DECRETO 73 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 73 DE 1994    

(enero 10)    

Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y  transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 66 de 1995,  artículo 5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. El personal  del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las  estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran,  así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a doscientos ochenta y dos mil doscientos  catorce pesos ($282.214) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de  alimentación de diecisiete mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($17.249)  mensuales.    

Cuando el funcionario se  encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el  ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de  alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio  suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.    

ARTICULO 2o. A partir del  1° de enero de 1994, los funcionarios que laboren en las estaciones  monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 6020, cualquiera que sea  el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte  intermunicipal de dieciocho mil doscientos ochenta y un pesos ($18.281)  mensuales.    

Si el Ministerio  suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.    

ARTICULO 3o. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 4o. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 5o. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 43 de 1993  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 de enero de1994    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena  Clavijo    

El Ministro de  Comunicaciones,    

William Jaramillo Gómez    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

                    

Jorge Eliécer Sabas  Bedoya.              

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