DECRETO 709 DE 1993
(abril 15)
POR EL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL.
Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-275 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993,
CONSIDERANDO :
Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario;
Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días calendario;
Que entre los motivos para declarar el estado de conmoción interior se señaló que “en las últimas semanas la situación de orden público que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada”;
Que se han continuado produciendo graves atentados terroristas contra la población civil, los cuales han causado númerosas víctimas;
Que los atentados recientes de conocimiento público indican un recrudecimiento de las acciones de las organizaciones terroristas;
Que las penas vigentes para actos terroristas no están cumpliendo eficazmente su función disuasiva y retributiva;
Que por lo anterior es necesario adoptar medidas penales con el fin de conjurar las causas de la perturbación y restablecer el orden público;
DECRETA:
Artículo 1° La pena prevista para los hechos punibles tipificados por el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, será de veinte (20) a sesenta (60) años de prisión y multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, cuando como consecuencia de la comisión de dichos hechos se afecte la vida e integridad corporal de personas naturales.
Cuando no se generen dichas consecuencias la pena establecida en dicha norma se duplicará.
Artículo 2° Las penas previstas para los demás hechos punibles tipificados en las normas adoptadas como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 se duplicarán a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 3° En ningún caso los hechos punibles a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del presente Decreto podrán considerarse conexos con delitos políticos y por lo tanto sus autores o partícipes no podrán beneficiarse de amnistía o indulto.
Artículo 4° Cuando la conducta prevista en el artículo 197 del Código Penal se cometa con fines terroristas la pena será de quince a treinta años de prisión y multa de diez a cien salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 5° Los sindicados o condenados por los delitos de que trata el presente Decreto no podrán recibir rebajas de pena ni cualquiera otro de los beneficios previstos por las normas penales y administrativas vigentes, salvo lo previsto por el Decreto 264 de 1993.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente al hurto de automotores cuando el mismo haya sido realizado con fines terroristas. En este caso no se aplicará la causal de libertad provisional prevista por el numeral 7° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 6° En los procesos que se adelanten por los hechos a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° de este Decreto no se aplicará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 7° Cuando exista concurso con alguno de los hechos punibles a los cuales se refiere el presente Decreto, la pena no podrá exceder de sesenta (60) años.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue la vigencia de este Decreto en virtud de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, WILMA ZAFRA TURBAY. El Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, FEDERICO RENGIFO VELEZ. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.