DECRETO 721 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 721  DE 1994    

(abril  6)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA  DE RESERVAS DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA  :    

Artículo  1° Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una  Reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que  administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima  exigida por la Ley para los mismos.    

El monto  mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las  sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del  valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la  suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad  mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia  Bancaria de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno  Nacional.    

Artículo  2° Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para  efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben  mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el  cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.    

Parágrafo.  Las administradoras acordarán con la Superintendencia Bancaria un plan de  ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo  plazo no podrá exceder de tres meses.    

Artículo  3° Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con  recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en  unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia  Bancaria impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el  particular.    

Artículo  4° Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto,  se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de  pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos  efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva  administradora.    

En el  caso en cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la  administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las  administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) primeros días del mes  inmediatamente siguiente las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo  anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.    

La  liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con  base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.    

Artículo  5° Siempre que sea necesario afectar la Reserva de Estabilización de  Rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un  fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán  restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al  cierre.    

Artículo  6° Cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización de  Rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el  artículo 1° del presente Decreto, la Superintendencia Bancaria deberá aplicar una  multa, en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al 3.5% del  valor del defecto mensual que presenten.    

Cuando  el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada  a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará  aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

Artículo  7° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de abril de 1994.    

                                              CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                              RUDOLF  HOMMES R.              

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