DECRETO 724 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 724 DE 1994    

(abril  6)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE  EL TITULO V DE LA Ley 09 de 1979, EN CUANTO A LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y REGISTROS  SANITARIO, PRODUCCION, EMPAQUE, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LA SAL PARA  CONSUMO HUMANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA.    

Nota: Derogado por el Decreto 547 de 1996,  artículo 25.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que es  deber indelegable del Estado, velar por la calidad y adecuado uso de la sal  para consumo humano, estableciendo normas de obligatorio cumplimiento y  observancia en los procesos de producción, empaque y comercialización.    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES Y DEFINICIONES.    

Artículo  1° AMBITO DE APLICACION. La salud es un bien de interés público. En  consecuencia, son de orden público las disposiciones del presente Decreto que  regulan todas las actividades relacionadas con la licencia y el registro  sanitario, producción, empaque, comercialización y control de calidad de la sal  para consumo humano, así como las condiciones técnico-sanitarias del producto  final y de los establecimientos que la refinan y reempacan.    

Artículo  2° DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes  definiciones:    

-SAL PARA  CONSUMO HUMANO. Es el producto final refinado para consumo humano, que se  obtiene a partir de sal marina o sal gema mediante la combinación de procesos  de purificación, evaporación, centrifugación y secado, el cual se clasificará  como alimento de conformidad con el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2333 de 1982.    

-PROCESADOR  DE SAL PARA CONSUMO HUMANO. Toda persona natural o jurídica que adquiere o  recibe de los centros de explotación, extracción o por vía de importación sal  marina o sal gema, autorizada por autoridad competente para efectuar el proceso  de refinación, con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.    

-REEMPACADOR  DE SAL PARA CONSUMO HUMANO. Es toda persona natural o jurídica dedicada a  reempacar la sal proveniente del procesador sin efectuarle cambios en sus  características técnicas.    

-ENVASE.  Recipiente utilizado para contener o envolver un alimento para su  comercialización.    

-EMPAQUE.  Recipiente utilizado para proteger un envase de un producto alimenticio.    

-COMERCIALIZADOR  DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. Persona natural o Jurídica que realiza la  intermediación entre el procesador y el consumidor final.    

Artículo  3° DEL REGISTRO SANITARIO. La sal de consumo humano para su comercialización  requiere de registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o su  autoridad delegada, para su producción, importación, exportación,  comercialización y venta.    

Artículo  4° DE LA LICENCIA SANITARIA. Todos los establecimientos dedicados a la  refinación, proceso y reempaque, requerirán para su funcionamiento de licencia  sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad  delegada.    

CAPITULO  II    

DE  LOS REQUISITOS DE LA SAL REFINADA PARA EL CONSUMO HUMANO.    

Artículo  5° DEL CONTENIDO DE YODO Y FLUOR EN LA SAL REFINADA PARA EL CONSUMO HUMANO. Toda  sal que se procese, reempaque, comercialice y se entregue para el consumo  humano deberá contener yodo en proporción de 50 a 100 partes por millón y flúor  en proporción de 180 a 220 partes por millón.    

Artículo  6° DE LAS CONCENTRACIONES Y REQUISITOS. La sal refinada para consumo humano  deberá contener las siguientes concentraciones y requisitos de orden técnico:       

Cloruro    de sodio                    

99.00                    

%                    

mínimo   

Yodo                    

50-100                    

ppm                    

Humedad                    

0.20                    

%                    

máximo   

Flúor                    

180-220                    

ppm                    

Sulfatos    como SO4=                    

0.28                    

%                    

máximo   

Magnesio    como Mg++                    

0.08                    

%                    

máximo   

Calcio    como Ca++                    

0.03                    

%                    

máximo   

Otros    insol. en H2O                    

0.16                    

%                    

máximo   

Plomo                    

1                    

ppm                    

máximo   

Arsénico                    

1                    

ppm                    

máximo   

GRANULOMETRIA:   

Pasa    malla No. 20                    

80.00                    

%                    

mínimo   

Pasa    malla No. 70                    

10.00                    

%                    

máximo      

El  Ministerio de Salud determinará las sustancias anticompactantes y  antihumectantes que pueden ser utilizadas como aditivo de sal sin alterar los  efectos del flúor y del yodo en la sal.    

CAPITULO  III    

DEL  REEMPAQUE Y COMERCIALIZACION DE LA SAL.    

Artículo  7° DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL REEMPAQUE DE SAL. Los establecimientos  dedicados al reempaque de sal para consumo humano deberán cumplir los  siguientes requisitos sanitarios mínimos:    

a)  Deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de contaminación e  insalubridad, debidamente protegidos del ambiente exterior mediante separación  física, sus alrededores se mantendrán limpios, libres de acumulación de basuras  u otros desechos contaminantes, de estancamientos de aguas y su funcionamiento no  deberá ocasionar molestias a la comunidad;    

b) Sus  secciones estarán totalmente separadas de cualquier tipo de vivienda y no  podrán ser utilizadas como dormitorio;    

c)  Deberán contar con suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones  sanitarias adecuadas, convenientemente distribuidas para las necesidades de las  diferentes áreas, conforme a la reglamentación del Título II de la Ley 09 de 1979;    

d) Los  establecimientos deberán disponer de sistemas sanitarios adecuados, conforme a  la reglamentación de aguas servidas y excretas y además cumplirán con lo  establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979, sobre esta materia;    

e) La  disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales  establecidas en el Título I de la Ley 09 de 1979 y su reglamentación;    

f) Las  edificaciones deberán ser construidas a prueba de roedores e insectos y  permanecer libres de éstos;    

g) Los  pisos serán de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente;    

h) Las  paredes y los muros se mantendrán limpios y en buen estado de conservación  serán de acabado liso, de material lavable, impermeable, no absorbente.    

i) Los  cielorrasos serán de material de fácil aseo estarán pintados de colores claros  y se mantendrán limpios y en buen estado de conservación;    

j)  Poseer servicios sanitarios, para empleados, separados por sexo, con las  debidas condiciones higiénicas con el fin de evitar en lo posible  contaminaciones del producto alimenticio a manipular;    

k)  Cuando la actividad así lo exija, dispondrán de espacios independientes para  depósito de materia prima, zona de envase o empaque, depósito de producto  terminado y demás secciones requeridas para su normal funcionamiento;    

l)  Deberán cumplir con los demás requisitos sanitarios contemplados en el Decreto 2333 de 1982.    

Parágrafo.  En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley 09 de 1979, se prohíbe el almacenamiento de contaminantes tales  como plaguicidas y tóxicos en los establecimientos dedicados al reempaque y  comercialización de la sal para consumo humano.    

Artículo  8° DEL PERSONAL. El personal que labore en estos establecimientos deberá  cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, para los manipuladores de alimentos.    

Artículo  9° DEL ALMACENAMIENTO. En los establecimientos donde se reempaque sal para  consumo humano, se prohíbe el almacenamiento y expendio de sal para consumo  animal o industrial.    

Artículo  10. DE LA INSPECCION SANITARIA. Los establecimientos donde se procese o  reempaque sal para consumo humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria,  muestreo, análisis técnico y demás mecanismos de control sanitario contenidos  en la Ley 09 de 1979 y a cargo del Ministerio de Salud, las Direcciones  Seccionales de salud y las autoridades delegadas, debiendo suministrar la  información técnicas requerida por estas autoridades.    

Artículo  11. SAL REFINADA PARA REEMPAQUE. Todo reempacador de sal para consumo humano,  deberá tener contrato con un procesador de sal debidamente autorizado o en su  defecto acreditar certificación expedida por autoridad competente que garantice  el origen del producto.    

Tanto el  productor como el, empacador deberán contar con licencia sanitaria de funcionamiento  expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, o certificación de  autoridad competente en caso de ser el producto de origen extranjero.    

Artículo  12. LIBROS DE REGISTRO. Todo reempacador de sal deberá llevar un libro de  registro de las compras y ventas de sal para consumo humano, en el cual se  anotará la siguiente información:    

-Nombre  o razón social del procesador.    

-Cantidad  adquirida.    

-Fecha  de adquisición, número de lote de producción y número de la factura  correspondiente.    

-Cantidad  comercializada, destino y nombre del comprador.    

CAPITULO  IV    

DE  LA PRESENTACION Y ROTULADO DE LOS ENVASES Y EMPAQUES.    

Artículo  13. PRESENTACION DEL PRODUCTO. Los procesadores o reempacadores de sal para  consumo humano, deberán envasarla en recipientes de 500 grs. o de 1.000 grs.,  para la comercialización y expendio directo al consumidor.    

Para  ventas al por mayor para uso de la industrial alimentaria, el procesador podrá  utilizar empaques hasta de 50 kilos, debidamente rotulados, señalando en el  empaque, esta destinación especial.    

Artículo  14. ROTULOS DE LOS ENVASES Y EMPAQUES DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. Los  rótulos y envases de la sal para consumo humano deberán contener la siguiente  información:    

-Nombre  del producto, identificado con la siguiente leyenda: “Sal refinada para  consumo humano” o “sal refinada para uso de la industria alimentaria.    

-Marca  comercial o razón social.    

-Dirección  del procesador o reempacador.    

-Contenido  neto, expresando en gramos.    

-Contenido  de flúor y yodo, expresado en ppm.    

-Número  del registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud, o la autoridad  delegada.    

-Número  de la licencia sanitaria de funcionamiento de la fabrica expedida por las  Direcciones Seccionales y Distritales de Salud las entidades que hagan sus  veces.    

-Industria  colombiana cuando sea del caso o industria seguido del país de origen del  procesador o reempacador, incorporando al rótulo la razón social del  importador-comercializador y su domicilio.    

-Las  demás leyendas que el Ministerio de Salud considere convenientes.    

Parágrafo  primero. A partir de la vigencia del presente Decreto toda sal refinada para  consumo humano que se procese, reempaque o comercialice, deberá ir en empaque  con rótulo de fondo verde.    

Parágrafo  segundo. El procesador deberá identificar los empaques con un código o número  de lote de producción, cuya clave deberá presentar al Ministerio de Salud o a  su autoridad delegada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al  momento del proceso, para efectos del ejercicio de las funciones de control y  vigilancia.    

CAPITULO  V    

DE  LA LICENCIA Y REGISTRO SANITARIO.    

Artículo  15. LICENCIA. El procesador y reempacador de sal para consumo humano deberá  tramitar ante la autoridad sanitaria competente, la licencia sanitaria de funcionamiento,  de conformidad con el presente Decreto y los requisitos formales establecidos  el Decreto 2333 de 1982 y 2780 de 1991.    

Artículo  16. REGISTRO. El procesador o reempacador de sal para consumo humano deberá de  igual manera tramitar ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, el  registro sanitario, en los términos del Decreto número 2333 de 1982 y 2780 de 1991 y lo señalado en el presente Decreto.    

CAPITULO  VI    

DE  LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES DE SAL PARA CONSUMO HUMANO, DEL CONTROL  DE CALIDAD, Y DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.    

Artículo  17. DE LA RESPONSABILIDAD. Los titulares de licencia y registros sanitarios  serán responsables de la veracidad de la información y del cumplimiento de las  normas sanitarias que sirvieron de fundamento para la expedición del acto  administrativo que los otorgó. El productor y el reempacador de sal para  consumo humano deberán cumplir en todo momento las normas técnico sanitarias,  las condiciones de producción y de control de calidad exigidas, bajo esta presunción  se concede la licencia o registro sanitario. En consecuencia cualquier  transgresión de la norma o de las condiciones establecidas y los efectos que  estos tengan sobre la salud de la población, serán responsabilidad del  productor y del reempacador, titular respectivo.    

Artículo  18. CONTROL DE CALIDAD. Todo procesador de sal refinada para consumo humano,  deberá contar con un laboratorio para el control de calidad, autorizado por la  autoridad sanitaria competente, o en su defecto, podrá contratar los servicios  de control de calidad con un laboratorio aprobado previamente por el Ministerio  de Salud o su autoridad delegada.    

Sin  perjuicio de la competencia atribuida por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, el Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales de  Salud, las autoridades delegadas, el Instituto Nacional de Salud y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, les corresponde velar por el control de  calidad de la sal que se comercialice o expenda para consumo humano.    

Artículo  19. DE LOS COMITES SECCIONALES DE VIGILANCIA. De conformidad con lo establecido  en el numeral sexto del artículo 3° de la resolución número 006568 de 1992, las  Direcciones Seccionales de Salud deberán constituir los Comités  Interinstitucionales, para la vigilancia epidemiológica de los desórdenes por  deficiencia de yodo (DDY), la fluorosis dental y el control de calidad de la  sal para consumo humano.    

Artículo  20. DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia  atribuida a otras autoridades corresponde al Ministerio de Salud, las  Direcciones Seccionales y Distritales de Salud o las entidades que hagan sus  veces, ejercer la inspección, vigilancia y control y adoptar las medidas de  prevención y correctivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto  y en las demás disposiciones sanitarias, así como adoptar las medidas  sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a  que haya lugar con sujeción a lo dispuesto sobre la materia en la Ley 09 de 1979 y su Decreto reglamentario 2780 de 1991.    

CAPITULO  VII    

DE  LAS IMPORTACIONES    

Artículo  21. DEL IMPORTADOR. Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la  importación de la sal refinada para consumo humano deberá tramitar ante el  Ministerio de Salud el respectivo registro sanitario y cumplir con los  requisitos contenidos en los Decretos 2333 de 1982 y 2780 de 1991 y en  el presente Decreto.    

Artículo  22. DE LA CALIDAD DE SAL REFINADA IMPORTADA PARA CONSUMO HUMANO. Toda sal  refinada para consumo humano que se importe, deberá cumplir con los requisitos  de calidad, presentación y rotulado estipulados en el presente Decreto o en los  demás que el ministerio de Salud determine.    

Artículo  23. DEL CONTROL DE LAS IMPORTACIONES. Además del registro sanitario, para fines  de vigilancia y control, todo importador deberá presentar ante la autoridad  sanitaria competente, del puerto de entrada, el certificado de aptitud  sanitaria, del lote que importa, expedido por la autoridad sanitaria del país  de origen.    

CAPITULO  VIII    

DISPOSICIONES  FINALES.    

Artículo  24. DE LA ADECUACION DE LAS INSTALACIONES. Dentro de los seis (6) meses  siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, los procesadores y  reempacadores de sal deberán instalar los equipos necesarios para envasar la  sal de consumo humano en presentaciones de libra y de kilo.    

Artículo  26. LA SAL PARA CONSUMO ANIMAL. Para efectos de diferenciar por parte del  consumidor y de la autoridad sanitaria la sal para consumo humano de la sal  para consumo animal, esta última deberá ser coloreada o pigmentada con los  aditivos permitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA o la entidad  que haga sus veces.    

Artículo  26. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 6 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.              

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