DECRETO 718 DE 1994
(abril 6)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO 108 DE LA Ley 100 de 1993.
Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA :
Artículo 1° LIBERTAD DE CONCURRENCIA DE OFERENTES. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán utilizar el siguiente procedimiento:
a) Igualdad de acceso: Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
b) Igualdad de información: Para este de fin las sociedades administradoras de fondos de pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la gestión de administración y recaudo.
c) Objetividad en la selección del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora de vida proponente.
d) Unidad de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la solución de una sola entidad aseguradora de vida.
e) Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años.
f) Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 100 de 1993, la sociedad informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el efecto las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional, los resultados de la selección, con indicación exacta de la entidad aseguradora de vida que hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo cuarto del presente Decreto.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.7.1.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 2° CARACTERISTICAS DE LOS SEGUROS. Serán colectivos y de participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. (Nota: Ver artículo 2.2.7.1.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 3° POSIBILIDAD DE PARTICIPACION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamentos en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.
Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la seleccción se sujetará, en lo pertinente, en todo caso, a lo previsto en el artículo primero del presente Decreto.
Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.2.7.1.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de abril de 1995. Expediente: 3033. Actor: Víctor Raúl Sánchez Espitia. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Artículo 4° PUBLICIDAD DE LA COMISION DE INTERMEDIARIO. La comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente Decreto, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la correspondencia base de diferencia.
El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva póliza.
Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicacion adicional que se estime conveniente suministrar mediante documento separado a cerca de la determinación de la respectiva comisión.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.7.1.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 5° REGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Bancaria, para los efectos del inciso segundo del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, evaluará la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente Decreto.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, en particular los artículo 209 y 211 del estatuto orgánico del sistema financiero y las normas que los adicionen o modifiquen.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.7.1.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 6° CONTRATACION INICIAL. Las pólizas que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones para iniciar operaciones podrán suscribirse con prescindencia del procedimiento previsto en los artículos primero y tercero del presente Decreto, siempre que su vigencia no exceda del 31 de diciembre de 1994.
El procedimiento de que tratan los artículos 1° y 3° del presente Decreto se surtirá, por primera vez, a partir del 1° de octubre de 1994 y los seguros así contratados iniciarán su vigencia el 1° de enero de 1995.
Artículo 7° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá a los 6 días del mes de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacineda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Seguridad Social,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.