DECRETO 715 DE 1992
(abril 28 )
POR EL CUAL SE CREA EL COMITE NACIONAL DE DERECHOS INDIGENAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA :
Artículo 1. Créase como organismo coordinador para la defensa, protección y promoción de los derechos humanos de las comunidades indígenas y de sus miembros, el Comité Nacional de Derechos Indígenas.
Artículo 2. El Comité Nacional de Derechos Indígenas estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos.
Artículo 3. El Comité será de carácter permanente y tendrá como objeto la coordinación de las acciones necesarias para la prevención y el esclarecimiento de los hechos violatorios de los Derechos Humanos de las comunidades indígenas y de sus miembros, así como para garantizar la adecuada protección y defensa de los derechos indígenas fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en la Legislación Indígena Nacional, en los Convenios y Tratados celebrados y ratificados por el Estado Colombiano.
Artículo 4. Para el desarrollo de su objeto, el Comité ejercerá las siguientes funciones:
1.Impulsar como instancia de coordinación, las gestiones tendientes a prevenir y atender casos de violación de los derechos humanos de las comunidades indígenas y sus miembros.
2. Velar por el derecho a la vida, a la integridad física y por los derechos culturales, económicos y sociales de las comunidades indígenas y sus miembros.
3. Ejercer una veeduría interinstitucional sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de las entidades del Estado, en la prevención y atención a violaciones de los citados derechos.
4. Efectuar el seguimiento de las actuaciones judiciales y administrativas correspondientes a violaciones de los derechos mencionados.
5. Atender y poner a disposición de las autoridades competentes, las denuncias, quejas o amenazas en relación con violación de los derechos humanos y derechos especiales de las comunidades indígenas.
6. Llevar un registro sistematizado de los casos violatorios de los derechos individuales y colectivos de los indígenas, que se vienen tramitando judicialmente.
7. Recomendar al Gobierno Nacional la adopción y ejecución de políticas en materia de derechos humanos para las comunidades indígenas y sus miembros.
8. Efectuar recomendaciones de orden legal al Gobierno Nacional, sobre derechos humanos de las comunidades indígenas y sus miembros.
9. Promover acciones tendientes a la solución de conflictos que surjan en territorios indígenas, con ocasión de la tenencia de tierra y manejo de los recursos naturales.
10. Coordinar la divulgación de las disposiciones, convenios, leyes y tratados nacionales e internacionales que en materia de legislación y derechos humanos cobijan a las poblaciones indígenas.
11. Informar a las comunidades indígenas sobre la existencia del Comité y de sus funciones, para que acudan y puedan obtener respuesta a sus quejas y solicitudes.
12. Expedir su reglamento de funcionamiento.
13. Las demás funciones que le sean asignadas de conformidad con su naturaleza.
Artículo 5. El Comité estará integrado de la siguiente manera:
El Consejero Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, quien lo presidirá.
El Procurador General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación.
El Director del Departamento Nacional de Planeación.
El Director del Plan Nacional de Rehabilitación.
El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal.
El Director General de Prisiones.
El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora .
El Gerente General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC .
El Presidente de Autoridades Indígenas de Colombia, AICO .
El Presidente del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos.
Parágrafo. El Comité Nacional sesionará de conformidad con el reglamento de funcionamiento, con los representantes de las entidades y organizaciones no gubernamentales mencionados en este artículo o con los delegados que para tal fin los mismos designen.
Artículo 6 Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese , comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 28 abril l992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.