estas redes, dentro de un área, el Ministerio de Comunicaciones podrá hacerle la adjudicación de la concesión, siempre y cuando ésta reúna las condiciones y requisitos exigidos por el pliego de condiciones.
ARTICULO 54. ADJUDICACION DE LA CONCESION PARA UN AREA EN LA CUAL NO SE PRESENTARON PROPUESTAS O NO REUNEN LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL PLIEGO. En el evento de que para una de las redes en una de las áreas no se presente proponente alguno o de que presentándose no cumplan con las condiciones y requisitos exigidos, podrá adjudicarse la prestación del servicio a un proponente de la otra red dentro de la misma área, según el orden de calificación.
En ningún caso el mismo operador podrá ser concesionario del servicio en las dos redes de una misma área. Pero si podrá ser concesionario para la prestación del servicio en las tres (3) áreas si su propuesta en la licitación resulta ser la mejor de conformidad con los criterios de adjudicación de la licitación en cada una de ellas.
ARTICULO 55. PROHIBICION DE LAS PRACTICAS MONOPOLISTICAS Y RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. El concesionario del servicio de telefonía móvil celular en ningún caso podrá incurrir en prácticas que afecten la libre competencia del mercado en los términos de la Ley 155 de 1959 y del Decreto autónomo 2153 de 1992.
Queda prohibido al concesionario la realización de actos, convenios, acuerdos o combinaciones que tengan por objeto constituir ventaja exclusiva indebida a su favor o de otras personas, o que tiendan al monopolio de mercados complementarios a los servicios otorgados en concesión.
ARTICULO 56. CONDICIONES BASICAS EN LAS CUALES DEBE PRESTARSE EL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El sistema o sistemas de telefonía móvil celular que adopte el Ministerio de Comunicaciones, deberá contar con la facilidad de “Hand-off” o transferencia de control de un usuario móvil desde una célula a otra cuando exista una degradación en la relación señal a ruido (S/N) y, de “Roaming” o seguimiento de un móvil cuando sale de su área geográfica e ingresa a otra.
CAPITULO IV
INVERSION EXTRANJERA.
ARTICULO 57. LA INVERSION EXTRANJERA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3º y 15 de la Ley 9ª de 1991, el artículo 1º de la resolución 053 de 1992 del Consejo Nacional de Política Económica y Social ,CONPES , y el artículo 5º de la Ley 37 de 1993, podrá haber inversión extranjera en materia de telefonía móvil celular en Colombia, sin autorización previa del Departamento de Planeación Nacional y con tratamiento igual a la inversión de nacionales colombianos, mediante aportes en sociedades anónimas constituidas de conformidad con la ley y este Decreto.
CAPITULO V
DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR Y LAS REGLAS DE INTERCONEXION.
ARTICULO 58. COMUNICACION ENTRE USUARIOS MOVILES EN EL TERRITORIO NACIONAL. La comunicación entre usuarios del servicio de telefonía móvil celular en el Territorio Nacional, podrá hacerse sin recurrir a la utilización de la RTPC, sin perjuicio de las condiciones de compatibilidad establecidas en este Decreto para cada una de las redes. En caso de requerirse la utilización de RTPC los operadores de ella no podrán oponerse a su utilización según las reglas y cargos que fijen la ley y este Decreto.
ARTICULO 59. LA COMUNICACION ENTRE USUARIOS DE LA RTPC Y USUARIOS MOVILES. Para la comunicación entre usuarios de la red telefónica pública conmutada con usuarios de la red de telefonía móvil celular el operador de la red móvil deberá interconectarse a la RTPC en los términos señalados por este Decreto.
ARTICULO 60. LA COMUNICACION DE LARGA DISTANCIA DE USUARIOS MOVILES. La comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por el usuario del servicio de telefonía móvil celular deberá hacerse a través de la RTPC, y en ningún caso los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán prestar directamente servicios de telefonía de larga distancia internacional, salvo que el operador de la telefonía móvil celular esté legalmente autorizado para la prestación de este servicio. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 00212 (7199). Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Actor: Gloria Cecilia Medina Abondano.).
ARTICULO 61. ATRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La atribución de frecuencias que en todo el territorio de Colombia, se realice por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de telefonía móvil celular estará conforme a la atribución establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para los servicios fijo y móvil de telefonía.
ARTICULO 62. Modificado por el Decreto 2061 de 1993, artículo 6. RESERVA DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
Para garantizar la utilización de frecuencias correspondientes al servicio de telefonía móvil celular, se reserva el siguiente subrango de frecuencias perteneciente a la banda de 800 MHz con destino a la operación de la telefonía móvil celular en Colombia así:
824 MHz a 849 MHz Transmisión.
869 MHz a 894 MHz Recepción.
Los subrangos específicos para cada red serán señalados en el pliego de condiciones.
Texto inicial: “RESERVA DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Para garantizar la utilización de frecuencias correspondientes a los estándares tecnológicos establecidos en el artículo 15 del presente Decreto, se reservan los siguientes subrangos de frecuencias pertenecientes a las bandas de 800 MHz y 900 MHz con destino a la operación de la telefonía móvil celular en Colombia así:
824 MHz a 849 MHz para transmisión
869 MHz a 894 MHz para recepción
890 MHz a 915 MHz para transmisión
935 MHz a 960 MHz para recepción
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podrá reservar otros subrangos de frecuencias para el mismo objeto.
PARAGRAFO. Una vez perfeccionados los contratos para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, las frecuencias no asignadas podrán ser utilizadas por el Ministerio de Comunicaciones para otros servicios.”.
ARTICULO 63. ASIGNACION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministerio de Comunicaciones asignará las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta el plan de frecuencias, los estudios técnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación. Dicha asignación se hará de tal forma que la distribución de frecuencias cubra las áreas Oriental, Occidental y de la Costa Atlántica, con sus correspondientes polos técnicos de desarrollo.
ARTICULO 64. DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato de concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular definirá la distribución de frecuencias radioeléctricas para cada uno de los operadores autorizados en cada una de las áreas, teniendo en cuenta las características técnicas del sistema o de los sistemas adoptados.
ARTICULO 65. Modificado por el Decreto 440 de 1997, artículo 1º. Cubrimiento en los nuevos departamentos. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular a quienes se otorgue la concesión para el área oriental deberán asumir la prestación de este servicio en los nuevos departamentos, y en los planes de expansión correspondientes deberán asegurar el desarrollo del servicio en estos territorios teniendo como fecha límite para el cumplimiento de esta obligación hasta el 1º de julio de 1997.
Texto inicial: “CUBRIMIENTO EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular a quienes se les otorgue la concesión para el área Oriental deberán asumir la prestación de este servicio en los nuevos departamentos, y en los planes de expansión correspondientes deberán asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir del perfeccionamiento del contrato.”.
ARTICULO 66. PRINCIPIO DE ACCESO IGUAL-CARGO IGUAL. La interconexión se someterá al principio de acceso igual cargo igual, en virtud del cual los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador de la Red de Telefonía Móvil Celular que lo solicite.
Los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), que sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil celular, no darán a estas empresas condiciones técnicas y económicas ventajosas, en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.
ARTICULO 67. PRINCIPIOS DE INTERCONEXION. Los operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), tendrán derecho de acceso a las RTPC que se encuentren establecidas en el Territorio Nacional, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico.
Las obras de infraestructura, equipos y elementos, necesarios para las interconexiones con la red local o las que se requieran establecer con la red de larga distancia nacional e internacional, serán por cuenta y a cargo del operador de la Red de Telefonía Móvil Celular.
La Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC) se interconectará con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), en los puntos físicos en los cuales los operadores acuerden entre sí, en caso de no existir acuerdo, en los que determine el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 68. GARANTIA DE INTERCONEXION. Los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), garantizarán a los operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), el acceso hacia las centrales de conmutación con el fin de satisfacer el interés de tráfico de estos.
El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), solicitará la capacidad de interconexión necesaria y el operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC) deberá suministrarla, para garantizar el grado de servicio y la calidad establecida por el Ministerio de Comunicaciones.
PARAGRAFO. La capacidad de interconexión en cuanto a rutas y enlaces, se dimensionará de tal forma que contemple la redundancia necesaria, para asegurar la confiabilidad y continuidad del servicio.
ARTICULO 69. UBICACION DE LOS EQUIPOS NECESARIOS PARA LA INTERCONEXION. Cuando para efectos de la interconexión sea necesario que la ubicación de los equipos se efectúe en la sala de equipos de centrales del operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), éste brindará las facilidades para su ubicación, alimentación eléctrica AC, mantenimiento preventivo y correctivo, y las demás facilidades que se estimen técnica y administrativamente necesarias, todo a cargo del operador de la Red de Telefonía Móvil Celular. En todo caso el operador de la Red Telefónica Móvil Celular (RTMC) garantizará al operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), que no causará daños a la infraestructura física y técnica y que además se respetarán las condiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo del operador de la RTPC.
Lo anterior sin perjuicio de que el operador de la RTMC realice acuerdos con el operador de la RTPC que permitan la interconexión desde la propia sala de equipos de la RTMC.
ARTICULO 70. Derogado por el Decreto 2061 de 1993, artículo 8. CARGOS POR LA INTERCONEXION. Los cargos por derecho de interconexión y manejo de tráfico que perciba el operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC) corresponderán únicamente a los costos de operación, mantenimiento y reposición, más la utilidad razonable para el operador de la RTPC.
Se respetarán las siguientes reglas:
Si la llamada se origina en un abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular y se destina a un abonado de la Red Telefónica Pública Conmutada, la empresa que maneja el tráfico en la RTPC local, facturará al operador celular la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la central de conmutación que recibe la llamada de la red celular y el abonado fijo.
Si la llamada se origina en un abonado de la Red Telefónica Pública Conmutada y se destina a un abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular, la empresa que maneja el tráfico en la RTPC local facturará al abonado de la RTPC la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre el terminal del abonado de la RTPC y la central de conmutación local que entrega la llamada al operador celular.
Fuera de estos cargos, los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada local, no percibirán del operador celular ningún otro derecho, tarifa o participación por concepto de interconexión y manejo de tráfico.
Para los eventos de que trata este artículo, la Junta Nacional de Tarifas o quien haga sus veces deberá fijar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a partir de la fecha del presente Decreto, la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre el terminal de abonado de la RTPC y la central de conmutación local.
ARTICULO 71. Derogado por el Decreto 2061 de 1993, artículo 8. PRINCIPIOS DE TARIFICACION PARA EL OPERADOR CELULAR E INTERCONEXION CON LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. El operador celular percibirá de sus abonados las tarifas correspondientes al costo real de las llamadas entrantes y salientes, así como los márgenes de rendimiento de capital que pueden percibir los operadores. La Junta Nacional de Tarifas o quien haga sus veces, fijará los rangos tarifarios del sector, a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, el cual tendrá en cuenta para el efecto, las ofertas presentadas por los licitantes adjudicatarios.
En llamadas cuyo destino u origen es un abonado de la RTPC, la tarifa que el operador celular puede percibir es la que corresponde al costo de la llamada entre el abonado móvil de origen o destino de la Red de Telefonía Móvil Celular y la Central de Conmutación de la RTPC que entrega o recibe la llamada.
El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, en ningún caso, tendrá derecho a participaciones por llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen o se destinen a sus abonados, y sólo percibirá la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la central de la RTPC que entrega o recibe la llamada y el abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular que origina o recibe la llamada.
El operador del servicio de larga distancia nacional o internacional no percibirá por la conexión dada al operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, derecho distinto al de la tarifa establecida por el organismo competente que corresponda a los puntos de origen y de destino de la llamada.
ARTICULO 72. CRITERIOS DE TARIFICACION Y FACTURACION EN CONVENIOS FRONTERIZOS. Para efectos de los convenios de integración fronterizos que celebre Colombia, se aplicarán los criterios de tarificación y facturación que se establezcan para esos casos.
ARTICULO 73. PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACION. Los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), no podrán discriminar el tráfico de los operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular o de alguno de ellos en beneficio propio o de otro operador.
ARTICULO 74. OPOSICION DE LOS OPERADORES DE LA RED TELEFONICA PUBLICA CONMUTADA A LA INTERCONEXION DE LA RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Los operadores de la RTPC sólo podrán negarse u oponerse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un (1) mes calendario, contado a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dicho operador debe prestar.
El operador que se niegue a otorgar la interconexión esta obligado a presentar, en su argumentación ante el Ministerio de Comunicaciones, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos.
El Ministerio de Comunicaciones en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la negativa de la interconexión solicitada y en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por el Ministerio de Comunicaciones será de obligatorio acatamiento por las partes sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.
ARTICULO 75. SUJECION DE LOS OPERADORES DE LA TELEFONIA MOVIL CELULAR A LAS POLITICAS Y PLANES GENERALES DEL GOBIERNO. Todos los operadores concesionarios del servicio de telefonía móvil celular se ceñirán a los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento elaborados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 76. PLAN DE SEÑALIZACION. Las redes de telecomunicaciones funcionan mediante el uso de señales que permiten realizar todas las funciones de red. El plan de señalización consiste en establecer una serie de características y normas que permitan llevar a cabo todas las funciones de cada red, la interconexión entre ellas, entre redes de operadores y de los abonados a ellas.
ARTICULO 77. PLAN DE NUMERACION. El plan de numeración establece un sistema de numeración que asigna a cada uno de los abonados de las redes de telecomunicaciones del país un número nacional único que le permita ser identificado inequívocamente.
ARTICULO 78. PLAN DE TARIFICACION. El Plan de Tarificación establece el método de facturación al abonado por el uso de las redes de telecomunicaciones. Incluye, entre otras, una combinación de origen, destino, tiempo y volumen de comunicación.
ARTICULO 79. PLAN DE ENRUTAMIENTO. El Plan de Enrutamiento permite a las empresas operadores de redes de telecomunicaciones establecidas en el país, seleccionar el encaminamiento para cursar su tráfico, garantizando una conexión satisfactoria, eficiente y económica entre dos (2) terminales.
CAPITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
ARTICULO 80. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES. Le corresponde al Ministerio de Comunicaciones ejercer la función sancionatoria a los operadores del servicio de telefonía móvil celular. Para tal efecto impondrá las sanciones administrativas contenidas en el Decreto ley 1900 de 1990, el Decreto Autónomo 2122 de 1992, sin perjuicio de las demás acciones establecidas en la ley y las que le corresponda imponer a otras autoridades dentro de la esfera de sus atribuciones.
ARTICULO 81. LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS OPERADORES Y LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE SON LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY. Los operadores de la telefonía móvil celular, podrán ser sancionados por incurrir en las conductas prohibidas en el Decreto ley 1900 de 1990 y además las sancionables conforme a la Ley 37 de 1993, al negarse a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite.
Serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones con multas hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.
ARTICULO 82. EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El Ministerio de Comunicaciones impondrá las sanciones administrativas contenidas en las leyes, especialmente en la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900 de 1990 y reglamentos aplicables a los servicios materia de esta concesión sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a otras autoridades dentro de la esfera de sus atribuciones.
Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Libro I del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 83. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS POR LOS CUALES SE IMPONEN SANCIONES. Contra los actos por los cuales se imponen sanciones procederá el recurso de reposición, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO VII
COMISION ASESORA, JUNTA DE LICITACIONES Y UNIDAD PERMANENTE PARA EL CONTROL DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
ARTICULO 84. COMISION ASESORA ESPECIAL PARA EL PROCESO LICITATORIO. Créase una comisión asesora especial para el proceso licitatorio de telefonía móvil celular integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación y el Secretario General de la Presidencia de la República, cuyas funciones serán las de asesorar y recomendar al Ministro de Comunicaciones en el proceso licitatorio, acerca de la toma de decisiones que éste estime convenientes, y en particular las que hacen referencia a los criterios de evaluación y selección de los proponentes y a los mecanismos de regulación del nuevo sistema.
ARTICULO 85. JUNTA DE LICITACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto ley 1901 de 1990, la Junta de Licitaciones para la adjudicación del servicio de telefonía móvil celular estará conformada por los siguientes funcionarios vinculados al Ministerio de Comunicaciones:
El Secretario General, quien la presidirá, el Jefe de la Oficina Jurídica, el Jefe de la División de Finanzas y el Jefe de la División Administrativa quien actuará como Secretario de la Junta.
El Presidente de la Junta podrá invitar a participar con voz, pero sin voto, a los jefes de otras dependencias del Ministerio de Comunicaciones para concepto técnico, respecto de la licitación del servicio de telefonía móvil celular.
ARTICULO 86. FUNCIONES DE LA JUNTA DE LICITACIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES EN RELACION CON LA ADJUDICACION DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La Junta de Licitaciones en cumplimiento de sus funciones conceptuará al Ministro de Comunicaciones acerca de los criterios y forma de evaluación de las propuestas que reúnan los requisitos exigidos por este Decreto.
La Junta de Licitaciones estará presente en la totalidad de la audiencia pública de adjudicación y presentará sus recomendaciones en la oportunidad establecida en el presente Decreto, la cual no es vinculante para la decisión definitiva que adopte el Ministro de Comunicaciones.
ARTICULO 87. DEL DERECHO DE PETICION DE INFORMACION Y DE LA FORMULACION DE CONSULTAS SOBRE EL PROCESO LICITATORIO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones resolverá las consultas y dará trámite al ejercicio del derecho de petición de información en los términos y con los alcances establecidos en el Decreto 01 de 1984 y las normas que lo complementen o modifiquen.
Cuando la petición tenga relación con el suministro de información o la expedición de documentos que reposen en el Ministerio de Comunicaciones o en entidad pública adscrita o no al Ministerio de Comunicaciones y que deban presentarse con la correspondiente propuesta, el trámite será el ordinario del derecho de petición establecido en la ley y en los reglamentos correspondientes.
ARTICULO 88. INFORMACION QUE DEBEN BRINDAR LOS OPERADORES DE LA RTPC A LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE PROPONENTES. Para efectos de garantizar la libre competencia y evitar abusos de posición dominante, durante el proceso de licitación, los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada estarán obligados a suministrar a todas las personas inscritas en el Registro de Proponentes, la información que por cualquier motivo pueda ser conocida por cualquiera de ellos.
A las solicitudes de información se les dará el trámite señalado en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPITULO VIII
REMISIONES NORMATIVAS Y DISPOSICIONES VARIAS.
ARTICULO 89. REMISIONES NORMATIVAS. Al servicio de telefonía móvil celular le serán aplicables las normas de la Ley 37 de 1993 y en lo no previsto en esa ley, lo dispuesto en la Ley 72 de 1989, los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, el Decreto Autónomo 2122 de 1992, el Decreto ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, las normas del presente Decreto y los demás reglamentos que se dicten sobre la materia.
ARTICULO 90. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de carácter reglamentario que le sean contrarias y en especial las contenidas en el Decreto 2824 de 1991 y las que lo modifiquen.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.