DECRETO 718 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 718 DE 1994    

(abril 6)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  PARCIALMENTE EL ARTICULO 108 DE LA Ley 100 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales. en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA :    

Artículo 1°  LIBERTAD DE CONCURRENCIA DE OFERENTES. Las sociedades administradoras de fondos  de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garantía de  los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y  sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán  utilizar el siguiente procedimiento:    

a) Igualdad de acceso:  Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las  entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el  ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.    

b) Igualdad de  información: Para este de fin las sociedades administradoras de fondos de  pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de  vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser  pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta  de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable  de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la  gestión de administración y recaudo.    

c) Objetividad en la  selección del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de  pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en  materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la  infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad  aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas  discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas  directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora  de vida proponente.    

d) Unidad de póliza  cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la solución  de una sola entidad aseguradora de vida.    

e) Periodicidad: El  procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años.    

f) Publicidad: En  desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 100 de 1993, la  sociedad informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el  efecto las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional, los  resultados de la selección, con indicación exacta de la entidad aseguradora de  vida que hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar  el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los  hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo cuarto del  presente Decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.7.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°  CARACTERISTICAS DE LOS SEGUROS. Serán colectivos y de participación los seguros  que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto  del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar  las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. (Nota: Ver artículo  2.2.7.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 3°  POSIBILIDAD DE PARTICIPACION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los seguros  previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la  entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de  intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada  ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamentos en  los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre  de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.    

Cuando la sociedad  administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de  los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a  intermediarios de seguros, la seleccción se sujetará, en lo pertinente, en todo  caso, a lo previsto en el artículo primero del presente Decreto.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo  2.2.7.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2,  artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de abril de 1995.  Expediente: 3033. Actor: Víctor Raúl Sánchez Espitia. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.    

Artículo 4°  PUBLICIDAD DE LA COMISION DE INTERMEDIARIO. La comisión que se le reconozca al  intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que contraten las  sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente Decreto,  deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza,  debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un  porcentaje, la indicación de la correspondencia base de diferencia.    

El monto que se ha de  indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la  totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la  intermediación de la respectiva póliza.    

Si la comisión es  variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán  incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de  la explicacion adicional que se estime conveniente suministrar mediante  documento separado a cerca de la determinación de la respectiva comisión.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.7.1.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 5° REGIMEN  SANCIONATORIO. La Superintendencia Bancaria, para los efectos del inciso  segundo del artículo 108 de la Ley 100 de 1993,  evaluará la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades  administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente Decreto.    

El incumplimiento de  estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones  legales pertinentes, en particular los artículo 209 y 211 del estatuto orgánico  del sistema financiero y las normas que los adicionen o modifiquen.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.7.1.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°  CONTRATACION INICIAL. Las pólizas que contraten las sociedades administradoras  de fondos de pensiones para iniciar operaciones podrán suscribirse con  prescindencia del procedimiento previsto en los artículos primero y tercero del  presente Decreto, siempre que su vigencia no exceda del 31 de diciembre de  1994.    

El procedimiento de que  tratan los artículos 1° y 3° del presente Decreto se surtirá, por primera vez, a partir del 1° de  octubre de 1994 y los seguros así contratados iniciarán su vigencia el 1° de  enero de 1995.    

Artículo 7°  VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá  a los 6 días del mes de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacineda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Seguridad  Social,    

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.    

               

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