DECRETO 719 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 719 DE 1994    

(abril 6)    

POR MEDIO DEL CUAL SE  REGLAMENTA EL LITERAL B) DEL ARTICULO 60 DE LA Ley 100 de 1993, EN LO  RELATIVO A LA SELECCION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA DE VIDA DEL CONTRATO DE RENTA  VITALICIA.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° De conformidad can lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la  Ley 100 de 1393, las  sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad,  respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría  necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán  aplicar el procedimiento previsto en el presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 2° Las  sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad,  deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la  renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá  incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar  periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.    

Dicho monto no se podrá trasladar  al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o  indirectamente.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.6.2.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3° Cuando  el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o  el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener  su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de  vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre  todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de  tales contratos.    

Dentro de los diez (10)  días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación  de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con  autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro  de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha  información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.    

Si para este último  efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá sufragar el  monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos.    

Parágrafo. La sociedad administradora  deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de  vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Bancaria. (Nota: Ver Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.31.1.6.5.).    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.6.2.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4° Para  efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones  que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prevér monto alguno  de comisión para intermediarios. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

Artículo 5° La  correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá  a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de  las diferentes propuestas. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 6° El  afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que  seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se  contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad  aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 7° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C. a 6 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.              

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