DECRETO 715 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 715 DE 1992    

(abril 28 )    

POR EL CUAL SE CREA EL COMITE NACIONAL DE DERECHOS  INDIGENAS.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,    

DECRETA :    

Artículo 1. Créase como organismo coordinador para  la defensa, protección y promoción de los derechos humanos de las comunidades  indígenas y de sus miembros, el Comité Nacional de Derechos Indígenas.    

Artículo 2. El Comité Nacional de Derechos  Indígenas estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República. Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción  de los Derechos Humanos.    

Artículo 3. El Comité será de carácter permanente y  tendrá como objeto la coordinación de las acciones necesarias para la  prevención y el esclarecimiento de los hechos violatorios de los Derechos  Humanos de las comunidades indígenas y de sus miembros, así como para  garantizar la adecuada protección y defensa de los derechos indígenas  fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en la Legislación  Indígena Nacional, en los Convenios y Tratados celebrados y ratificados por el  Estado Colombiano.    

Artículo 4. Para el desarrollo de su objeto, el  Comité ejercerá las siguientes funciones:    

1.Impulsar como instancia de coordinación, las  gestiones tendientes a prevenir y atender casos de violación de los derechos  humanos de las comunidades indígenas y sus miembros.    

2. Velar por el derecho a la vida, a la integridad  física y por los derechos culturales, económicos y sociales de las comunidades  indígenas y sus miembros.    

3. Ejercer una veeduría interinstitucional sobre el  cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de las entidades del Estado,  en la prevención y atención a violaciones de los citados derechos.    

4. Efectuar  el seguimiento de las actuaciones judiciales y administrativas correspondientes  a violaciones de los derechos mencionados.    

5. Atender y  poner a disposición de las autoridades competentes, las denuncias, quejas o  amenazas en relación con violación de los derechos humanos y derechos  especiales de las comunidades indígenas.    

6. Llevar un  registro sistematizado de los casos violatorios de los derechos individuales y  colectivos de los indígenas, que se vienen tramitando judicialmente.    

7. Recomendar  al Gobierno Nacional la adopción y ejecución de políticas en materia de  derechos humanos para las comunidades indígenas y sus miembros.    

8. Efectuar  recomendaciones de orden legal al Gobierno Nacional, sobre derechos humanos de  las comunidades indígenas y sus miembros.    

9. Promover  acciones tendientes a la solución de conflictos que surjan en territorios  indígenas, con ocasión de la tenencia de tierra y manejo de los recursos  naturales.    

10. Coordinar  la divulgación de las disposiciones, convenios, leyes y tratados nacionales e  internacionales que en materia de legislación y derechos humanos cobijan a las  poblaciones indígenas.    

11. Informar  a las comunidades indígenas sobre la existencia del Comité y de sus funciones,  para que acudan y puedan obtener respuesta a sus quejas y solicitudes.    

12. Expedir  su reglamento de funcionamiento.    

13. Las demás  funciones que le sean asignadas de conformidad con su naturaleza.    

Artículo 5.  El Comité estará integrado de la siguiente manera:    

El Consejero  Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos,  quien lo presidirá.    

El Procurador  General de la Nación.    

El Fiscal  General de la Nación.    

El Director  del Departamento Nacional de Planeación.    

El Director  del Plan Nacional de Rehabilitación.    

El Director  del Instituto Nacional de Medicina Legal.    

El Director  General de Prisiones.    

El Director  de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.    

El Gerente  General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora .    

El Gerente  General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,  Inderena.    

El Presidente  de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC .    

El Presidente  de Autoridades Indígenas de Colombia, AICO .    

El Presidente  del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos.    

Parágrafo. El  Comité Nacional sesionará de conformidad con el reglamento de funcionamiento,  con los representantes de las entidades y organizaciones no gubernamentales  mencionados en este artículo o con los delegados que para tal fin los mismos  designen.    

Artículo 6  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese ,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá D.C., a 28 abril l992.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Director  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

FABIO  VILLEGAS RAMIREZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *