DECRETO 694 DE 1993
(abril 13)
POR EL CUAL SE AUMENTA EL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA ENFERMOS DE LEPRA Y SE REGLAMENTA SU PAGO.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5°, en su parágrafo 2°, y el 13 de la Ley 148 de 1961, y
C O N S I D E R A N D O :
Que el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 148 de 1961, establece que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los llamados “Curados Sociales”, no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que aumente el costo de vida, “de acuerdo con los índices de la Contraloría General de la Nación”;
Que las funciones que para el efecto atribuye el citado Parágrafo a la Contraloría General de la Nación corresponden en la actualidad al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que la Ley 14 de 1964, dispone en su artículo 1° que los Subsidios devengados por los enfermos y “Curados Sociales”, de que trata el artículo 5° de la Ley 148 de 1961, se hagan extensivos a aquellos enfermos que, a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto Número 1104 del 1° de julio de 1992, fijó para el mismo año el Subsidio de Tratamiento para Enfermos de Lepra en la suma de UN MIL VEINTIUN PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.021.66) M/CTE diarios, valor que es necesario reajustar para 1993, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 48 de 1961;
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, a través del Banco de Datos, mediante Certificación No. 00017 del 25 de febrero de 1993, certificó un incremento en el costo de vida a diciembre de 1992 del 25.13%;
Que en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud, para la vigencia fiscal de 1993, Unidad 1901 01 Dirección Superior, Numeral 3 Transferencias, Artículo 022 Otras Transferencias, Ordinal 002 Transferencias a Enfermos de Lepra, Subordinal 001 Subsidio Enfermos de Lepra (Ley 148 de 1961), existe una apropiación de un mil ochocientos setenta y dos millones cuatrocientos veinte mil pesos ($1.872’420.000) moneda corriente,
DECRETA :
Artículo 1° En cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 148 de 1961 y por el artículo 1° de la Ley 14 de 1964, auméntase a la suma de un mil doscientos setenta y ocho pesos con cuarenta centavos ($1.278.40) moneda corriente diarios, a partir del 1° de enero de 1993, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra que se encuentran cobijados por las mencionadas leyes.
Artículo 2° El subsidio de que trata el artículo anterior, corresponde a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: novecientos cincuenta y ocho pesos con ochenta centavos ($958.80) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y trescientos diez y nueve pesos con sesenta centavos ($319.60) moneda corriente que se entregarán directamente al beneficiario.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 13 de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.