DECRETO 700 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  700 DE 1993    

 (abril 14)    

POR MEDIO DEL  CUAL APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 06 DEL 9 DE FEBRERO DE 1993 DE LA JUNTA  DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA,  “CAPRESUB”, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO ADSCRITO AL MINISTERIO DE HACIENDA  Y CREDITO PÚBLICO, QUE ADOPTA LOS ESTATUTOS DE ESA ENTIDAD.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y especialmente de  las que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo  número 06 del 9 de febrero de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO NÚMERO 06 DE 1993    

(febrero 9)    

por el cual se adoptan los Estatutos  de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.    

La Junta Directiva de la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, en uso de las facultades que  le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968  y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 2114 de 1992,    

ACUERDA:    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y  DOMICILIO.    

Artículo 1° NATURALEZA JURIDICA. La  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, “Capresub”,  es un establecimiento público de orden nacional, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2° OBJETO. La Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, como entidad de previsión  social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de los servicios sociales  prestaciones económicas y de salud consagradas en las normas vigentes para los  empleados de la Superintendencia Bancaria, de la Caja, los pensionados y los  sustitutos pensionales, quienes en adelante se denominaran afiliados forzosos y  a sus familiares que tengan el carácter de adscritos, en la forma en que  dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas  legales y reglamentarias.    

Artículo 3° FUNCIONES. La Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria “Capresub”, cumplirá  las siguientes actividades que viene desarrollando de acuerdo con las normas  expedidas con anterioridad al Decreto 2114 de 1992:    

1. Organizar, dirigir y administrar el  reconocimiento y pago de los servicios sociales, prestaciones económicas y de  salud, establecidas por la ley en favor de sus afiliados forzosos y adscritos.    

2. Atender el reconocimiento y pago de  las prestaciones especiales de fomento al ahorro, subsidio familiar o  incremento pensional, primas semestrales especiales, subsidio de transporte y  auxilio educacional, en favor de aquellos afiliados a quienes se les ha  otorgado, en las condiciones y términos que señale su Junta Directiva. En todo  caso, la Junta Directiva de la Caja no podrá establecer o crear nuevas  prestaciones especiales diferentes de las anteriores, que venían reconociéndose  con base en las normas vigentes antes del Decreto 2114 de 1992.    

3. Realizar las inversiones que le  permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le  garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.    

4. Disponer de una estructura y  sistemas de atención de salud adecuados para los fines propios de la medicina  social, de acuerdo con los principios y normas de ésta.    

5. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2114 de 1992,  asumir la prestación de los servicios médico asistenciales de funcionarios  públicos del orden nacional, mediante la suscripción de convenios con la Caja  Nacional de Previsión, en los términos establecidos por dicho Decreto y por el  número 434 de 1971.    

Artículo 4° RADIO DE ACCION. La Caja  de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a la política  programada del sector de la cual forma parte y a la naturaleza de sus  actividades, podrá extender conforme a los estatutos su acción a todas las  regiones del país creando unidades y dependencias seccionales que podrán o no  coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la  coordinación o integración de sus actividades con la de los departamentos y  demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares. En  desarrollo de esta función también podrá contratar con otras instituciones la  atención de servicios de Salud.    

Artículo 5° DOMICILIO. El domicilio de  la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria será la ciudad de  Santafé de Bogotá pero podrá establecer conforme al artículo anterior y cuando  lo considere conveniente la Junta Directiva, unidades o dependencias en otros  lugares del país.    

CAPITULO II    

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

Artículo 6° DIRECCION DE LA CAJA. La  dirección y administración de la Caja estarán a cargo de la Junta Directiva,  del Director General y de los demás funcionarios que determinen los actos  pertinentes de la Junta.    

Artículo 7° JUNTA DIRECTIVA. La Junta  Directiva estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado el Superintendente Bancaria, quien será integrante de la misma. La  componen además:    

Dos Superintendentes Delegados  designados por el Superintendente Bancario.    

El Secretario General de la  Superintendencia Bancaria.    

Un representante de los empleados con  su respectivo suplente.    

Un representante de los pensionados  con su respectivo suplente.    

Parágrafo 1° El Director Generar de la  Caja asistirá a las reuniones de la Junta con vez, pero sin voto.    

Parágrafo 2° Las funciones de  Secretario de la Junta serán desempeñadas por el Secretario General de la Caja  y, cuando éste falte, por quien designe el Director.    

Parágrafo 3° Los jefes de las unidades  administrativas de la Caja podrán asistir a las sesiones de la Junta cuando el  Director General o cualquier miembro de ella lo requiera, para informar o  ilustrar los asuntos de su competencia.    

Artículo 8° CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE  LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta, aunque ejercen funciones  públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.    

Artículo 9° FUNCIONES DE LA JUNTA  DIRECTIVA. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:    

1. Formular la política general de la  Caja y los planes y programas que, conforme a las reglas previstas por el  Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a  través de éstos, a los planes generales de desarrollo.    

2. Adoptar los estatutos de la entidad  y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a aprobación del  Gobierno.    

3. Adoptar la estructura interna de la  entidad así como su planta de personal y someterla a la aprobación del  Gobierno.    

4. Conforme a las normas legales y  reglamentarias, fijar el monto de las cuotas patronales y los aportes que por  concepto de cuotas de afiliación y cuotas periódicas deberán cancelar los  afiliados de la Caja así como las tarifas aplicables por la prestación de los  servicios de salud:    

5. Conforme a las normas legales y  reglamentarias, fijar las cuotas que deberán aportar los afiliados forzosos  para el otorgamiento de los servicios de salud a sus afiliados adscritos.    

6. Adoptar los reglamentos generales  sobre servicios de salud y sobre las condiciones y términos necesarios para el  reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y servicios  sociales.    

7. Aprobar el presupuesto anual de  ingresos, inversiones y gastes, y efectuar los traslados presupuestales que  sean necesarios.    

8. Aprobar el balance anual, así como  el informe anual de las actividades de la Caja, presentado por el Director  General.    

9. Dirigir y controlar los planes de  inversión de las reservas y su manejo financiero.    

10. Autorizar las inversiones  financieras que permitan servir oportunamente los objetivos propios de la  institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.    

11. Autorizar los actos o contratos en  cuantía superior a doscientos salarios mínimos mensuales.    

12. Delegar en el Director General  algunas de sus funciones y autorizarlo para delegar en sus subalternos las  funciones que a éste corresponden y que sean susceptibles de delegación.    

13. Darse su propio reglamento.    

14. Autorizar la celebración de  convenios con la Caja Nacional de Previsión para asumir la prestación de  servicios médico‑asistenciales de funcionarios públicos del orden  nacional, previstos en el artículo 2° del Decreto 2114 de 1992,  en los términos del Decreto 434 de 1971  y fijar las tarifas correspondientes.    

15. Las demás que le señalen la ley y  los estatutos.    

Artículo 10. REUNIONES DE A JUNTA  DIRECTIVA. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al  mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o su delegado  a petición del Director General o de cualquiera de sus miembros.    

Artículo 11. QUORUM. La Junta  Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y  sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.    

La Junta Directiva podrá establecer  comisiones de su seno para adelantar estudios o trabajos especiales.    

Artículo 12. ACTAS. Las reuniones de  la Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas  serán suscritas por el Presidente y el Secretario de la misma.    

Artículo 13. DECISIONES DE LA JUNTA  DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales  deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la  Junta.    

Artículo 14. DEL REPRESENTANTE LEGAL.  El Director General de la Caja es el representante legal de la misma. Es agente  del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.    

Artículo 15. VACANCIAS. Las vacancias  temporales del Director General serán provistas por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público, de acuerdo con las normas vigentes; las de los demás  funcionarios serán provistas por el Director General.    

Artículo 16. FUNCIONES DEL DIRECTOR.  Son funciones del Director General las siguientes:    

1. Presentar a consideración de la  Junta Directiva los programas, proyectos y planes que deba desarrollar la  entidad y ejecutar sus decisiones.    

2. Organizar, coordinar, dirigir y  controlar los servicios y el Personal de la entidad.    

3. Nombrar, dar posesión y remover al personal  de la Caja, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y  expedir los actos necesarios para la correcta administración del personal.  Cuando se trato de los cargos de Secretario General y de Jefe de la División de  Servicios de Salud, se requiere el concepto previo de la Junta Directiva.    

4. Presentar a la consideración y  aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto y trimestralmente  informar sobre su ejecución.    

5. Controlar y coordinar el recaudo de  los ingresos, ordenar los gastos, velar por la correcta aparición de los fondos  y el debido mantenimiento y utilización de los bienes, y en general, dirigir  las operaciones de la Caja dentro de las prescripciones de la ley, los  reglamentos y los estatutos.    

6.Autorizar la apertura de cuentas en  establecimientos de crédito para mantener en depósito los fondos de la Caja.    

7. Adjudicar y suscribir, como  representante legal, los actos o contratos que deban celebrarse conformo a las  normas legales y a los estatutos. Cuando su cuantía fuere superior a doscientos  salarios mínimos mensuales se requiere la autorización previa de la Junta  Directiva.    

8. Constituir mandatarios que  representen a la Caja en los asuntos judiciales y extrajudiciales.    

9. Resolver los recursos que se interpongan  contra los actos administrativos expedidos por él o por otros funcionarios, con  arreglo a las normas legales sobre la materia.    

10. Presentar al Presidente de la  República, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público los informes  generales y periódicos o específicos que se le soliciten sobre las actividades  desarrolladas y la situación generar de la Caja.    

11. Las demás que se relacionen con la  organización y funcionamiento de esta Caja y que no estén expresamente  atribuidas a otra autoridad.    

Artículo 17. ACTOS DEL DIRECTOR  GENERAL. Los actos o decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de  las funciones asignadas por la ley, estos Estatutos o Acuerdos posteriores de  la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente  con la indicación del día, mes y año en que sean expedidos y serán autenticadas  con la firma del Secretario General de la Caja.    

Artículo 18. INCOMPATIBILIDADES E  INHABILIDADES. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General de la  Caja estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y  responsabilidades previstas por la ley.    

Parágrafo 1° No queda cobijado por las  incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los  bienes o servicios que la entidad ofrezca a los afiliados bajo condiciones  comunes a quienes lo soliciten.    

Parágrafo 2° Quienes como funcionarios  o miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo admitieren la  intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él  se consagran, incurrirán en causal de mala conducta y serán sancionados de  acuerdo a la ley.    

CAPITULO III    

ORGANIZACION INTERNA.    

Artículo 19. DE LA ORGANIZACION  INTERNA. La Junta Directiva determinará la organización interna de la Caja,  ciñiéndose a las normas que rigen para los establecimientos públicos del orden  nacional. Igual procedimiento se requerirá para cualquier modificación a dicha  organización.    

Artículo 20. ESTRUCTURO INTERNA. El  Acuerdo de Organización Interna deberá contener la estructura orgánica de la  Caja, las funciones de sus diversas unidades directivas, asesoras, de  coordinación y operativas y las funciones generales de los jefes de unos y  otros.    

Artículo 21. UNIDADES DE LA CAJA. La  nomenclatura de las unidades a que alude el artículo anterior será la  siguiente:    

a) Las unidades a nivel directivo se  denominarán Dirección General y Secretaría General.    

b) Las unidades que cumplen funciones  de asesoría y coordinación se denominan oficinas.    

c) Las unidades operativas se  denominarán divisiones.    

Parágrafo 1° Cuando las unidades  asesoras o coordinadoras incluyan personas que no sean empleados de la Caja se  denominarán juntas, consejos o comités.    

Parágrafo 2° Las unidades creadas para  el estudio y las decisiones de los asuntos especiales se denominarán  comisiones.    

CAPITULO IV    

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y  CONTRATOS.    

Artículo 22. DE LOS CONTRATOS. Los  contratos de la Caja serán adjudicados y celebrados por el Director General y  se someten a las normas señaladas en las disposiciones vigentes para los  Establecimientos Públicos del Orden Nacional.    

Artículo 23. ACTOS Y RECURSOS. Contra  las resoluciones que dicte el Director General en los asuntos de su  competencia, sólo procederá el recurso de reposición surtido el cual se entenderá  agotada la vía gubernativa. Si la providencia es proferida por la Junta  Directiva, el recurso de reposición deberá interponerse ante ella y será  resuelto por la misma Junta.    

CAPITULO V    

REGIMEN ECONOMICO.    

Artículo 24. PATRIMONIO. El patrimonio  de la Caja estará constituido:    

1. Por las apropiaciones que le sean  asignadas en el Presupuesto Nacional y las que reciba por transferencia de la  Superintendencia Bancaria.    

2. Por las cuotas patronales, los  recursos y las reservas a cargo de la Superintendencia Bancaria y de la misma  Caja, respecto de sus propios empleados, en la forma y cuantía que señalen las  normas y/o contratos que celebre la Caja para la prestación de los servicios a  sus afiliados.    

3. Por la cuota de afiliación y las  cuotas periódicas que coticen los afiliados forzosos empleados de la  Superintendencia Bancaria y de la misma Caja, los pensionados y sustitutos  pensionales.    

4. Por los aportes que efectúen los  empleados y pensionados, en orden a la atención de salud de los afiliados adscritos.    

5. Por los recursos de financiación  que señalen las leyes para las entidades de previsión social.    

6. Por los bienes que, como persona  jurídica, haya adquirido o adquiera a cualquier título.    

7. Por los rendimientos financieros  que generen sus inversiones.    

8. Por los fondos que provengan de la  prestación de sus servicios, inversiones, rentas y bienes.    

9. Por las donaciones, subvenciones o  contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o  jurídicas.    

10. Por los demás ingresos que le  hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.    

Artículo 25. DESTINACION DEL  PATRIMONIO. El patrimonio de la Caja se destinará de manera exclusiva al logro  de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variar ni en  todo ni en parte tal destinación.    

Artículo 26. MANEJO DEL PATRIMONIO. El  manejo del patrimonio de la Caja se hará conforme al presupuesto aprobado para  cada vigencia, dando aplicación a las normas que rigen la elaboración y la  publicidad de los presupuestos de los establecimientos públicos.    

Artículo 27. RESERVAS. La Caja  constituirá las reservas que establece el artículo 4° del Decreto 434 de 1971  para garantizar el pago de las pensiones en curso y adquisición y de las  pensiones ya reconocidas, para afrontar eventualidades, contingencias y  fluctuaciones, para atender a la valorización de las pensiones, para garantizar  la prestación de los servicios de salud y para otras finalidades que se  determinen por reglamentos especiales.    

En todo caso, anualmente deberá realizarse  un estudio financiero actuarial y, destinarse el superávit de cada ejercicio  fiscal para incrementar los fondos de reserva que aseguren el cumplimiento de  los objetivos de la entidad.    

Artículo 28. INVERSIONES DE LOS  RECURSOS Y RESERVAS. La Caja invertirá sus recursos y reservas en la forma que  autorice la ley, en cumplimiento de los planes y presupuestos de inversión que  se adopten en la Junta Directiva.    

Toda inversión deberá hacerse en  condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez.    

Artículo 29. PLAN CONTABLE. La Caja  establecerá un plan contable, presupuestal y financiero, donde se determinen  específicamente las cuentas de ingresos y gastos para la Superintendencia  Bancaria y la Caja y las correspondientes a los servicios prestados en desarrollo  de los convenios celebrados en virtud del Decreto 2114 de 1992.    

CAPITULO VI    

CONTROL FISCAL.    

Artículo 30. Control fiscal. El  control de la gestión fiscal de la Caja corresponde a la Contraloría General de  la República, sin perjuicio del control interno que se ejerza en desarrollo del  artículo 269 de la Constitución Política.    

Artículo 31. CONTROL ADMINISTRATIVO.  El control administrativo de la ejecución presupuestal estará a cargo de la  Junta Directiva y del Director General, quienes velarán porque la ejecución se  adelante conforme a las disposiciones previstas en la ley.    

Artículo 32. ADQUISICION DE BIENES. La  adquisición de bienes que requiera la Caja se hará de conformidad con lo  establecido en las disposiciones que regulan la materia.    

CAPITULO VII    

PERSONAL    

Artículo 33. PERSONAL. Todas las  personas que prestan sus servicios en la Caja son empleados públicos, y por lo  tanto estarán sujetos al régimen legal vigente para los mismos.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 34. ORIENTACION Y CONTROL. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá sobre la Caja la orientación  y el control consagrados en el Decreto 1050 de 1968  y demás disposiciones sobre la materia.    

Artículo 35. INFORMACION Y DOCUMENTOS.  La Caja deberá suministrar todas ]as informaciones y documentos que para las  visitas de inspección técnica o administrativa ordene el Gobierno Nacional.    

Artículo 36 . AFILIADOS. Los afiliados  de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria son de dos (2)  categorías: forzosos y adscritos.    

Artículo 37. AFILIADOS FORZOSOS. Son  afiliados forzosos los empleados públicos de la Superintendencia Bancaria, de  la Caja, los pensionados y los sustitutos pensionales.    

Artículo 38. AFILIADOS ADSCRITOS. Los  afiliados adscritos son: el cónyuge o compañero o compañera permanente y los  hijos menores de 23 años o inválidos de cualquier edad, los padres, y los  hermanos huérfanos de padre menores de 18 años o inválidos de cualquier edad de  los afiliados forzosos y que dependan económicamente de éstos. Para acceder a  esta condición se requiere la carencia del derecho a protección de salud por  parte de otra entidad de previsión y no tener vínculo laboral alguno con  persona natural a jurídica, además de los requisitos especiales que fijen los  reglamentos de la Caja.    

Artículo 39. PENSIONES. Las pensiones  de la Caja de Previsión social de la Superintendencia Bancaria, de conformidad  con la ley, son de cuatro (4) clases: por jubilación, invalidez, retiro por  vejez y por aportes.    

Son pensionados por jubilación  quienes, habiendo cumplido los requisitos del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968  y demás normas que lo modifiquen o adicionen, hayan obtenido por medio de  resolución en firme el status jurídico respectivo.    

Son pensionados por invalidez y retiro  por vejez, quienes hayan cumplido con los requisitos señalados en los artículos  23 y 29 del Decreto 3135 de 1968,  respectivamente y además hayan obtenido por medio de resolución en firme el  status jurídico respectivo.    

Son pensionados por aportes quienes  hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y demás  normas que la modifiquen o adicionen y hayan obtenido por medio de resolución  el reconocimiento del status jurídico correspondiente.    

Artículo 40. REGLAMENTOS. La Junta  Directiva de la Caja expedirá los reglamentos relacionados con: la afiliación,  la prestación de servicios y los demás que considere necesarios para el normal  funcionamiento de la Entidad.    

Artículo 41. REFORMA DE LOS ESTATUTOS.  La reforma de Estatutos se hará por medio de acuerdos especiales, que se  discutirán y aprobarán en dos (2) debates celebrados en sesiones distintas y  requerirá ser aprobados por el Gobierno Nacional.    

Artículo 42. VIGENCIA. El presente  Acuerdo rige a partir de la fecha de la publicación del decreto por medio del  cual el Gobierno Nacional le imparta su aprobación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D C., a 9  de febrero de 1993.    

El Presidente,    

( Fdo.) JOSE ELIAS MELO ACOSTA.    

El Secretario,    

(Fdo.) CARLOS PEÑA ONZAGA.    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14  de abril de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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