DECRETO 70 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración para los empleados de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CVC-, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para cada uno de los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC.
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
CATEGORIAS
GRADOS
A
B
C
D
1
500.073
536.736
75.930
617.920
2
575.930
617.920
662.959
711.315
3
662.959
711.315
763.243
819.005
E
F
G
H
1
662.959
711.315
763.243
819.005
2
63.243
819.005
878.860
943.071
3
878.860
943.071
1.011.897
1.085.597
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
CATEGORIAS
GRADOS
A
B
C
D
1
312.274
332.548
353.997
376.746
2
353.997
376.746
400.915
426.626
3
400.915
426.626
454.002
483.164
4
454.002
483.164
514.236
547.338
5
514.236
547.338
582.595
620.125
E
F
G
H
1
400.915
426.626
454.002
483.164
2
454.002
483.164
514.236
547.338
3
514.236
547.338
582.595
620.125
4
582.595
620.125
660.055
702.505
5
660.055
702.505
747.595
795.451
I
J
K
1
514.236
547.338
582.595
2
582.595
620.125
660.055
3
660.055
702.505
747.595
4
747.595
795.451
–
5
–
–
–
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ADMINISTRATIVO
CATEGORIAS
GRADOS
A
B
C
D
1
108.603
115.892
123.400
131.185
2
123.400
131.185
139.301
147.801
3
139.301
147.801
156.741
166.175
4
156.741
166.175
176.157
186.743
5
166.175
176.157
186.743
197.989
6
176.157
186.743
197.989
209.945
7
197.989
209.945
222.668
236.213
8
222.668
236.213
250.633
265.985
9
250.633
265.985
282.323
299.698
10
282.323
299.698
318.169
358.613
11
318.169
337.789
358.613
380.694
E
F
G
H
1
139.301
147.801
156.741
166.175
2
156.741
166.175
176.157
186.743
3
176.157
186.743
197.989
209.945
4
197.989
209.945
222.668
236.213
5
209.945
222.668
236.213
250.633
6
222.668
236.213
250.633
265.985
7
250.633
265.985
282.323
299.698
8
282.323
299.698
318.169
337.789
9
318.169
337.789
358.613
380.694
10
358.613
380.694
404.088
428.849
11
404.088
428.849
455.032
482.691
I
J
K
1
176.157
186.743
197.989
2
197.989
209.945
222.668
3
222.668
236.213
250.633
4
250.633
265.985
282.323
5
265.985
282.323
299.698
6
282.323
299.698
318.169
7
318.169
337.789
358.613
8
358.613
380.694
404.088
9
404.088
428.849
455.032
10
455.032
482.691
511.881
11
511.881
542.655
575.070
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
CATEGORIAS
GRADOS
A
B
C
D
1
109.421
116.177
123.303
130.835
2
116.177
123.303
130.835
138.810
3
123.303
130.835
138.810
147.268
4
130.835
138.810
147.268
156.244
5
138.810
147.268
156.244
165.775
6
147.268
156.244
165.775
175.901
7
156.244
165.775
175.901
186.654
8
165.775
175.901
186.654
198.075
9
175.901
186.654
198.075
210.200
10
186.654
198.075
210.200
223.069
11
198.075
210.200
223.069
236.715
E
F
G
H
1
138.810
147.268
156.244
165.775
2
147.268
156.244
165.775
175.901
3
156.244
165.775
175.901
186.654
4
165.775
175.901
86.654
198.075
5
175.901
186.654
198.075
210.200
6
186.654
198.075
210.200
223.069
7
198.075
210.200
223.069
236.715
8
210.200
223.069
236.715
251.177
9
223.069
236.715
251.177
266.491
10
236.715
251.177
266.491
282.698
11
251.177
266.491
282.698
–
I
1
175.901
2
186.654
3
198.075
4
210.200
5
223.069
6
236.715
7
251.177
8
266.491
9
282.698
10
–
11
–
PARAGRAFO. Las escalas fijadas en el artículo anterior corresponden a varias columnas, así:
La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes, identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1994, los empleados públicos que estuvieren prestando su servicio a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quedarán clasificados en las escalas establecidas en el presente Decreto, dentro del mismo nivel, grado y categoría que tuvieren a 31 de diciembre de 1993.
ARTICULO 3o. La remuneración de ingreso a partir del 1° de enero de 1994 será la correspondiente a la categoría A del respectivo nivel. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Esta evaluación será determinada de acuerdo con el Decreto Reglamentario que para el efecto expida el Gobierno.
Mientras no se expida tal Decreto Reglamentario, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías establecidas en el artículo 1° del presente Decreto.
ARTICULO 4o. Cuando un funcionario cambie de empleo por ascenso, tendrá derecho a la remuneración inmediatamente superior dentro del nuevo grado y una categoría más.
ARTICULO 5o. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que tratan los artículos 10 del Decreto ley 1309 de 1978, 5° del Decreto ley 81 de 1986 y 6° del Decreto ley 130 de 1991, así:
DENOMINACION
Director General
ARTICULO 6o. A partir del 1° de enero de 1994, la asignación básica mensual para el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC, será de un millón doscientos veinticuatro mil novecientos treinta y dos pesos ($1.224.932.00) moneda corriente.
ARTICULO 7o. La asignación básica mensual para el empleo asesor, será la fijada para el grado 1 de la escala del nivel ejecutivo.
ARTICULO 8o. En ningún caso la remuneración total de los empleos públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, podrá ser superior a la que devengue el Director General de la misma.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto ley 130 de 1991, deroga el Decreto 23 de 1993, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
La Subdirectora del Departamento Nacional de Planeación, encargada de las funciones del despacho del Director de Planeación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.