DECRETO 691 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 691 DE 1994    

(marzo 29)    

Por el cual se incorporan los  servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 987 de 2021,  artículo 10º. Ver Decreto 975 de 2021,  artículo 12. Ver Decreto 1833 de 2016.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2090 de 2003.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 1158 de 1994.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Incorporación de  servidores públicos. Incorpórase al Sistema General  de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los  siguientes servidores públicos:    

a) Los servidores públicos de  la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así  como de sus entidades descentralizadas;    

b) Los servidores públicos del  Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la  Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría  General de la República;    

Parágrafo. La incorporación de  los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994,  Decreto 314 de 1994  y Decreto 1359 de 1993  y las normas que los modifiquen y adicionen.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.12.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2o. Vigencia del  Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General  de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993,  comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados  mediante el artículo 1º de este Decreto,  el 1º de abril de 1994.    

El Sistema general de Pensiones  para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de  sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de  1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.  La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados  servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad  económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.12.1.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 3º. Disposiciones  aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el  artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de  los servidores públicos referidos en el artículo 1º, se regirán en un todo por  las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones que las modifiquen, adiciones o reglamenten.    

Los servidores públicos del  orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades `,  continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban  afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el  respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a  partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de  Solidaridad de Pensiones.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.12.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4o. Régimen de transición.  Los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones que lo reglamenten.    

Artículo 5o. Derogado por el Decreto 2090 de 2003,  artículo 11. Actividades  de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto  riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de  Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se  determinen.    

Artículo 6o.  Modificado por el Decreto 1158 de 1994,  artículo 1º. Base  de cotización.    

El salario  mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de  los servidores públicos incorpordos al mismo, estará  constituido por los siguientes factores:    

a) La asignación  básica mensual;    

b) Los gastos de  representación;    

c) La prima  técnica, cuando sea factor de salario;    

d) Las primas de  antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;    

e) La  remuneración por trabajo dominical o festivo;    

f) La  remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en  jornada nocturna;    

g) La bonificación por servicios prestados;    

Nota  1, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2, artículo 6º: Ver Decreto 1024 de 2013,  artículo 12. Ver Decreto 1013 de 2013,  artículo 12. Ver Decreto 1012 de 2013,  artículo 16.    

Nota  3, artículo 6º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp.  11001-03-25-000-2008-00125-00 (2739-08). Sección 2ª. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

Texto inicial del artículo 6º: “Base de cotización. El  salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de  Pensiones de los servidores públicos que por el presente Decreto se incorporan,  estarán constituido por los siguientes factores:    

a) Las asignación básica mensual;    

b) Los gastos de representación;    

c) La prima técnica, cuando ésta sea  factor del salario;    

d) La remuneración por trabajo  dominical o festivo;    

e) La remuneración por trabaja o  suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;    

f) La bonificación por servicios.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Exp.  3534-00. Actor: Berta Yolanda Ramírez Martínez. Ponente: Jesús María Lemos  Bustamante.).    

Artículo 7o. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a los 29 días del mes de marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público    

Rudofl Hommes Rodríguez    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social    

José Elías Melo Acosta    

               

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