DECRETO 709 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 709  DE 1993    

(abril 15)    

POR EL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES EN  MATERIA PENAL.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-275 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993,    

CONSIDERANDO :    

Que por Decreto 1793 de 1992  se declaró el estado de conmoción en todo el territorio nacional por el término  de noventa días calendario;    

Que por Decreto 261 de 1993  se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días calendario;    

Que entre los motivos para declarar el estado de  conmoción interior se señaló que “en las últimas semanas la situación de  orden público que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado  significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones  guerrilleras y de la delincuencia organizada”;    

Que se han continuado produciendo graves atentados  terroristas contra la población civil, los cuales han causado númerosas  víctimas;    

Que los atentados recientes de conocimiento público  indican un recrudecimiento de las acciones de las organizaciones terroristas;    

Que las penas vigentes para actos terroristas no están  cumpliendo eficazmente su función disuasiva y retributiva;    

Que por lo anterior es necesario adoptar medidas penales  con el fin de conjurar las causas de la perturbación y restablecer el orden  público;    

DECRETA:    

Artículo 1° La pena prevista para los hechos punibles  tipificados por el artículo 12 del Decreto 180 de 1988,  adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991,  será de veinte (20) a sesenta (60) años de prisión y multa de treinta (30) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, cuando como consecuencia  de la comisión de dichos hechos se afecte la vida e integridad corporal de  personas naturales.    

Cuando no se generen dichas consecuencias la pena  establecida en dicha norma se duplicará.    

Artículo 2° Las penas previstas para los demás hechos  punibles tipificados en las normas adoptadas como legislación permanente por el  Decreto 2266 de 1991  se duplicarán a partir de la vigencia del presente Decreto.    

Artículo 3° En ningún caso los hechos punibles a que se  refiere el inciso 1° del artículo 1° del presente Decreto podrán considerarse  conexos con delitos políticos y por lo tanto sus autores o partícipes no podrán  beneficiarse de amnistía o indulto.    

Artículo 4° Cuando la conducta prevista en el artículo  197 del Código Penal se cometa con fines terroristas la pena será de quince a  treinta años de prisión y multa de diez a cien salarios mínimos legales  mensuales.    

Artículo 5° Los sindicados o condenados por los delitos  de que trata el presente Decreto no podrán recibir rebajas de pena ni  cualquiera otro de los beneficios previstos por las normas penales y  administrativas vigentes, salvo lo previsto por el Decreto 264 de 1993.    

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente  al hurto de automotores cuando el mismo haya sido realizado con fines  terroristas. En este caso no se aplicará la causal de libertad provisional  prevista por el numeral 7° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.    

Artículo 6° En los procesos que se adelanten por los  hechos a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° de este Decreto no se  aplicará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal.    

Artículo 7° Cuando exista concurso con alguno de los  hechos punibles a los cuales se refiere el presente Decreto, la pena no podrá  exceder de sesenta (60) años.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de su publicación,  suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que  dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue  la vigencia de este Decreto en virtud de lo dispuesto por el inciso 3° del  artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de abril de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. La  Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho  de la Ministra de Relaciones Exteriores, WILMA ZAFRA TURBAY. El Ministro de  Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. El Ministro de Defensa  Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO  GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El  Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Minas y Energía, FEDERICO RENGIFO VELEZ. El Ministro de Comercio  Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. La Ministra de Educación Nacional,  MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.  El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de  Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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