DECRETO 696 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 696 DE 1994     

(Marzo 30)    

D.O. 41.291, abril 4 de 1994    

“Por el cual se reglamenta la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993”    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2255 de 2007  y por el Decreto 1841 de 1994.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de  las que le Confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. De las especies de ganado. Para  efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89  del lo de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina. (Nota  1: Ver artículo 2.10.3.10.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Las expresiones resaltadas en  negrilla fueron declaradas válidas por el Consejo de Estado en la Sentencia del  12 de junio de 2008. Expediente: 16609. Sección 4ª. Actor: Carlos Alberto  Castilla Murillo. Ponente: Ligia López Díaz.).    

Artículo 2. De la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. La Cuota de Fomento  Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de  leche vendida por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo  legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio. (Nota 1: Ver artículo 2.10.3.10.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Con  relación a las expresiones subrayadas, ver modificaciones en la Ley 395 de 1997.).    

Artículo 3. Causación y recaudo de la Cuota. La  Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento  del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de  Agricultura y la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN. (Nota: Ver artículo 2.10.3.10.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 4. Modificado por el Decreto 1841 de 1994,  artículo 1º (éste declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  24 de febrero de 1995. Exp. 3054. Sección 1ª. Actor: Fernando Peláez Arango.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.). Personas obligadas a la  contribución. Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o  sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en  el parágrafo 1º, artículo 2º, de la Ley 89 de 1993.  (Nota 1: Ver artículo 2.10.3.10.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Texto inicial del artículo 4º: “Personas obligadas a la contribución. Será sujeto de la  contribución, toda persona natural o jurídica que produzca carne y/o leche en el  territorio nacional, con la excepción consagrada en el Parágrafo 1, Articulo 2  de la Ley 89 de 1993.”.    

Artículo 5. Modificado por el Decreto 2255 de 2007,  artículo 1º. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo  de la contribución a que se refiere la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las  siguientes personas naturales o jurídicas:    

1. Las plantas de beneficio públicas administradas  directamente por los municipios.    

2. Las plantas de beneficio públicas administradas por  empresas públicas o de propiedad de estas.    

3. Las plantas de beneficio privadas.    

4. La persona natural o jurídica que compre leche  cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo  productor la procese y/o comercialice directamente en el país.    

5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de  Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los  productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de  Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.    

Parágrafo 1°. Cuando los entes territoriales  municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o  similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las  plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento  de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6° de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la  adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las obligaciones  establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes  de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varias o similares una  vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su  explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo  Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente  información:    

– Copia del respectivo contrato.    

– Copia de la identificación del contratista,  tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación  legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.    

Parágrafo 3°. La exención de que trata el parágrafo 1° del artículo 2°  de la Ley 89 de 1993, no será extensiva a personas  jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.    

Nota, artículo 5: Ver artículo 2.10.3.10.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial del artículo 5º: “Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la  contribución a que se refiere la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993, ras siguientes personas  naturales o jurídicas: 1. Los mataderos públicos o privados que cuenten con una  infraestructura técnica, administrativa y contable adecuada. Los requerimientos  mínimos de esa infraestructura serán señalados por el Ministerio de  Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional del  Ganado. En los municipios o poblaciones donde no exista matadero con la  infraestructura adecuada, tos recaudos serán efectuados por las tesorerías  municipales, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.    

2. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al  productor, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice  directamente en el país.    

3. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento  Ganadero y Lechero por concepto de compra de leche realizadas a los productores  no cooperados y a los cooperados cuando su consejo de Administración decida  participar en el Fondo Nacional del Ganado.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1841 de 1994,  artículo 2º. (éste declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 24 de febrero de 1995. Expediente: 3054. Actor: Fernando Peláez  Arango. Ponente: Yesid Rojas Serrano.). El productor de ganado al momento de realizar la  transacción de venta de sus animales descontará del valor por recibir la Cuota  de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de carne, la cual será consignada en  el matadero o, en su defecto, en la Tesorería Municipal por quien lleve el  ganado al sacrificio.”.    

Artículo 6.  Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de  Fomento Ganadero y Lechero, serán responsables por el valor de las sumas  recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones  equivocadas o defectuosas. (Nota: Ver artículo  2.10.3.10.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 7. Modificado por el Decreto 2255 de 2007,  artículo 2º. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la Cuota de  Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por  pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez  (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial  denominada “Fondo Nacional del Ganado” que para el efecto disponga la entidad  administradora de dicha cuenta. (Nota: Ver artículo  2.10.3.10.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Texto inicial del artículo 7º: “Separación de cuentas y depósito de la Cuota. Los  recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos  recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarios  dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la  cuenta especial denominada “Fondo Nacional del Ganado’ que para el efecto  abra la entidad administradora. También, deberán enviar mensualmente al ente  administrador, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por la  persona natural o por el representante legal de la entidad obligadas al  recaudo.”.    

Artículo 8. Modificado por el Decreto 2255 de 2007,  artículo 3º. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y  Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como  las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los  procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad  administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida  a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del  respectivo mes.    

Parágrafo. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el  presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las  disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.    

Nota, artículo 8: Ver artículo 2.10.3.10.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial del artículo 8º: “Registro de los recaudos. El registro de los recaudos de a  Cuota de Fomento Ganadero y Lechero se efectuará de la siguiente manera:    

1. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero,  por concepto de carne, suscribirán previo al sacrificio, una planilla por  triplicado, la cual contendrá los siguientes datos:    

a. Nombre e identificación del recaudador.    

b. Fecha y lugar del sacrificio de ganado. Especie sacrificada.    

c. Origen municipal del ganado sacrificado.    

d. Cantidad de cabezas de ganado sacrificadas.    

e. Valor recaudado.    

2. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero  por concepto de leche, por cada compra o por cada operación de comercialización  o procesamiento directo por parte del productor, según sea el caso, suscribirán  una planilla por triplicado, la cual contendrá los siguientes datos:    

a. Nombre e identificación del recaudador.    

b. Fecha y lugar de la transacción.    

c. Origen municipal de la leche.    

d. Cantidad de leche.    

e. Valor recaudado.    

Parágrafo 1: En ningún caso podrá haber doble recaudo de la  Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por un mismo litro de leche vendida o  cabeza de ganado por sacrificar.    

Parágrafo 2: Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero  y Lechero deberán llevar un registro contable del recaudo, en el cual se  anotarán los siguientes datos: Fecha y número de la planilla de recaudo de la  Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. Cantidad y especie de ganado sacrificado.  Cantidad de leche comprada a los productores, o comercializada o procesada  directamente por estos últimos.    

4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de  Fomento Ganadero y Lechero correspondiente.”.    

Artículo 9. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado  se conformará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993. Parágrafo 1: Los miembros de la Junta  Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las  entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a  la Junta, o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de  las entidades contempladas en el Artículo 5 de la Ley 89 de 1993,  perderán su calidad de miembro de la Junta Directiva del Fondo Nacional del  Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.    

Parágrafo 2: La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces  al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura, la entidad  administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.    

Nota, artículo 9: Ver artículo 2.10.3.10.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo  Nacional del Ganado, tendrá las siguientes funciones: Aprobar el Plan de  inversiones y Gastos de que trata la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presente  durante el año planes, programas o proyectos que por su prioridad las  justifiquen.    

2. Determinarlos gastos administrativos que para el cumplimiento  de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado  durante cada vigencia.    

3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la  entidad administradora. 4. Establecer los límites dentro de los cuales el  representante legal de la entidad administradora, pueda contratar sin  autorización previa de la Junta Directiva del Fondo. 5. Conformar Comités  Asesores de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo  Nacional del Ganado.    

6. Determinar los programas y proyectos  estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como  los regionales y subregionales para lo cual con apoyo  del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las  propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas  a la actividad ganadera.    

7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes  en las regiones y subregiones, constituidas en  elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí  donde existan, apoyará los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.    

8. Darse su propio reglamento.    

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con  los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.10.3.10.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo  Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del l de octubre, el Plan de lnversiones y Gastos por programas y proyectos del año  siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan sólo podrá ejecutarse  una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado  con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado. Los programas  y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será  competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales  por especie que sean representativas a nivel nacional: en los otros, debe  concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.    

Parágrafo 1: En la asignación de los recursos para los proyectos  regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la  proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la  contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las  diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la  generación del producto final.    

Parágrafo 2: Los programas y proyectos propuestos deben justificar  la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de  producción ganadera en la respectiva región o subregión.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.10.3.10.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 12. Manejo de los recursos y  activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado,  debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado  y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la  contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas  vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el  manejo de sus propios recursos y demás bienes. (Nota: Ver artículo 2.10.3.10.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 13. Plan de Inversiones y Gastos 1994. FEDEGAN presentará en la  primera sesión de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, un Plan de  Gastos de Funcionamiento e Inversiones para los tres (3) primeros meses: y  dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma del  Contrato, presentará a consideración de la Junta el Plan de Inversiones y  Gastos para lo que resta de la vigencia de 1994.    

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a los  30 días del mes de marzo de 1994.    

César Gaviria Trujillo    

Presidente de la República    

José Antonio  Ocampo Gaviria    

Ministro de Agricultura    

               

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