DECRETO 676 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 676 DE 1994    

(marzo  28)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  EL ARTICULO 29 DE LA LEY 105 DE  DICIEMBRE 30 DE 1993    

Nota: Modificado por el Decreto 922 de 1994.    

El Presidente de la  República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 29 de la Ley 105 de 1993  autorizó “a los municipios y a los distritos, para establecer una  sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino  exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a  financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.”    

Que se hace necesario  establecer quién recaudará la sobretasa.    

D E C R E T A:    

Artículo  1. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de  junio de 1997. Expediente: 7715. Actor: Oscar Fernando Ramírez Marroquín.  Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo.  La sobretasa al precio del combustible automotor de  que trata el artículo 29 de la Ley 105 de 1993,  se fijará sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la Entidad  competente fije para la venta al público y será recaudado por los  distribuidores minoristas de los municipios y distritos que autoricen su  imposición.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 922 de 1994,  artículo 1. (este último declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 13 de junio de 1997. Expediente: 7715. Actor:  Oscar Fernando Ramírez Marroquín. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo.). El recaudo de la sobretasa a que hace  referencia el presente artículo estará a cargo de los grandes consumidores y  estaciones de servicio privadas en los eventos en que adquieran el combustible  automotor directamente del gran distribuidor mayorista (Ecopetrol)  o del distribuidor mayorista.    

Artículo 2º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 13 de junio de 1997. Expediente: 7715. Actor:  Oscar Fernando Ramírez Marroquín. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo. Modificado por el Decreto 922 de 1994,  artículo 2º. Los distribuidores  minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicios a que se refiere el  artículo anterior deberán consignar dentro de los quince (15) primeros días de  cada mes, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior.    

Texto inicial:  “Los distribuidores minoristas deberán consignar  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los recaudos hechos en el  mes inmediatamente anterior.”.    

Artículo 3º. Los  municipios o distritos que autoricen la sobretasa de que trata el artículo 29  de la Ley 105 de 1993  deberán abrir una cuenta especial en la que los distribuidores minoristas  consignarán lo recaudado, con destino exclusivo al fondo de mantenimiento y  construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de  transporte masivo.    

Artículo 4º. Las  autoridades municipales o distritales, según el caso, fiscalizarán el oportuno  cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y velarán por la efectividad del  recaudo.    

Artículo 5º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 28 de marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Guido Nule Amín.    

El Ministro de  Transporte,    

Jorge Juan Bendeck Olivella.    

               

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