DECRETO 708 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 708  DE 1992    

(abril 27)    

por el  cual se reglamentan las garantías que deben otorgarse de acuerdo con la Ley 01 de 1991.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2400 de 2010,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad  reglamentaria conferida por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES PRELIMINARES.    

Artículo 1. Las garantías que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1ª de 1991 deben  ser constituidas por quienes soliciten una concesión portuaria y por quienes la  obtengan, en favor de la Nación a través de la Superintendencia General de  Puertos pueden ser otorgadas por una entidad aseguradora o bancaria sometida a  la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 2 Las garantías de que trata el artículo anterior, tendrán  por objeto asegurar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de  las obligaciones asumidas por los solicitantes de una concesión, en relación  con las obligaciones emanadas de la presentación de su solicitud, y por el  incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión  suscritos, en los casos que más adelante se determina.    

Artículo 3. El asegurador o banco garante por cada contrato de  garantía que suscriba expedirá una póliza o certificado de garantía de  conformidad con las disposiciones legales y con las normas del presente Decreto.    

Artículo 4. El asegurador o banco garante pagará la indemnización a la  Nación a través de la Tesorería General de la Nación, cuando por resolución  motivada expedida por la Superintendencia General de Puertos se declare el  incumplimiento del solicitante o del concesionario, o acontezca el evento  dañoso garantizado, según sea el caso, y se haga exigible la póliza o  certificado de garantía correspondiente a la obligación garantizada.    

La garantía de cumplimiento de las condiciones de la concesión de que  trata el articulo 8º del presente Decreto, sólo se hará exigible en su  totalidad en la resolución que declara la caducidad de la concesión.    

En el caso de multas y de las demás sanciones podrá, en la misma  resolución que las decreta, hacerse exigible la garantía hasta por el valor de  las sanciones impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley 1ª de 1991.    

CAPITULO II    

DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN GARANTIZARSE.    

Artículo 5 Garantía de Constitución de la Sociedad Portuaria y de Construcción  de las Obras Anunciadas. Por medio de la cual el solicitante de una concesión  portuaria le garantiza a la Nación a través de la Superintendencia General de  Puertos la seriedad de su propuesta en el sentido de que constituirá la  sociedad portuaria y construirá las obras anunciadas en su solicitud, una vez  le sea otorgada la concesión, en los términos de la resolución de aprobación de  la misma.    

Artículo 6. Cuantía Mínima y Término. La cuantía de la garantía de  constitución de sociedad portuaria y de construcción de las obras señaladas que  deben constituir los solicitantes de una concesión, será el 1.0% del valor de  las obras civiles iniciales necesarias para el cabal funcionamiento del puerto.    

El término de la garantía deberá ser igual al plazo indicado por el  solicitante para la construcción de las obras y seis meses más y deberá ser  prorrogado por él de manera que en todo caso cubra la realización completa de  las obras civiles iniciales necesarias para el cabal funcionamiento del puerto.  Dicho plazo se contará a partir del momento en que se tenga la posibilidad  jurídica y práctica de disponer de los terrenos, así como de todas las  autorizaciones y aprobaciones necesarias para hacer efectiva la concesión.    

Parágrafo. El solicitante deberá ajustar la póliza para amparar las  modificaciones y las especificaciones señaladas en la resolución de aprobación  de la concesión, sin lo cual, no se podrá otorgar la concesión a la Sociedad  Portuaria por él indicada en su solicitud.    

Artículo 7. Devolución de la garantía. Al solicitante que no le sea  otorgada la concesión le será devuelta la póliza o el certificado de garantía  por parte de la Superintendencia General de Puertos dentro de los cinco (5)  días siguientes a aquel en que quede en firme la resolución que niega su  solicitud o que otorga la concesión a Sociedad Portuaria distinta.    

Artículo 8. Garantía de cumplimiento de las condiciones generales de  la concesión. Por medio de la cual se le garantiza a la Nación a través de la  Superintendencia General de Puertos que el concesionario ocupará y usará los  terrenos dados en concesión y ejercerá las actividades autorizadas en debida  forma y dará cumplimiento a todas sus obligaciones, en especial las  relacionadas con el pago de la contraprestación y de la tasa de vigilancia y el  mantenimiento de las inversiones portuarias, de acuerdo con la ley, con las  resoluciones de aprobación y de otorgamiento de la concesión, con el contrato  administrativo de concesión y con las reglamentaciones generales expedidas por  la Superintendencia General de Puertos.    

Artículo 9. Cuantía mínima y término. La cuantía mínima de la garantía  de cumplimiento de las condiciones generales de la concesión que deben  constituir los concesionarios, será del dos y medio por ciento (2.5%) del valor  de las inversiones para las obras que se autorizan realizar al concesionario,  sin que supere la cantidad equivalente a 50.000 salarios mínimos mensuales.    

El concesionario deberá garantizar el cumplimiento durante el tiempo  de duración de la concesión señalado en la resolución de aprobación de la misma  y seis (6) meses más y en caso de prórroga de la concesión la garantía deberá  ser igualmente ampliada por el mismo término y seis (6) meses más.    

La garantía se expedirá por períodos de cinco (5) años y deberá  prorrogarse en cada vencimiento, de manera tal que se garantice el término  señalado en el inciso anterior.    

Artículo 10. Garantía de realización de estudio de impacto ambiental y  de protección del ambiente y contra la contaminación. Por medio de la cual se  le garantiza a la Nación a través de la Superintendencia General de Puertos que  el concesionario una vez le sea otorgada la concesión realizará los estudios de  impacto ambiental anunciados en su solicitud y aquellos que le sean exigidos  por la Superintendencia General de Puertos y que adoptará durante el ejercicio  de la concesión todas las medidas de protección del ambiente y contra la  contaminación, de acuerdo con los resultados y recomendaciones de los estudios  de impacto ambiental realizados y con las previsiones del Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.    

Artículo 11. Garantía mínima y término. La cuantía mínima de la  garantía de realización de estudios de impacto ambiental y de protección del  ambiente y contra la contaminación, que deben constituir los concesionarios,  será determinada en cada caso por la Superintendencia General de Puertos con el  concurso de las autoridades competentes en estas materias, de manera que  permita sufragar los costos de las labores de mitigación del impacto ambiental  que se llegare a ocasionar.    

El término de la garantía será igual al tiempo de duración de la  concesión señalado en la resolución de aprobación de la misma y seis (6) meses  más, y en caso de prórroga de la concesión la garantía deberá ser igualmente  ampliada por el término de la misma y seis (6) meses más.    

La garantía se expedirá por períodos de cinco (5) años y deberá  prorrogarse en cada vencimiento, de manera tal que se garantice el término  señalado en el inciso anterior.    

Artículo 12. Oportunidad de constituirlas. La garantía de que trata el  artículo 5º del presente Decreto deberá ser otorgada al momento de presentar la  solicitud de concesión, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 6º del  artículo 9º de la Ley 1ª de 1991.    

Las garantías de que trata el artículo 8º y 10 del presente Decreto podrán  ser exigidas por la Superintendencia General de Puertos a través de la  resolución de aprobación de la concesión y serán otorgadas una vez quede en  firme la resolución de otorgamiento de la concesión. La aprobación por parte de  la Superintendencia General de Puertos será requisito indispensable para la  suscripción del contrato administrativo que formalice la concesión.    

Artículo 13. Al celebrar los contratos de concesión la  Superintendencia General de Puertos deberá contar con la seguridad que el concesionario  ofrezca las condiciones suficientes para cumplir oportunamente todas las  obligaciones con terceros; y en consecuencia evaluará la constitución de  garantías de responsabilidad civil por el período de duración de la concesión y  seis (6) meses más, las cuales deberán proteger los daños causados a operadores  portuarios, titulares de mercancías y bienes y derechos de terceros.    

Artículo 14.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 27 de abril de 1992.    

           

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA  GUTIERREZ.    

               

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