DECRETO 7 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 7 DE 1993    

(enero 6)    

POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE USO DE SISTEMAS DE  RADIOCOMUNICACIONES.    

Nota 1: Prorrogado temporalmente  por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 262 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que por el Decreto  número 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción  interior;    

Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en “las  últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada  de tiempo atrás se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las  organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada”;    

Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han  venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes  privadas o públicas con el propósito de transmitir informaciones relacionadas  con su actividad delictiva;    

Que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han  aprovechado las frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las  autoridades y evadir el control de las mismas;    

Que en consecuencia es necesario adoptar medidas de control sobre el  empleo de sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto  uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la  delincuencia organizada,    

DECRETA:    

Artículo 1° Uso de equipos.  El uso de buscapersonas es personal e intransferible : el de  radioteléfonos, portátiles handys y equipos de radiotelefonía móvil, es  intransferible y puede ser personal,   familiar o institucional.    

Para la transferencia de derechos de uso de equipos de Telefonía Móvil  se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica  correspondiente.    

Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y  los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional DIJIN, con base  en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas  autorizadas para la utilización de los equipos, el nombre e identificación de  las mismas. La información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta  y ocho (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada  para usar el servicio.    

Cuando se trate de telefonía móvil la información deberá ser enviada a  la Policía Nacional-DIJIN, por la administración telefónica, dentro del término  señalado en el inciso anterior.    

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional-DIJIN,  la información a que hace referencia el presente artículo en relación con los  concesionarios y licenciatarios.    

Parágrafo. Ver Decreto 262 de 1993,  artículo 1º. Tratándose de sistemas o equipos que estén autorizados para  operar a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la información a  que se refiere este artículo deberá ser remitida a la Policía Nacional dentro  del mes siguiente a la promulgación del mismo, con base en la información que  deberán suministrar los suscriptores o personas autorizadas a los  concesionarios, licenciatarios o a las administraciones telefónicas.    

Artículo 2° Registro de suscriptores. Para los efectos de lo dispuesto  en el artículo anterior, los concesionarios de los servicios a que se refiere  el artículo anterior deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores,  el cual deberá contener la siguiente información: nombre, documento de  identidad, dirección, teléfono, huella digital y demás que se señalen en el  formulario que con tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán  una tarjeta definitiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán  expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para  operar equipos dentro de su red privada.    

Artículo 3° Información  personal. La información que se suministre a las autoridades o a los  concesionarios con destino a aquéllas, con el propósito de obtener autorización  para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de  telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles handys o  radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la  cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva.    

Artículo 4° Obligaciones de los  suscriptores o de los usuarios. Sin perjuicio de lo prescrito en otras  disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para  emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 1° del  presente Decreto, tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Literal modificado por el Decreto 262 de 1993,  artículo 2º. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de  suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o licenciatario.    

Texto inicial del literal a).: “Portar  permanentemente la Patente expedida por el Ministerio de Comunicaciones y la  Tarjeta Distintiva de suscriptor o persona autorizada, expedida por el  concesionario o licenciatario respectivo.”.    

b) Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea  hurtado o extraviado.    

c) Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.    

d) No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.    

Artículo 5° Sanciones. La  violación de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los suscriptores  para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión  inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía  Nacional-DIJIN. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario  infrinja el presente Decreto, la Policía Nacional-DIJIN, informará al  Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.    

Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de  buscapersonas ha infringido el presente Decreto, procederán a incautar el  equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los  términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990,  salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación  en la cual se entregará a este último.    

Artículo 6° Disposición  especial. Lo dispuesto en el presente Decreto no se aplicará a los sistemas  y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación,  la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.    

Artículo 7° Prorrogado por el término de noventa (90) días calendario, contados a  partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le  sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción  interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo  previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Gobierno, JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO. El Viceministro de  Asuntos Políticos Internacionales encargado de las funciones del Despacho de la  Ministra de Relaciones Exteriores, ANDELFO GARCIA GONZALEZ. El Ministro de  Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Viceministro de Hacienda y Credito Público  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL  PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro  de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y  Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS.  El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Educación Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA. El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN  LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO  GOMEZ. El Ministro de obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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