DECRETO 682 DE 1993
(abril 12)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 624 de 1993.
Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.
Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-267 del 8 de julio de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior por el término de noventa días calendario.
Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el Estado de Conmoción por noventa días calendario.
Que por Decreto 624 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en el Municipio de Envigado la prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: sistemas de telefonía móvil telefonía móvil satelital, sistema monocanal y sistema “trunking”.
Que para facilitar la eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, telefonía básica, energía y transporte de combustibles, así como lograr el adecuado desarrollo de las actividades de los servicios de bomberos y de las autoridades de tránsito, es necesario permitir el uso de los servicios de radiocomunicaciones por sistema trunking por parte de dichas autoridades y de las entidades encargadas de prestar los servicios mencionados,
DECRETA:
Artículo 1° Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 2° del Decreto 624 de 1993, la utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas “trunking” destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de combustibles, así como los que utilicen las autoridades de tránsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales entidades.
Artículo 2° De conformidad con el artículo 3° del Decreto 624 la violación de lo dispuesto en dicho decreto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 53 del Decreto 1900 de 1990.
Artículo 3° Prorrogado por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993, artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. La Ministra de Relaciones Exteriores NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional RAFAEL PARDO RUEDA El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, FEDERICO RENJIFO VELEZ. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDONO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.