DECRETO 68 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Veeduría del Tesoro.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 429 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, el Veedor del Tesoro devengará mensualmente por concepto de asignación básica la suma de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400.00) moneda corriente. Igualmente tendrá derecho, en las mismas condiciones, a la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. En todo caso y por ningún motivo el ingreso total anual podrá superar los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso.
El Viceveedor del Tesoro percibirá mensualmente por concepto de asignación básica la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos ($444.084.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($789.482.00) moneda corriente.
Los Veedores Auxiliares y el Secretario General percibirán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de quinientos ochenta y dos mil quinientos diesiciete pesos ($582.517.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de quinientos ochenta y dos mil quinientos diecisiete pesos ($582.517.00) moneda corriente.
ARTICULO 2o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 3o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 36 de 1993 y surte efectos fiscales entre el 1° de enero y el 6 de septiembre de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.