DECRETO 67 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 70 de 1995, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 143.936
02
164.170
03
184.306
04
207.321
05
238.966
06
261.980
07
275.213
08
285.863
09
306.091
10
328.530
11
350.967
12
373.502
13
395.942
14
418.381
15
443.695
16
466.135
17
499.793
18
530.670
19
682.373
20
713.251
21
803.100
22
884.514
23
971.489
24
1.061.340
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior la primera columna señala los grados de remuneración, y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 895 de 1992, se reajustará en un veintiuno por ciento (21%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
ARTICULO 4o. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTICULO 5o. A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
ARTICULO 6o. A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad DAS, será de un millón cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos ($1.045.440.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación y de quinientos ochenta y ocho mil sesenta pesos ($588.060.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica.
ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 8o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 37 de 1993, y las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 895 de 1992 con excepción de los artículos 6° y 7° y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
Fernando Brito Ruiz.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.