DECRETO 695 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 695 DE 1994    

(marzo 30)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS  ARTICULOS 157, 204 Y 480 DE LA Ley 100 de 1993 Y SE  INCORPORAN LOS SERVIDORES PUBLICOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN  SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 326 de 1996.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 773 de 1994,  artículo 2º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LAS AFILIACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL  EN SALUD.    

Artículo 1° REGLAS  DE LA AFILIACION.    

A partir del 1° de  abril de 1994, todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo,  los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores  independientes con capacidad de pago que se encuentren vinculados al ISS o a  cualquiera de las entidades que administren servicios de salud obligatorios por  disposición legal, continuarán vinculados a tales entidades y cotizarán en la  forma establecida en el presente Decreto hasta tanto se autorice la operación  de las Entidades Promotoras de Salud y entre en operación la Subcuenta de  Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el artículo 220  de la Ley 100 de 1993,  momento en el cual el Sistema General de Seguridad Social en Salud se entenderá  en plena operación, fecha que se hará pública por el Ministerio de Salud.    

Parágrafo. Para los  efectos anteriores, las actuales entidades, cajas o fondos, se entenderán  habilitados para efectuar el recaudo de las cotizaciones y administrar la  prestación del servicio.    

Artículo 2°  VINCULACION A LAS ENTIDADES QUE ADMINISTREN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD  SOCIAL EN SALUD.    

La afiliación al sistema  general de Seguridad Social en salud es independiente de la afiliación al  Sistema general de Pensiones y al Régimen de Riesgos Profesionales.    

De acuerdo con lo  establecido en la Ley 100 de 1993, cada  afiliado podrá seleccionar la Entidad Promotora de Salud a la cual desea estar  vinculado. Esta sección solo podrá efectuarse a partir del momento en que d  Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentre en plena operación,  conforme a lo señalado en el artículo anterior.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.1.13.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

CAPITULO II    

DE LAS COTIZACIONES EN  SALUD.    

Artículo 3°  COTIZACION EN SALUD.     

De conformidad con lo  previsto en los artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993, a  partir del 1° de abril de 1994 la cotización para salud será en el ISS del 8%, sin perjuicio  de la tasa del 12% que actualmente rige por cobertura familiar, la cual  continuará cobrándose en la forma como se venía haciendo, hasta tanto el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determine el monto de la misma;  en todo caso, la distribución de este aparte será de 2/3 partes a cargo del  empleador y 1/3 parte a cargo del trabajador.    

Del 8% o de la tasa  superior por cobertura familiar que recaude el ISS se deberá girar un punto  porcentual (1%) al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud para contribuir a  la financiación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social  en Salud. Este aporte se distribuirá entre empleado y empleador en la misma  forma dispuesta en el inciso anterior.    

Hasta tanto el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la  Cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las  entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud  obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de  cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de  expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el  equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y  Garantía en Salud.    

Este punto porcentual  adicional se distribuirá entre empleador y trabajador en la forma dispuesta en  el artículo 204 de la Ley 100 de 1993,  independientemente si los empleados aportan o no al sistema por disposición de  convención, pacto colectivo de trabajo o laudo arbitral, en cuyo caso los  empleados deberán empezar a cotizar, sin excepción, la parte correspondiente,  según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993.    

Mientras se constituye el  Fondo de Solidaridad y Garantía y se efectúa la contratación fiduciaria  ordenada por la ley, el giro lo realizarán a una cuenta especial transitoria  que definirá el Ministerio de Salud. Dichos recursos deberán invertirse en  Títulos de Participación del Banco de la República.    

Parágrafo 1° El  monto de las cotizaciones a que se refiere el presente artículo, deberá ser  fijada por el Consejo a más tardar el 23 de diciembre de 1994.    

Parágrafo 2° En  relación con los afiliados a Cajanal la cotización en salud será el previsto en  el Decreto 692 de 1994  y el punto porcentual de que trata el presente artículo se descontará de dicha  cotización.    

Artículo 4° INGRESO  BASE DE COTIZACION.    

Las cotizaciones de salud  para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en  el salario mensual devengado. Para el efecto constituye salario el conjunto de  factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de  Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio  de transporte.    

El salario base mensual  para calcular las cotizaciones de los servidores públicos, será el establecido  en el artículo 6° del Decreto  691 del 29 de marzo de 1994.    

La base de cotización  para los trabajadores independientes se calculará sobre los ingresos que éstos  declaren a la entidad a la cual estén afiliados, mientras el Gobierno Nacional  reglamenta el sistema de presunción de ingresos de que trata el parágrafo 2° del  artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Todas  las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada  período, de manera anticipada y no por mes vencido.    

Parágrafo. En ningún caso  la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal  mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los  trabajadores del servicio doméstico.    

Artículo 5° Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. AUTOLIQUIDACION  DE APORTES.    

Los empleadores deberán efectuar la liquidación de los aportes de sus  trabajadores, en el caso de los afiliados al ISS o a las cajas o demás  entidades de seguridad social del sector público, mediante el diligenciamiento  de una declaración cuyo formato será establecido para el efecto por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Mientras la Superintendencia Nacional de Salud unifica los formatos  para la declaración, el ISS o las Cajas de Previsión del sector público podrán  diseñarlos siempre y cuando contenga como mínimo la siguiente información:  Período por el cual se cotiza, nombres y apellidos o razón social y NIT del  empleador con el dígito de verificación, nombres y apellidos e identificación  de cada uno de los afiliados cotizantes con el dígito de verificación, salario  o ingreso base de cotización, monto de las cotizaciones, autoliquidación de los  intereses de mora cuando sea del caso.    

En la autoliquidación de aportes la suma total por girar de cada  empleador se prescindirá de los centavos y en todo caso se podrán aproximar las  fracciones inferiores a $ 100 al valor más cercano.    

La declaración de aportes de que trata el presente artículo se  diligenciará mensualmente y podrá hacerse en formularios. Medios magnéticos o  transmisión de datos, con las especificaciones que determine la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo. Las cotizaciones del mes de abril que deban consignarse en  el mes de mayo de 1994, en el caso del ISS, podrán efectuarse bajo la modalidad  de facturación del Instituto en lugar de autoliquidación de los empleadores.    

Artículo 6° PLAZO  PARA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD.    

Los empleadores serán  responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su  servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.    

Los empleadores giraran  los aportes de que trata el inciso anterior al ISS o a la entidad, caja o fondo  a la cual estén vinculados sus trabajadores, dentro de los 10 primeros días del  mes siguiente al período por el cual se cotiza.    

El ISS, las cajas y demás  entidades de seguridad social girarán el punto porcentual de que trata el  presente Decreto a la cuenta especial del Ministerio de Salud a más tardar el  undécimo día del mes siguiente al período por el cual se cotiza.    

En el caso de los  trabajadores independientes, del total de aportes que realicen al ISS, ésta  entidad deberá descontar el uno por ciento definido en el presente Decreto con  destino al Fondo de Solidaridad y Garantía y lo deberá consignar en la  cuenta  especial del Ministerio de Salud  a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha en la cual el ISS recibió  la cotización.    

Parágrafo. El recaudo del  uno por ciento definido en el presente Decreto correspondiente al mes de abril  de 1994, será transferido a la cuenta especial del Ministerio de Salud a más  tardar el 11 de mayo de 1994 de acuerdo con los plazos a que se refiere el  presente artículo.    

CAPITULO III    

DE LOS SERVIDORES  PUBLICOS.    

Artículo 7°  INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.    

Incorpórase al Sistema  General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los  siguientes servidores públicos:    

a) Los servidores  públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o  distrital así como de sus entidades descentralizadas;    

b) Los servidores  públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio  Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la  Contraloría General de la República.    

Parágrafo. La  incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se  efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994,  Decreto 314 de 1994  y Decreto 1359 de 1993  y las normas que lo modifiquen y adicionen.    

Artículo 8°  VIGENCIA.    

El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 30 de marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Salud,    

                JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.              

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