DECRETO 724 DE 1994
(abril 6)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TITULO V DE LA Ley 09 de 1979, EN CUANTO A LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y REGISTROS SANITARIO, PRODUCCION, EMPAQUE, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA.
Nota: Derogado por el Decreto 547 de 1996, artículo 25.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es deber indelegable del Estado, velar por la calidad y adecuado uso de la sal para consumo humano, estableciendo normas de obligatorio cumplimiento y observancia en los procesos de producción, empaque y comercialización.
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.
Artículo 1° AMBITO DE APLICACION. La salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las disposiciones del presente Decreto que regulan todas las actividades relacionadas con la licencia y el registro sanitario, producción, empaque, comercialización y control de calidad de la sal para consumo humano, así como las condiciones técnico-sanitarias del producto final y de los establecimientos que la refinan y reempacan.
Artículo 2° DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
-SAL PARA CONSUMO HUMANO. Es el producto final refinado para consumo humano, que se obtiene a partir de sal marina o sal gema mediante la combinación de procesos de purificación, evaporación, centrifugación y secado, el cual se clasificará como alimento de conformidad con el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2333 de 1982.
-PROCESADOR DE SAL PARA CONSUMO HUMANO. Toda persona natural o jurídica que adquiere o recibe de los centros de explotación, extracción o por vía de importación sal marina o sal gema, autorizada por autoridad competente para efectuar el proceso de refinación, con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.
-REEMPACADOR DE SAL PARA CONSUMO HUMANO. Es toda persona natural o jurídica dedicada a reempacar la sal proveniente del procesador sin efectuarle cambios en sus características técnicas.
-ENVASE. Recipiente utilizado para contener o envolver un alimento para su comercialización.
-EMPAQUE. Recipiente utilizado para proteger un envase de un producto alimenticio.
-COMERCIALIZADOR DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. Persona natural o Jurídica que realiza la intermediación entre el procesador y el consumidor final.
Artículo 3° DEL REGISTRO SANITARIO. La sal de consumo humano para su comercialización requiere de registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, para su producción, importación, exportación, comercialización y venta.
Artículo 4° DE LA LICENCIA SANITARIA. Todos los establecimientos dedicados a la refinación, proceso y reempaque, requerirán para su funcionamiento de licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS DE LA SAL REFINADA PARA EL CONSUMO HUMANO.
Artículo 5° DEL CONTENIDO DE YODO Y FLUOR EN LA SAL REFINADA PARA EL CONSUMO HUMANO. Toda sal que se procese, reempaque, comercialice y se entregue para el consumo humano deberá contener yodo en proporción de 50 a 100 partes por millón y flúor en proporción de 180 a 220 partes por millón.
Artículo 6° DE LAS CONCENTRACIONES Y REQUISITOS. La sal refinada para consumo humano deberá contener las siguientes concentraciones y requisitos de orden técnico:
Cloruro de sodio
99.00
%
mínimo
Yodo
50-100
ppm
Humedad
0.20
%
máximo
Flúor
180-220
ppm
Sulfatos como SO4=
0.28
%
máximo
Magnesio como Mg++
0.08
%
máximo
Calcio como Ca++
0.03
%
máximo
Otros insol. en H2O
0.16
%
máximo
Plomo
1
ppm
máximo
Arsénico
1
ppm
máximo
GRANULOMETRIA:
Pasa malla No. 20
80.00
%
mínimo
Pasa malla No. 70
10.00
%
máximo
El Ministerio de Salud determinará las sustancias anticompactantes y antihumectantes que pueden ser utilizadas como aditivo de sal sin alterar los efectos del flúor y del yodo en la sal.
CAPITULO III
DEL REEMPAQUE Y COMERCIALIZACION DE LA SAL.
Artículo 7° DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL REEMPAQUE DE SAL. Los establecimientos dedicados al reempaque de sal para consumo humano deberán cumplir los siguientes requisitos sanitarios mínimos:
a) Deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de contaminación e insalubridad, debidamente protegidos del ambiente exterior mediante separación física, sus alrededores se mantendrán limpios, libres de acumulación de basuras u otros desechos contaminantes, de estancamientos de aguas y su funcionamiento no deberá ocasionar molestias a la comunidad;
b) Sus secciones estarán totalmente separadas de cualquier tipo de vivienda y no podrán ser utilizadas como dormitorio;
c) Deberán contar con suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones sanitarias adecuadas, convenientemente distribuidas para las necesidades de las diferentes áreas, conforme a la reglamentación del Título II de la Ley 09 de 1979;
d) Los establecimientos deberán disponer de sistemas sanitarios adecuados, conforme a la reglamentación de aguas servidas y excretas y además cumplirán con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979, sobre esta materia;
e) La disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales establecidas en el Título I de la Ley 09 de 1979 y su reglamentación;
f) Las edificaciones deberán ser construidas a prueba de roedores e insectos y permanecer libres de éstos;
g) Los pisos serán de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente;
h) Las paredes y los muros se mantendrán limpios y en buen estado de conservación serán de acabado liso, de material lavable, impermeable, no absorbente.
i) Los cielorrasos serán de material de fácil aseo estarán pintados de colores claros y se mantendrán limpios y en buen estado de conservación;
j) Poseer servicios sanitarios, para empleados, separados por sexo, con las debidas condiciones higiénicas con el fin de evitar en lo posible contaminaciones del producto alimenticio a manipular;
k) Cuando la actividad así lo exija, dispondrán de espacios independientes para depósito de materia prima, zona de envase o empaque, depósito de producto terminado y demás secciones requeridas para su normal funcionamiento;
l) Deberán cumplir con los demás requisitos sanitarios contemplados en el Decreto 2333 de 1982.
Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley 09 de 1979, se prohíbe el almacenamiento de contaminantes tales como plaguicidas y tóxicos en los establecimientos dedicados al reempaque y comercialización de la sal para consumo humano.
Artículo 8° DEL PERSONAL. El personal que labore en estos establecimientos deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, para los manipuladores de alimentos.
Artículo 9° DEL ALMACENAMIENTO. En los establecimientos donde se reempaque sal para consumo humano, se prohíbe el almacenamiento y expendio de sal para consumo animal o industrial.
Artículo 10. DE LA INSPECCION SANITARIA. Los establecimientos donde se procese o reempaque sal para consumo humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria, muestreo, análisis técnico y demás mecanismos de control sanitario contenidos en la Ley 09 de 1979 y a cargo del Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales de salud y las autoridades delegadas, debiendo suministrar la información técnicas requerida por estas autoridades.
Artículo 11. SAL REFINADA PARA REEMPAQUE. Todo reempacador de sal para consumo humano, deberá tener contrato con un procesador de sal debidamente autorizado o en su defecto acreditar certificación expedida por autoridad competente que garantice el origen del producto.
Tanto el productor como el, empacador deberán contar con licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, o certificación de autoridad competente en caso de ser el producto de origen extranjero.
Artículo 12. LIBROS DE REGISTRO. Todo reempacador de sal deberá llevar un libro de registro de las compras y ventas de sal para consumo humano, en el cual se anotará la siguiente información:
-Nombre o razón social del procesador.
-Cantidad adquirida.
-Fecha de adquisición, número de lote de producción y número de la factura correspondiente.
-Cantidad comercializada, destino y nombre del comprador.
CAPITULO IV
DE LA PRESENTACION Y ROTULADO DE LOS ENVASES Y EMPAQUES.
Artículo 13. PRESENTACION DEL PRODUCTO. Los procesadores o reempacadores de sal para consumo humano, deberán envasarla en recipientes de 500 grs. o de 1.000 grs., para la comercialización y expendio directo al consumidor.
Para ventas al por mayor para uso de la industrial alimentaria, el procesador podrá utilizar empaques hasta de 50 kilos, debidamente rotulados, señalando en el empaque, esta destinación especial.
Artículo 14. ROTULOS DE LOS ENVASES Y EMPAQUES DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. Los rótulos y envases de la sal para consumo humano deberán contener la siguiente información:
-Nombre del producto, identificado con la siguiente leyenda: “Sal refinada para consumo humano” o “sal refinada para uso de la industria alimentaria.
-Marca comercial o razón social.
-Dirección del procesador o reempacador.
-Contenido neto, expresando en gramos.
-Contenido de flúor y yodo, expresado en ppm.
-Número del registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud, o la autoridad delegada.
-Número de la licencia sanitaria de funcionamiento de la fabrica expedida por las Direcciones Seccionales y Distritales de Salud las entidades que hagan sus veces.
-Industria colombiana cuando sea del caso o industria seguido del país de origen del procesador o reempacador, incorporando al rótulo la razón social del importador-comercializador y su domicilio.
-Las demás leyendas que el Ministerio de Salud considere convenientes.
Parágrafo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto toda sal refinada para consumo humano que se procese, reempaque o comercialice, deberá ir en empaque con rótulo de fondo verde.
Parágrafo segundo. El procesador deberá identificar los empaques con un código o número de lote de producción, cuya clave deberá presentar al Ministerio de Salud o a su autoridad delegada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al momento del proceso, para efectos del ejercicio de las funciones de control y vigilancia.
CAPITULO V
DE LA LICENCIA Y REGISTRO SANITARIO.
Artículo 15. LICENCIA. El procesador y reempacador de sal para consumo humano deberá tramitar ante la autoridad sanitaria competente, la licencia sanitaria de funcionamiento, de conformidad con el presente Decreto y los requisitos formales establecidos el Decreto 2333 de 1982 y 2780 de 1991.
Artículo 16. REGISTRO. El procesador o reempacador de sal para consumo humano deberá de igual manera tramitar ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, el registro sanitario, en los términos del Decreto número 2333 de 1982 y 2780 de 1991 y lo señalado en el presente Decreto.
CAPITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES DE SAL PARA CONSUMO HUMANO, DEL CONTROL DE CALIDAD, Y DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.
Artículo 17. DE LA RESPONSABILIDAD. Los titulares de licencia y registros sanitarios serán responsables de la veracidad de la información y del cumplimiento de las normas sanitarias que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo que los otorgó. El productor y el reempacador de sal para consumo humano deberán cumplir en todo momento las normas técnico sanitarias, las condiciones de producción y de control de calidad exigidas, bajo esta presunción se concede la licencia o registro sanitario. En consecuencia cualquier transgresión de la norma o de las condiciones establecidas y los efectos que estos tengan sobre la salud de la población, serán responsabilidad del productor y del reempacador, titular respectivo.
Artículo 18. CONTROL DE CALIDAD. Todo procesador de sal refinada para consumo humano, deberá contar con un laboratorio para el control de calidad, autorizado por la autoridad sanitaria competente, o en su defecto, podrá contratar los servicios de control de calidad con un laboratorio aprobado previamente por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.
Sin perjuicio de la competencia atribuida por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales de Salud, las autoridades delegadas, el Instituto Nacional de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, les corresponde velar por el control de calidad de la sal que se comercialice o expenda para consumo humano.
Artículo 19. DE LOS COMITES SECCIONALES DE VIGILANCIA. De conformidad con lo establecido en el numeral sexto del artículo 3° de la resolución número 006568 de 1992, las Direcciones Seccionales de Salud deberán constituir los Comités Interinstitucionales, para la vigilancia epidemiológica de los desórdenes por deficiencia de yodo (DDY), la fluorosis dental y el control de calidad de la sal para consumo humano.
Artículo 20. DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades corresponde al Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales y Distritales de Salud o las entidades que hagan sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control y adoptar las medidas de prevención y correctivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás disposiciones sanitarias, así como adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar con sujeción a lo dispuesto sobre la materia en la Ley 09 de 1979 y su Decreto reglamentario 2780 de 1991.
CAPITULO VII
DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 21. DEL IMPORTADOR. Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación de la sal refinada para consumo humano deberá tramitar ante el Ministerio de Salud el respectivo registro sanitario y cumplir con los requisitos contenidos en los Decretos 2333 de 1982 y 2780 de 1991 y en el presente Decreto.
Artículo 22. DE LA CALIDAD DE SAL REFINADA IMPORTADA PARA CONSUMO HUMANO. Toda sal refinada para consumo humano que se importe, deberá cumplir con los requisitos de calidad, presentación y rotulado estipulados en el presente Decreto o en los demás que el ministerio de Salud determine.
Artículo 23. DEL CONTROL DE LAS IMPORTACIONES. Además del registro sanitario, para fines de vigilancia y control, todo importador deberá presentar ante la autoridad sanitaria competente, del puerto de entrada, el certificado de aptitud sanitaria, del lote que importa, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 24. DE LA ADECUACION DE LAS INSTALACIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, los procesadores y reempacadores de sal deberán instalar los equipos necesarios para envasar la sal de consumo humano en presentaciones de libra y de kilo.
Artículo 26. LA SAL PARA CONSUMO ANIMAL. Para efectos de diferenciar por parte del consumidor y de la autoridad sanitaria la sal para consumo humano de la sal para consumo animal, esta última deberá ser coloreada o pigmentada con los aditivos permitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA o la entidad que haga sus veces.
Artículo 26. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.