DECRETO 666 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 666 DE 1992    

(Abril 21)    

“POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EXPEDICION DE VISAS, CONTROL DE EXTRANJEROS, Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE INMIGRACION”.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2241 de 1993,  artículo 71.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 1546 de 1992.    

Nota 3: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. El  sistema colombiano de migraciones a la luz del derecho internacional de los  derechos humanos: la Ley 1465 de 2011 y  sus antecedentes normativos. María  Teresa Palacios Sanabria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la  Constitución Política en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo  del artículo 1° del Decreto 1050 de 1968,  artículo 1° numeral 10 de la Ley 11 de 1991 y los  literales g) y h) del artículo 6° del Decreto 512 de 1989,    

DECRETA:    

Artículo 1 Es competencia  discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de extranjeros al país.  Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar  visas.    

El ingreso de  extranjeros, así como su permanencia o salida, se regirán por las disposiciones  de este decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo  dispuesto en los tratados internacionales y de conformidad con la competencia  discrecional antes mencionada.    

Artículo 2 Los  colombianos que hubieren adquirido nacionalidad extranjera no estarán sujetos  al régimen de extranjería.    

Artículo 3 Para el  ingreso al territorio Nacional, el extranjero deberá presentar pasaporte o  documento de viaje o documento de identidad vigentes y visa, cuando así lo  disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 4 Las visas a  que se refiere el presente Decreto podrán expedirse, en la misma categoría, al  cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos del extranjero a  quien se hubiere otorgado una visa.    

CAPITULO I    

MIGRACION.    

Artículo 5 El Ministerio  de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la política  migratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquier nivel a las  cuales corresponde intervenir en su ejecución, y de acuerdo con lo previsto en  este Decreto.    

Para efectos de la  coordinación antes señalada se creará una comisión que estará integrada por  delegados de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda, Desarrollo  Económico, Trabajo y Seguridad Social, y de los Departamentos Administrativos  de Planeación Nacional y de Seguridad, DAS.    

La Comisión Nacional de  Migración expedirá su propio reglamento.    

Artículo 6 El Gobierno  Nacional fomentará la inmigración dirigida específicamente al incremento de la  inversión de capitales extranjeros, el desarrollo científico, tecnológico y  profesional y el fortalecimiento de la industria de turismo.    

Artículo 7 Para el logro  de los fines previstos en el artículo anterior el Gobierno Nacional establecerá  programas que incluirán instrumentos de estímulos y apoyo tales como:    

a) Beneficios  arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución y la  ley al Gobierno Nacional;    

b) Derecho para los  inversionistas de utilizar créditos internos, de conformidad con la ley.    

Parágrafo. El Ministerio  de Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior programas para la  promoción de la inmigración mediante la acción de las representaciones  diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y privados que actúen  en el extranjero o de organismos internacionales competentes de los que sea  parte la República de Colombia.    

CAPITULO II    

CLASES DE VISAS.    

Artículo 8° Las visas  que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: diplomática, oficial,  de servicio, de cortesía, de negocios, residente y temporal .    

SECCION PRIMERA    

VISA DIPLOMATICA.    

Artículo 9 La Dirección  General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe  de una Misión Diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática a  los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de  pasaporte diplomático.    

Artículo 10. Cuando una  visa diplomática se expida en el exterior deberá ser solicitada por el  respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o  Misión Diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia provisional de 90  días.    

Artículo 11. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los  funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.    

Artículo 12. La visa  diplomática definitiva la expedirá la Dirección General del Protocolo de  acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de dos (2) años y  será renovable por períodos iguales Previa solicitud de la Misión Diplomática,  en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo.  Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá  permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.    

SECCION SEGUNDA    

VISA OFICIAL.    

Artículo 13. La visa  oficial podrá ser otorgada por la Dirección General del Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión Diplomática de  la República a los extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que  vengan en desempeño de una Misión Oficial. Cuando una visa oficial se expida en  el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones  Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso y  tendrá una vigencia provisional de 90 días.    

Artículo 14. La Visa  Oficial Permanente la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo  con la duración de la Misión, hasta por un término de un (1) año, y será  renovable por períodos iguales previa solicitud de la respectiva Misión  Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional  respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa  oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4)  meses.    

Artículo 15. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los  funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.    

SECCION TERCERA    

VISA DE SERVICIO.    

Artículo 16. La visa de  servicio podrá ser expedida por la Dirección General del Protocolo o Por el  Jefe de una Misión Diplomática de la República, autorizado para ello por la anterior  dependencia, a los extranjeros que vengan al país en calidad de expertos dentro  del marco de Tratados Internacionales de Cooperación Técnica o Científica, o de  miembros del personal administrativo y técnico al servicio de una Misión  Diplomática, Consular u Organismo Internacional o Intergubernamental.    

Cuando se expida en el  exterior tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.    

Artículo 17. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los  funcionarios consulares de la República para expedir una visa de servicio.    

Artículo 18. Para la  expedición de la visa de servicio permanente dentro del territorio nacional, se  requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General del  Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule  por la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular, o el Organismo  Internacional o Intergubernamental respectivo. En el exterior la solicitud  deberá ser presentada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores o  por el Organismo Internacional o Intergubernamental correspondiente.    

Artículo 19. La visa de  servicio, en el territorio nacional, se expedirá de acuerdo con la duración de  la Misión o Contrato de Trabajo, hasta por un término de dos (2) años, y será  renovable por períodos iguales, previa solicitud de la Misión Diplomática u  Organismo Internacional correspondiente. Una vez terminada la misión o el  contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta  por cuatro (4) meses.    

SECCION CUARTA    

VISA DE CORTESIA.    

Artículo 20. La visa de  cortesía podrá concederse a los extranjeros en razón de su especial prestancia  intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política o social y  a quienes ingresen en virtud de intercambios o programas relacionados con estas  áreas.    

Esta visa será expedida  por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y de Migración del Ministerio de  Relaciones Exteriores y por los Jefes de Misión Diplomática o Consular de la  República, según las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones  Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure la actividad a desarrollar,  sin superar el término de seis (6) meses, prorrogables previa solicitud  debidamente sustentada.    

SECCION QUINTA    

VISA DE NEGOCIOS.    

Artículo 21. Créase la  visa de negocios, la cual podrá ser otorgada a los empresarios, comerciantes,  industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios. Su  vigencia será hasta de tres (3) años, prorrogable y podrá ser utilizada para  múltiples entradas al país con una permanencia de hasta seis (6) meses por cada  ingreso. La expedición de esta visa será gratuita.    

Artículo 22. Para obtener  la visa antes citada el interesado deberá presentar uno de los siguientes  documentos:    

a) Prueba idónea que  acredite una de las calidades enunciadas en el artículo anterior;    

b) Prueba de solvencia  económica cuyo monto mínimo será establecido por las autoridades nacionales  competentes.    

Artículo 23. La visa de  negocios, podrá ser otorgada directamente por los agentes consulares de la  República, o por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, cuando la  solicitud se presente en el país.    

SECCION SEXTA    

VISA DE RESIDENTE.    

Artículo 24. Considérase  residente permanente a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de  manera definitiva y obtenga visa de residente.    

Artículo 25. La visa de  residente podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las  actividades descritas a continuación, en las categorías así mismo señaladas:    

a) Inversionista, para  quien aporte capital en los montos, que establezca el Ministerio de Relaciones  Exteriores;    

b) Profesional o técnico,  para quien pretenda desarrollar por cuenta propia o con relación de  dependencia, actividades que se consideren de interés para el país;    

c) Rentista o pensionado,  para quien perciba ingresos provenientes del exterior, o rentas en Colombia,  que sean suficientes para garantizar su subsistencia y la de sus dependientes;    

d) Familiar de nacional  colombiano, para los padres, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente de un  ciudadano colombiano;    

e) Refugiado o asilado,  para quienes sean calificados como tales por el Ministerio de Relaciones  Exteriores;    

f) Religiosos, para  integrantes de congregaciones religiosas que vengan a desarrollar, de manera  permanente, actividades propias de su culto;    

g) Periodista, para  quienes vengan al país a ejercer su profesión de manera permanente y sean acreditados  por los medios de comunicación;    

h) Especial, para quienes  pretendan ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los  literales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 26. El  solicitante de una visa de residente, excepto las de inversionista, familiar de  nacional colombiano y refugiado o asilado deberá acreditar, según la  reglamentación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:    

a) Identidad;    

b) Ausencia de antecedentes  penales o acciones en curso de la misma índole;    

c) Estado de salud;    

d) Actividad a  desarrollar, profesión o parentesco, fundamento de la solicitud.    

Artículo 27. La visa de residente  tendrá vigencia indefinida y permite entradas múltiples. No obstante caducará  si el extranjero se ausenta del país por más de dos años. Será expedida por la  Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración o por los funcionarios  consulares de la República con autorización de ésta.    

SECCION SEPTIMA    

VISA TEMPORAL.    

Artículo 28. Considérase  residente temporal a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de  manera no definitiva y obtenga visa temporal.    

Artículo 29. La visa  temporal podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las  actividades descritas a continuación y en las categorías así mismo señaladas:    

a) Trabajador, para quien  venga a realizar una actividad laboral o técnica en virtud de un contrato de  trabajo o de prestación de servicios. Su vigencia será igual al término  estipulado en el contrato y tres (3) meses más. Se podrá renovar por términos  iguales con la presentación del nuevo contrato de su prórroga; b) Estudiante,  para quien venga a adelantar estudios en establecimientos reconocidos  oficialmente. Su vigencia será hasta de un (1) año y se podrá renovar por  períodos iguales siempre que se acredite, mediante un certificado del centro  docente, la continuación de los estudios de manera regular;    

c) Religioso, para quien  pertenezca a una congregación religiosa y desee ingresar al país para  desarrollar actividades propias de su culto por un período determinado. Su  vigencia será hasta de tres (3) años y se podrá prorrogar por igual término a  solicitud de la congregación respectiva;    

d) Periodista, para quien  esté acreditado con esa calidad por un medio de comunicación y desee ingresar  al país para desarrollar su actividad por un período determinado. Su vigencia  será hasta de cuatro (4) años y podrá ser renovada por igual término a  solicitud del respectivo medio de comunicación;    

e) Tratamiento Médico,  para quien desee ingresar al país a someterse a tratamiento médico. Su vigencia  será hasta de seis (6) meses y podrá ser renovada a solicitud del centro médico  respectivo;    

f) Especial, para  aquellos extranjeros que pretendan residenciarse en forma temporal en el país,  para desarrollar actividades distintas a las contempladas en este artículo y  cuya permanencia sea considerada de interés a juicio del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 30. El  solicitante de una visa temporal deberá acreditar, según la reglamentación que  expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:    

a) Identidad;    

b) Ausencia de  antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones vigentes provenientes  de autoridad competente;    

c) Estado de salud;    

d) Actividad a  desarrollar, profesión, estado civil o parentesco, fundamento de la solicitud.    

Artículo 31. Las visas  temporales permiten entradas múltiples y serán otorgadas por los cónsules  directamente, salvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida  instrucciones en contrario, o por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y  Migración cuando la solicitud se presente en el país.    

SECCION OCTAVA    

VISITANTES.    

Artículo 32. Considéranse  visitantes o personas en tránsito a los extranjeros que pretendan ingresar al  país sin ánimo de establecerse en el territorio nacional. La admisión sólo  requiere permiso de ingreso expedido por la autoridad de inmigración y permite  desarrollar alguna de las actividades que a continuación se mencionan:    

a) Turismo, para descanso  o esparcimiento. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el  extranjero, hasta por un término de seis (6) meses, prorrogable por períodos  similares y permitirá entradas múltiples.    

Quien ingrese con  vehículo de su propiedad deberá cumplir con los requisitos establecidos por las  autoridades nacionales competentes, para la circulación de automotores dentro  del territorio nacional;    

b) Especial, para el  extranjero que venga a participar en actividades científicas, educativas,  artísticas, culturales y deportivas. La admisión será por el tiempo de  permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de noventa (90)  días, prorrogable por períodos similares;    

c) Periodistas,  reporteros, camarógrafos o fotógrafos que vengan al país a registrar un evento  especial. La admisión será por el término del evento, hasta por noventa (90)  días, prorrogables;    

d) Tránsito fronterizo,  entiéndese por esta actividad el paso circunstancial de personas residentes en  las localidades fronterizas de Colombia, dentro de la zona y por los sitios  determinados por el Gobierno Nacional y los Tratados Internacionales. Para la  admisión, sólo se requerirá la presentación del documento de identificación  nacional;    

e) Tripulante o miembro  de un medio de transporte internacional. La admisión será otorgada por el  tiempo de permanencia del medio de transporte en el país, previa presentación  de la tarjeta del tripulante respectiva o el documento establecido por los  Tratados Internacionales.    

Parágrafo. Las personas  que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de  destino, sólo requerirán del permiso de las autoridades de inmigración por el  tiempo necesario para el efecto.    

Artículo 33. No obstante  lo dispuesto en esta sección, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá de  conformidad con la política de inmigración, exigir en cualquier tiempo, visa  para el ingreso de extranjeros visitantes.    

CAPITULO III    

CAMBIO, PRORROGA Y CANCELACION DE VISA.    

Artículo 34. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, previo el cumplimiento de los  requisitos establecidos en este Decreto, proceder a efectuar el cambio en las  clases de visas y la prórroga de las mismas .    

Artículo 35. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer la cancelación de la visa  cuando el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, previa investigación  determine que el extranjero ha incumplido algunas de las obligaciones previstas  en el presente Decreto o haya Incurrido en falsedad para obtener la visa. En  este caso, deberá abandonar el país dentro de los tres (3) meses siguientes a  la notificación del acto de cancelación so pena de ser deportado.    

CAPITULO IV    

INGRESO, REGISTRO Y  CONTROL.    

SECCION PRIMERA    

INGRESO.    

Artículo 36. El ingreso  de extranjeros y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos  aéreos, marítimos, fluviales o terrestres que señale el Gobierno Nacional,  mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades  de migración con observancia del artículo 3° de este Estatuto.    

Artículo 37. El término  de vigencia de las visas y del permiso de ingreso se contará a partir de la  fecha de entrada al país. Las visas tendrán que ser utilizadas dentro del año  siguiente a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerarán  caducadas.    

SECCION SEGUNDA    

INADMISION O RECHAZO.    

Artículo 38. Ningún  extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido  dentro de alguna de las siguientes situaciones:    

a) Padecer enfermedad infecto_contagiosa o estar afectado por cualquier tipo de  alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y  el orden social;    

b) Carecer de medio  lícito que le garantice la subsistencia;    

c) Traficar o haber traficado  con estupefacientes, drogas alucinógenas, o cualquier otra sustancia similar;    

d) Haber sido condenado o  tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de  dos (2) o más años o registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad  del Estado o poner en peligro la tranquilidad social;    

e) Haber sido expulsado  del país;    

f) Haber sido extraditado  del país, salvo que compruebe haber sido absuelto de los delitos imputados;    

g) No presentar visa  cuando se requiera de acuerdo con las disposiciones de este Decreto;    

h) Estar registrado en  los archivos especializados de la Policía Internacional.    

Parágrafo. No podrán  ingresar al territorio nacional los extranjeros comprendidos en los literales  a) y b) del presente artículo, salvo que formen parte de un núcleo migratorio  familiar y a juicio de la autoridad competente se justifique la excepción.    

Artículo 39. El rechazo  es la actuación administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar  el control de inmigración le niega el ingreso a un extranjero, por cualquiera  de las causales señaladas en el artículo anterior, ordenando se proceda a su  inmediato retorno al país de embarque, de origen, o a un tercer país que lo  admita.    

Cuando no fuere posible proceder  al rechazo en forma inmediata la autoridad migratoria podrá retener al  extranjero hasta tanto se haga efectiva la medida.    

La autoridad migratoria  podrá igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial no inferior a  setenta y dos (72) horas para que abandonen el país.    

En ningún caso, se podrá  proceder sin que medie la intervención del director de extranjería o el  respectivo director seccional del DAS.    

SECCION TERCERA    

REGISTRO, DOCUMENTACION Y CONTROL.    

Artículo 40. Los  extranjeros mayores de siete (7) años, titulares de visa de residente o  temporal cuya vigencia sea superior a un ( 1 ) año, deberán inscribirse en los  registros de extranjeros que llevará el Departamento Administrativo de  Seguridad en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos  Operativos, dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir de su  ingreso al país.    

Los extranjeros a quienes  se les conceda una visa dentro del país, deberán cumplir con la obligación  mencionada dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de otorgamiento de la  respectiva visa.    

Artículo 41. El registro  de extranjeros deberá contener los datos biográficos, la información pertinente  y los registros que determinen las autoridades de migración y tendrán carácter  reservado.    

Artículo 42. Con base en  el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,  expedirá un documento de identidad con una vigencia igual a la duración de la  visa y tendrá dos (2) categorías a saber:    

a) Tarjeta de  Extranjería, para los menores de edad, entre los siete (7) y dieciocho (18)  años de edad;    

b) Cédula de Extranjería,  para los mayores de dieciocho (18) años.    

Parágrafo 1° Para la  expedición de estos documentos el interesado deberá presentar su pasaporte o  documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos necesarios  para su elaboración.    

Parágrafo 2° El  extranjero al llegar a la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al  DAS dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, para obtener la  cédula.    

Artículo 43. Los  extranjeros que deban registrarse ante el DAS se identificarán dentro del  territorio nacional con su tarjeta o cédula de extranjería. Los titulares de  permiso de ingreso, de visa temporal, exenta de registro, de cortesía o de  negocios se identificarán con su pasaporte vigente.    

Los titulares de las  visas diplomática, oficial y de servicio se identificarán con el carné que  expide la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo 44. Los  extranjeros que deban registrarse, comunicarán al DAS sobre cualquier cambio de  domicilio o de sus actividades dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes de producido el cambio.    

Artículo 45. El  Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la Dirección de Extranjería,  Direcciones Seccionales y Puestos Operativos podrán expedir salvoconductos que  serán de dos (2) clases:    

1. Salvoconducto para  salir del país, válido hasta por un (1) mes en los siguientes casos:    

a) Al extranjero que se  le haya vencido el término de permanencia autorizada;    

b) Al extranjero  deportado, expulsado o extraditado.    

2. Salvoconducto para  permanecer en el país, válido hasta por tres meses, prorrogables por períodos  iguales en los siguientes casos:    

a) Al extranjero que deba  tramitar cambio de visa;    

b) Al extranjero que deba  permanecer en el país en libertad provisional o libertad condicional hasta  tanto se le defina la situación jurídica.    

Artículo 46. Las  autoridades judiciales, de policía y de instrucción, comunicarán al DAS la  iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo  correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará la extradición  de extranjeros.    

Los Directores de Centros  Carcelarios comunicarán sobre el ingreso o salida de extranjeros de dichos  centros.    

Artículo 47. Todo  empleador de un extranjero deberá exigir la presentación de la cédula de  extranjería e informar al DAS sobre su vinculación, dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se exceptúa a los  contratistas o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos  cuando la permanencia se limite a las respectivas presentaciones. Así mismo se  eximirá a los empleadores de extranjeros que no estén obligados a registrarse.    

Artículo 48. El titular  de una visa originada en un contrato de trabajo que tenga la obligación de  registrarse, así como su empleador, deberán comunicar al DAS la terminación del  contrato por cualquier causa, dentro del mes siguiente.    

Parágrafo.En caso de incumplimiento, el empleador deberá pagar el pasaje de  regreso del extranjero y de su familia si fuere el caso, al país de origen o  del último domicilio.    

Artículo 49. El  extranjero deberá ejercer la profesión u oficio autorizados en la visa. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar su cambio o delegar en la  Dirección de Extranjería y Direcciones Seccionales del DAS, el trámite  correspondiente.    

Parágrafo. Así mismo,  podrá delegar en las Direcciones Seccionales del DAS lo relativo a la prórroga  y cambio de visas y demás actuaciones administrativas que estime pertinente.    

Artículo 50. En los  hoteles, pensiones u otros sitios de hospedaje se llevará un registro de  extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes datos:  nombres y apellidos, nacionalidad y documento de identidad; profesión; lugares  de procedencia y destino y fechas de llegada y salida.    

Parágrafo. Estos  establecimientos enviarán semanalmente al DAS el registro de extranjeros, sin  perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las  autoridades de migración.    

Artículo 51. Para salir  del país, los extranjeros sujetos a registro, deberán presentar: pasaporte o  documento de viaje y cédula o tarjeta de extranjería vigentes .    

Los extranjeros exentos  de registro deberán presentar el pasaporte o documento de viaje de identidad  vigentes.    

Parágrafo 1° En los  casos contemplados en el numeral 1 del artículo 45 del presente Decreto, se  exigirá salvoconducto.    

Parágrafo 2° Los menores  de dieciocho (18) años que se encuentren incluidos en los pasaportes de los  padres, no requerirán para su ingreso o salida del país la presentación de la  documentación individual a que se refiere el presente Decreto, ni la  cancelación de derecho alguno.    

Artículo 52. El ingreso o  salida de un extranjero menor de dieciocho (18) años del territorio nacional,  requerirá autorización escrita de sus padres o de su representante legal  autenticada por funcionario consular de República.    

En los casos en que el  menor ingrese o salga en compañía de sus padres se presumirá el permiso,  siempre que se acredite debidamente la filiación.    

Cuando la patria potestad  corresponda a uno solo de los padres, bastará con su autorización, siempre que  así lo acredite debidamente. Al solicitarse el ingreso se requerirá la  autorización prevista en el inciso primero de este artículo.    

CAPITULO V    

SANCIONES.    

SECCION PRIMERA    

MULTAS.    

Artículo 53. El Director  de Extranjería y los Directores Seccionales del DAS por delegación de aquél  podrán imponer las sanciones descritas a continuación, según la gravedad de la  falta, mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de la  vía gubernativa, en el efecto suspensivo:    

1. Multas de medio (1/2)  hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes  incurran en las siguientes faltas:    

a) No dar aviso del  cambio de domicilio o actividad dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes;    

b) No presentarse al  registro, cuando tuviere obligación de hacerlo, dentro de los treinta (30) días  calendario;    

c) Negarse reiteradamente  a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;    

d) No solicitar el  salvoconducto cuando lo requiera;    

e) No registrar a los  menores extranjeros al cumplir los siete (7) años;    

f) No efectuar el cambio  de tarjeta a cédula dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;    

g) Dar empleo a un  extranjero sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto;    

h) Incumplimiento de las  obligaciones establecidas en este Decreto para los dueños o administradores de  hoteles o pensiones;    

i) Ingresar al país sin  el cumplimiento de los requisitos legales;    

j) Ejercer ocupación o  profesión distinta a la autorizada;    

k) Propiciar o favorecer la  permanencia ilegal de extranjeros en el país;    

l) Desarrollar  actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.    

2. Multas de cinco a doce  veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las  empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o a sus agentes que  incurran en las siguientes faltas:    

a) Transportar  extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la  obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta al lugar de procedencia,  cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;    

b) No poner a disposición  de las autoridades de migración u omitir la entrega de la documentación  correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos.    

3. Multas de cinco a  quince veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las  demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo,  fluvial o sus agentes que facilite la salida irregular de extranjeros o  nacionales del país.    

Artículo 54. El Director  de Extranjería del DAS, podrá delegar la función de imponer multas a los jefes  de puestos operativos cuando lo considere pertinente .    

Para la graduación de las  multas se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la  renuencia del infractor.    

En los casos en que se  presenten circunstancias especiales, que así lo ameriten, podrá exonerarse de  la respectiva sanción pecuniaria, conminando al infractor mediante amonestación  escrita.    

Artículo 55. Cuando un  nacional o extranjero se negare a cancelar la multa impuesta mediante  providencia firme, se enviará copia de la misma para el juzgado de ejecuciones  fiscales para su cobro por la jurisdicción coactiva.    

SECCION SEGUNDA    

DEPORTACION.    

Artículo 56. Sin  perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del  territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes  causales:    

a) Ingresar al país sin  el cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso;    

b) Haber sido multado dos  o más veces durante un año y fuere renuente a su cancelación;    

c) Sobrepasar la  permanencia autorizada en el país;    

d) Obtener visa mediante  fraude o simulación en la celebración del contrato de trabajo, formular  declaración falsa o presentar documentos que induzcan en error a las autoridades  migratorias para su legalización, control y registro;    

e) No renovar o cambiar  la visa cuando estuviere en obligación de hacerlo.    

Artículo 57. El Director  de Extranjería y los Directores Seccionales del DAS, mediante resolución  motivada ordenarán la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera  de las causales establecidas en el artículo anterior. Contra esta providencia  procederán los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto  suspensivo.    

El Director de Extranjería  cuando lo estime conveniente, podrá autorizar a los Directores Seccionales para  delegar en los jefes de puestos operativos del DAS, la facultad de ordenar la  deportación.    

Artículo 58. El  extranjero que haya sido deportado, sólo podrá ingresar de nuevo al territorio  nacional en el término que disponga la resolución respectiva.    

SECCION TERCERA    

EXPULSION.    

Artículo 59. El Gobierno  Nacional en ejercicio de sus facultades discrecionales y para mantener el orden  social o público podrá disponer de plano la expulsión de un extranjero,  mediante providencia que no requiere motivación.    

Artículo 60. La Dirección  de Extranjería del DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar,  previa investigación, ordenará mediante resolución motivada la expulsión del  territorio nacional del extranjero que esté en cualquiera de las causales que  se relacionan a continuación:    

a) Haber sido condenado a  la pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del  territorio nacional;    

b) Intervenir o realizar  actos que atenten contra la existencia y seguridad del estado o perturben el  orden público;    

c) Dedicarse al comercio  o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y en general revelar  conducta antisocial;    

d) Comerciar ilícitamente  con armas o elementos de uso privativo de las fuerzas armadas;    

e) Regresar al país antes  del año de su deportación;    

f) Haber sido condenado  como delincuente común en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el  país por falta de competencia.    

Parágrafo. Contra la  providencia que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la  vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.    

Artículo 61. Cuando la  expulsión se decrete como pena accesoria, mediante sentencia ejecutoriada, el  Director de Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de los Puestos  Operativos del DAS, mediante auto interlocutorio, darán cumplimiento a la  expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio  de Relaciones Exteriores y al Despacho Judicial que dictó la medida. Contra  esta providencia no procede ningún recurso.    

Artículo 62. El  extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con  visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

SECCION CUARTA    

MEDIDAS COMUNES PARA LA DEPORTACION Y LA EXPULSION.    

Artículo 63. Copia de la  resolución de deportación o expulsión será enviada al Ministerio de Relaciones  Exteriores, el cual llevará un archivo pormenorizado de las mismas, y se comunicará  la medida a las Seccionales y Puestos Operativos del DAS .    

Artículo 64. El  extranjero afectado por una de estas medidas, podrá ser retenido  preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias, cuando  por sus antecedentes o mala conducta, fuere considerado un individuo peligroso  o cuando se presuma que intentará eludir su cumplimiento. En caso de ser  necesario ésta medida se prolongará hasta tanto se resuelvan los recursos de ley.    

Artículo 65. La no  comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias  de deportación y expulsión. Con todo la Dirección de Extranjería y las  Direcciones Seccionales del DAS, adelantarán todas las diligencias necesarias  para que las providencias de deportación y expulsión previstas en los artículos  57 y 60 de este Decreto, sean notificadas personalmente al extranjero afectado,  y dejarán constancia de tales diligencias en el expediente respectivo.    

Artículo 66. Las  autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las  autoridades del país de origen o del último domicilio al extranjero que resulte  afectado por la deportación o expulsión.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 67. El  Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el valor de los derechos consulares  que se causarán en razón de la expedición de las visas previstas en el presente  Decreto, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Para tal efecto, tomará en consideración entre otros factores, la naturaleza de  las visas, así como las características socioeconómicas de los solicitantes y  del área geográfica sobre la cual ejercen su jurisdicción los diferentes  Representantes Consulares de la República.    

Artículo 68. Los  Funcionarios Consulares de la República deben rendir informes sobre las visas  otorgadas, al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las  instrucciones que éste imparta para el debido control.    

Artículo 69. Los  extranjeros titulares de visa expedidas en aplicación de los Decretos 1000 de 1986 y 2000 de 1987,  podrán acogerse a las disposiciones de este Decreto y el Ministerio de  Relaciones Exteriores procederá a otorgar la visa correspondiente.    

artículo 70. El presente  Decreto deroga los Decretos 1000 de 1986, 2000 de 1987 y  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 71. El presente  Decreto comenzará a regir dos meses después de la fecha de su publicación .    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 21 de abril de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

Ministra de Relaciones  Exteriores,    

NOEMI SANIN DE RUBIO.    

Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA  PEÑA.    

Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS,    

FERNANDO BRITO RUIZ.              

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