DECRETO 720 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 720 DE 1994    

(abril 6)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  EL ARTICULO 105 Y PARCIALMENTE EL ARTICULO 287 DE LA Ley 100 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 1154 de 1999 (decreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.).    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que les confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,       

DECRETA :    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1° OBJETO.  El presente Decreto regula las condiciones y términos para el desarrollo de la  actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades  administradoras del sistema general de pensiones, incluidos los planes  complementarios, alternativos y los planes pensiones.    

Artículo 2°  DESTINATARIOS. Igualmente señala las personas y entidades habilitadas para  efectuar dichas labores, las disposiciones a las cuales han de sujetar su  gestión, las condiciones de supervisión por parte de la Superintendencia  Bancaria y el régimen sancionado correspondiente.    

CAPITULO II    

REGIMEN DE PROMOTORES Y  OPERACIONES AUTORIZADAS    

Artículo 3°  PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.  Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar  para la promoción en la vinculación de afiliados, vendedores, con o sin  relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u  otras entidades, en los términos que prevea el presente decreto o las  disposiciones legales pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.2.7.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4°  DISTRIBUCION MEDIANTE VENDEDORES. Las sociedades administradoras del sistema  general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o  sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.    

Las sociedades  administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad,  honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento  adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como  promotores.    

El Vendedor desarrollará  su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de  pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de  la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en  beneficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones.    

Las actuaciones de los  vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora  del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la  correspondiente vinculación.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.7.2.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°  DISTRIBUCION POR CONDUCTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Bajo la exclusiva e  indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora  del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover  la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, diesponer el recaudo, pago y transferencia de recursos  respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la  respectiva institución hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha  labor, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo III del presente Decreto.    

La institución financiera  podrá efectuar labores promocionales en su beneficio,  con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y  cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las  sociedades administradoras del sistema general de pensiones.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.7.2.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°  DISTRIBUCION POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Bajo la exclusiva e  indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora  del sistema general de pensiones, ésta podrá, mediante la celebración de un  convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a  supervisión permanente por parte de la superintendencia Bancaria;, para  promover a vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y  disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de dicha  sociedad.    

Los demás intermediarios  de seguros sólo podrán promover la vinculación a la correspondiente sociedad  administradora del sistema general de pensiones, bajo la responsabilidad  directa de la misma.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.7.2.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°  DISTRIBUCION POR CONDUCTO DE OTRAS ENTIDADES. La sociedad administradora del  sistema general de pensiones deberán someter a autorización de la  Superintendencia Bancaria, con anterioridad a su ejecución, los convenios que,  en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993, celebren  con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios  de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades  cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio.    

Al evaluar dichos  convenios, la Superintendencia Bancaria verificará la idoneidad, carácter  profesional de los representantes de ventas, capacidad técnica y operativa que  coloque a disposición de la respectiva sociedad la red que se pretenda  utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar al respecto de  los posibles afiliados.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.7.2.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO III    

RECAUDO, PAGO Y  TRANSFERENCIA DE RECURSOS    

Artículo 8°  RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS. En  desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrá celebrar  contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de  recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras.    

Dichos convenios quedarán  a disposición de la Superintendencia Bancaria, para efectos de verificar que su  realización se efectúe con cargo a recursos propios de la sociedad  administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar  que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a sus afiliados.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.7.3.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9°  CONTENIDO DEL CONVENIO. Los convenios a que alude el artículo anterior  señalarán cuando menos:    

a) El régimen de  responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que  atenten contra los intereses del afiliado;    

b) El monto de la  remuneración, que corresponderá al servicio que se presta, y    

c) El término para la  transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.7.5.2. (debería por numeración ser 2.2.7.3.2.) del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO IV    

RESPONSABILIDAD DE LAS  SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACION DE  LOS PROMOTORES.    

Artículo 10.  RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión-en  especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados-en  que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema  general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la  responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de  sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere  realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los  promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general  de pensiones.    

Los costos que generen  los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general  de pensiones con los promotores no podrán trasladarsen,  directa o indirectamente, a los afiliados.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 11. ORGNIZACION  AUTONOMA DE LOS PROMOTORES. Las instituciones financieras, los intermediarios de  seguros y las entidades distintas a unas y a otras, con las cuales, en los  términos del presente Decreto, se hubiere celebrado el respectivo convenio de  promoción con la sociedad administradora del sistema general de pensiones  deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que  permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas con el sistema  general de pensiones respecto de las demás actividades que desarrollan en  virtud de su objeto social. (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 12. OBLIGACION  DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras  del sistema general de pensiones deberá suministrar suficiente, amplia y  oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la  afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las  cuales tenga derecho el afiliado.    

Igualmente, respetarán la  libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado  según las disposiciones pertinentes.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.7.4.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 13. IDENTIFICACION  FRENTE A TERCEROS. Los promotores de las sociedades administradoras del sistema  general de pensiones deberán hacer constar su condición en la integridad de la  documentación que utilicen para promocionar la respectiva sociedad  administradora y, en general, en el desarrollo de su actividad como tal, e  igualmente hará constar la denominación de la sociedad administradora del  sistema general de pensiones respecto de la cual realice la labor de promoción.  (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

      

CAPITULO V    

REGISTRO    

Artículo 14. REGISTRO DE  PROMOTORES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones  deberán mantener a disposición de la Superintendencia Bancaria, una relación de  los convenios que hubieren celebrado con instituciones financieras,  intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto en el  presente Decreto. (Nota 1: Ver artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Decreto 2241 de 2010,  artículo 9º.).    

Artículo 15.  CAPACITACION. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones  deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus  promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán  mantener a disposición de la Superintendencia Bancaria.    

En todo caso, deberá  obtenerse la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria a los programas  de capacitación establecidos inicialmente por las sociedades administradoras  del sistema general de pensiones.    

Igualmente, en lo  sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Bancaria, para su control, copia  de las modificaciones que se introduzcan a los programas de capacitación.    

En cualquier tiempo, la  Superintendencia Bancaria podrá practicar verificaciones especiales de  conocimiento a los promotores de las sociedades administradoras del sistema  general de pensiones y podrá disponer la modificación de los correspondientes  programas de capacitación.    

Nota  1, artículo 15: Ver artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2, artículo 15: Ver Decreto 2241 de 2010,  artículo 8º.    

CAPITULO VI    

COOPERACION    

Artículo 16. Las  sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar  convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización  conjunta de sus promotores.    

La responsbilidad  de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la  sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva  vinculación.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.2.7.6.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO VII    

SUPERVISION,  PROHIBICIONES Y SANCIONES.    

Artículo 17. Derogado  por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 13, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. COMPETENCIA DE  SUPERVISION. La supervisión de la actividad de cualquiera de los promotores de  las sociedades administradoras del sistema general de pensiones la corresponde  a la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá respecto de los promotores las  mismas facultades con que cuenta en relación con los intermediarios de seguros.    

En desarrollo de dichas  facultades la Superintendencia Bancaria podrá señalar un sistema de supervisión  permanente en función del volumen de las comisiones o de afiliaciones en las  cuales participen como mediadores los mencionados promotores.    

En todo caso, la  Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones que correspondan por las  infracciones que llegare a comprobar, aunque se trate de promotores no sujetos  a supervisión permanente.    

Artículo 18. PROHIBICION PARA  LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades  administradoras del sistema general de pensiones se abstendrán de reconocer y  entregar, directa o indirectamente, de manera propia, o en su caso, por  conducto de sus subordinadas, beneficios, incentivos o, en general, cualquier  mecanismo-incluso en especie-adicional a la comisión ordinaria que se hubiere  pactado en el respectivo convenio, que implique remuneración respecto de los  promotores en función del volumen de afiliaciones en las cuales hubiesen participado  o intervenido como mediadores. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 19. PROHIBICION PARA  LOS PROMOTORES. Los promotores de las sociedades administradoras del sistema  general de pensiones se abstendrá de compartir o entregar al afiliado, directa  o indirectamente de manera propia, o en su caso, por conducto de sus  subordinadas, porcentaje alguno-incluso en especie-de la comisión ordinaria que  por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración  en el respectivo convenio. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 20. PROHIBICION PARA LA  DIRECCION Y LA ADMINISTRACION. Los directores, gerentes o empleados de las  sociedades de administración del sistema general de pensiones no podrán  ostentar la calidad de socios o administradores de los intermediarios de  seguros o de las entidades distintas a las instituciones financieras que  adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradoras del  sistema general de pensiones. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 21. REGIMEN  SANCIONATORIO. La infracción a las normas vigentes por parte de cualquiera de  los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de  pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales  pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del estatuto  orgánico del sistema financiero y las normas que las adicionen o modifiquen.    

En caso de comprobarse el  incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de los promotores,  la Superintendencia Bancaria podrá hacer uso de su facultad de ordenar la  inmediata suspensión de la actividad del respectivo promotor.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.7.7.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 22. VIGENCIA. El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá  D.C. a 6 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                                                                                                                                                          RUDOLF HOMMES R.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                                                                                                                                                JOSE ELIAS MELO ACOSA.              

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