DECRETO 702 DE 1994
(marzo 30)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 4.1.1.3 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES Y EL Decreto 2155 de 1993.
El Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos del artículo 4.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, se entiende por emisores de valores las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales serán objeto del control exclusivo por parte de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia otorgadas por la ley a la Superintendencia Bancaria, al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y a las demás entidades del Estado que ejerzan una vigilancia subjetiva.
Las entidades así vigiladas continuarán sujetas a todas las obligaciones derivadas de la inscripción de sus títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Artículo 2° De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 4.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los emisores de valores actualmente vigilados por la Superintendencia de Sociedades dejarán de ser objeto de dicha inspección y vigilancia a partir del 30 de marzo de 1994.
En consecuencia, una vez cesen las facultades de la Superintendencia de Sociedades sobre los emisores de valores, hoy sujetos a su inspección y vigilancia, éstos pasarán a ser objeto del control exclusivo de la Superintendencia de Valores, mientras conserven tal calidad.
Artículo 3° Cuando una sociedad pierda su calidad de emisor de valores, quedará bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por un año, a partir de la fecha de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Vencido el término anterior, si la sociedad se encuentra incursa en una causal de vigilancia que determine la competencia de la Superintendencia de Sociedades, continuará bajo la vigilancia de este organismo.
Para efectos de este Decreto, los efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se determinarán de acuerdo con las normas que sobre el particular expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades que queden sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por razón de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y que con posterioridad vuelvan a inscribir títulos en dicho registro, pasarán de inmediato a ser objeto del control exclusivo de la Superintendencia de Valores.
Artículo 4° La actividad que ejercerá la Superintendencia de Valores sobre los emisores de valores tendrá como objetivo velar por la calidad, oportunidad y suficiencia con que éstos deben suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan. El ejercicio de dicha actividad, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 4.1.1.4 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores a la Superintendencia de Valores, no implicará una vigilancia subjetiva sobre tales entidades.
En consecuencia, no corresponde a la Superintendencia de Valores respecto de las sociedades emisoras de valores velar por el cumplimiento o dar trámite a actuaciones administrativas relacionadas con disposiciones legales diferentes de aquéllas a que se refieren los artículos 4.1.1.3 y 4.1.1.4 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. Por consiguiente, la actividad de la Superintendencia de Valores sólo se ejercerá respecto de las actuaciones de los emisores de valores, sus administradores y empleados que afecten el mercado público de valores o se encuentren directamente relacionadas con el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad.
Artículo 5° De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1.1.3 y 4.1.3.3 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores en concordancia con el artículo 53 del Decreto 2155 de 1993, las sociedades emisoras de valores que sean admitidas o convocadas al trámite de concordato preventivo obligatorio, o inicien procesos liquidatorios serán objeto de la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, hasta la culminación del respectivo proceso lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento que deben dar dichas entidades a las obligaciones que le corresponden como emisores de valores.
Artículo 6° Para efectos del cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Sociedades de que tratan los numerales 7 y 10 del artículo 6° del Decreto 2155 de 1993, la Superintendencia de Valores deberá suministrar a aquella la información correspondiente en relación con los emisores de valores.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ.