DECRETO 68 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 68 DE 1994    

(enero 10)    

Por el cual se dictan  disposiciones en materia salarial para la Veeduría del Tesoro.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 429 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del  1° de enero de 1994, el Veedor del Tesoro devengará mensualmente por  concepto de asignación básica la suma de novecientos ochenta mil cien pesos  ($980.100.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la  suma de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos  ($1.742.400.00) moneda corriente. Igualmente tendrá derecho, en las mismas  condiciones, a la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.  En todo caso y por ningún motivo el ingreso total anual podrá superar los  ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso.    

El Viceveedor del Tesoro  percibirá mensualmente por concepto de asignación básica la suma de  cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos ($444.084.00) moneda  corriente y por concepto de gastos de representación la suma de setecientos  ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($789.482.00) moneda  corriente.    

Los Veedores Auxiliares y  el Secretario General percibirán mensualmente por concepto de asignación básica  la suma de quinientos ochenta y dos mil quinientos diesiciete pesos  ($582.517.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la  suma de quinientos ochenta y dos mil quinientos diecisiete pesos ($582.517.00)  moneda corriente.    

ARTICULO 2o. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 3o. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 4o. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean  contrarias, en especial el Decreto 36 de 1993  y surte efectos fiscales entre el 1° de enero y el 6 de septiembre de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 días de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

Fabio Villegas Ramírez.    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena  Clavijo.    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Jorge Eliécer Sabas  Bedoya.              

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