DECRETO 673 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 673 DE 1994    

(marzo 28)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE PATRIMONIO ADECUADO DE LOS  ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 1720 de 2001,  así como los decretos que lo hayan modificado, sustituido o adicionado.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 1665 de 1999  y por el Decreto 1496 de 1996.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 1316 de 1998,  por el Decreto 171 de 1997,  por el Decreto 2805 de 1994,  por el Decreto 1722 de 1994  y por el Decreto 806 de 1994.    

Nota 4: Derogado  parcialmente por el Decreto 1811 de 1995.    

El presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de  las que le confieren el literal c) del artículo 3º y el artículo 7º de la Ley 35 de 1993,  incorporados en su orden en el literal c) del artículo 48 y en el artículo 52  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Patrimonio  adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre  niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Decreto con el fin de  proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en  condiciones de seguridad y competitividad.    

Artículo 2º. Relación de  solvencia de los establecimientos de crédito. Establécese, como relación de  solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de los establecimientos de  crédito equivalente al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en  moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo. Por lo tanto, el  patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, definido en los términos  de este Decreto, no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí  señalado.    

Inciso derogado por el Decreto 1811 de 1995,  artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1996, el nivel mínimo de  patrimonio será del diez por ciento (10%) del total de sus activos ponderados  por nivel de riesgo, como relación de solvencia.    

Artículo 3º. Cumplimiento  de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia  vigente se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito.  Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma  consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a  las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia  Bancaria en relación con la obligación de presentar estados financieros  consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la  consolidación.    

Artículo 4º. Patrimonio  técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en  el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de  acuerdo con las reglas de los artículo siguientes, esto es, mediante la suma  del patrimonio básico y el patrimonio adicional.    

Artículo 5º. Patrimonio  básico. El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá:    

a) El capital suscrito y  pagado;    

b) Modificado por el Decreto 806 de 1994,  artículo 1º. La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no  distribuidas de ejercicios anteriores.    

Texto inicial del literal  b).: “La reserva legal y  las demás reservas;”.    

c) El saldo que arroje la  cuenta patrimonial de ajuste de cambios;    

d) El valor total de la  cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea positiva y  de la cuenta de “ajuste por conversión de estados financieros”;    

e) Las utilidades del  ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades  que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a  incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse  a enjugar pérdidas acumuladas;    

f) Las acciones  representativas de capital garantía, mientras la entidad este dando  cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de  recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.  En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia  Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.    

g) Adicionado por el Decreto 806 de 1994,  artículo 2º. El valor total de los dividendos decretados en acciones.    

h) Adicionado por el Decreto 1722 de 1994,  artículo 1º. El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine  en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma  consolidada”.    

i) Adicionado por el Decreto 1496 de 1996,  artículo 1º. La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y  cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén  disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social,  la cuenta enjugue pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación  en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo  externo”    

Parágrafo transitorio. Derogado por el Decreto 2805 de 1994,  artículo 3º. La  cuenta patrimonial de superávit por donaciones será computable temporalmente en  el patrimonio básico de la siguiente forma: En un ciento por ciento (100%)  hasta el 31 de diciembre de 1994, en un cincuenta por ciento (50%) hasta el 31  de diciembre de 1995 y dejará de ser computable desde esta fecha.    

Artículo 6º. Deducciones  del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes  conceptos:    

a) Las pérdidas de  ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;    

b) La cuenta de  “revalorización del patrimonio” cuando sea negativa;    

c) Modificado por el Decreto 806 de 1994,  artículo 3º. El ajuste por inflación acumulado originado en activos no  monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta  concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y  del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva.    

Texto inicial del litera  c).: “El ajuste por  inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado  los activos respectivos;”.    

d) Modificado por el Decreto 1722 de 1994,  artículo 2º. El valor de las inversiones de capital y en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o  indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto  de las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí  prevista las inversiones realizadas, por mandato de la ley, por los  establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario-Finagro-y las realizadas por los establecimientos de crédito en  los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso 2º del numeral  2º o en el parágrafo 2º del mismo artículo según corresponda, para la  adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese  posible la adquisición de la totalidad de las mismas.    

Texto inicial del literal  d).: “El valor de las  inversiones de capital o en bonos obligatoriamente convertibles en acciones  efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, incluyendo sus valorizaciones y  ajustes de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya  lugar a consolidación;”.    

e) Modificado por el Decreto 1722 de 1994,  artículo 3º. El valor de las inversiones de capital y en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, incluyendo su ajuste de cambios y  sin incluir sus valorizaciones, en entidades financieras del exterior en las  cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento  (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar  a consolidación.    

Texto inicial del literal  e).: “El valor de las  inversiones de capital o en bonos obligatoriamente convertibles en acciones en  entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o  indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de  entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.”.    

Artículo 7º. Patrimonio  adicional. Para establecer el valor final del patrimonio técnico, se  adicionarán las siguientes partidas:    

a) El cincuenta por  ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no  monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;    

b) Modificado por el Decreto 1722 de 1994,  artículo 4º. El cincuenta por ciento de las valorizaciones de los activos,  contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la  Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a bienes recibidos en  dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las  valorizaciones de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente  convertibles en acciones a que se refieren los literales d) y e) del artículo  anterior.    

Texto inicial del literal  b).: “El cincuenta por  ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo  con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria. En todo caso,  no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en  dación en pago o adquiridos en remate judicial;”.    

c) Los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en  las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, con carácter general,  la Superintendencia Bancaria;    

d) El valor de las  provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del  coeficiente de riesgo de que trata el artículo 101 literal k) de la Resolución  2053 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria y demás normas que la  adicionen o reformen.    

El valor total del  patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio  básico.    

e) Adicionado por el Decreto 2805 de 1994,  artículo 2º. La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando  los fondos en que se origine tengan carácter permanente, la cuenta enjugue  pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación en caso de  liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.    

Parágrafo:  Adicionado por el Decreto 1496 de 1996,  artículo 2º.  Se deducirá del  patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.    

Artículo 8º. Cálculo del  total de activos ponderados por riesgo. Para efectos de este Decreto, las  operaciones de los establecimientos de crédito, sean activos, contingencias,  negocios y encargos fiduciarios se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo  por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías  señaladas en los artículos 9º, 10 y 11.    

La suma de las cuantías  resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de los  activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, constituirá el total  de los activos ponderados por riesgo de un establecimiento de crédito.    

Artículo 9º.  Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el total de  activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las  siguientes categorías:    

Categoría I: Activos de  máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas  a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos del  Gobierno Nacional, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento  de inversiones obligatorias o para efectuar inversiones sustitutivas de encaje  y los créditos a la Nación o garantizados por ésta.    

Categoría II: Activos de  alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del  orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito,  operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos,  pactos de reventa y los pagos anticipados y créditos garantizados incondicionalmente  con Títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República o de Gobiernos o  Bancos Centrales de los países que autorice la Superintendencia Bancaria.    

Categoría III: Otros  activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los préstamos  hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de  vivienda, distintos de aquéllos que hayan sido reestructurados.    

Categoría IV: Los demás  activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones,  cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos  fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes realizables y  recibidos en dación en pago y remesas en tránsito.    

Los activos incluidos en  las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por  ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%) de su valor,  en su orden.    

Parágrafo 1º. Los activos  que, en desarrollo del artículo 6º de este Decreto, se deduzcan para efectuar  el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de la  determinación del total de activos ponderados por riesgo de los  establecimientos de crédito.    

Parágrafo 2º. La cuenta  de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo  con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de  fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 1811 de 1995,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 806 de 1994,  artículo 4º. Clasificación  y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios.  Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios se ponderarán, para  efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Decreto, con base en los  porcentajes que se determinan a continuación:    

a) Cartas de crédito y avales y garantías: Cincuenta por ciento (50%);    

b) Créditos aprobados no desembolsados diferentes de los de vivienda,  y operaciones de apertura de crédito incluidas las correspondientes a tarjetas  de crédito: Veinte por ciento (20%);    

c) Créditos aprobados no desembolsados para vivienda: Diez por ciento  (10%);    

d) Otras contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios: Cero  por ciento (0%).    

Texto inicial del artículo  10. “Clasificación y  ponderación de las contingencias y de los negocios y en cargos fiduciarios. Las  contingencias y los negocios y encargos fiduciarios se ponderarán, para efectos  de la aplicación de lo previsto en el presente Decreto, con base en los porcentajes  que se determinan a continuación:    

a) Créditos  aprobados no desembolsados, cartas de crédito, avales y garantías y operaciones  de apertura de crédito excluidas las correspondientes a tarjetas de crédito:  Cincuenta por ciento (50%);    

b) Operaciones  de apertura de crédito correspondientes a tarjetas de crédito: Veinte por  ciento (20%);    

c) Otras  contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios: Cero por ciento (0%).”.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 1665 de 1999,  artículo 1º. Ponderaciones  especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las  normas especiales que se indican a continuación:    

a)  Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán  dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en  el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán  por el cincuenta por ciento (50%).    

Los  activos en arrendamiento común se computarán por su valor;    

b)  Las operaciones con derivados que cuenten con garantía, computarán por el  ochenta por ciento (80%);    

c)  Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus  descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en el Decreto 2187 de 1997;    

d)  Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, destinados a la capitalización de  establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en  los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal  e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya  comprometido a entregar al Fondo.”    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 1316 de 1998,  artículo 2º. “Ponderaciones especiales. Las  siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales  que se indican a continuación:    

a) Los bienes entregados en  arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la categoría IV  por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing  inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta por  ciento (50%).    

Los activos en arrendamiento común se  computarán por su valor;    

b) Las operaciones con derivados que  cuenten con garantía, computarán por el ochenta por ciento (80%).”    

Texto inicial del artículo  11: Ponderaciones  especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las  normas especiales que se indican a continuación:    

a) Literal modificado por el Decreto 171 de 1997,  artículo 1º.  Los bienes  entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la  categoría IV por el ochenta por ciento de su valor, salvo en el caso del  leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el  cincuenta por ciento. Los activos en arrendamiento común se clasificarán por su  valor.    

Texto inicial del literal  a).: “Los bienes entregados  en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV  por el ochenta por ciento (80%) de su valor. Los activos en arrendamiento común  se clasificaran por su valor;”.    

b) Derogado por el Decreto 2805 de 1994,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 806 de 1994,  artículo 5º. “Los créditos a  entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderarán por el  ciento treinta por ciento (130%) de su valor, cuando a la fecha de celebración  de la operación respectiva el valor anual del servicio total de la deuda de la  entidad deudora represente un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento  (50%) del previsto en el artículo 225 del Decreto 1222 de 1986  o el artículo 284 del Decreto 1333 de 1986, según sea el caso. Esta ponderación se aplica a los  créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 541 de 1994.”.    

Texto inicial del literal  b).: Los créditos a entidades  territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderarán por el ciento  treinta por ciento (130%) de su valor cuando a la fecha de celebración de la  operación respectiva, el valor anual del servicio total de la deuda de la  entidad deudora represente un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento  (50%) del previsto en el artículo 225 del Decreto 1222 de 1986  o el artículo 284 del Decreto 1333 de 1986,  según sea el caso.”.    

Artículo 12. Detalle de  la clasificación de activos. La Superintendencia Bancaria impartirá las  instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad  de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios dentro de las  categorías determinadas en los artículos 9º, 10 y 11, de acuerdo con los  criterios allí señalados.    

Artículo 13. Valoraciones  y provisiones. Para efectos de este Decreto, los activos se valorarán por su  costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las  provisiones de carácter general, de que trata el artículo 10, literal k) de la  Resolución 2053 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria, no serán  deducibles de los activos.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 1722 de 1994,  artículo 5º. Para efectos de las deducciones de que tratan los literales d)  y e) del artículo 6º del presente Decreto, las inversiones de capital y en  bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras del  exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las  mismas.    

Texto inicial  del parágrafo: “Las  inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades  financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria se computarán, sin deducir las provisiones efectuadas  sobre las mismas.”.    

Artículo  14. Sanciones Por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito  en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de  solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro  Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada  mes del período de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para  su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de  las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la  Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.    

Parágrafo.  Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia  individualmente y en forma consolidada, se aplicara la sanción que resulte  mayor.    

Artículo  15. Programas de ajuste a la relación. Los establecimientos de crédito que se  encuentren bajo vigilancia especial por parte de la Superintendencia Bancaria,  podrán convenir con el Superintendente Bancario un programa de ajuste orientado  a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve  posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la  respectiva entidad, cuando ésta prevea que va a incurrir o ha incurrido en  incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la  Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios  ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad  operativa.    

En el programa,  la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento  o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos,  obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en  general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para  lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar períodos  superiores a un (1) año, contado desde la celebración del programa. En  desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Bancaria podrá  reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere  incurrir durante el período que cubra el acuerdo.    

En caso  de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera  de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a los  establecimientos de crédito las sanciones correspondientes en la forma  ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del  programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que  haya lugar.    

Parágrafo  transitorio. Los establecimientos de crédito que, como consecuencia de lo  dispuesto en el presente Decreto, incumplan la relación de solvencia podrán  convenir con el Superintendente Bancario los programas de ajuste a que se  refiere este artículo.    

Artículo  16. Inciso modificado por el Decreto 806 de 1994,  artículo 6º. El cumplimiento individual de la relación de solvencia se  controlará mensualmente desde el mes de junio de 1994. La supervisión  consolidada se efectuará semestralmente desde el mismo mes.    

Texto  inicial del inciso 1º.: “Vigilancia. El  cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente  desde el mes de mayo de 1994. La supervisión consolidada se efectuará  semestralmente desde el mes de junio de 1994.”.    

La  Superintendencia Bancaria dictará las medidas necesarias para la correcta  aplicación de lo dispuesto en este Decreto y vigilará el cumplimiento de los  niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito.  Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los  límites señalados en este Decreto.    

Artículo  17. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1º de mayo  de 1994, y deja sin efecto lo previsto en las Resoluciones 45, 46, 47 y 48 de  1991 de la Junta Monetaria y sus normas concordantes, los Decretos 846 y 2652 de 1993, el  Artículo 2º. del Decreto 541 de 1994,  los numerales 1º y 3º del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 1994.    

                                                CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y crédito Público,    

             Rudolf Hommes.              

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