DECRETO 704 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 704  DE 1993    

(abril 14)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 64 de 1923.    

Nota:  Derogado por el Decreto 349 de 1996,  artículo 6º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Articulo 1° EMISION. Cuando las  loterías, debidamente autorizadas, en ejercicio de su capacidad legal, celebren  en forma conjunta sorteos ordinarios, el volumen total de la billetería estará  determinado por el número de entes que se asocien, caso en el cual por cada uno  se tendrá derecho a una emisión máxima de ciento veinte mil (120.000) billetes  hasta de cinco (5) fracciones. En todo caso, la emisión del billete efecto de  la asociación no podrá exceder de 5 fracciones.    

El nivel de emisión asociada podrá  aumentarse hasta en un 20% cuando la asociación haya generado durante los seis  meses inmediatamente anteriores, según estados financieros de cierre al mes de  junio de 1993, utilidades efectivamente transferidas al sector salud por una  suma equivalente no inferior al 15% de las ventas brutas, excluido el impuesto  de ganadores y foráneas. El incremento aquí establecido será a partir del año  1994 del 15%.    

Las loterías que se asocien,  deberán cuantificar en sus estados financieros, la reducción de costos que  representará para la propia lotería el jugar de esta forma.    

Parágrafo. La capacidad de emisión  prevista en el inciso 1° de este artículo, será de 50.000 billetes hasta de  cinco fracciones, respecto de aquel asociado que transfiera al sector salud  menos del 50% de las utilidades netas que obtengan del juego asociado, durante  el primer año de asociación, según balance de cierre.    

Dicho porcentaje será del 65% para  el segundo año de asociación y del 75% para el tercer año. En el mismo sentido,  para el asociado que no transfiera los porcentajes mencionados, el monto  previsto en el artículo 2°de este Decreto se reducirá a 50 millones de pesos.  Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tienen las asambleas  departamentales para establecer condiciones mas exigentes.    

Artículo 2° PLANES DE PREMIOS. En  caso de asociación, el monto del plan de premios de los sorteos que se jueguen  en forma asociada podrá ser hasta una suma equivalente a multiplicar 100  millones de pesos por cada ente asociado para el primer año. Dicha cifra se  incrementará en forma anual a partir del segundo año, hasta en un porcentaje  equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, siempre  que el promedio del volumen de ventas de los sorteos realizados en forma  asociada no hubiera sido en el año inmediatamente anterior al incremento,  inferior al 60% de la billetería emitida. No obstante lo inferior al 60% de la  billetería emitida. No obstante lo anterior, en la conformación del monto del  plan de premios los aportes de cada ente asociado serán iguales.    

Los planes de premios deberán  sustentarse técnica y financieramente.    

Finalmente, las loterías en el  ejercicio de su derecho de asociación, deberán sujetarse a lo previsto en el Decreto 1332 de 1989,  al numeral 3o. del artículo tercero del Decreto 2127 del mismo año y a los  artículos 1o. y 2o. del Decreto 827 de 1992.    

Artículo 3° REGLAS ESPECIALES. Los  sorteos que se realicen en desarrollo de la facultad de asociación que tienen las  loterías, se sujetarán a las siguientes reglas:    

a) La fecha y hora será  determinada en el respectivo plan de premios y deberá corresponder a cualquier  día de la semana a que tenga derecho de jugar uno de los asociados, y    

b) Las loterías ordinarias que se  asocien podrán efectuar en forma asociada hasta los sorteos al mes, siempre que  la asociación agrupe mas de ocho derechos de loterías diferentes. Cuando  jueguen los dos sorteos, no podrán jugar individualmente. Cuando jueguen un  sólo sorteo, tendrán derecho a jugar un sorteo en forma individual. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 12 de agosto de 1994. Expediente: 2774. Actor: Luz Amalia Andrade  Arevalo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Parágrafo transitorio. Durante  1993, las loterías ordinarias cuando jueguen dos sorteos en forma asociada  podrán jugar hasta dos sorteos en el mismo mes en forma individual, siempre que  la asociación agrupe más de ocho entes.    

Artículo 4° INFORMACION A LA  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Cuando las loterías que exploten en forma  asociada sus derechos, celebren contratos de publicidad, mercadeo,  administración, comercialización, distribución o aquellos propios para su  gestión, deberán remitir a la Superintendencia, para lo de su competencia, copia  de los mismos dentro de los treinta (30) días siguientes a su celebración.    

Artículo 5° ESTIMULOS. A partir  del 28 de abril de 1993, las loterías ordinarias y las beneficencias que  administren loterías que no ejerzan en forma asociada sus sorteos, podrán incrementar  su emisión por una sola vez, respecto del plan de premios vigente durante los  seis meses anteriores, hasta en cinco series o su equivalente en fracciones,  siempre que sus transferencias efectivas, excluidos los impuestos a ganadores y  regalías de juegos de apuestas permanentes al sector salud que no hubieran  sido, durante el semestre anterior, inferiores al 15% de las ventas brutas y  siempre que hubieran realizado durante el semestre inmediatamente anterior  oportunamente los traslados del impuesto de ganadores y las regalías por  concepto de administración de apuestas permanentes y que no tengan pendientes  traslados al sector salud.    

Las loterías y beneficencias que  administren loterías deberán ajustar su emisión al régimen general cuando no  puedan acreditar los requisitos mencionados en el presente artículo.    

Parágrafo. Para efectos de lo  dispuesto en el presente artículo se entiende por ventas brutas el total de la  billetería vendida a precio de venta al público.    

Artículo 6° El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a  14 de abril de 1993.    

                                                                CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

                                                       JUAN  LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.    

               

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