DECRETO 679 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 679 DE 1994    

(marzo 28)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 80 de 1993.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3806 de 2009,  por el Decreto 4828 de 2008  y por el Decreto 2504 de 2001    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2172 de 2001.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que confiere el ordinal  11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De la  determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico  actualizado a que se refiere el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993,  se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de  precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año  anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate  de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días  transcurridos.    

Artículo 2º. De la  certificación de la calidad de los bienes y servicios: Sin perjuicio de que en  todo caso los bienes y servicios que adquieran las entidades estatales deban  cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo 4º, numeral 5º de la  Ley 80 de 1993,  cuando se trate de contratos cuya cuantía sea o exceda de cien salarios mínimos  legales mensuales, la entidad estatal exigirá al proveedor un certificado de  conformidad de los bienes y servicios que reciba, expedido de acuerdo con las  exigencias contenidas en el Decreto 2269 de 1993.    

Artículo 3º. De los  consorcios y la unión temporal. De conformidad con el numeral 5º, literal a),  del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,  en los pliegos de condiciones o términos de referencia podrán establecerse los  requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de  consorcios o de uniones temporales.    

Artículo 4º. De las  personas inhabilitadas por razón de la presentación de otras ofertas. Para  efectos de establecer cuando el oferente es inhábil en virtud de los ordinales  g) y h) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993,  porque con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas  a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán  constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas,  indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y  el de la persona que en nombre o por cuenta de éste ha efectuado materialmente  el acto de presentación. Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere  sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que  aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de  recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se  haya fijado en los pliegos.    

En caso de recepción  simultanea, se entenderá como recibida en primer lugar la del proponente que  primero haya retirado los pliegos o términos de referencia. Con tal propósito,  las personas naturales que retiren dichos documentos al hacerlo deberán  manifestar el nombre de la persona por cuya cuenta actúan.    

Artículo 5º. De  definición de las sociedades anónimas abiertas. Para efectos de lo dispuesto en  la Ley 80 de 1993  tienen el carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan las  siguientes condiciones:    

1. Tengan más de  trescientos accionistas.    

2. Que ninguna persona  sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en circulación.    

3. Que sus acciones estén  inscritas en una bolsa de valores Corresponderá al revisor fiscal de la  respectiva sociedad certificar que la misma tiene el carácter de anónima  abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.    

Artículo 6º. De los  contratos de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos.  Se celebrarán a nombre de la Nación los contratos de investigación histórica y  de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se  refiere la Ley 26 de 1986.    

Artículo 7º. De la  desconcentración de los actos y trámites contractuales. De conformidad con lo  previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993,  los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán  desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la  realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin  consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de  los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el  efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos  organismos.    

Para los efectos aquí  expresados la desconcentración implica la atribución de competencia para  efectos de la expedición de los distintos actos en los procedimientos  contractuales de licitación o concurso por parte de los funcionarios antes  enunciados, y no incluye la adjudicación o la celebración del contrato.    

Parágrafo. Para efectos  de determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo,  ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que  establecen los artículos 4º y siguientes al Decreto ley 1042  de 1978 y las disposiciones que lo desarrollan.    

Artículo 8º. De la  normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos estatales se  sujetarán a la Ley 80 de 1993  y en las materias no reguladas en dicha Ley, a las disposiciones civiles y  comerciales.    

En las materias no  reguladas por la Ley 80 de 1993  se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de  mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código  de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.    

Artículo 9º. Cumplimiento  de la reciprocidad. Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento  establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la Ley 80 de 1993,  deberán acreditar con su oferta la existencia de la reciprocidad, acompañando  para el efecto un certificado de la autoridad del respectivo país.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 3806 de 2009,  artículo 5º. Bienes  de origen nacional. Para la aplicación del parágrafo 1º del artículo 21 de la  Ley 80 de 1993, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el  país para los cuales el valor CIF de los insumos,  materias primas y bienes intermedios importados, utilizados para la elaboración  de los bienes objeto de la contratación, sea igual o inferior al 60% del valor  en fábrica de los bienes terminados ofrecidos.    

Artículo 11. Servicios de  origen nacional. Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1º del  artículo 21 de la Ley 80 de 1993,  son servicios de origen nacional aquéllos prestados por empresas constituidas de  acuerdo con la legislación nacional, por personas naturales colombianas o por  residentes en Colombia.    

Artículo 12.  Desagregación tecnológica. En desarrollo de lo previsto por el parágrafo 1º del  artículo 21 de la Ley 80 de 1993,  se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los  proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de  procedencia extranjera, en sus diferentes elementos técnicos y económicos con  el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución  buscando la participación de la industria y el trabajo nacionales.    

Artículo 13. De los  presupuestos de las entidades. El presupuesto anual de las entidades a que se  refiere la Ley 80 de 1993  será el inicialmente aprobado para cada entidad individualmente considerada,  incluyendo gastos de inversión y de funcionamiento. Para estos efectos cuando  la totalidad del presupuesto de una entidad con capacidad para contratar haga  parte del presupuesto de otra, por cualquier relación administrativa que exista  entre ellas, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del  presupuesto de la segunda.    

En caso de presentarse  alguna adición o reducción al presupuesto inicial, durante la ejecución del mismo,  para determinar la capacidad contractual de la entidad se tomará en cuenta el  valor del presupuesto modificado.    

Artículo 14. De la  delegación de la facultad de celebrar contratos. En virtud de lo previsto en el  artículo 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993,  los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en  los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o  equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación,  modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la  actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos  directivos de las entidades.    

Cuando se trate de  entidades que no tengan dichos órganos directivos, la delegación podrá  realizarse respecto de contratos cuya cuantía corresponda a cualquiera de los  siguientes montos:    

a) Sea igual o inferior a  cien salarios mínimos legales mensuales;    

b) Sea igual o inferior  al doble de los montos fijados por la ley a la respectiva entidad para que el  contrato sea de menor cuantía o no requiera formalidades plenas.    

En el caso del Ministerio  de Defensa Nacional la delegación a que hace referencia este artículo podrá  hacerse en relación con contratos hasta por un valor de diez mil salarios  mínimos legales mensuales.    

Los delegados no podrán  subdelegar en otros funcionarios la realización de los actos o la celebración  de los contratos objeto de la delegación. Lo dispuesto en este artículo se  entiende sin perjuicio de la delegación realizada por el Presidente de la  República para celebrar contratos a nombre de la Nación por los Decretos 1789 de 1991,  1929 de 1991  y 94 de 1994.    

Artículo 15. Del silencio  administrativo positivo. De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993,  las solicitudes que presente el Contratista en relación, con aspectos derivados  de la ejecución del contrato y durante el período de la misma, se entenderán  resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad  estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de  presentación de la respectiva solicitud.    

Artículo 16. Derogado por el Decreto 4828 de 2008,  artículo 29. Del  objeto de la garantía única. La garantía única a que se refiere el artículo 25,  numeral 19 de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada  una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las  entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de  contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo  contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las  obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía.    

Sin perjuicio del coaseguro en el caso de  las entidades aseguradoras, la garantía podrá ser expedida por una o más  entidades legalmente facultades para hacerlo.    

Parágrafo. La garantía de seriedad de la propuesta no podrá ser  inferior al diez por ciento del valor de las propuestas o del presupuesto  oficial estimado, según lo determinen los pliegos de condiciones o términos de  referencia. En los casos de licitaciones para la concesión de espacios de televisión,  la garantía mínima ascenderá al 1.5% del valor total del espacio licitado.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 4828 de 2008,  artículo 29. De  los riesgos que debe cobijar la garantía única. La garantía debe ser suficiente  de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas.    

Se incluirán únicamente como riesgos amparados aquéllos que  correspondan a las obligaciones, y prestaciones del respectivo contrato, tales  como, los de buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado,  cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio,  correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios, prestaciones sociales  e indemnizaciones. En los contratos de obra y en los demás que considere  necesario la entidad se cubrirá igualmente la responsabilidad civil frente a  terceros derivados de la ejecución del contrato a través de un amparo autónomo  contenido en póliza anexa.    

La garantía de salarios y prestaciones sociales del personal que el  contratista emplee en el país para la ejecución del contrato se exigirá en  todos los contratos de prestación de servicios y construcción de obra en los  cuales de acuerdo con el contrato, el contratista emplee terceras personas para  el cumplimiento de sus obligaciones, así como en los demás en que la entidad  estatal lo considere necesario en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo  del Trabajo.    

Para evaluar la suficiencia de las garantías se aplicarán las  siguientes reglas:    

a) El valor del amparo de anticipo o pago anticipado deberá ser  equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a  título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución  del mismo;    

b) El valor del amparo de cumplimiento no será inferior al monto de la  cláusula penal pecuniaria ni al 10% del valor del contrato;    

c) El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones  será igual cuando menos al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y  deberá extenderse por el término de vigencia del contrato y tres años más;    

d) El valor de los amparos de estabilidad de la obra, calidad del bien  o servicio y correcto funcionamiento de los equipos, ha de determinarse en cada  caso con sujeción a los términos del contrato con referencia en lo pertinente  al valor final de la obra, bien servicio contratado u objeto del contrato.    

La vigencia de los amparos de estabilidad de la obra, calidad de la  obra o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios deberá cubrir  cuando menos por el lapso en que de acuerdo con el contrato y la legislación  civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima  presunta, por vicios ocultos, garantizar el buen funcionamiento de los bienes  suministrados, responder por la estabilidad de la obra o asegurar el suministro  de repuestos y accesorios.    

El término del amparo de estabilidad de la obra lo determinará la  entidad según la naturaleza del contrato y no será inferior a cinco años.    

La garantía de cumplimiento garantizará también el cumplimiento de las  obligaciones de transferencia de conocimientos y de tecnología, cuando en el  contrato se hayan previsto tales obligaciones.    

El Contratista deberá reponer la garantía cuando el valor de la misma  se vea afectada por razón de siniestros. De igual manera en cualquier evento en  que se aumente el valor del contrato o se prorrogue su vigencia deberá  ampliarse o prorrogarse la correspondiente garantía.    

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno  podrá autorizar en casos excepcionales que la garantía única tenga una  cobertura inferior a los mínimos previstos en este artículo.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 4828 de 2008,  artículo 29. De  la aprobación de la garantía única. La entidad estatal contratante sólo  aprobará la garantía que con sujeción a lo dispuesto en el respectivo contrato,  ampare el cumplimiento idóneo y oportuno conforme a lo dispuesto en el presente  Decreto.    

La entidad estatal contratante al aprobar la garantía deberá  abstenerse, en todo caso de emplear prácticas discriminatorias.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2172 de 2001, artículo 1º. Cuando de acuerdo con certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria, con base en la información que dicha entidad posea,  en el mercado no se ofrezcan garantías que cubran la totalidad de la vigencia  de un contrato de concesión y/o de obra, la entidad contratante podrá aprobar  una garantía por un término inferior, siempre y cuando el contratista se  obligue a obtener la prórroga de la misma con la anticipación al vencimiento  que la entidad contratante estime conveniente.    

Si el contratista no prorroga la garantía se le aplicarán las sanciones  contractuales a que haya lugar y se hará efectivo el amparo de cumplimiento por  el monto fijado en los pliegos de condiciones. A falta de determinación en los  mismos, el amparo se hará efectivo por un valor equivalente a la cuantía de la  garantía de seriedad de la propuesta, previa disminución proporcional al tiempo  transcurrido de la concesión y/o de la obra. En todo caso el valor del amparo  no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor de la garantía de  seriedad.    

Texto inicial del  parágrafo: “Cuando de acuerdo con  certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con base en la  información que dicha entidad posea, en el mercado no se ofrezcan garantías que  cubran la totalidad de la vigencia de un contrato de concesión, la entidad  contratante podrá aprobar una garantía por un término inferior, siempre y  cuando el contratista se obligue a obtener la prórroga de la misma con la  anticipación al vencimiento que la entidad contratante estime conveniente.    

Si el Contratista  no prórroga la garantía se le aplicarán las sanciones contractuales a que haya  lugar y se hará efectivo el amparo de cumplimiento por el monto fijado en los  pliegos de condiciones. A falta de determinación en los mismos, el amparo se  hará efectivo por un valor equivalente a la cuantía de la garantía de seriedad  de la propuesta, previa disminución proporcional al tiempo transcurrido de la  concesión. En todo caso el valor del amparo no podrá ser inferior al cincuenta  por ciento del valor de la garantía de seriedad.”.    

Artículo 19. Derogado por el Decreto 4828 de 2008,  artículo 29. Declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 2000.  Expediente: 11318. Actor: Hernando Pinzón Avila. Ponente: Jesús María Carrillo  Ballesteros. De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen  voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través  de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales.    

Nota: Mediante el Auto del Consejo de Estado del 27 de febrero de  1997, el artículo anterior había sido suspendido provisionalmente. Expediente:  11318. Actor: Hernando Pinzón Avila. Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.       

Artículo 20. De los  pequeños poblados. Para efectos de lo previsto en el artículo 30, numeral 3º,  de la Ley 80 de 1993,  se entiende por pequeños poblados los municipios con población inferior a siete  mil (7.000) habitantes y con ingresos no superiores a cinco mil salarios  mínimos legales mensuales.    

Artículo 21. De los  contratos de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las  instituciones financieras. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,  los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de  seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro  ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho  estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas  actividades.    

Por tanto no estarán sujetos a dicha ley los  contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente  operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto orgánico del Sistema  Financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha ley aquellos contratos que se  efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del  contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos  por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a  aquélla se entiende incluida dentro del  giro ordinario la póliza global bancaria. (Nota: Con respecto al aparte resaltado en negrilla, ver Auto del  Consejo de Estado del 18 de abril de 1996. Expediente: 11575.  Actor. Francisco Ignacio Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.).    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de  julio de 2005. Expediente: 11575(01575). Actor: Francisco Ignacio Herrera  Gutiérrez. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.    

Parágrafo 1º. Los  negocios fiduciarios que celebren las entidades estatales están sujetos a las  disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley 80 de 1993.  Las sociedades fiduciarias de carácter estatal sólo deberán dar aplicación a  dichas disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren con  entidades estatales.    

Parágrafo 2º. La  contratación de seguros por parte de las instituciones financieras públicas  continuarán sujetas a las disposiciones legales pertinentes y, en particular,  al artículo 100, numeral 2º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 22. De los  encargos fiduciarios y contratos de fiducia. Los encargos fiduciarios y los  contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de la Ley 80 de 1993  hayan sido celebrados por las entidades estatales continuarán vigentes hasta su  terminación en los términos pactados.    

En adelante, sólo podrán  celebrarse acuerdos para adicionar el plazo o el valor de contrato de fiducia o  de encargo fiduciario celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993,  con sujeción a las disposiciones de la misma.    

Por consiguiente, los  contratos fiduciarios que la respectiva entidad estatal no podrá celebrar a  partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993,  en adelante no podrán ser prorrogados.    

Parágrafo. De conformidad  con el artículo 25, numeral 20, de la Ley 80 de 1993,  las entidades estatales se encuentran facultades para celebrar contratos de  encargo fiduciario para la administración de los fondos destinados a la  cancelación de obligaciones derivadas de los contratos estatales.    

Artículo 23. De la  celebración de contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de  fiducia. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar  en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en  desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No obstante podrán  encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de  todos los trámites inherentes a la licitación o concurso.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 2504 de 2001,  artículo 2º. De  la publicación de los contratos. Deberán publicarse en la forma prevista en el  parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos que deben tener formalidades plenas de  acuerdo con el artículo 39 de la misma ley.    

Artículo 25. De los  contratos con formalidades plenas. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993,  se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito,  firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales  del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es  publicado en la forma prevista por el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley  80.    

De acuerdo con el  artículo 39 de la Ley 80 de 1993  se prescindirá de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea  igual o inferior a las cuantías que se señalan en dicha disposición, caso en el  cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser  ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la  entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de  acuerdo con la ley.    

Las órdenes a que se  refiere dicho artículo deberán precisar cuando menos el objeto del contrato y  la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para proceder al  registro presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podrán contener las  demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de  acuerdo con la ley. Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se  encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad  previstas en la ley.    

Para efectos del pago de  las obligaciones derivadas de contratos sin formalidades plenas no será  necesario la expedición de una resolución de reconocimiento y pago.    

Artículo 26. De los  requisitos de ejecución. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y  de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes. Lo  anterior sin perjuicio de que se efectúe el correspondiente registro  presupuestal, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la ley orgánica de  presupuesto y sus disposiciones complementarias.    

En caso de declararse la  urgencia manifiesta, los compromisos no podrán exceder el monto de las  apropiaciones para esos gastos en la respectiva vigencia fiscal. Si no se  determina el valor total del contrato antes de finalizada la vigencia fiscal,  se procederá a constituir una reserva presupuestal por el monto total de la  apropiación correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las vigencias futuras  que puedan originarse, las cuales deberán obtenerse en los términos de la ley  orgánica de presupuesto.    

Artículo 27. De la  legislación aplicable a los contratos en curso. Los contratos celebrados con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993  se continuarán rigiendo por las normas vigentes en la fecha de su celebración.    

Las modificaciones o  prórrogas de los contratos celebrados a nombre de la Nación deberán realizarse  por el representante de la Nación o su delegado.    

Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de  febrero de 1998. Expediente: 9825. Actor: Fernando Pabón  Santander. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Sin perjuicio de lo  dispuesto por el artículo 25, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, los  contratos que se celebren como consecuencia de concursos o licitaciones abiertos  bajo la vigencia de la legislación anterior a la Ley 80 de 1993 se  sujetarán a las disposiciones de la ley bajo la cual se inició el proceso de  selección.    

Artículo 28. Lo dispuesto  en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681 de 1993.    

El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 313 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,    

Jorge López Abella.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Viceministro de  Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,    

Darío Rafael Londoño Gómez.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de  Transporte,    

Jorge Bendeck Olivella.    

               

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