DECRETO 702 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 702 DE 1994    

(marzo 30)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 4.1.1.3 DEL ESTATUTO ORGANICO  DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES Y EL Decreto 2155 de 1993.    

El Presidente de la República, en uso de sus atribuciones  constitucionales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 17 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para los efectos del artículo 4.1.1.3 del Estatuto Orgánico del  Mercado Público de Valores, se entiende por emisores de valores las entidades  que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios, las cuales serán objeto del control exclusivo por parte de la  Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades de inspección y  vigilancia otorgadas por la ley a la Superintendencia Bancaria, al Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas y a las demás entidades del Estado que  ejerzan una vigilancia subjetiva.    

Las entidades así vigiladas continuarán sujetas a todas las  obligaciones derivadas de la inscripción de sus títulos en el Registro Nacional  de Valores e Intermediarios.    

Artículo 2° De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 4.1.1.3 del  Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los emisores de valores  actualmente vigilados por la Superintendencia de Sociedades dejarán de ser  objeto de dicha inspección y vigilancia a partir del 30 de marzo de 1994.    

En consecuencia, una vez cesen las facultades de la Superintendencia  de Sociedades sobre los emisores de valores, hoy sujetos a su inspección y  vigilancia, éstos pasarán a ser objeto del control exclusivo de la  Superintendencia de Valores, mientras conserven tal calidad.    

Artículo 3° Cuando una sociedad pierda su calidad de emisor de valores, quedará  bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por un año, a partir de  la fecha de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios. Vencido el término anterior, si la sociedad se encuentra  incursa en una causal de vigilancia que determine la competencia de la Superintendencia  de Sociedades, continuará bajo la vigilancia de este organismo.    

Para efectos de este Decreto, los efectos de la cancelación de la  inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se determinarán  de acuerdo con las normas que sobre el particular expida la Sala General de la  Superintendencia de Valores.    

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las  sociedades que queden sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia de Sociedades por razón de la cancelación de la inscripción en  el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y que con posterioridad  vuelvan a inscribir títulos en dicho registro, pasarán de inmediato a ser  objeto del control exclusivo de la Superintendencia de Valores.    

Artículo 4° La actividad que ejercerá la Superintendencia de Valores sobre los  emisores de valores tendrá como objetivo velar por la calidad, oportunidad y  suficiencia con que éstos deben suministrar y presentar su información al  público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten  sus operaciones a las normas que lo regulan. El ejercicio de dicha actividad,  sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 4.1.1.4 del  Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores a la Superintendencia de  Valores, no implicará una vigilancia subjetiva sobre tales entidades.    

En consecuencia, no corresponde a la Superintendencia de Valores  respecto de las sociedades emisoras de valores velar por el cumplimiento o dar  trámite a actuaciones administrativas relacionadas con disposiciones legales  diferentes de aquéllas a que se refieren los artículos 4.1.1.3 y 4.1.1.4 del  Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. Por consiguiente, la  actividad de la Superintendencia de Valores sólo se ejercerá respecto de las  actuaciones de los emisores de valores, sus administradores y empleados que  afecten el mercado público de valores o se encuentren directamente relacionadas  con el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad.    

Artículo 5° De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1.1.3 y 4.1.3.3  del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores en concordancia con el  artículo 53 del Decreto 2155 de 1993,  las sociedades emisoras de valores que sean admitidas o convocadas al trámite  de concordato preventivo obligatorio, o inicien procesos liquidatorios serán  objeto de la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades,  hasta la culminación del respectivo proceso lo cual se entiende sin perjuicio  del cumplimiento que deben dar dichas entidades a las obligaciones que le  corresponden como emisores de valores.    

Artículo 6° Para efectos del cumplimiento de las funciones de la Superintendencia  de Sociedades de que tratan los numerales 7 y 10 del artículo 6°  del Decreto 2155 de 1993,  la Superintendencia de Valores deberá suministrar a aquella la información  correspondiente en relación con los emisores de valores.    

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 1994.    

                                              CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,     

                                              RUDOLF  HOMMES.    

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,    

                                              DARIO  RAFAEL LONDOÑO GOMEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *