DECRETO 740 DE 1994
(abril 11)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA METODOLOGIA DE CALCULO DE LA RENTABILIDAD MINIMA QUE DEBERAN GARANTIZAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA A SUS AFILIADOS Y LOS PERIODOS APLICABLES PARA SU VERIFICACION.
Nota: Derogado por el Decreto 1141 de 1995, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la contenida en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y de las que le confiere la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1° DETERMINACION DE LA RENTABILIDAD MINIMA. La Superintendencia Bancaria calculará y divulgará una tasa de rentabilidad mínima obligatoria para la porción de los Fondos de Pensiones invertida en acciones y otra para la porción invertida en las demás inversiones admisibles. Estas tasas equivaldrán al 90% de la rentabilidad de referencia sobre las inversiones en acciones y al 97.5% de la rentabilidad de referencia sobre las demás inversiones admisibles calculadas igualmente por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2° PERIODICIDAD DE LA DETERMINACION. La Superintendencia Bancaria anunciará la rentabilidad mínima obligatoria para la porción de los fondos invertida en acciones y para la porción invertida en las demás inversiones admisibles, el último día hábil del mes de diciembre de cada año, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
Para estos efectos, tendrá en cuenta las rentabilidades de referencia que calcule entre el 1° de enero y el 15 de diciembre de cada año.
Artículo 3° VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA RENTABILIDAD MINIMA. El cumplimiento de la rentabilidad mínima será verificado anualmente por la Superintendencia Bancaria, para ese mismo lapso.
Para la verificación del cumplimiento, se comparará la rentabilidad obtenida por el fondo en su conjunto contra la rentabilidad mínima obligatoria correspondiente. Esta última equivaldrá al promedio de la rentabilidad mínima para acciones y de la rentabilidad mínima para las demás inversiones admisibles, ponderado por la participación de cada una de las porciones en el fondo.
Para determinar la ponderación que debe asignársele a cada una de las porciones del fondo, se tomará mensualmente el promedio aritmético de las participaciones diarias de éstas.
Una vez obtenidos los factores de ponderación mensuales se calcularán, con base en estos, los factores de ponderación anuales,
Artículo 4° OBLIGACION DE GARANTIZAR LA RENTABILIDAD MINIMA. Las Sociedades Administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1° de este Decreto, solamente cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance en los últimos tres (3) años la rentabilidad mínima acumulada.
Para obtener la rentabilidad acumulada se tomará la rentabilidad obtenida por el fondo en cada año, ponderada por el valor promedio diario del mismo durante el respectivo año.
Para obtener la rentabilidad mínima acumulada se aplicará el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior teniendo en cuenta la rentabilidad mínima obligatoria para el mismo año de que trata el artículo 1°.
Parágrafo transitorio. Durante los primeros tres años de existencia de cada fondo, se entenderá que la regla contenida en éste artículo se refiere a las rentabilidades correspondientes al período transcurrido hasta la fecha de la respectiva medición, ajustando la formula que para el efecto se aplique, al número de años transcurridos.
Artículo 5° CALCULO DE LA RENTABILIDAD DE REFERENCIA PARA ACCIONES. La rentabilidad de referencia anual para la porción del fondo invertida en acciones se calculará con base en las rentabilidades anuales de las 20 acciones con mayor capitalización bursátil, seleccionadas entre el grupo de 40 acciones colombianas con mayor bursatilidad accionarla, de acuerdo con el índice correspondiente publicado por la Superintendencia de Valores (IBA).
La Superintendencia Bancaria efectuará, en el caso de cada una de las acciones seleccionadas de acuerdo con lo previsto en este artículo, el cálculo de su rentabilidad durante el año, para lo cual tendrá en cuenta tanto los dividendos pagados por acción como las valorizaciones que se produzcan entre el 1° de enero y el 15 de diciembre de cada año.
La rentabilidad anual de referencia para acciones equivaldrá al promedio de las rentabilidades obtenidas según lo previsto en el inciso anterior, ponderadas por la capitalización bursátil de cada emisor.
De la misma manera se calculará la rentabilidad de referencia mensual para acciones, la cual equivaldrá, para cada mes, a la rentabilidad acumulada durante el período transcurrido del año respectivo. En este caso se tomará como precio inicial de la acción en bolsa el precio obtenido el último día hábil del año anterior y como precio final de la acción el precio obtenido el último día hábil del mes para el cual se realiza el cálculo.
Se entenderá que los precios de las acciones a los que se refiere este artículo corresponden al valor promedio de las cotizaciones en bolsa de las mismas durante el día respectivo.
Parágrafo. Por capitalización bursátil se entenderá el resultado de multiplicar el precio en bolsa de la acción por el número de acciones en circulación.
Artículo 6° CALCULO DE LA RENTABILIDAD DE REFERENCIA PARA LAS DEMAS INVERSIONES. La rentabilidad de referencia anual para las demás inversiones admisibles equivaldrá al promedio de las tasas efectivas anuales de colocación de cada clase de papeles del respectivo mes, ponderadas por el volumen total en circulación de cada uno de ellos.
Para el efecto. La Superintendencia obtendrá el volumen y la y tasa de las emisiones en circulación, correspondiente a los títulos denominados en moneda legal colombiana enumerados a continuación:
1. Títulos emitidos por el Banco de la República, colocados en el país en desarrollo de operaciones de mercado abierto.
2. Títulos emitidos por el Gobierno Nacional colocados en el país en desarrollo de operaciones de mercado abierto.
3. Certificados de deposito a término emitidos por establecimientos de crédito.
4. Los demás títulos que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan las entidades financieras de carácter estatal, cuando hayan sido colocados mediante oferta pública.
5. Títulos de deuda pública interna emitidos por las entidades descentralizadas del orden nacional, cuando hayan sido colocados mediante oferta pública.
6. Los demás títulos de deuda pública interna a que se refiere el Decreto 2681 de 1993, que hayan sido emitidos y colocados mediante oferta pública; y
7. Bonos y papeles comerciales emitidos por sociedades anónimas y limitadas nacionales e inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Posteriormente, la Superintendencia Bancaria calculará un rentabilidad de referencia para cada mes que equivaldrá al promedio aritmético de las tasas para cada uno de los días del mes correspondiente, obtenidas mediante la ponderación de las tasas efectivas de los títulos especificados por los valores en circulación al término de cada mes.
Los emisores suministrarán a la Superintendencia Bancaria la información correspondiente a los numerales 1, 2, 3 y 4, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. En el mismo plazo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Valores suministraran la información correspondiente a los numerales 5, 6 y 7.
Artículo 7° La Superintendencia Bancaria comunicará a las Administradoras las rentabilidades acumuladas de referencia, descontados los porcentajes a los que se refiere el artículo 1° de este Decreto, para el período transcurrido del año respectivos con el propósito de permitirles el cálculo de la reserva de estabilización de rendimientos requerida y efectuar las provisiones correspondientes cuando la rentabilidad acumulada de sus fondos se encuentre por debajo de la rentabilidad mínima obligatoria correspondiente.
Artículo 8° RENTABILIDAD MINIMA PARA LOS FONDOS DE CESANTIA. A partir del 1° de julio de 1994 la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de cesantía se efectuará en forma trimestral, aplicando para el efecto lo dispuesto en este Decreto y, en especial, lo siguiente:
a) Con el objeto de equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesantías, en el caso de los fondos de cesantía las administradoras deberán obtener el noventa y cinco por ciento (95%) de las rentabilidades mínimas que determine la Superintendencia Bancaria para cada una de las porciones en las cuales estén invertidos los recursos de los fondos de pensiones.
Para este propósito se entenderá que las rentabilidades mínimas a las cuales se refiere este literal corresponden a las rentabilidades de referencia mensuales que pública la Superintendencia Bancaria, ajustadas por los porcentajes a los que se refiere el artículo 1° de este Decreto;
b) La regla de que trata el inciso 1° del artículo 4° del presente Decreto sólo se aplicará a la rentabilidad acumulada durante los últimos seis (6) períodos trimestrales de verificación de la rentabilidad mínima;
c) La rentabilidad mínima de los fondos de cesantía se verificara en forma trimestral por la Superintendencia Bancaria comparando la rentabilidad obtenida por los fondos durante los tres meses correspondientes con la rentabilidad mínima exigible calculada aplicando lo previsto en el presente Decreto con base en cifras obtenidas entre el primer día del trimestre y el día quince del último mes del mismo trimestre.
Artículo 9° Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo transitorio. A 30 de junio de 1994 la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de cesantía para el período comprendido entre el 1° de octubre de 1993 y dicha fecha, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en este artículo.
La rentabilidad mínima que se utilizará para efectos de la evaluación que la Superintendencia Bancaria deberá realizar el 30 de junio de 1994 se calculará con base en el noventa y cinco por ciento (95%) del promedio aritmético simple de las captaciones de certificados de depósito a termino a 90 días de bancos y corporaciones financieras, para los meses anteriores a abril de 1994 y con base en el noventa y cinco por ciento (95%) de la rentabilidad de referencia que calcule y divulgue la Superintendencia Bancaria para la porción de los recursos que se inviertan en las demás inversiones admisibles del portafolio distintas de acciones, para el período abril a junio de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.