DECRETO 676 DE 1994
(marzo 28)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 29 DE LA LEY 105 DE DICIEMBRE 30 DE 1993
Nota: Modificado por el Decreto 922 de 1994.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 29 de la Ley 105 de 1993 autorizó “a los municipios y a los distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.”
Que se hace necesario establecer quién recaudará la sobretasa.
D E C R E T A:
Artículo 1. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de junio de 1997. Expediente: 7715. Actor: Oscar Fernando Ramírez Marroquín. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo. La sobretasa al precio del combustible automotor de que trata el artículo 29 de la Ley 105 de 1993, se fijará sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la Entidad competente fije para la venta al público y será recaudado por los distribuidores minoristas de los municipios y distritos que autoricen su imposición.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 922 de 1994, artículo 1. (este último declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de junio de 1997. Expediente: 7715. Actor: Oscar Fernando Ramírez Marroquín. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo.). El recaudo de la sobretasa a que hace referencia el presente artículo estará a cargo de los grandes consumidores y estaciones de servicio privadas en los eventos en que adquieran el combustible automotor directamente del gran distribuidor mayorista (Ecopetrol) o del distribuidor mayorista.
Artículo 2º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de junio de 1997. Expediente: 7715. Actor: Oscar Fernando Ramírez Marroquín. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo. Modificado por el Decreto 922 de 1994, artículo 2º. Los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicios a que se refiere el artículo anterior deberán consignar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior.
Texto inicial: “Los distribuidores minoristas deberán consignar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los recaudos hechos en el mes inmediatamente anterior.”.
Artículo 3º. Los municipios o distritos que autoricen la sobretasa de que trata el artículo 29 de la Ley 105 de 1993 deberán abrir una cuenta especial en la que los distribuidores minoristas consignarán lo recaudado, con destino exclusivo al fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.
Artículo 4º. Las autoridades municipales o distritales, según el caso, fiscalizarán el oportuno cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y velarán por la efectividad del recaudo.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.
El Ministro de Transporte,
Jorge Juan Bendeck Olivella.