DECRETO 716 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 716 DE 1994    

(abril 6)    

POR EL CUAL  SE DICTAN NORMAS ENCAMINADAS A FACILITAR LA REINCORPORACION DE GRUPOS  GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS QUE SE ENCUENTREN VINCULADOS A UN PROCESO DE PAZ  BAJO LA DIRECCION DEL GOBIERNO NACIONAL.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales especialmente las señaladas en el artículo transitorio 13, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución  Política de Colombia en su artículo 13 transitorio otorga al Gobierno Nacional  facultades para que dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en  vigencia de la misma, dicte las disposiciones necesarias para facilitar la  reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados  a un proceso de paz bajo su dirección;    

Que el  artículo 22 de la Constitución Política  consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;    

Que el  Gobierno Nacional ha propiciado múltiples iniciativas de paz encaminadas a  fomentar la reincorporación a la vida civil de grupos guerrilleros que  demuestren su voluntad de aceptarla mediante la dejación de armas y su  desmovilización;    

Que con el  fin de facilitar los procesos de reinserción de los miembros de los grupos  desmovilizados, el Gobierno Nacional estimulará la ejecución de planes,  programas y estrategias que permitan el mejoramiento de las condiciones  sociales y económicas de las zonas donde estos grupos hayan estado presentes,  así como el desarrollo de garantías económicas en beneficio de sus integrantes;    

Que se debe,  por lo tanto, disponer de lo necesario para garantizar el normal y ágil  funcionamiento de los planes, programas y estrategias que permitan atender los  gastos y demás erogaciones que se efectúen en desarrollo de la mencionada  política.    

D E C R E T  A:    

Artículo 1° De conformidad con lo previsto en los artículos 22, 95, numeral 6 y 13 transitorio de la Constitución  Política, están excluidos de los reglamentos que se dicten en cumplimiento del  segundo inciso del artículo 355 de la Constitución, así como  de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, los  convenios, contratos y pagos que se efectúen a personas naturales o jurídicas,  en desarrollo de los acuerdos firmados o que se firmen con grupos guerrilleros  desmovilizados, vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno  Nacional.    

Los  contratos que se celebren para el cumplimiento de las obligaciones a que se  refiere el inciso anterior, sólo se someterán a las normas que rigen la  contratación entre particulares, sin perjuicio de que se puedan determinar la  inclusión de las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993, o en  las disposiciones que la reglamenten, sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Parágrafo.  Los contratos de fiducia celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993,  continuarán sujetos en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás  aspectos a las disposiciones vigentes al momento de su celebración.    

Lo dispuesto  en este Decreto es aplicable a los convenios, contratos y pagos que se realicen  en desarrollo de acuerdos firmados o que se firmen con las milicias con  carácter político vinculadas igualmente a un proceso de paz bajo la dirección  del Gobierno Nacional.    

Artículo 2° El Fondo de solidaridad y Emergencia social  continuará atendiendo la ejecución de dichos pagos, con cargo a sus respectivos  presupuestos en especial la ayuda económica individual y aquellos que se  refieren al cumplimiento de obligaciones derivadas de los acuerdos,  directamente a los miembros de organizaciones guerrilleras desmovilizados.    

Cuando los  pagos se efectúen a través de personas jurídicas constituidas para tal efecto,  deberá celebrarse contrato y el contratista deberá constituir las garantías  necesarias, sujetas a la naturaleza del contrato, contempladas en la Ley 80 de 1993    

Artículo 3° La ejecución de los gastos correspondientes a las  partidas presupuestales de que trata el presente Decreto se harán en  concordancia con la política que para el efecto determine el Consejero  Presidencial para la Paz.    

Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá. D.C., a 6 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

CESAR NEGRET MOSQUERA.              

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