DECRETO 692 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 692 DE 1994    

(marzo 29)    

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Nota 2: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Nota 3: Derogado parcialmente  por el Decreto 1051 de 2014  y por el Decreto 326 de 1996.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 2280 de 1994 y  por el Decreto 1161 de 1994.    

Nota 5: Adicionado por el Decreto 1469 de 1994 y  por el Decreto 773 de 1994,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en  artículo 189, numeral 11 de la  Constitución Política,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.    

Artículo 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El  Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:    

-El Sistema General de Pensiones    

-El Sistema de Seguridad Social en Salud    

-El Sistema General de Riesgos Profesionales.    

La afiliación a cada uno de los Sistemas que componen  el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente. No será requisito  demostrar la afiliación a uno de éstos Sistemas para afiliarse a otro de ellos.    

Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la  Ley 100 de 1993, podrá escoger de  manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del régimen de  pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán escoger  libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 3.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

CAPITULO II    

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES    

Artículo 2o. Pensiones y Prestaciones del Sistema  General de Pensiones. El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos  regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus  beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones  económicas:    

a) Pensión de vejez;    

b) Pensión de invalidez;    

c) Pensión de sobrevivientes y,    

d) Auxilio funerario.    

Parágrafo. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos  para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la  devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 3o. Selección de Régimen pensional. A partir  del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto  en la Ley 100 de 1993, podrán  seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia  deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:    

a) Régimen solidario de prima media con prestación  definida;    

b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de  la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá  estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4o. Régimen solidario de prima media con  prestación definida En el régimen solidario de prima media con prestación  definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus  rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la  pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas  de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede  optar por pensiones anticipadas.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto,  los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen  el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse  al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya  lo están.    

Los servidores públicos que se acojan al régimen  solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994  se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector  público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene  su liquidación.    

Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no  estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social,  así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya  liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación  definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.    

Los servidores públicos que se trasladen de una  entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de  prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros  Sociales.    

Quienes ingresen como servidores públicos a partir del  1° de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con  prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS.    

Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual  con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5o. Régimen de ahorro individual con  solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados  tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus  cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos  pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los  rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la  pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la  cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de  la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros  acumulados.    

Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores  actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación  contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las  personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del  sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier  persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen.    

Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y  cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de  edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con  solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas  en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar  los aportes correspondientes.    

Están excluidos de este régimen quienes se encuentren  pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de  previsión del sector público.    

Las personas que cumplan los requisitos para  seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser  rechazadas por las administradoras del mismo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.1.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6o. Administradoras. Para los efectos de este  Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones:    

a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores  de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y    

b) En el régimen de prima media con solidaridad, el  ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran  sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su  liquidación.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el  artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23  de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades  de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial,  para el manejo de pensiones.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.1.1.5. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 7o. Garantía del Estado en el régimen de  prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con  solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el  Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los  afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de  Seguros Sociales se agoten y ésta entidad haya cobrado las cotizaciones en los  términos de la Ley 100 de 1993.    

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el  Estado a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, garantizará los ahorros de los afiliados de  conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo,  garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a éste régimen en los  términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.1.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8o. Control y vigilancia del Estado en los  regímenes del sistema general de pensiones. El control y vigilancia de las  administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida,  así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la  Superintendencia Bancaria.    

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio  de los demás controles que deban ejercer otras entidades del estado.    

Parágrafo. Las cajas, fondos o entidades de previsión  del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual el  gobernador o alcalde respectivo, determine la entrada en vigencia del Sistema  General de Pensiones.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.1.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO III    

DE LAS AFILIACIONES    

Artículo 9o. Afiliaciones obligatorias y voluntarias.  A partir del 1° de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de  pensiones:    

1. En forma obligatoria:    

a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras,  residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por  las normas colombianas;    

b) Todas aquellas personas colombianas con residencia  en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las  normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de  pensiones en el respectivo país;    

c) Los servidores públicos incorporados al sistema  general de pensiones;    

d) Los beneficiarios de subsidios del Fondo de  Solidaridad Pensional.    

2. En forma voluntaria:    

a) Los trabajadores independientes y en general todas  las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en  el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se  encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;    

b) Los extranjeros que en virtud de un contrato de  trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su  país de origen o de cualquier otro.    

Parágrafo. El sistema general de pensiones para los  servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de  sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de  1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.  Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores  públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del  organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales, sin excederse  en todo caso, de la mencionada fecha.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 10. Afiliación mediante agremiaciones.  Quienes se afilien voluntariamente al sistema, podrán hacerlo en forma  individual o mediante agremiaciones o asociaciones, que tengan personería  jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular  masivamente a sus asociados a una administradora.    

En todo caso, el afiliado será responsable del pago de  las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera  individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una  agremiación o asociación.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.2.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y  vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones  propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y  sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.    

La selección de uno cualquiera de los regímenes  previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del  afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o  reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al  empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de  administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya  lugar.    

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema,  manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada  administradora.    

Efectuada la selección el empleador deberá adelantar  el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el  diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la  Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes  datos:    

a) Lugar y fecha;    

b) Nombre o razón social y NIT del empleador;    

c) Nombre y apellidos del afiliado;    

d) Número de cédula o NIT del afiliado;    

e) Entidad administradora del régimen de pensiones a  la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa;    

f) Datos del cónyuge, compañero o compañera  permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.    

El formulario deberá diligenciarse en original y dos  copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la  administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.    

No se considerará válida la vinculación a la  administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos,  en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo  empleador la información que deba subsanarse.    

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del  régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro  individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión  de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea  y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este  sentido.    

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren  vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario  el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su  vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se  encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no  se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de  traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del  presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la  opción de traslado.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 12. Confirmación de la vinculación. Cuando la  vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras  deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes  siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.    

Si dentro del mes siguiente a la solicitud de  vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación  prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha  vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos  establecidos para el efecto.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.2.1.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 13. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema  general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione  el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante  uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos,  cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 1161 de 1994, artículo 1º. (éste derogado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56.). EFECTOS DE LA  AFILIACION. La afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones,  cuando se inicia una relación laboral, surtirá efectos desde la fecha en que se  inicie dicha relación, siempre y cuando se entregue debidamente diligenciado el  correspondiente formulario de que trata el artículo 11 del presente Decreto.    

Por su parte, la afiliación a una administradora  dentro del Sistema General de Pensiones, durante la vigencia de la relación  laboral, surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que  se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario.    

Texto inicia del artículo 14l: “Efectos de la afiliación. La  afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en  el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.    

Será responsable del pago de las  pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que  haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período  en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o  prestación correspondiente.”.    

Artículo 15. Traslado de régimen pensional. Una vez  efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante  el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de  régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de  la selección anterior.    

Para el traslado del régimen solidario de prima media  al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se  aplicará lo siguiente:    

a) Si el traslado se produce del régimen de prima  media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá  lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedición de los bonos se  regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la  reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias  de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993;    

b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro  individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,  se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y  se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y  el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro  no se haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa  solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 16. Cambio de Administradora de Fondos de  Pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad,  o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran.  Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC  cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección  anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta  (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha  solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de  traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado  al empleador.    

Iguales términos se aplicarán a la transferencia del  valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización  o de pensiones.    

La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado  deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con  anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Bancaria, fecha a  partir de la cual, y dentro de los treinta (30) días siguientes, se deberán  trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.    

Nota 1, artículo 16: Ver artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 16: Ver Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.6.11.1.7, parágrafo. Ver Decreto 2373 de 2010,  artículo 7, parágrafo.    

Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida  la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de  que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de  régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la  última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás  vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora  cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos  previstos por la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo. Las administradoras podrán establecer  sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio  de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos  especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples  vinculaciones.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

 Artículo 18.  Bonos pensionales. La expedición, monto y características de los bonos  pensionales a que tengan derecho los afiliados al sistema general de pensiones  se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por las que se  determinen en ejercicio de las facultades extraordinarias.    

Páragrafo. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, con fines de orientación, suministrará unas tablas  que le permitan al afiliado efectuar cálculos indicativos del valor del bono  pensional.    

CAPITULO IV    

DE LAS COTIZACIONES.    

Artículo 19. Obligatoriedad de las cotizaciones.  Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias  a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y  empleadores.    

En el caso del régimen solidario de prima media con  prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla  los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se  pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la  pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por  cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión.    

En el caso del régimen de ahorro individual con  solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de  invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por pensionarse  anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de  vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará  obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación  laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla  sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 20. Ingreso Base de cotización. Las  cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán  con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el  conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código  Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo  correspondiente a subsidio de transporte.    

Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores  salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.    

Inciso derogado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56. Los trabajadores  independientes y demás afiliados voluntarios efectarán  las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad  a la cual se afilien. Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se  entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido.  Cuando el afiliado no especifique el período de cotización, o el ingreso base,  se tomará como período de la cotización el mes siguiente al de la fecha de  consignación del aporte y como ingreso base el resultado de dividir el monto de  la cotización efectuada por 0,115 si es durante el año 1994, por 0,125 si es  durante el año 1995 y por 0,135 si es a partir del año 1996.    

Parágrafo 1o. En ningún caso, la base de cotización  podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo  dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los  trabajadores del servicio doméstico.    

Parágrafo 2o. Derogado  por el Decreto 1051 de 2014,  artículo 5º. Los afiliados sólo podrán  cotizar a una administradora, aunque preste servicios a varios empleadores o  sea a la vez trabajador dependiente e independiente.    

En aquellos casos  en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones  correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de  cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la  pensión.    

Nota, artículo 20: Ver  artículo 2.2.3.1.2. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

         

Artículo 21. Monto de las cotizaciones. El monto de  las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo  por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.    

A partir del 1° de abril de 1994, la tasa de  cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen  solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de  ahorro individual con solidaridad, será del 11.5%, calculado sobre el ingreso  base de cotización.    

A partir del 1° de enero de 1995, la cotización a que  se refiere el inciso anterior, será del 12,5% y a partir del 1° de enero de  1996 será del 13,5%.    

Esta cotización para el sistema general de pensiones,  deberán pagarlo en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a  cargo del afiliado.    

En el caso de trabajadores independientes y demás  afiliados voluntarios, la totalidad de las cotizaciones estarán a su cargo.    

A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados cuyo  ingreso base de cotización sea superior a cuatro salarios mínimos legales  mensuales, deberán aportar un punto porcentual adicional, con destino al Fondo  de Solidaridad Pensional.    

Este punto porcentual será a cargo exclusivo del  afiliado, e incluye a los miembros de las fuerzas militares y de policía  nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al  Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y los servidores públicos de la  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, así como a los servidores públicos  de los niveles departamental, municipal y distrital.    

En consecuencia, los aportes que regirán son los  siguientes:    

Fecha                    

Aporte empleador                    

Trabajador con menos de 4 salarios mínimos                    

Trabajador con 4 o más salarios mínimos                    

Indepen. con menos de    4 salarios mínimos                    

Indepen. con 4 o más    salarios mínimos   

abril/94                    

8,625%                    

2,875%                    

3,875%                    

11,5%                    

12,5%   

enero/95                    

9,375%                    

3,125%                    

4,125%                    

12,5%                    

13,5%   

enero/96                    

10,125%                    

3,375%                    

4,375%                    

13,5%                    

14,5%    

Parágrafo. Los montos de cotización de que trata el  presente artículo se aplican a partir del 1° de abril de 1994 a todos los  trabajadores dependientes y a los afiliados voluntarios al sistema general de  pensiones, independientemente de la fecha en la cual manifiesten la selección  de régimen efectuada.    

Parágrafo transitorio. Mientras que el Ministerio del  Trabajo selecciona las entidades a las cuales deberán transferirse los aportes  destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de pensiones  deberán remitir dichos recursos a una cuenta que para el efecto se abrirá en la  Tesorería General de la Nación. Una vez se señalen las entidades pertinentes,  se transferirán los recursos con los rendimientos que se hubieren generado.    

Artículo 22. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados  al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u  ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización  obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales  de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.    

El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus  trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en  las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores.  Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del  empleador, condicionadas a incrementos en la productividad.    

Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa  solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 23. Derogado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56. Autoliquidación de aportes.  Los empleadores deberán autoliquidar los aportes de sus trabajadores, tanto en  el régimen de ahorro individual con solidaridad como en el de prima media con  prestación definida, mediante el diligenciamiento de los formularios  establecidos para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dichos  formularios podrán ser suministrados por las diferentes administradoras de  pensiones, o en su defecto serán costeados por los respectivos empleadores.    

La Superintendencia Bancaria determinará el formato de  los formularios, los cuales contendrán como mínimo la siguiente información:  período por el cual se cotiza; nombres y apellidos o razón social y NIT del  empleador; nombres, apellidos e identificación de cada uno de los afiliados;  salario o ingreso base de cotización; monto de las cotizaciones obligatorias;  monto de las cotizaciones voluntarias; autoliquidación de los intereses de mora  cuando sea del caso; y monto del aporte del 1% al Fondo de Solidaridad  Pensional cuando el afiliado devengue más de cuatro (4) salarios mínimos.    

En la autoliquidación de aportes, se prescindirá de  los centavos, y en todo caso se podrán aproximar las fracciones inferiores a  $100 al valor más cercano. Cuando el monto de la cotización mensual sea  superior a $50.000, se podrán aproximar las fracciones inferiores a $1.000 al  valor más cercano.    

Los formularios de liquidación de aportes se  diligenciarán mensualmente. Las administradoras podrán acordar con los  empleadores, la recepción de esta información en medios magnéticos o sistemas  automatizados, con las especificaciones mínimas que establezca la  Superintendencia Bancaria. Igualmente, las administradoras podrán suministrar a  los empleadores los respectivos programas de computador para unificar esta  información.    

Parágrafo. Mientras la Superintendencia Bancaria  unifica los formularios, las administradoras podrán diseñarlos, siempre que  contengan como mínimo la información de que trata el presente artículo.    

Artículo 24. Cotización de abril de 1994. La primera  cotización al sistema general de pensiones será la correspondiente al mes de  abril de 1994, la cual deberá trasladarse a las administradoras en los primeros  diez (10) días del mes de mayo, de acuerdo con los plazos a que se refiere el  artículo anterior.Para quienes se vinculen con  posterioridad al sistema, será el mes subsiguiente a la fecha de solicitud de  la afiliación respectiva.    

Los empleadores cuyos trabajadores están afiliados al  ISS y se trasladen a otras administradoras de fondos de pensiones durante el  mes de abril, deberán cancelar los aportes de dicho mes al ISS, dentro de los  primeros 10 días de mayo. Los aportes del mes de mayo, los consignarán a favor  de las administradoras respectivas, dentro de los diez (10) primeros días de  junio, y así sucesivamente.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1161 de 1994, artículo 5º (éste modificado por el Decreto 1262 de 1994, artículo 1º.). Las cotizaciones  correspondientes a los meses de abril a septiembre de 1994 que deban consignarse  en el mes siguiente al respectivo período de cotización, en el caso del ISS,  podrán efectuarse bajo la modalidad de facturación del Instituto, en lugar de  la autoliquidación de los empleadores.    

Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores podrán  efectuar pagos parciales en la facturación correspondiente al mes de mayo en  adelante, justificando la diferencia al ISS en un informe de novedades  entregándolo simultáneamente con el pago, que contenga la lista de los  trabajadores que han elegido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y  el monto de sus correspondientes aportes.    

Texto inicial del parágrafo: “Las cotizaciones del mes de  abril, que deban consignarse en el mes de mayo de 1994, en el caso del ISS, podrán efectuarse bajo la  modalidad de facturación del Instituto en lugar de autoliquidación de los  empleadores.”.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 1469 de 1994, artículo 3º. Unicamente durante el lapso comprendido entre julio y  septiembre de 1994, los empleadores cuyos trabajadores afiliados al ISSdecidan trasladarse a otras administradoras de fondos de  pensiones, podrán cancelar los aportes del respectivo mes, consignándolos a  favor de las administradoras, dentro de los primeros veinticinco (25) días  calendario de cada mes”.    

Artículo 25. Obligaciones del empleador en relación  con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los  trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1o de abril  de 1994, que les informen por escrito, sobre el régimen de pensiones que desean  seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior con el fin de efectuar  oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por  mora.    

En el evento de que el trabajador no manifieste su  voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la  administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22  de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas  por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del  sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin  perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de  administradora.    

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se  aplicará a los empleadores o empresas que no se encontraban afiliados al ISS,  caja o fondo de previsión del sector público. No obstante, lo dispuesto en el  inciso 1° de este artículo se aplicará una vez la Superintendencia Bancaria  autorice el funcionamiento de dos o más administradoras de pensiones. Lo  anterior sin perjuicio de que a partir del 1° de abril de 1994, el empleador  descuente del salario de sus trabajadores los aportes correspondientes, los  cuales serán trasladados a la administradora respectiva una vez se efectúe la  selección.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.2.1.11. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 1161 de 1994, artículo 6º. COTIZACION  DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL. Los empleadores deberán efectuar el pago de las  cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y  hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las  incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo  de la entidad y 25% a cargo del trabajador.    

El empleador deberá asumir la totalidad de la  cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando  facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la  incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador.    

Igualmente, podrá descontar de las futuras  autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago,  los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que  se refiere este artículo.    

Nota, artículo 26: Ver  artículo 2.2.3.1.13. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto inicial del artículo 26: “Cotización durante la  incapacidad laboral. Las entidades pagadoras de incapacidades laborales,  deberán responder por el pago de las cotizaciones para pensiones durante el  período de la incapacidad, y hasta por un ingreso base de cotización  equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes  también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.    

No obstante lo anterior, el  empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la  respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra  la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad. Igualmente, podrá  descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que  tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago  de las cotizaciones a que se refiere este artículo.”.    

Artículo 27. Ver modificación del Decreto 2280 de 1994, artículo 3º. Plazo para el  pago de cotizaciones. El empleador será responsable del pago de su aporte y del  aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del  salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones  obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por  escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el  trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los 10 (diez)  primeros días del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones.    

El empleador responderá por la totalidad del aporte  aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.    

Aunque corresponde a obligaciones separadas, el mismo  plazo previsto para la consignación de los aportes será aplicable para la  presentación de las planillas o formularios de autoliquidación de aportes.    

En consecuencia, en los casos de mora en el pago de  las cotizaciones, deberá darse cumplimiento a la presentación de la  autoliquidación de aportes, sin perjuicio de la causación  de los intereses de mora respectivos.    

Inciso adicionado por el Decreto 1161 de 1994, artículo 7º. (éste derogado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56.). De conformidad con lo  anterior el pago de las cotizaciones deberá ir precedido o acompañado de la  autoliquidación.    

Artículo 28. Intereses de mora. Sin perjuicio de las  demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la  obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de  las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador  deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora  en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de  mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las  correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.    

La liquidación de los intereses de mora se hará por  mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de  mora para efectos de impuestos nacionales.    

Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas  en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización  individual del respectivo afiliado.    

Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar  a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se  abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.    

Nota,  artículo 28:  Ver artículo 2.2.3.3.1. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 29. Pago de cotización con tarjeta de crédito.  Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con  tarjeta de crédito, mediante pago diferido. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.17. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 30. Período de cotización para los  profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo  contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán  derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social  integral por la totalidad del período calendario respectivo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.15. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en  el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban  afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  creado por la Ley 91 de 1989, que  adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que  la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en  el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de  prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el  diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables  al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado. (Nota: Ver artículo  2.2.3.1.16. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 32. Modificado por el Decreto 1161 de 1994, artículo 2º. (éste derogado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56.). INFORME DE NOVEDADES. Los  empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan  producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en  relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito  de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.  Dichos informes deberán ser presentados en los formatos establecidos por la  Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes dentro de los  mismos términos establecidos para esta.”    

Texto inicial del artículo 32: “Informe de novedades. A más  tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras  las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes  calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los  trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones  imputables a estos afiliados. Dichos informes deberán ser presentados en los  formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la  autoliquidación de aportes.”.    

Artículo 33. Utilización de medios de información. Las  administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán  recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos  aceptado por la Superintendencia Bancaria la información que les deba ser  suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca  dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de  tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus  trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas  mensuales.    

Cuando la información deba venir suscrita por el  empleador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del medio  magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a  que haya lugar.    

Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada  administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya  recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los  demás requisitos a que haya lugar. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.15. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

CAPITULO V    

DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES    

Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de  prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será  administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas,  fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994,  mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán  administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994  fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a  partir de dicha fecha.    

Las cajas o entidades que administren pensiones del  nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando  trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el  momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de  junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el  inciso 1° de este artículo.    

Nota, artículo 34: Ver  artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

 Artículo 35.  Entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad. Son  administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación haya sido  autorizada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con sus facultades  legales. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.1.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

 Artículo 36.  Distribución de las cotizaciones. La tasa de cotización para pensiones será a  partir del 1° de enero de 1996 del 13.5%, la cual se aplicará al ingreso base  de cotización. Transitoriamente, a partir del 1 de abril de 1994 dicha tasa de  cotización total será del 11.5% y a partir del 1° de enero de 1995 será del 12.5%.    

De la tasa de cotización total prevista, tanto las  administradoras del régimen de ahorro como del régimen de prima media, deberán  capitalizar en las cuentas de ahorro del afiliado o en las reservas del fondo  común, según el caso, los siguientes puntos porcentuales: el 8% en 1994, el 9%  en 1995 y el 10% a partir de 1996.    

El ISS y las cajas, fondos o entidades de previsión,  mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las  reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En  relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y  sobrevivientes, podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo  directamente. En uno u otro caso, deberá llevar cuentas separadas de las primas  canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las  normas que establezca la Superintendencia Bancaria.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.3.1.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 37. Mecanismos de compensación de aportes.  Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la  que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las  respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la  Superintendencia Bancaria.    

Las sumas que se deban transferir de una  administradora a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento  de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que  se efectúe el traslado.    

En todo caso, la administradora a la cual finalmente  se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá  por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las  cotizaciones.    

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin  perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne  equivocadamente las cotizaciones.    

Nota, artículo 37:   Ver artículo 2.2.3.1.23. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

 Artículo 38.  Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de  pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará  la información relacionada con su historia laboral, así como los demás  documentos que señale la Superintendencia Bancaria. Esta información podrá  estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que  permitan reconstruir dicha información.    

Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá  abrirse, inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante, una cuenta  de ahorro individual que se identificará con el número de documento de  identidad del respectivo vinculado.    

Nota, artículo 38:  Ver artículo  2.2.3.1.24. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 39. Apoyo a entidades del sector solidario.  Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas,  organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión,  bancos cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la  creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o  accionistas de dichas sociedades.    

El Gobierno Nacional, establecerá los mecanismos de  financiación que permitan a las entidades a que se refiere este artículo, participar  en las sociedades administradoras de fondos de pensiones.    

Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por  entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa  del Estado, será facultad del consejo directivo de la empresa, decidir sobre la  solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán  consistir en términos financieros más favorables que los del mercado, o el  compromiso de asumir el diferencial de tasa de interés.    

En caso de que la financiación sea con cargo al  Presupuesto Nacional, deberá formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda,  el cual está facultado en desarrollo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer  las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector solidario.    

En todo caso, para fijar el monto del estímulo, se  tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la  capacidad de pago para responder por el mismo.    

Las entidades del estado, dentro de la política de  apoyar a las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva  entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de fondos de  pensiones y la capacitación aún en el exterior, sobre la creación de dichos  fondos.    

Nota, artículo 39: Ver artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO VI    

DE LOS PENSIONADOS    

 Artículo 40.  Incorporación de los pensionados. A partir del 1° de abril de 1994, se  entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados  trabajadores del sector privado y del sector público.    

Igualmente, se entienden incorporados al sistema general  de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el  artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con  anterioridad al 1° de abril de 1994. No se entienden incorporados los  pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Articulo 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de  que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o  sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder  adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero de  cada año, según la variación porcentual del Indice de  Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior.    

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea  igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada  vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el  Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC  previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo. El primer ajuste de pensiones, de  conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a  partir del 1° de enero de 1995.    

Nota, artículo 41: Ver artículo 2.2.1.1.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

 Artículo 42.  Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con  anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de  vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles  efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los  requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que  con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la  cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005. Expediente:  3165-02. Actor: Miguel Enrique Quiñonez Grillo. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.).    

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones  procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia  entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización  del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la  cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe  la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por  la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de  la cotización con cobertura familiar. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005. Expediente: 3165-02.  Actor: Miguel Enrique Quiñonez Grillo. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y  transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.  Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de  solidaridad y garantía en salud. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se  entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la  cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios,  caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que  se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005. Expediente:  3165-02. Actor: Miguel Enrique Quiñonez Grillo. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.).    

 Artículo 43.  Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o  sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus  órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de  las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen  causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a  cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del  mes de junio de cada año, a partir de 1994.    

Inciso 2 declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 4 de diciembre de 1995. Expediente: 10223. Actor: Fernando Hoyos  Navarro. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Dicho aparte había sido  suspendido provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 8 de agosto  de 1994. Auto confirmado mediante Auto del 11 de octubre de 1994. Los pensionados  de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el  Decreto 2108 de 1992,  recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada  adicional sólo a partir de junio de 1996. Cuando alguna entidad  territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida  la obligación que establece este artículo. Cuando se estuviere cancelando pero  en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar  cumplimiento a los dispuesto en este artículo. (Nota  1: La Sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 1995, fue  confirmada en la Sentencia del 5 de junio de 1997. Expediente: 9791. Actor:  Néstor Moreno Gutiérrez. Ponente: Alvaro Lecompte Luna. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 14 de agosto de 1996. Expediente: 12691. Actor: Carlos Alberto Ballesteros  Barón. Ponente: Joaquín Barreto Ruiz.).    

Parágrafo 1o. Esta mesada adicional será pagada por  quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince  (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago  compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en  proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya  reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.    

Parágrafo 2o. De conformidad con lo previsto en el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los  pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este  artículo, por haber sido excluídos del sistema de  seguridad social integral. (Nota: En relación con este parágrafo, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 1997. Expediente: 12030.  Actor: Alfredo Castaño Martínez. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).    

Nota, artículo 43: Ver artículo 2.2.8.10.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 44. Inembargabilidad. Son inembargables los  recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con  Prestación Definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de  pensiones del régimen de ahorro individual con Solidaridad y sus respectivos  rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de  pensiones y de sus rendimientos, solo gozarán en materia de inembargabilidad,  de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.    

Son igualmente inembargables todas las sumas  destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como los demás conceptos  mencionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 44: Ver artículo 2.2.8.9.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

 Artículo 45.  Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones Públicas  del nivel nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social, en lo  relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y  de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o  fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno  determine y para los mismos efectos.    

A partir del 1° de enero de 1995 todas las  obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por Cajanal  serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.    

Parágrafo. La Caja Nacional de Previsión podrá  convertirse en una empresa promotora de salud, EPS, conforme a las  disposiciones que regulan la materia y sometida a la vigilancia de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Hasta tanto el Consejo de Seguridad Social en Salud se  integre y determine el monto de las cotizaciones, las cotizaciones de salud  para Cajanal serán del 10%. En todo caso, dicha  cotización deberá ser fijada por el Consejo antes del 23 de diciembre de 1994.    

 Artículo 46.  Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la  pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o  rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente  en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados  anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total  nacional, según la certificación del DANE.    

Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de  quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los  salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización,  actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al  consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.    

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de  acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base  de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los  incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre  y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será  aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de  las pensiones de invalidez y sobrevivientes.    

Nota, artículo 46: Ver  artículo 2.2.1.3.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

 Artículo 47.  Excedentes de libre disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el  momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la  cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere  lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una  pensión que cumpla con los siguientes requisitos:    

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida  contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del  ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión  mínima vigente en la fecha respectiva.    

b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del  retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente.    

Nota, artículo 47: Ver artículo 2.2.6.5.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 48. Modificación de convenciones colectivas.  Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a  las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores  y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el  tribunal de arbitramento, si se llegaré a convocar tendrá la facultad de  dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada  por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de  dicha Ley. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de julio de  1996. Expediente: 10582. Actor: Héctor Justino Jaramillo Ulloa. Ponente: Carlos  Arturo Orjuela Góngora.).    

Artículo  49. Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf Hommes Rodríguez.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

               

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