DECRETO 666 DE 1992
(Abril 21)
“POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EXPEDICION DE VISAS, CONTROL DE EXTRANJEROS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE INMIGRACION”.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2241 de 1993, artículo 71.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 1546 de 1992.
Nota 3: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. El sistema colombiano de migraciones a la luz del derecho internacional de los derechos humanos: la Ley 1465 de 2011 y sus antecedentes normativos. María Teresa Palacios Sanabria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1° del Decreto 1050 de 1968, artículo 1° numeral 10 de la Ley 11 de 1991 y los literales g) y h) del artículo 6° del Decreto 512 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1 Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.
El ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida, se regirán por las disposiciones de este decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y de conformidad con la competencia discrecional antes mencionada.
Artículo 2 Los colombianos que hubieren adquirido nacionalidad extranjera no estarán sujetos al régimen de extranjería.
Artículo 3 Para el ingreso al territorio Nacional, el extranjero deberá presentar pasaporte o documento de viaje o documento de identidad vigentes y visa, cuando así lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4 Las visas a que se refiere el presente Decreto podrán expedirse, en la misma categoría, al cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa.
CAPITULO I
MIGRACION.
Artículo 5 El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la política migratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquier nivel a las cuales corresponde intervenir en su ejecución, y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
Para efectos de la coordinación antes señalada se creará una comisión que estará integrada por delegados de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda, Desarrollo Económico, Trabajo y Seguridad Social, y de los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional y de Seguridad, DAS.
La Comisión Nacional de Migración expedirá su propio reglamento.
Artículo 6 El Gobierno Nacional fomentará la inmigración dirigida específicamente al incremento de la inversión de capitales extranjeros, el desarrollo científico, tecnológico y profesional y el fortalecimiento de la industria de turismo.
Artículo 7 Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior el Gobierno Nacional establecerá programas que incluirán instrumentos de estímulos y apoyo tales como:
a) Beneficios arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional;
b) Derecho para los inversionistas de utilizar créditos internos, de conformidad con la ley.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior programas para la promoción de la inmigración mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales competentes de los que sea parte la República de Colombia.
CAPITULO II
CLASES DE VISAS.
Artículo 8° Las visas que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de negocios, residente y temporal .
SECCION PRIMERA
VISA DIPLOMATICA.
Artículo 9 La Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Misión Diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de pasaporte diplomático.
Artículo 10. Cuando una visa diplomática se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia provisional de 90 días.
Artículo 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.
Artículo 12. La visa diplomática definitiva la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales Previa solicitud de la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION SEGUNDA
VISA OFICIAL.
Artículo 13. La visa oficial podrá ser otorgada por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República a los extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que vengan en desempeño de una Misión Oficial. Cuando una visa oficial se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso y tendrá una vigencia provisional de 90 días.
Artículo 14. La Visa Oficial Permanente la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de un (1) año, y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la respectiva Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
Artículo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.
SECCION TERCERA
VISA DE SERVICIO.
Artículo 16. La visa de servicio podrá ser expedida por la Dirección General del Protocolo o Por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, autorizado para ello por la anterior dependencia, a los extranjeros que vengan al país en calidad de expertos dentro del marco de Tratados Internacionales de Cooperación Técnica o Científica, o de miembros del personal administrativo y técnico al servicio de una Misión Diplomática, Consular u Organismo Internacional o Intergubernamental.
Cuando se expida en el exterior tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de servicio.
Artículo 18. Para la expedición de la visa de servicio permanente dentro del territorio nacional, se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular, o el Organismo Internacional o Intergubernamental respectivo. En el exterior la solicitud deberá ser presentada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Organismo Internacional o Intergubernamental correspondiente.
Artículo 19. La visa de servicio, en el territorio nacional, se expedirá de acuerdo con la duración de la Misión o Contrato de Trabajo, hasta por un término de dos (2) años, y será renovable por períodos iguales, previa solicitud de la Misión Diplomática u Organismo Internacional correspondiente. Una vez terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION CUARTA
VISA DE CORTESIA.
Artículo 20. La visa de cortesía podrá concederse a los extranjeros en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política o social y a quienes ingresen en virtud de intercambios o programas relacionados con estas áreas.
Esta visa será expedida por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores y por los Jefes de Misión Diplomática o Consular de la República, según las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure la actividad a desarrollar, sin superar el término de seis (6) meses, prorrogables previa solicitud debidamente sustentada.
SECCION QUINTA
VISA DE NEGOCIOS.
Artículo 21. Créase la visa de negocios, la cual podrá ser otorgada a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios. Su vigencia será hasta de tres (3) años, prorrogable y podrá ser utilizada para múltiples entradas al país con una permanencia de hasta seis (6) meses por cada ingreso. La expedición de esta visa será gratuita.
Artículo 22. Para obtener la visa antes citada el interesado deberá presentar uno de los siguientes documentos:
a) Prueba idónea que acredite una de las calidades enunciadas en el artículo anterior;
b) Prueba de solvencia económica cuyo monto mínimo será establecido por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 23. La visa de negocios, podrá ser otorgada directamente por los agentes consulares de la República, o por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, cuando la solicitud se presente en el país.
SECCION SEXTA
VISA DE RESIDENTE.
Artículo 24. Considérase residente permanente a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva y obtenga visa de residente.
Artículo 25. La visa de residente podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación, en las categorías así mismo señaladas:
a) Inversionista, para quien aporte capital en los montos, que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Profesional o técnico, para quien pretenda desarrollar por cuenta propia o con relación de dependencia, actividades que se consideren de interés para el país;
c) Rentista o pensionado, para quien perciba ingresos provenientes del exterior, o rentas en Colombia, que sean suficientes para garantizar su subsistencia y la de sus dependientes;
d) Familiar de nacional colombiano, para los padres, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente de un ciudadano colombiano;
e) Refugiado o asilado, para quienes sean calificados como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Religiosos, para integrantes de congregaciones religiosas que vengan a desarrollar, de manera permanente, actividades propias de su culto;
g) Periodista, para quienes vengan al país a ejercer su profesión de manera permanente y sean acreditados por los medios de comunicación;
h) Especial, para quienes pretendan ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los literales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 26. El solicitante de una visa de residente, excepto las de inversionista, familiar de nacional colombiano y refugiado o asilado deberá acreditar, según la reglamentación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:
a) Identidad;
b) Ausencia de antecedentes penales o acciones en curso de la misma índole;
c) Estado de salud;
d) Actividad a desarrollar, profesión o parentesco, fundamento de la solicitud.
Artículo 27. La visa de residente tendrá vigencia indefinida y permite entradas múltiples. No obstante caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos años. Será expedida por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración o por los funcionarios consulares de la República con autorización de ésta.
SECCION SEPTIMA
VISA TEMPORAL.
Artículo 28. Considérase residente temporal a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera no definitiva y obtenga visa temporal.
Artículo 29. La visa temporal podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación y en las categorías así mismo señaladas:
a) Trabajador, para quien venga a realizar una actividad laboral o técnica en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Su vigencia será igual al término estipulado en el contrato y tres (3) meses más. Se podrá renovar por términos iguales con la presentación del nuevo contrato de su prórroga; b) Estudiante, para quien venga a adelantar estudios en establecimientos reconocidos oficialmente. Su vigencia será hasta de un (1) año y se podrá renovar por períodos iguales siempre que se acredite, mediante un certificado del centro docente, la continuación de los estudios de manera regular;
c) Religioso, para quien pertenezca a una congregación religiosa y desee ingresar al país para desarrollar actividades propias de su culto por un período determinado. Su vigencia será hasta de tres (3) años y se podrá prorrogar por igual término a solicitud de la congregación respectiva;
d) Periodista, para quien esté acreditado con esa calidad por un medio de comunicación y desee ingresar al país para desarrollar su actividad por un período determinado. Su vigencia será hasta de cuatro (4) años y podrá ser renovada por igual término a solicitud del respectivo medio de comunicación;
e) Tratamiento Médico, para quien desee ingresar al país a someterse a tratamiento médico. Su vigencia será hasta de seis (6) meses y podrá ser renovada a solicitud del centro médico respectivo;
f) Especial, para aquellos extranjeros que pretendan residenciarse en forma temporal en el país, para desarrollar actividades distintas a las contempladas en este artículo y cuya permanencia sea considerada de interés a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 30. El solicitante de una visa temporal deberá acreditar, según la reglamentación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:
a) Identidad;
b) Ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones vigentes provenientes de autoridad competente;
c) Estado de salud;
d) Actividad a desarrollar, profesión, estado civil o parentesco, fundamento de la solicitud.
Artículo 31. Las visas temporales permiten entradas múltiples y serán otorgadas por los cónsules directamente, salvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida instrucciones en contrario, o por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración cuando la solicitud se presente en el país.
SECCION OCTAVA
VISITANTES.
Artículo 32. Considéranse visitantes o personas en tránsito a los extranjeros que pretendan ingresar al país sin ánimo de establecerse en el territorio nacional. La admisión sólo requiere permiso de ingreso expedido por la autoridad de inmigración y permite desarrollar alguna de las actividades que a continuación se mencionan:
a) Turismo, para descanso o esparcimiento. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de seis (6) meses, prorrogable por períodos similares y permitirá entradas múltiples.
Quien ingrese con vehículo de su propiedad deberá cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, para la circulación de automotores dentro del territorio nacional;
b) Especial, para el extranjero que venga a participar en actividades científicas, educativas, artísticas, culturales y deportivas. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de noventa (90) días, prorrogable por períodos similares;
c) Periodistas, reporteros, camarógrafos o fotógrafos que vengan al país a registrar un evento especial. La admisión será por el término del evento, hasta por noventa (90) días, prorrogables;
d) Tránsito fronterizo, entiéndese por esta actividad el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas de Colombia, dentro de la zona y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional y los Tratados Internacionales. Para la admisión, sólo se requerirá la presentación del documento de identificación nacional;
e) Tripulante o miembro de un medio de transporte internacional. La admisión será otorgada por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el país, previa presentación de la tarjeta del tripulante respectiva o el documento establecido por los Tratados Internacionales.
Parágrafo. Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán del permiso de las autoridades de inmigración por el tiempo necesario para el efecto.
Artículo 33. No obstante lo dispuesto en esta sección, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá de conformidad con la política de inmigración, exigir en cualquier tiempo, visa para el ingreso de extranjeros visitantes.
CAPITULO III
CAMBIO, PRORROGA Y CANCELACION DE VISA.
Artículo 34. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, proceder a efectuar el cambio en las clases de visas y la prórroga de las mismas .
Artículo 35. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer la cancelación de la visa cuando el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, previa investigación determine que el extranjero ha incumplido algunas de las obligaciones previstas en el presente Decreto o haya Incurrido en falsedad para obtener la visa. En este caso, deberá abandonar el país dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto de cancelación so pena de ser deportado.
CAPITULO IV
INGRESO, REGISTRO Y CONTROL.
SECCION PRIMERA
INGRESO.
Artículo 36. El ingreso de extranjeros y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres que señale el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades de migración con observancia del artículo 3° de este Estatuto.
Artículo 37. El término de vigencia de las visas y del permiso de ingreso se contará a partir de la fecha de entrada al país. Las visas tendrán que ser utilizadas dentro del año siguiente a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerarán caducadas.
SECCION SEGUNDA
INADMISION O RECHAZO.
Artículo 38. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:
a) Padecer enfermedad infecto_contagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social;
b) Carecer de medio lícito que le garantice la subsistencia;
c) Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas, o cualquier otra sustancia similar;
d) Haber sido condenado o tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años o registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social;
e) Haber sido expulsado del país;
f) Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe haber sido absuelto de los delitos imputados;
g) No presentar visa cuando se requiera de acuerdo con las disposiciones de este Decreto;
h) Estar registrado en los archivos especializados de la Policía Internacional.
Parágrafo. No podrán ingresar al territorio nacional los extranjeros comprendidos en los literales a) y b) del presente artículo, salvo que formen parte de un núcleo migratorio familiar y a juicio de la autoridad competente se justifique la excepción.
Artículo 39. El rechazo es la actuación administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración le niega el ingreso a un extranjero, por cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, ordenando se proceda a su inmediato retorno al país de embarque, de origen, o a un tercer país que lo admita.
Cuando no fuere posible proceder al rechazo en forma inmediata la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta tanto se haga efectiva la medida.
La autoridad migratoria podrá igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial no inferior a setenta y dos (72) horas para que abandonen el país.
En ningún caso, se podrá proceder sin que medie la intervención del director de extranjería o el respectivo director seccional del DAS.
SECCION TERCERA
REGISTRO, DOCUMENTACION Y CONTROL.
Artículo 40. Los extranjeros mayores de siete (7) años, titulares de visa de residente o temporal cuya vigencia sea superior a un ( 1 ) año, deberán inscribirse en los registros de extranjeros que llevará el Departamento Administrativo de Seguridad en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos, dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir de su ingreso al país.
Los extranjeros a quienes se les conceda una visa dentro del país, deberán cumplir con la obligación mencionada dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de otorgamiento de la respectiva visa.
Artículo 41. El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos, la información pertinente y los registros que determinen las autoridades de migración y tendrán carácter reservado.
Artículo 42. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá un documento de identidad con una vigencia igual a la duración de la visa y tendrá dos (2) categorías a saber:
a) Tarjeta de Extranjería, para los menores de edad, entre los siete (7) y dieciocho (18) años de edad;
b) Cédula de Extranjería, para los mayores de dieciocho (18) años.
Parágrafo 1° Para la expedición de estos documentos el interesado deberá presentar su pasaporte o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos necesarios para su elaboración.
Parágrafo 2° El extranjero al llegar a la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al DAS dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, para obtener la cédula.
Artículo 43. Los extranjeros que deban registrarse ante el DAS se identificarán dentro del territorio nacional con su tarjeta o cédula de extranjería. Los titulares de permiso de ingreso, de visa temporal, exenta de registro, de cortesía o de negocios se identificarán con su pasaporte vigente.
Los titulares de las visas diplomática, oficial y de servicio se identificarán con el carné que expide la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 44. Los extranjeros que deban registrarse, comunicarán al DAS sobre cualquier cambio de domicilio o de sus actividades dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de producido el cambio.
Artículo 45. El Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos podrán expedir salvoconductos que serán de dos (2) clases:
1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por un (1) mes en los siguientes casos:
a) Al extranjero que se le haya vencido el término de permanencia autorizada;
b) Al extranjero deportado, expulsado o extraditado.
2. Salvoconducto para permanecer en el país, válido hasta por tres meses, prorrogables por períodos iguales en los siguientes casos:
a) Al extranjero que deba tramitar cambio de visa;
b) Al extranjero que deba permanecer en el país en libertad provisional o libertad condicional hasta tanto se le defina la situación jurídica.
Artículo 46. Las autoridades judiciales, de policía y de instrucción, comunicarán al DAS la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará la extradición de extranjeros.
Los Directores de Centros Carcelarios comunicarán sobre el ingreso o salida de extranjeros de dichos centros.
Artículo 47. Todo empleador de un extranjero deberá exigir la presentación de la cédula de extranjería e informar al DAS sobre su vinculación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se exceptúa a los contratistas o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos cuando la permanencia se limite a las respectivas presentaciones. Así mismo se eximirá a los empleadores de extranjeros que no estén obligados a registrarse.
Artículo 48. El titular de una visa originada en un contrato de trabajo que tenga la obligación de registrarse, así como su empleador, deberán comunicar al DAS la terminación del contrato por cualquier causa, dentro del mes siguiente.
Parágrafo.En caso de incumplimiento, el empleador deberá pagar el pasaje de regreso del extranjero y de su familia si fuere el caso, al país de origen o del último domicilio.
Artículo 49. El extranjero deberá ejercer la profesión u oficio autorizados en la visa. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar su cambio o delegar en la Dirección de Extranjería y Direcciones Seccionales del DAS, el trámite correspondiente.
Parágrafo. Así mismo, podrá delegar en las Direcciones Seccionales del DAS lo relativo a la prórroga y cambio de visas y demás actuaciones administrativas que estime pertinente.
Artículo 50. En los hoteles, pensiones u otros sitios de hospedaje se llevará un registro de extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad y documento de identidad; profesión; lugares de procedencia y destino y fechas de llegada y salida.
Parágrafo. Estos establecimientos enviarán semanalmente al DAS el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.
Artículo 51. Para salir del país, los extranjeros sujetos a registro, deberán presentar: pasaporte o documento de viaje y cédula o tarjeta de extranjería vigentes .
Los extranjeros exentos de registro deberán presentar el pasaporte o documento de viaje de identidad vigentes.
Parágrafo 1° En los casos contemplados en el numeral 1 del artículo 45 del presente Decreto, se exigirá salvoconducto.
Parágrafo 2° Los menores de dieciocho (18) años que se encuentren incluidos en los pasaportes de los padres, no requerirán para su ingreso o salida del país la presentación de la documentación individual a que se refiere el presente Decreto, ni la cancelación de derecho alguno.
Artículo 52. El ingreso o salida de un extranjero menor de dieciocho (18) años del territorio nacional, requerirá autorización escrita de sus padres o de su representante legal autenticada por funcionario consular de República.
En los casos en que el menor ingrese o salga en compañía de sus padres se presumirá el permiso, siempre que se acredite debidamente la filiación.
Cuando la patria potestad corresponda a uno solo de los padres, bastará con su autorización, siempre que así lo acredite debidamente. Al solicitarse el ingreso se requerirá la autorización prevista en el inciso primero de este artículo.
CAPITULO V
SANCIONES.
SECCION PRIMERA
MULTAS.
Artículo 53. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del DAS por delegación de aquél podrán imponer las sanciones descritas a continuación, según la gravedad de la falta, mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa, en el efecto suspensivo:
1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:
a) No dar aviso del cambio de domicilio o actividad dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;
b) No presentarse al registro, cuando tuviere obligación de hacerlo, dentro de los treinta (30) días calendario;
c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;
d) No solicitar el salvoconducto cuando lo requiera;
e) No registrar a los menores extranjeros al cumplir los siete (7) años;
f) No efectuar el cambio de tarjeta a cédula dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;
g) Dar empleo a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto;
h) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto para los dueños o administradores de hoteles o pensiones;
i) Ingresar al país sin el cumplimiento de los requisitos legales;
j) Ejercer ocupación o profesión distinta a la autorizada;
k) Propiciar o favorecer la permanencia ilegal de extranjeros en el país;
l) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.
2. Multas de cinco a doce veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o a sus agentes que incurran en las siguientes faltas:
a) Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta al lugar de procedencia, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;
b) No poner a disposición de las autoridades de migración u omitir la entrega de la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos.
3. Multas de cinco a quince veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o sus agentes que facilite la salida irregular de extranjeros o nacionales del país.
Artículo 54. El Director de Extranjería del DAS, podrá delegar la función de imponer multas a los jefes de puestos operativos cuando lo considere pertinente .
Para la graduación de las multas se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.
En los casos en que se presenten circunstancias especiales, que así lo ameriten, podrá exonerarse de la respectiva sanción pecuniaria, conminando al infractor mediante amonestación escrita.
Artículo 55. Cuando un nacional o extranjero se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia firme, se enviará copia de la misma para el juzgado de ejecuciones fiscales para su cobro por la jurisdicción coactiva.
SECCION SEGUNDA
DEPORTACION.
Artículo 56. Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:
a) Ingresar al país sin el cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso;
b) Haber sido multado dos o más veces durante un año y fuere renuente a su cancelación;
c) Sobrepasar la permanencia autorizada en el país;
d) Obtener visa mediante fraude o simulación en la celebración del contrato de trabajo, formular declaración falsa o presentar documentos que induzcan en error a las autoridades migratorias para su legalización, control y registro;
e) No renovar o cambiar la visa cuando estuviere en obligación de hacerlo.
Artículo 57. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del DAS, mediante resolución motivada ordenarán la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior. Contra esta providencia procederán los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo.
El Director de Extranjería cuando lo estime conveniente, podrá autorizar a los Directores Seccionales para delegar en los jefes de puestos operativos del DAS, la facultad de ordenar la deportación.
Artículo 58. El extranjero que haya sido deportado, sólo podrá ingresar de nuevo al territorio nacional en el término que disponga la resolución respectiva.
SECCION TERCERA
EXPULSION.
Artículo 59. El Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades discrecionales y para mantener el orden social o público podrá disponer de plano la expulsión de un extranjero, mediante providencia que no requiere motivación.
Artículo 60. La Dirección de Extranjería del DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, previa investigación, ordenará mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional del extranjero que esté en cualquiera de las causales que se relacionan a continuación:
a) Haber sido condenado a la pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio nacional;
b) Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad del estado o perturben el orden público;
c) Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y en general revelar conducta antisocial;
d) Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las fuerzas armadas;
e) Regresar al país antes del año de su deportación;
f) Haber sido condenado como delincuente común en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país por falta de competencia.
Parágrafo. Contra la providencia que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.
Artículo 61. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria, mediante sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de los Puestos Operativos del DAS, mediante auto interlocutorio, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Despacho Judicial que dictó la medida. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Artículo 62. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
SECCION CUARTA
MEDIDAS COMUNES PARA LA DEPORTACION Y LA EXPULSION.
Artículo 63. Copia de la resolución de deportación o expulsión será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual llevará un archivo pormenorizado de las mismas, y se comunicará la medida a las Seccionales y Puestos Operativos del DAS .
Artículo 64. El extranjero afectado por una de estas medidas, podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias, cuando por sus antecedentes o mala conducta, fuere considerado un individuo peligroso o cuando se presuma que intentará eludir su cumplimiento. En caso de ser necesario ésta medida se prolongará hasta tanto se resuelvan los recursos de ley.
Artículo 65. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y expulsión. Con todo la Dirección de Extranjería y las Direcciones Seccionales del DAS, adelantarán todas las diligencias necesarias para que las providencias de deportación y expulsión previstas en los artículos 57 y 60 de este Decreto, sean notificadas personalmente al extranjero afectado, y dejarán constancia de tales diligencias en el expediente respectivo.
Artículo 66. Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen o del último domicilio al extranjero que resulte afectado por la deportación o expulsión.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 67. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el valor de los derechos consulares que se causarán en razón de la expedición de las visas previstas en el presente Decreto, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para tal efecto, tomará en consideración entre otros factores, la naturaleza de las visas, así como las características socioeconómicas de los solicitantes y del área geográfica sobre la cual ejercen su jurisdicción los diferentes Representantes Consulares de la República.
Artículo 68. Los Funcionarios Consulares de la República deben rendir informes sobre las visas otorgadas, al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones que éste imparta para el debido control.
Artículo 69. Los extranjeros titulares de visa expedidas en aplicación de los Decretos 1000 de 1986 y 2000 de 1987, podrán acogerse a las disposiciones de este Decreto y el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a otorgar la visa correspondiente.
artículo 70. El presente Decreto deroga los Decretos 1000 de 1986, 2000 de 1987 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 71. El presente Decreto comenzará a regir dos meses después de la fecha de su publicación .
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 21 de abril de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI SANIN DE RUBIO.
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
FERNANDO BRITO RUIZ.