DECRETO 709 DE 1994
(abril 4)
POR EL CUAL SE ORDENA LA SEPTIMA EMISION DE CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO Y SE SEÑALA SU CUANTIA Y CARACTERISTICAS.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de los que le confieren los Decretos 2272 de 1974 y 1361 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 60 de 1968 creó los Certificados de Desarrollo Turístico, como un estímulo de beneficio fiscal para el fomento de las inversiones en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para el desarrollo turísticos país;
Que según lo dispuesto en el Decreto 1361 de 1976 los Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al portador son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias, constituyen renta gravable para los beneficiarios directos y sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales a partir de su entrega al beneficiario directo;
Que conforme a los Decretos 2272 de 1974, 1361 de 1976 y 2154 de 1992, el Gobierno Nacional, por Intermedio a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, entregará Certificados de Desarrollo Turístico a los inversionistas en establecimientos hoteleros de hospedaje, por concepto de la construcción, ampliación o mejora sustancial de los mismos, con sujeción a los requisitos y condiciones señaladas en los citados decretos;
Que el artículo 6° del Decreto 1361 de 1976 expresa que el Gobierno Nacional hará las emisiones necesarias de certificados de Desarrollo Turístico y señalar su cuantía y características;
Que para los fines previstos en las citadas normas, previa la solicitud motivada presentada por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, es indispensable efectuar la Séptima Emisión de Certificados de Desarrollo Turístico por una cuantía de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) moneda corriente,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Séptima Emisión de Títulos denominados “Certificados de Desarrollo Turístico” en cuantía de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) moneda corriente.
Artículo 2° Los Certificados de Desarrollo Turístico”, Séptima Emisión-tendrán las denominaciones siguientes:
SERIE
No. TITULOS
VR.UNITARIO
VR. DE LA SERIE
G
001/01000
Sin
50.000.000
GA
001/0500
500.000
250.000.000
GB
001/0200
1.000.000
200.000.000
GC
001/0100
5.000.000
500.000.000
GD
001/0050
10.000.000
500.000.000
Total 1850
$ 1.500.000.000
Artículo 3° Las características de los “Certificados de Desarrollo turístico”, cuya emisión ordena el presente Decreto serán las previstas en los artículos 2° y 23 del Decreto 1361 de 1976.
Artículo 4° Los “Certificados de Desarrollo Turístico” de que trata el presente Decreto, los entregará la Corporación Nacional de Turismo de Colombia a los beneficiarios de los mismos y en las cuantías que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, previo el cumplimiento de los requerimientos legales.
Artículo 5° La Corporación Nacional de Turismo de Colombia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, contratará la edición de los “Certificados de Desarrollo turístico” a que se refiere este Decreto.
Artículo 6° Una vez editados los “Certificados de Desarrollo Turístico”, se procederá a su emisión por parte de la Dirección del Tesoro Nacional, para lo cual se extenderá un acta firmada por representada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional, y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal acta se harán constar las características de los certificados que se editan y emiten y la Dirección del Tesoro Nacional hará entrega de ellos a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
Artículo 7° Mientras se realiza la emisión definitiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir “Certificados de Desarrollo Turístico” provisionales de cualquier denominación, con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Tesoro Nacional, los cuales tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto.
La emisión de los certificados provisionales se sujetará a las normas prescritas en este Decreto y serán sustituidos por certificados definitivos, conservando la misma fecha de emisión.
Artículo 8° En el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abrirá una apropiación en el rubro de transferencias, para realizar los ajustes presupuestales, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Dirección del Tesoro Nacional, del valor de los Certificados que se reciban el pago de Impuestos Nacionales.
Artículo 9° El control fiscal que origine el cumplimiento del presente Decreto, le corresponde a la Contraloría General de la República, en los términos de la Ley 42 de 1993.
Artículo 10, Los “Certificados de Desarrollo Turístico” serán recibidos por su valor nominal en pago de toda clase de impuestos nacionales por el Banco de la República, conforme lo dispone el artículo 21 de la Resolución número 00154 de 1988 del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en armonía con los artículos 205 y 806 del Estatuto Tributario o aquellas normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 11. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia contabilizará los “Certificados de Desarrollo Turístico” y las operaciones respectivas, en la forma que lo disponga la Superintendencia Bancaria.
Artículo 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Desarrollo Económico,
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA.