DECRETO 663 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  663 DE 1993    

(abril  2)    

Por medio del cual se actualiza el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración    

Nota 1: Modificado por la Ley 2294 de 2023, por la Ley 2069 de 2020, por el Decreto 2106 de 2019,  por el Decreto 2371 de 2015,  por la Ley 1735 de 2014, por  la Ley 1555 de 2012, por  el Decreto 19 de 2012,  por el Decreto 4174 de 2011,  por la Ley 1450 de 2011, por  la Ley 1395 de 2010, por  el Decreto 74 de 2010,  por la Ley 1328 de 2009, por  el Decreto 2359 de 1993,  el Decreto 1284 de 1994,  el Decreto 2331 de 1998,  el Decreto 2489 de 1999,  por el Decreto 1164 de 1999  por el Decreto 1154 de 1999,  por la Ley 365 de 1997, por  la Ley 510 de 1999, por  la Ley 526 de 1999, por  la Ley 795 de 2003, por  la ley 1121 de 2006, por  la ley 1094 de 2006, por  el Decreto 2175 de 2007  y por la Ley 1364 de 2009.    

Nota 2: Adicionado por la Ley 2294 de 2023, por el Decreto 468 de 2020,  por la Ley 1955 de 2019, por  la Ley 1870 de 2017, por  la Ley 1753 de 2015 y  por la Ley 1002 de 2005.    

Nota 3: Derogado parcialmente por la Ley 964 de 2005,  por la Ley 226 de 1995  y por el Decreto 1971 de 1993.    

Nota 4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1117 de 2013,  por el Decreto 4935 de 2009,  por el Decreto 89 de 2008,  por el Decreto 3530 de 2007,  por el Decreto 4030 de 2006,  por el Decreto 281 de 2006,  por el Decreto 710 de 2003,  por el Decreto 325 de 2003,  por el Decreto 910 de 2000,  por el Decreto 2691 de 1999,  por el Decreto 2204 de 1998,  por el Decreto 606 de 1998,por  el Decreto 1228 de 1996,  por el Decreto 1552 de 1993  y por el Decreto 1067 de 1993.    

Nota 5: Desarrollado por el Decreto 1066 de 2023, por  el Decreto 455 de 2023,  por el Decreto 2644 de  2022, por el Decreto  2497 de 2022, por el Decreto 1510 de 2014,  por el Decreto 3269 de 2009,  por el Decreto 600 de 2008  y por el Decreto 779 de 2003.    

Nota 6: Corregido por el Decreto 867 de 1993,  el cual se entiende incorporado al presente Estatuto.    

Nota 7: Declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1370 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma y C-252  del 26 de mayo de 1994 exceptuando lo anotado al interior del artículo 335.    

Nota 8: Ver Ley 2177 de 2021. Ver Decreto 1074 de 2015.  Ver Decreto 1068 de 2015.  Ver Ley 1796 de 2016. Ver  Ley 1748 de 2014. Ver Decreto 985 de 2010,  Decreto 1703 de 1997,  la Ley 190 de 1995 y la Resolución 400 de 1995.    

Nota 9: Dejado sin efecto  parcialmente por el Decreto 673 de 1994.    

Nota 10: Citado en la  Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152. DISQUISICIONES  JURÍDICAS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LOS BALANCES EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD  HORIZONTAL. Clara Inés Escobar.    

Nota 11: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10, número 20. El  control a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con consumidores.  Verónica María Echeverri Salazar.    

Nota 12: Citado en la Revista de  la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco  Barón.    

Nota 13: Citado en la Revista de  la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Procedimientos  administrativos sancionatorios. Inventario normativo y de las sentencias de la  Corte Constitucional de Colombia. David Suárez  Tamayo, Paulina Mejía Londoño, Laura Restrepo Gómez.    

Nota 14: Citado en la Revista de  la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Criterio Jurídico Garantista.  No. 4. Estructuración  del sistema de riesgos de las sociedades anónimas. GABRIEL MAURICIO SILVA HERNÁNDEZ.    

Nota 15: Citado en la Revista de  la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y Ciencias  Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Procedimiento  Administrativo Sancionatorio Ambiental a partir de la vigencia de la Ley 1437  de 2011. Álvaro Garro Parra.    

Nota 16: Citado en la Revista de  Derecho de la Universidad del Norte. División de  Ciencias Jurídicas. No. 41. La  crisis del UPAC a través de la mirada de los jueces. Un estudio de caso en la  ciudad de Barranquilla (Colombia). Mónica  Vásquez Alfaro.    

El  presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,    

DECRETA:    

PARTE  PRIMERA    

DESCRIPCION  BASICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA    

VIGILANCIA  DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA    

Capítulo  I    

ESTRUCTURA  DEL SISTEMA FINANCIERO    

Artículo  1. ESTRUCTURA GENERAL    

El sistema  financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:    

a.  Establecimientos de crédito;    

b.  Sociedades de servicios financieros;    

c.  Sociedades de capitalización;    

d.  Entidades aseguradoras;    

e.  Intermediarios de seguros y reaseguros;    

Artículo  2. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO    

1.  Establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito comprenden las  siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios,  corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de  financiamiento comercial.    

Se  consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya  función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en  depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de  préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.    

2.  Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones  financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta  corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista  o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de  crédito.    

3. Corporaciones  Financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen  por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos  o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas  de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o  promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de  empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.    

4. Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 13. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Son corporaciones de  ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la  captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de  crédito hipotecario de largo plazo.    

Texto inicial del numeral 4: “4. Corporaciones de ahorro y vivienda. Son  corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por  función principal la captación de recursos para realizar primordialmente  operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo mediante el sistema  de valor constante.”.    

5. Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 16. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de  financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal  captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones  activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y  realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.    

Texto  inicial del numeral 5: “5. Compañías de financiamiento comercial.  Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por  función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto  primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la  comercialización de bienes o servicios. Las compañías de financiamiento  comercial especializadas en leasing tendrán como objeto primordial realizar  operaciones de arrendamiento financiero o leasing.”.    

6. El artículo 103 de la Ley 510 de 1999, dice:  “Sustitúyase  como numeral 6 del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el  artículo 40 de la Ley 454 de 1998.”.    

Texto  inicial del numeral 6: “Operaciones específicas. Lo dispuesto en el  presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones  financieras reguladas por normas especiales.    

Las funciones que el  presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de  crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por  disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones  o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los Estatutos  especiales que rigen su actividad.    

Parágrafo.  También son instituciones financieras los organismos cooperativos de grado  superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste  en la captación de recursos del público y la realización primordial de  operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su  actividad.”.    

7. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 5º. Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar  acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros  establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito  podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma  clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases:  establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y  vivienda y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de  lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.    

Parágrafo 1º. Las  compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones y bonos  obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales  cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.    

Parágrafo  transitorio. Las inversiones de los establecimientos de crédito en acciones y  bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo  dispuesto en el presente Estatuto, deberán enajenarse en un plazo máximo de  tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.    

Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en  acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2º de la Ley 218 de 1995 y 1º  del Decreto 890 de 1997,  que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo máximo para  su enajenación será de cinco (5) años.    

Artículo 3. Modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 35. (éste empezará a regir tres (3)  meses después de la promulgación de esta Ley.). Sociedades de Servicios Financieros.    

1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de  servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de  depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías  y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros  especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones  previstas en el régimen que regula su actividad.    

2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el  carácter de instituciones financieras.    

Texto inicial del artículo 3º.: “SOCIEDADES  DE SERVICIOS FINANCIEROS    

1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son  sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes  generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  de cesantía, las cuales tienen por función la realización de las operaciones  previstas en el régimen legal que regula su actividad.    

2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros  tienen el carácter de instituciones financieras.”.    

Artículo  4. SOCIEDADES DE CAPITALIZACION.    

Las  sociedades de capitalización, son instituciones financieras cuyo objeto  consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma,  de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con  posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.    

Artículo  5. ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS    

1.  Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas  de seguros y las de reaseguros.    

2.  Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las  agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las  actividades contempladas en el presente Estatuto.    

3.  Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores  de reaseguros.    

Capítulo  II    

ESTABLECIMIENTOS  BANCARIOS    

Artículo  6. DEFINICIONES    

1.  Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que  hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos,  junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros  o letras de cambio.    

2.  Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento  que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que  debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.    

3.  Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las  siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los  derechos y facultades concedidos en el presente Estatuto:    

a.  Sección Bancaria para la ejecución de negocios bancarios y comerciales.    

b.  Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o  a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de  Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno  Nacional.    

c. La  sección comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de  recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio  capital, para prestarlos y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de  cambio.    

Artículo  7. OPERACIONES    

1.  Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de  conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a  las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:    

a.  Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;    

b.  Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones  contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto;    

c.  Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;    

d.  Comprar y vender letras de cambio y monedas;    

e. Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 26. Otorgar crédito, incluidos préstamos para realizar  operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones,  sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del artículo 10 del presente  estatuto.    

Texto inicial del literal e).: “Otorgar  crédito;”.    

f.  Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en  transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o  internacionales.    

g.  Expedir cartas de crédito;    

h.  Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y  condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para  la custodia de tales bienes;    

i.  Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las  leyes;    

j.  Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter  recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de  acciones, bonos u otras constancias de deudas;    

k.  Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código  de Comercio, y    

l.  Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que  establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno  Nacional, cada uno dentro de su competencia.    

m) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 9º. Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del  artículo 22 del presente Estatuto.    

n) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 1º. (éste declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-936 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.). Realizar  operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes  inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing  operativo para efectos contables y tributarios.    

Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán  dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en  dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales  personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el  respectivo análisis del riesgo crediticio.    

En el reglamento que  expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará  medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios. (Nota 1: Ver Decreto 1787 de 2004,  artículo 1º. Decreto 777 de 2003. Nota 2: Literal  desarrollado por el Decreto 779 de 2003,  artículo 1º. Nota 3: El aparte señalado  en negrillas de este inciso fue declarado exequible por el cargo analizado por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-894 de 2006.).    

ñ) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 1º. Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la  cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de  toma de posesión para liquidación.    

o) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 26. Realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opción de  compra.    

Parágrafo. Autorízase a los establecimientos  bancarios para manejar las cuentas de ahorro programado obligatorio previstas  en el literal b) del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 1151 de 2007.    

Artículo  8. INVERSIONES AUTORIZADAS.    

1. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Inversiones en corporaciones financieras. Los bancos  comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras.    

2. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Los  establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y  vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en las mismas.    

3. Derogado por la Ley 510 de 1999, artículo  123. Inversiones en bancos hipotecarios. Los bancos comerciales podrán  suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se  establezcan en el país, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin  que el total de la inversión en tales acciones exceda del diez por ciento (10%)  del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial.    

4. Inversiones en el I.F.I. Los bancos  comerciales están facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco por ciento  (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.    

5. Inversiones  especiales en títulos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Los  bancos nacionales podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco  Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el  Gobierno Nacional de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con  el citado Banco Internacional hasta el diez por ciento (10%) de su capital y  reservas.    

Artículo  9. OTRAS INVERSIONES ADMISIBLES    

1.  Inversiones admisibles. Todo establecimiento bancario, con sujeción a las  restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá efectuar las  siguientes inversiones:    

a.  Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses,  emitidas por el Gobierno Nacional, por los departamentos o por los municipios,  pero no podrán comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización  de ellas estén atrasados;    

b.  Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses,  emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías  ferroviarias o industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez  por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno  o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;    

c.  Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos  hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora  para pagar capital e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en  que se haga la compra. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos  hipotecarios, no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de  reserva del banco que haga la inversión.    

Artículo  10. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES    

Todos  los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes  disposiciones:    

a. No  podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total  de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de  empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento  (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la  aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario  para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas  acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la  adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el  Superintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto;    

b. No  podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea  necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe.  En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o  pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados  desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de  las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el  monto de la compra;    

c. No  podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner  en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución  financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a  acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y  que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial  conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad  prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará  una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo  concedido;    

d. No  podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;    

e. No  podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos  provenientes de depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación  unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse  consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de  corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento  bancario;    

f. No podrán  recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a  noventa (90) días;    

g. No  podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus  activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede  pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los  requisitos generales impuestos por el Banco de la República, por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de  redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco  podrán transferir sus propios activos en desarrollo de contratos de  arrendamiento financiero, en la modalidad de lease  back; y    

h.  Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías,  semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades  semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos  por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente  de buena fe.    

Capítulo  III    

CORPORACIONES  FINANCIERAS    

Artículo 11. Modificado por la Ley 510 de 1999, artículo  11. Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las  corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de  recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización,  fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también  para participar en su capital, promover la participación de terceros,  otorgarles financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que  contribuyan a su desarrollo.    

Para los anteriores  efectos, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la  producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o  para la prestación de servicios, independientemente de la forma de organización  que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de  que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal  sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas,  tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, «joint venture» y empresas  unipersonales.    

De las empresas a que  se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de  servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los  establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los  literales c), i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2º y en el  artículo 26 de este Estatuto.    

Parágrafo. Las corporaciones  financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales y sus  respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este  tipo de entidades financieras, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 2º de la Ley 358 de 1997 y las  que la modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo: “OBJETO    

1. Objeto de las  corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto  fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para  promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de  cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital,  promover la participación de terceros, otorgarles financiación a mediano y  largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializadosque  contribuyan a su desarrollo.    

De las empresas a  que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de  servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los  establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en el  artículo 15 inciso 1. de este Estatuto.    

2. Operaciones con  cooperativas y asociaciones. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la  comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y  mediana industria y agroindustria podrán obtener financiación por parte de las  corporaciones financieras.”.    

Artículo 12. OPERACIONES AUTORIZADAS  CON LAS EMPRESAS.    

Las  corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el  artículo 11 del presente Estatuto, sólo podrán realizar las siguientes  operaciones:    

a.  Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión  mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;    

b.  Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;    

c.  Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión  o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar  la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán  tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y  riesgo.    

Toda  colocación de bonos u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las  empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de  una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una  corporación financiera, a cualquier título.    

En  tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el  reembolso de los recursos correspondientes;    

d.  Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los  créditos en moneda legal que otorguen no podrá ser menor de un (1) año ni mayor  de quince (15) años, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las  operaciones autorizadas por las letras e. y f. del presente numeral, las cuales  podrán concederse con un plazo inferior a un (1) año;    

e.  Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en  particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con  el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las  empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del  exterior;    

f.  Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o  administrados por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia  oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el  artículo 11 del presente Estatuto. También podrán intermediar los recursos  propios de tales entidades;    

g.  Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que  afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación  financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas.  Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y  expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital,  financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su  venta;    

h. Descontar,  aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con  plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a financiación por  parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la  operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio  particular.    

No  obstante, las corporaciones financieras podrán realizar operaciones de factoring con títulos cuyo plazo sea inferior a un (1) año  o que correspondan a financiación por parte del vendedor a menos de un (1) año  en el momento en que se efectúe la operación;    

i.  Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito  o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con  dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de  financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada  de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios  de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría  para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e  inversiones y en general prestar servicios de consultoría;    

j. Otorgar  préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el  país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas  emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas  o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.    

Para  estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las  definidas como tales en la ley.    

k.  Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo  con las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República y del  Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia;    

l.  Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las  corporaciones financieras podrán obtener crédito del Banco de Comercio Exterior  de Colombia S.A.-BANCOLDEX-;    

m.  Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las  incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990  y en las demás normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean  autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y    

n. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Recibir depósitos de ahorro, siempre y cuando su  capital pagado y reserva legal sea igual o superior al capital mínimo exigido  para los establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990;  las corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho  monto sólo podrán recibir depósitos de ahorro en las condiciones y con los  límites que fije el Gobierno Nacional.    

Artículo  13. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.    

Las  corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:    

a.  Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los  cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio.  Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán  irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se  entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;    

b.  Emitir bonos de garantía general en moneda nacional;    

c.  Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que  señale la Junta Directiva del Banco de la República;    

d.  Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la  adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de  sociedades anónimas nacionales.    

Respecto  de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal clase  de préstamos sólo podrán otorgarse para la suscripción de incrementos de  capital o en procesos de privatización de entidades públicas, y    

e. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Las corporaciones financieras también podrán conceder  crédito a las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing  para la adquisición de bienes que se colocarán en arrendamiento financiero.    

Artículo  14. Derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. INVERSIONES DE CAPITAL.    

1.  Porcentaje obligatorio. Las corporaciones financieras deberán mantener  inversiones de capital en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de  su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones  patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la siguiente forma:    

a. Treinta  por ciento (30%) mínimo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha  en que se produzca el referido incremento, y    

b. Treinta  por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) en el  tercer año; para la verificación del cumplimiento de los porcentajes antedichos  se tendrán en cuenta las inversiones efectuadas en el período o períodos  anteriores en exceso de los mínimos requeridos conforme a lo previsto en el  presente numeral.    

2.  Representación de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al  numeral anterior deban realizar una corporación financiera deberán estar  representadas como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de  mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o  de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas  posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o  conjunta.    

Este  porcentaje deberá cumplirse en relación con las inversiones efectuadas durante  cada semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas  inversiones en el período examinado, y se verificará por parte de la  Superintendencia Bancaria al cierre del semestre respectivo.    

3.  Inversiones computables. Las inversiones de capital, que conforme al presente  artículo realicen las corporaciones financieras, estarán representadas en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o partes de interés  social, las cuales se computarán por su costo de adquisición. No obstante,  dejarán de computarse para el cumplimiento del requerido de inversiones de  capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las acciones  provenientes de un mismo emisor, así como las cuotas o partes de interés social  correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversión o  inversiones efectuadas se hayan mantenido por un período continuo o discontinuo  de diez (10) años. En todo caso, toda inversión de capital que al momento de  entrar en vigencia el Decreto 1763 de 1992  se haya mantenido por un período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años  podrá computarse por un período de cinco (5) años adicionales.    

Cuando las  inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarán por el  doble de su valor hasta por un período de cinco (5) años.    

Para estos  efectos, se entiende como nueva empresa, la sociedad cuya constitución se haya  efectuado dentro de los dos (2) años anteriores.    

4.  Corporaciones financieras exceptuadas del deber de mantener inversiones de  capital obligatorias. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los  numerales precedentes las corporaciones financieras de creación legal en las  cuales la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas  posean una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital  social.    

5. Cómputo  de las operaciones de Underwriting. Las operaciones  de underwriting en firme que efectúe una corporación  financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se  refiere este artículo.    

6. Plazo  de ajuste. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se  encontraban exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de  capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para acreditar el  nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva legal que  registren a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los  mencionados rubros implicará la obligación de efectuar inversiones de capital  en la forma y términos indicados en este artículo. Del mismo plazo dispondrán  las corporaciones financieras de creación legal en las cuales con posterioridad  a la fecha anteriormente citada se disminuya la participación de la Nación, las  entidades territoriales o sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta  por ciento (50%), caso en el cual el término se contará desde la fecha en que  se produjo la reducción.    

7.  Sanciones. La Superintendencia Bancaria impondrá a las corporaciones  financieras que presenten defectos en las inversiones de capital una multa  equivalente al uno por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se continuará  liquidando en forma mensual durante los primeros seis meses, mientras el mismo  persista. Si el incumplimiento del requerido de inversión se prolonga por más  de seis (6) meses la multa mensual antes señalada se incrementará al dos por  ciento (2%) sobre el valor del defecto.    

Artículo 15. Derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. INVERSIONES EN  SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.    

Las  corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones y bonos  obligatoriamente convertibles en acciones de establecimientos de crédito y en  sociedades de servicios financieros.    

Las  inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las  sociedades de servicios financieros serán computables para el cumplimiento de  la proporción establecida en el artículo 14 y se someterán a la limitación  señalada en la letra b. del numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto.    

Las  inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en  establecimientos de crédito no computarán dentro de la base para establecer el  porcentaje mínimo que debe cumplirse conforme al artículo 14 de este Estatuto.    

Artículo  16. Derogado por la Ley 510 de 1999, artículo  123. COEFICIENTE  DE DEFINICION    

1.  Coeficiente de definición. Se considerará que una corporación financiera cumple  el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la  Superintendencia Bancaria un coeficiente de definición superior al cincuenta  por ciento (50%).    

Dicho  coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus  operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.    

2.  Determinación de las operaciones activas. Para efectos de establecer el  coeficiente de definición, las operaciones activas de una corporación  financiera comprenderán la cartera total vigente, las inversiones en el capital  de las empresas, los avales y garantías concedidos por la corporación, y las  operaciones de underwriting en firme y las de factoring.    

3.  Operaciones de mediano y largo plazo. Las operaciones de mediano y largo plazo  comprenderán:    

a. La  cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen  dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a  corto plazo, redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia  S.A.-BANCOLDEX-y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición  de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a  mediano y largo plazo;    

b. Los  avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de  préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;    

c. Las  inversiones en el capital de las empresas, y    

d. Las  operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los  créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.    

Dentro del  coeficiente no se computarán las operaciones realizadas con las empresas a que  se refieren los artículos 15 y 119 del presente Estatuto.    

Para todos  los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya  las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones  por cobrar.    

Parágrafo.-El  Gobierno Nacional podrá definir los activos de mediano y largo plazo que  computarán para los efectos de la determinación del coeficiente de definición  de que trata el presente artículo.    

4.  Consecuencias del incumplimiento. La corporación financiera que durante tres  (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al  exigido por el presente artículo se transformará en compañía de financiamiento  comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe  la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar  las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.    

Lo anterior  sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva  corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y  condiciones inicialmente pactados.    

Si la  entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial o  si el programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia  Bancaria en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en  que termine el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendrá un  plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones  dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la  Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo.-Las  corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus  entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del  capital social estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere  este artículo.    

Las  corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1135 de 1992  se encontraban exceptuadas de la obligación de demostrar el cumplimiento del  coeficiente dispondrán de un plazo de dos (2) años para acreditar que  satisfacen la exigencia legal.    

Artículo 17. LIMITE A LA CONCENTRACION  DE RIESGO.    

1.  Límite. Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo  49 del presente Estatuto, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos,  avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con  pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una  corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no  podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del  patrimonio técnico de la respectiva corporación.    

2.  Valor del cómputo de las operaciones. Para los efectos de este artículo, las  inversiones en el capital de las empresas se computará por su costo de  adquisición.    

3.  Cómputo de participación del IFI. La participación del IFI en el capital de una  empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este  artículo.    

Capítulo  IV    

CORPORACIONES  DE AHORRO Y VIVIENDA    

Artículo  18. Inciso 1º modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 14. Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen  como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de  la construcción.    

Texto inicial del inciso 1º: “OBJETO.    

Las corporaciones de  ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y  canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor  constante.”.    

El Gobierno, a través de sus  organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte  de él hacia la actividad de la construcción.    

Para los fines previstos en este  artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o  instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos  provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de  ahorro y vivienda.”.    

Nota, artículo 18: Este artículo fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999.    

Artículo  19. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO    

Las  corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los  siguientes fines:    

a.  Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de  viviendas prefabricadas;    

b.  Proyectos de renovación urbana, incluída la  adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;    

c.  Adquisición de vivienda usada, reparación, subdivisión o ampliación de vivienda  usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de  vivienda resultantes;    

d.  Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya  concluidas, incluso las prefabricadas;    

e. Obras  de urbanismo; Nota: Ver Decreto 2654 de 1993,  artículo 4º, literal b. y artículo 7o.    

f.  Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto,  energía eléctrica y vías pavimentadas; Nota: Ver Decreto 2654 de 1993,  artículo 7o.    

g.  Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda, tales como  locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de  construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico,  agropecuario y minero;    

h. Préstamos  para inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o con hipoteca sobre  inmuebles diferentes de vivienda; en este último evento se observarán las  condiciones especiales que señale el Gobierno Nacional.    

i. Las  corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos de consumo sin  hipoteca, previa autorización que impartirá el Gobierno Nacional, a partir del  1o. de julio de 1993, hasta los límites y con las condiciones que señale el  mismo, preservando su especialización en el financiamiento de vivienda y de la  construcción.    

Artículo  20.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. INVERSIONES    

1. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Inversiones de  alta liquidez. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y  vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta  Directiva del Banco de la República.    

2. Derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Inversiones en sociedades de servicios financieros. Las  corporaciones de ahorro y vivienda también podrán efectuar inversiones en  sociedades de servicios financieros en los mismos términos y condiciones  autorizados a los establecimientos de crédito.    

3.  Inversiones en bonos de vivienda de interés social. Las corporaciones de ahorro  y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de  Interés Social que emita el Banco Central Hipotecario en desarrollo de las  facultades establecidas en el presente Estatuto.    

Artículo  21.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. OPERACIONES PASIVAS    

1.  Instrumentos de captación. Adóptanse dos instrumentos  para la captación del ahorro de valor constante, así:    

a. La  cuenta de ahorro de valor constante, y    

b. El certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá  ser expedido al portador.    

2. Cuenta  de ahorro de valor constante. En el caso de la cuenta de ahorro de valor  constante, la relación entre el depositante y la respectiva corporación se  regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: el sistema de  valor constante; la periodicidad de los reajustes; la forma de determinar la  tasa de interés reconocida al depositante; la obligación de entregar al menos  trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con  indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del  respectivo período.    

3.  Certificados de valor constante. Las corporaciones de ahorro y vivienda están  autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante por cualquier  cuantía y con plazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses  o plazos superiores. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá  que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado.  Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento.    

4.  Depósitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas  para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no se estipulará corrección  monetaria alguna.    

Igualmente  están autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener,  con este propósito, una sección especial que se denominará “Sección de  Depósitos Ordinarios”.    

Artículo  22. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. OTRAS OPERACIONES  AUTORIZADAS.    

1.  Contratos de administración anticrética. Las corporaciones de ahorro y vivienda  están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre  inmuebles financiados por ellas.    

2. Emisión  de bonos de vivienda. Autorízase a las corporaciones  de ahorro y vivienda para emitir bonos de vivienda, en los cuales podrán  invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y  otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en  este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de  Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en  ningún caso sino únicamente a su vencimiento.    

Cada  corporación de ahorro y vivienda sólo podrá emitir bonos en desarrollo de lo  dispuesto en este numeral en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por  ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de  vivienda de interés social.    

3.  Operaciones de mercado cambiario. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán  efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y  venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta  Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones pertinentes.    

4. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Otras operaciones. Dentro de su objeto principal, las  corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente  las operaciones estipuladas en moneda legal que autorice el Gobierno Nacional  en desarrollo de la facultad de intervención consagrada en el artículo 48 de  este Estatuto, hasta el tope que establezca, y las demás que el mismo autorice  en ejercicio de las facultades que le concede la ley mencionada.    

5. Numeral adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 15. Emisión de títulos  para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda. Las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos, dirigidos a financiar  las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo  19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados  al público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las  garantías que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como  propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de  capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con las  demás garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento  financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo  que se prevea al respecto en el reglamento de emisión. También podrán  transferir a terceros o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus  garantías o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el  fin de que éstos emitan títulos para ser colocados entre el público.    

Cuando  en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directiva o  se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su posterior  movilización, se entenderá que los activos vendidos o que integren el  respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio del originador o  emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación  obligatoria, liquidación forzosa administrativa o cualquier otro proceso de  naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razón quede un  remanente a favor de la institución financiera, después del pago de la acreencia  representada en los respectivos títulos, éste se restituirá a la masa de bienes  o a su patrimonio, según el caso.    

La  Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la  emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de  lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad y promover su  liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la presente autorización,  que se emitan después del primero (1°) de enero del año 2000, deberán ser  desmaterializados.    

Parágrafo  1º. La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que se realice  para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso  primero del presente numeral, no producirá efectos de novación y sólo requerirá  para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de  la Ley 35 de 1993,  o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La  Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de  activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el  último inciso de dicha norma.    

Parágrafo  2º. El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se  garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario  destinada a la financiación de vivienda de interés social.    

Artículo  23. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700  del 16 de septiembre de 1999. PROHIBICIONES  Y LIMITACIONES    

1. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Límites a las operaciones de crédito. Las corporaciones  de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos  en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) de  recursos captados, determinados según balance de cada mes. Si por baja de éstos  se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá  suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.    

2. Límites  a la adquisición de bienes. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar  o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u  otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan  sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos o para asegurar  los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en  pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este numeral deberán  enajenarse dentro de un plazo no mayor de un (1) año.    

3. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Límites a la adquisición de bonos y de títulos valores.  Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos  valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituídas originalmente a su favor, salvo autorización  previa de la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que estén en  concordancia con los objetivos del sistema de valor constante.    

Capítulo  V    

COMPAÑIAS  DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL    

Artículo  24. OPERACIONES AUTORIZADAS    

Las  compañías de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal  podrán:    

a.  Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos serán  nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres  (3) meses y sólo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que  no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados  por un término igual al inicialmente pactado;    

b.  Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes,  directores y empleados;    

c.  Otorgar préstamos;    

d. Comprar  y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de  derecho público de cualquier orden;    

e.  Colocar, mediante comisión, obligaciones acciones emitidas por terceros en las  modalidades que autorice el Gobierno Nacional;    

f. Otorgar  financiación mediante la aceptación de letras de cambio. Las letras de cambio  que acepten las compañías de financiamiento comercial serán libremente  negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de  compraventa de bienes en el interior;    

g.  Otorgar avales y garantías en los términos que para el efecto autoricen la  Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno  según sus facultades legales;    

h.  Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring  sobre toda clase de títulos;    

i.  Efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y  venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta  Directiva del Banco de la República, quien dictará las regulaciones pertinentes  y,    

j) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 17. Realizar operaciones de leasing.    

Texto  inicial del literal j: “j. Realizar  operaciones de leasing hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno  Nacional. Tal porcentaje será igual al que se fije a las compañías  especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crédito.”.    

k) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 3º. Recibir créditos de otros establecimientos de crédito para la  realización de operaciones de microcrédito, con sujeción a los términos y  condiciones que fije el Gobierno Nacional. (Nota: Literal reglamentado por el Decreto 710 de 2003.Ver Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.2.2.1.1.).    

Artículo  25. Derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. INVERSIONES.    

Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones  de sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores o de entidades vigiladas  por la Superintendencia Bancaria.    

La inversión en sociedades anónimas inscritas en bolsa y en entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, diferentes de establecimientos de  crédito y sociedades de servicios financieros, no podrá exceder del diez por  ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales. La inversión en sociedades  de servicios financieros se sujetará al límite consagrado en la letra b. del  numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto.    

Artículo  26. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 18. Para la adquisición de activos objeto de operaciones de  leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de  otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los  términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la  adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para  realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con recursos  patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros establecimientos de  crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año.    

Texto inicial del artículo: “-DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS  COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN LEASING.    

Dentro del año siguiente  a la vigencia de la Ley 35 de 1993, las sociedades de arrendamiento financiero o  leasing existentes podrán convertirse en compañías de financiamiento comercial  con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Las compañías que se  organicen como resultado de la conversión y las demás que se constituyan  especializadas en leasing podrán efectuar operaciones activas de crédito  solamente hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional.”.    

Capítulo  VI    

Nota: Ver Decreto 4174 de 2011,  artículo 2º.    

ORGANISMOS  COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO    

Artículo  27. OPERACIONES AUTORIZADAS    

1.  Corregido por el Decreto 867 de 1993  artículo 1º. Captación. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter  financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorro,  a través de las cuales realizarán las operaciones señaladas en el numeral  siguiente del presente artículo y las permitidas a las secciones de ahorro de  los bancos comerciales, bajo el régimen y disposiciones propias de éstos y del  régimen cooperativo en lo pertinente.    

Texto inicial del numeral 1.  “Captación. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter  financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorro,  a través de las cuales realizarán las operaciones señaladas en el numeral  siguiente de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de los  bancos comerciales, bajo el régimen y disposiciones propias de éstos y del régimen  cooperativo en lo pertinente.”.    

2.  Operaciones admisibles. Los depósitos captados por organismos cooperativos de  grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro, de  que trata el numeral anterior, sólo podrán destinarse al desarrollo de las  siguientes operaciones:    

a.  Adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el  sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC);    

b. Otorgamiento  de créditos ordinarios o de fomento, y    

c.  Inversión en instrumentos representativos de captaciones emitidos por  establecimientos de crédito o en títulos emitidos por entidades de derecho  público, o sociedades anónimas nacionales.    

3.  Intermediación financiera. Los organismos cooperativos de segundo grado e  instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán  intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el  Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.    

4.  Operaciones de crédito de liquidez. Los organismos cooperativos de grado  superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera  de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de  cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando  las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los  casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un ciento treinta por ciento  (130%) del total del préstamo.    

5.  Servicio de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad. Los  servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en  desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de  la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas  de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se  prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso  tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros,  fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.    

Artículo  28.-INVERSIONES    

Los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán  efectuar inversiones en las siguientes instituciones:    

a.  Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos,  con sujeción a los requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2. del  artículo 110 y en el artículo 119 del presente Estatuto, y    

b.  Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o en  entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia  técnica, educación o capacitación, en cuanto su participación sea requerida  para el desarrollo de su objeto social, en proporción no mayor a un cincuenta  por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la sección de  ahorros y su capital social pagado.    

Parágrafo.  Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones  auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes  de capital en sus cooperativas socias.    

Capítulo  VII    

SOCIEDADES  FIDUCIARIAS    

Artículo  29. OPERACIONES AUTORIZADAS    

1.  Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por  la Superintendencia Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social:    

a.  Tener la calidad de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del  Código de Comercio;    

b.  Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones,  la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el  otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de  obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que  recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las  restricciones que la ley establece.    

c.  Obrar como agente de transferencia y registro de valores;    

d.  Obrar como representante de tenedores de bonos;    

e.  Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como síndico,  curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado,  por orden de autoridad judicial competente o por determinación de las personas  que tengan facultad legal para designarlas con tal fin;    

f.  Prestar servicios de asesoría financiera;    

g.  Emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un  número plural de sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3  del Decreto 1026 de 1990  y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo previsto en  los artículos 1 y 2 ibídem. Igualmente, dichas  entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y  cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor  solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la  administración de la emisión;    

h.  Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización  de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad  acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se  pretende administrar.    

Para  el efecto las sociedades fiduciarias deberán observar lo dispuesto en los  artículos 168 y siguientes del presente Estatuto.    

i) Literal  adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 4º. Celebrar contratos de administración fiduciaria de la cartera  y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de  posesión para liquidación.    

2.  Fiducia de inversión. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones  de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados  con arreglo a las formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios.    

Entiéndese  por “fideicomiso de inversión” todo negocio fiduciario que celebren  las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de  los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad  principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título  sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el  constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto;    

Inciso 3º derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Las sociedades fiduciarias podrán  conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros  recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.    

Inciso 4º derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Para los efectos de este Estatuto  entiéndese por “Fondo Común” el conjunto de los recursos obtenidos  con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se  refiere el inciso 1 del presente numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza  una administración colectiva; así mismo podrán integrar fondos comunes  especiales.    

3.  Prohibición general. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las  sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de  obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley.    

4.  Contratos de red de oficinas. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con  los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de  oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de  recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles  e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su  actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre  que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o  indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los  establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan  revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las  instituciones financieras que intervienen en su celebración.    

Capítulo  VIII    

SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA    

Artículo  30.-OBJETO Y DEFINICIONES    

1.  Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también  denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la  administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en  desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.    

No  obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente  Estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados  igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en  cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de  cesantía, también llamadas en este Estatuto administradoras. También podrán ser  administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las  sociedades administradoras de fondos de cesantía.    

2.  Restricción. Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán  administrar un fondo.    

3.  Denominación social. La denominación social de las administradoras no podrá  incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su  responsabilidad patrimonial o administrativa.    

4.  Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de  personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad  administradora.    

Artículo  31. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA    

Las sociedades  administradoras de fondos de cesantía tendrán, entre otras, las siguientes  obligaciones:    

a.  Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás  activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un  bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente  conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las  operaciones de los fondos;    

b.  Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con  arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia  Bancaria;    

c.  Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los  recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo  identificará al fondo al que corresponde la cuenta;    

d. Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 58. Invertir los recursos de los fondos en valores de  adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción  a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual  podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto y otro  de largo plazo. (Nota:  Literal reglamentado por el Decreto 4935 de 2009. (éste derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.).).    

Texto inicial del literal d).: “Invertir los  recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y  liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto  establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oirá previamente a una comisión  designada por el Consejo Nacional Laboral;”.    

e.  Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez,  particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a  las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;    

f.  Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes  individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el  fondo durante el respectivo período;    

g.  Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1. del  artículo 166 del presente Estatuto;    

h.  Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, las  sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro  fondo de la misma naturaleza, e    

i.  Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para  responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata  el numeral 1. del artículo 162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la  Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto  con el fin de precautelar los derechos de los afiliados.    

j) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 58. Ofrecer a los afiliados de los Fondos de Cesantías dos (2)  portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo, en las  condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el  Gobierno Nacional.    

En  relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se  regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.    

Artículo  32.ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA    

Las administradoras  deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo  hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta  obligación causare al fondo que administran.    

Capítulo  IX    

ALMACENES  GENERALES DE DEPOSITO    

Artículo  33. OBJETO Y FUNCIONES    

1.  Operaciones relativas a las mercancías. Las empresas de almacenes generales de  depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el  depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y  venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia  nacional o extranjera.    

2.  Expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. Si así lo solicitaren  los interesados, los almacenes generales de depósito podrán expedir  certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por endoso o  destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de las  mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre ellos.    

3.  Intermediación aduanera. Adicionalmente, los almacenes generales de depósito  podrán desempeñar las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente  respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos para  algunas de las operaciones que están autorizados a realizar. La  Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición  tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna  empresa de almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación  o suspensión temporal de la respectiva patente.    

4.  Vigilancia de bienes dados en garantía. Los almacenes generales de depósito  podrán, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en  prenda sin tenencia y contratar por  cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  exequibilidad de las expresiones señaladas con  negrilla en este numeral, en la Sentencia C-188  del 19 de abril de 1994.)    

5.  Operaciones de crédito. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar  crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de éstos, sin  responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relación con  la prestación de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento,  sin que el total del crédito otorgado por el almacén sobrepase el treinta por  ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía, la cual se mantendrá  depositada guardando siempre el porcentaje citado en relación con el monto o  saldo del crédito pendiente.    

Los  créditos sólo se otorgarán con recursos propios del almacén, el cual deberá  exigir adecuadas garantías a sus clientes.    

Parágrafo.-La  certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el  monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los  anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos  de retención y privilegio consagrados en el numeral 3. del artículo 176 del  presente Estatuto.    

Nota, artículo 33: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 889, parágrafo 1º.    

Artículo  34. RESPONSABILIDAD POR SU GESTION    

Los  almacenes generales de depósito serán responsables por la conservación,  custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido  depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas o averías  que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas  o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo  que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos; ni serán  responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería  de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies  iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o  si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se  hubieren registrado en su contabilidad.    

Parágrafo.  En caso de que el almacén general de depósito opte por pagar el valor por el  cual las mercancías se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer  el pago por consignación, depositándolo en un banco legalmente autorizado para  recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el  pago, con obligación de dar aviso al beneficiario.    

Artículo  35. INVERSIONES    

1.  Inversiones en activos fijos. Las empresas de almacenes generales de depósito  sólo podrán poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el  logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que  se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor;  los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las  acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, útiles,  herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el  funcionamiento y para prestar un adecuado servicio.    

2.  Inversiones de capital. Además de las inversiones de que trata el numeral 2.  del artículo 110 del presente Estatuto, los almacenes generales de depósito  podrán poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias,  operadoras portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga,  comercializadoras, de agenciamiento de carga o de agenciamiento marítimo,  siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las  actividades antes señaladas.    

Estas  inversiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio  técnico del almacén general de depósito y para su realización se deberá obtener  previa autorización de la Superintendencia Bancaria. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  exequibilidad de este numeral, en la Sentencia C-188  del 19 de abril de 1994.)    

Capítulo  X    

SOCIEDADES  DE CAPITALIZACION    

Artículo  36. OBJETO.    

Las  sociedades de capitalización tienen por objeto estimular el ahorro mediante la  constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de  desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos  anticipados por medio de sorteos.    

Artículo  37. PROHIBICIONES    

Prohíbese a las sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o  mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que  no estén incluidas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos  deberán contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deberán  ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

Tampoco  podrán dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género a ninguna  persona o corporación que no sean de carácter general, salvo el pago de los  honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.    

Capítulo  XI    

ENTIDADES  ASEGURADORAS    

Artículo  38. ASPECTOS GENERALES    

1.  Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices  generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra  sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria;  procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear  condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una  competencia sana de las instituciones que participan en él.    

2.  Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este  Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o  cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad  aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las  realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto  se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha  denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.    

3.  Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será  la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos  facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter  especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos  que establezca el Gobierno Nacional.    

Las  sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros  individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que  su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las  que tengan carácter complementario.    

El  objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo  de operaciones de reaseguro.    

4.  Denominación social. En la denominación social de las entidades aseguradoras se  incluirán las palabras “seguros”, “reaseguros”,  “aseguradora”, “reaseguradora”, de acuerdo con su objeto  social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo,  salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados  legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como  indicación de la actividad que desarrollan.    

5.  Organismos cooperativos que prestan servicios de seguros. Los organismos de  carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados  y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios  asociados y de la comunidad vinculada a ellos.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando  los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la  misma ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser  contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con  otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que  actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por  el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y  económica para hacerlo.    

Artículo 39.  Modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 61. (éste empezará a regir cuatro  (4) años después de la promulgación de esta Ley.). Personas no autorizadas.  Salvo lo previsto en los  parágrafos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional  operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para  desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o  representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas  que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las  sanciones previstas en el artículo 208 del presente Estatuto.    

Parágrafo 1°. Las compañías de seguros del exterior podrán ofrecer en el  territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente, seguros  asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial  internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites),  que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el  vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda  derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito  internacional.    

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la  obligatoriedad del registro de las compañías de seguros del exterior que  pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional o a sus residentes.    

Salvo lo previsto en el presente parágrafo, las compañías de seguros del  exterior no podrán ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus servicios en  el territorio colombiano o a sus residentes.    

Parágrafo 2°. Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá  adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes:    

a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como  los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los  seguros de riesgos profesionales;    

b) Los seguros obligatorios;    

c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe  demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un  seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones para con la  seguridad social, y    

d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una  entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía  general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales  podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior.    

Texto inicial del artículo 39.: “PERSONAS NO  AUTORIZADAS    

Queda prohibido celebrar en el territorio nacional  operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para  desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o  representantes que trabajen para las mismas.    

Las personas naturales o jurídicas que contravengan  lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas  en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto.”.    

Capítulo  XII    

INTERMEDIARIOS  DE SEGUROS    

Artículo  40. SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS    

1.  Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son  corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades  comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social  sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación  a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.    

Nota: La Ley 510 de 1999,  artículo 101, dice: “De los intermediarios de seguros. Los corredores de  seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su  denominación las palabras «corredor de seguros» o «corredores de seguros», las  que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán  aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y  2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para  los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la  entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.”.    

2.  Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio,  las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un  capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas  que dicte al efecto la misma Superintendencia.    

3.  Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de  Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta  profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria,  que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.    

4. Numeral adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 62. (éste empezará a  regir cuatro (4) años después de la promulgación de esta Ley.). Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podrán realizar labores de  intermediación en el territorio colombiano o a sus residentes únicamente en  relación con los seguros previstos en el parágrafo 1° del artículo 39 del  presente Estatuto.    

Artículo  41.-AGENTES Y AGENCIAS    

1.  Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización  las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de  capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias  compañías de seguros o sociedades de capitalización.    

2. Alcances  de la representación de la agencia. La agencia representa a una o varias  compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas  señaladas en este capítulo.    

3. Dirección. Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por  personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple  o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre  la materia. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-354 de 2009.).    

4.  Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las  sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de  títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente  anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a  ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del  respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto  de ellas las mismas facultades que prevé el numeral 2. del artículo 40 del  presente Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros.    

5.  Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos  de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.    

a.  Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de  trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de  seguros o una sociedad de capitalización.    

No  obstante lo dispuesto en el numeral 1. del presente artículo y en el inciso 1.  del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado  entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de  capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de  capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990,  continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. En  ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y  extralegales.    

b.  Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se  dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización,  sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización,  en virtud de un contrato mercantil.    

En  este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al  agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o  sociedades de capitalización.    

6.  Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hábiles para  actuar como agentes colocadores:    

a.  Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos  públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente  desempeñen funciones docentes;    

b. Los  directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y  de crédito;    

c. Los  socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando  las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela  comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan  anualmente para las compañías aseguradoras que representen;    

d. Los  menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año, y    

e. Los  directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de  capitalización.    

7. Numeral adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 63. (éste empezará a  regir cuatro (4) años después de la promulgación de esta Ley.). Prohibición de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de pólizas  de seguros de entidades extranjeras. Los agentes de seguros podrán realizar  labores de intermediación de seguros de compañías extranjeras en el territorio  colombiano o a sus residentes, únicamente en relación con los seguros previstos  en el parágrafo 1° del artículo 39 del presente Estatuto.    

Artículo  42. FACULTADES DE LA AGENCIA DE SEGUROS    

Toda  agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas  por la compañía o compañías que represente:    

a.  Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre;    

b.  Inspeccionar riesgos;    

c.  Intervenir en salvamentos, y    

d.  Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de  agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de  acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.    

Artículo  43. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO    

1.  Certificado público. Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en  el que se expresen sus facultades mínimas.    

Este  reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser  aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijará en un lugar  visible en las oficinas de la agencia, para información de terceros.    

2.  Inscripción ante la Superintendencia Bancaria. Ninguna agencia podrá iniciar  las operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro  que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.    

3.  Ejercicio de la condición de agente. Podrá ejercer la profesión de agente  colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el país por más  de un (1) año, que sea mayor de edad y que esté inscrito en el registro de  la Superintendencia Bancaria.    

La  solicitud de inscripción debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona  ha recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su  nombramiento.    

Nota, artículo 43: Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101, inciso 2º, con relación a las expresiones subrayadas.    

Capítulo  XIII    

INTERMEDIARIOS  DE REASEGUROS    

Artículo  44. ASPECTOS GENERALES    

1.  Tipo societario y objeto social exclusivo. Las sociedades corredoras de  reaseguros deberán constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y  podrán revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el Código de  Comercio; tendrán como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de  reaseguro y la promoción para su celebración o renovación a título de  intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras.    

2.  Condiciones mínimas para el ejercicio. El Gobierno Nacional establecerá las  normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros respecto  de capital mínimo y sistema de garantías.    

La  Superintendencia Bancaria determinará las reglas relativas a la organización  técnica y contable de las sociedades corredoras de reaseguros.    

3.  Régimen Legal. A los intermediarios de reaseguros les serán aplicables el  numeral 1 del artículo 54, los numerales 2. y 3. del artículo 206 y 1. y 3. del  artículo 207 del presente Estatuto, este último referido a la intermediación de  reaseguros en lo que resulte pertinente.    

Artículo  45.-CONDICION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD    

Ninguna  sociedad corredora de reaseguros podrá iniciar las actividades propias de su  objeto social antes de la expedición del certificado de inscripción por parte  de la Superintendencia Bancaria.    

CAPÍTULO XIV    

Capitulo adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 65. (éste empezará a regir cuatro  (4) años después de la promulgación de esta Ley.).    

Sucursales de Bancos y Compañías de Seguros del Exterior    

Artículo 45A. Adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 65. (éste empezará a  regir cuatro (4) años después de la promulgación de esta Ley.). Régimen aplicable a las  sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior. Las disposiciones del presente Estatuto, incluyendo las  concernientes al régimen patrimonial, son aplicables a las sucursales de los  bancos y compañías de seguros del exterior.    

Las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, son  entidades financieras, están sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, gozan de los mismos derechos y están  sujetas a las mismas obligaciones que los bancos y compañías de seguros  nacionales, según sea el caso.    

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente del presente  Estatuto, el capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros  del exterior deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a  moneda nacional, de conformidad con las disposiciones que rigen la inversión de  capital del exterior y el régimen de cambios internacionales. Las operaciones  de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior estarán limitadas  por el capital asignado y efectivamente incorporado en Colombia.    

No pueden entablarse reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y  operaciones que efectúen en territorio colombiano, las sucursales de los bancos  y compañías de seguros del exterior, invocando para ello derechos derivados de  su nacionalidad.    

Parágrafo. La inspección y vigilancia de las sucursales de los bancos y  compañías de seguros del exterior se realizará en los mismos términos y  condiciones en que se realiza dicha función respecto de los bancos y las  compañías de seguros constituidas en el territorio nacional, respectivamente,  sin perjuicio de las facultades del Gobierno Nacional en la materia.    

Artículo 45B. Adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 65. (éste empezará a  regir cuatro (4) años después de la promulgación de esta Ley.). Régimen de responsabilidad de  las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior.    

1. Responsabilidad de la entidad del exterior. El banco o compañía  de seguros del exterior responderá en todo momento por las obligaciones  contraídas por la sucursal establecida en Colombia.    

2. Preferencia sobre los activos de la sucursal. Los acreedores  residentes en Colombia tienen derecho preferente sobre el activo de una  sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior establecida en  el país, en el evento de la iniciación de un proceso de insolvencia de la  sucursal o de la entidad del exterior que la estableció, con ocasión de las  operaciones realizadas con dicha sucursal.    

3. Responsabilidad de los directores. Las sucursales de bancos o  compañías de seguros del exterior no estarán obligadas a tener junta directiva  para la administración de sus negocios dentro del territorio colombiano, pero  deberán tener un apoderado ampliamente autorizado para que las represente en el  país, con todas las facultades legales. Dicho apoderado deberá cumplir con los  requisitos de integridad profesional y moral exigidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia a los administradores de entidades financieras  constituidas en el país y deberá tomar posesión ante la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Las responsabilidades y sanciones que afecten a los miembros de las juntas  directivas o máximos órganos de administración de las sucursales de los bancos  o compañías de seguros extranjeras corresponderán o podrán hacerse efectivas  frente al respectivo apoderado.    

Artículo 45C. Adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 65. (éste empezará a  regir cuatro (4) años después de la promulgación de esta Ley.). Inscripción ante el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras- Fogafín–. Las sucursales de los bancos y compañías de seguros del  exterior que obtengan autorización de la Superintendencia Financiera de  Colombia para operar en el país deberán inscribirse ante el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, en los mismos términos previstos para los  establecimientos bancarios y las compañías de seguros constituidas en Colombia.    

PARTE  SEGUNDA    

INTERVENCION  EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA    

Capítulo  Unico    

Artículo  46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION    

Conforme  al artículo 150 numeral 19 literal d) de la  Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención  en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas  con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del  público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:    

a. Que  el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés  público;    

b. Que  en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses  de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de  intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e  inversionistas;    

c. Que  las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles  de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;    

d. Que  las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en  adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;    

e. Promover  la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por  objeto desarrollar dichas actividades;    

f.  Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o  indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la  excesiva concentración del riesgo;    

g.  Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la  economía solidaria;    

h. Que el sistema financiero tenga un  marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los  demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza  propia de sus operaciones.    

i) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 23. Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro  programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que  consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el  objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las  prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.    

j) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 23. Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las  características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones  informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de  la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre  los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.    

k) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 23. Que el esquema de comisiones de administración de los recursos  de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones  razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga  en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de  aportes.    

l) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 23. Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en  portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese  auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.    

m) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 23. Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así  como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio  colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan  adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del  sistema.    

n) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 23. Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte  de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.    

o) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, artículo  23. Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las  asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que  ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen  mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos,  servicios y derechos del consumidor financiero.    

p) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 23. Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de  Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los  afecten.    

r) Literal adicionado por la Ley 1955 de 2019,  artículo 197. Garantizar la suficiencia del Sistema General de Riesgos  Laborales, a través de la actualización de las actividades económicas y los  montos de cotización aplicables a estas.    

Parágrafo.  Corregido por el Decreto 867 de 1993,  artículo 2º.-El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga la Ley 35 de 1993 con base  en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación.    

“Parágrafo.-El  Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el  principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación.”.    

Artículo  47. COORDINACION DE POLITICAS    

En el  ejercicio de la intervención regulada en la parte segunda de este Estatuto, el  Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria,  cambiaria y crediticia y la política económica general.    

Nota, artículo 47: Artículo desarrollado por el Decreto 455 de 2023.    

Artículo  48.-INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION    

1.  Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo  46. del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones  de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras  sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general,  respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo,  aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:    

a.  Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de  intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley. En  desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podrán reducirse  los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las  entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan  al objeto principal de entidades especializadas. Además, las facultades aquí  consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de  la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su  incidencia en las políticas a su cargo. (Nota: Literal desarrollado  por el Decreto 1573 de 2022  y por el Decreto 958 de 2022.).    

b.  Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos  de las garantías requeridas para realizarlas;    

c.  Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantegan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con  los distintos riesgos asociados con su actividad;    

d.  Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de  avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e  inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito;    

e. Literal  modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 5o. Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio adecuado,  el régimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operación de los  diferentes ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las entidades  aseguradoras y sociedades de capitalización. Mediante esta facultad el Gobierno  Nacional no podrá establecer inversiones forzosas.    

Texto inicial del literal e. “Determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el  régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras conforme a  las normas legales respectivas;”.    

f.  Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las  entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la naturaleza  propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva  entidad. Nota: Ver Decreto 2539 de 2001.    

g.  Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades  objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus administradores  sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva;    

h) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 4.1. Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación  prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros  internacionales.    

Texto inicial del literal h: “h. Dictar normas que amplíen los mecanismos  de regulación prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y  consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercerá  principalmente con el fin de integrar la supervisión de las filiales en el exterior  de establecimientos de crédito.    

i) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 24. Determinar de manera general relaciones  patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la  entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de  recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas,  todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el  Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las  previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital  a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria  de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de  activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos  temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de  procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los  pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se  consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno. Contra los actos  administrativos que se adopten en desarrollo de esta facultad sólo procederá el  recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las  mismas. Respecto de estas medidas aplicará el principio de revelación dirigida  contenido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

Texto inicial del literal i).: “Literal adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 4.2. “Determinar de manera  general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un  deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se  adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual  medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las  consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán  incluir, entre otras, las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la  reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio  neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de  preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir  utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin  personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de  los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las  mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el  Gobierno.”.    

j) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 6º. Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con  este servicio que no sean competencia del Banco de la República. Esta facultad  se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, a  fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la  regulación en las políticas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno  Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de  intervención desarrollen actividades de comercio electrónico y utilicen los  mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;    

k) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 6º. Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos  en las entidades objeto de intervención, sin perjuicio de las facultades  propias de instrucción de la Superintendencia Bancaria;    

l) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 6º. Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas  deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria. (Nota: Literal  desarrollado por el Decreto 455 de 2023.).    

m) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 24. Establecer las normas pertinentes para la gestión, por parte  de las sociedades administradoras, tanto en el período de acumulación como en  el de desacumulación, de diferentes fondos de pensión  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo i) la definición  del número de fondos, el cual no podrá exceder de cuatro (4), incluyendo el  Fondo Especial de Retiro Programado; ii) los  regímenes de inversión de cada fondo, que entre otros deberán considerar tipos  y porcentaje de activos admisibles según el nivel de riesgo; iii) la rentabilidad mínima aplicable a estos de  conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993; iv) las reglas obligatorias y supletivas de asignación de  las cuentas de ahorro individual a los distintos fondos, que deberán considerar  los aportes y la edad del afiliado; v) posibilidades de elección por parte de  los afiliados, los traslados entre los fondos y vi) el régimen de ajuste  gradual al esquema de “multifondos”.    

En desarrollo de lo establecido en este literal se autoriza al Gobierno  Nacional para diseñar y reglamentar un esquema de multifondos  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, compuesto, en su etapa de  acumulación, por tres (3) fondos, conservador, moderado y de mayor riesgo y, en  su etapa de desacumulación un fondo especial para los  pensionados de retiro programado.    

n) Literal  adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 24. Determinar el esquema de comisiones por la administración de los recursos  de los Fondos de Pensiones obligatorias, que en cuanto a la comisión por  aportes obligatorios deberá incorporar un componente calculado sobre los  aportes y otro sobre el desempeño de los diferentes Fondos de Pensiones que incentive la mejor gestión por  parte de las administradoras.    

o) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 24. Establecer las normas pertinentes para la administración de  los portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía, incluyendo los  regímenes de inversión de cada uno de ellos, los cuales deberán considerar,  entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el plazo y el nivel  de riesgo, la rentabilidad mínima aplicable a estos de conformidad con lo  previsto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, las  reglas obligatorias y supletivas de asignación de las cuentas individuales a  los portafolios, así como las posibilidades de elección por parte de los  afiliados, los traslados entre los portafolios de inversión y el régimen de  ajuste gradual al nuevo esquema.    

p) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 24. Establecer las normas generales sobre la información que se  debe suministrar a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad y a los afiliados a los Fondos de Cesantías, sin perjuicio de las  instrucciones particulares que sobre la materia pueda impartir la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

q) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 24. Regular la prestación transfronteriza de servicios financieros  y de seguros, así como la prestación de servicios financieros y de seguros en  territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior.    

r) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 24. Dictar normas y establecer instrumentos que faciliten el  acceso a servicios financieros, de seguros y a los que involucren el manejo,  aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, por parte de la  población de menores recursos, la pequeña, mediana y microempresa, así como las  condiciones y mecanismos que permitan el desarrollo de dichos servicios por  parte de las entidades que realizan tales actividades.    

s) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 24. Establecer las normas pertinentes para incentivar que las  instituciones vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de  consumidores, las instituciones públicas que realizan la intervención del  Estado en el sector financiero así como los organismos de autorregulación,  puedan, entre otros instrumentos, celebrar acuerdos con instituciones  universitarias acreditadas para la estructuración y desarrollo de programas  educativos de formación financiera para el ciudadano común, de corta duración y  bajo costo.    

t) Literal  adicionado por la Ley 1870 de 2017,  artículo 5º. (éste regirá seis meses después de la entrada en vigencia  de la presente ley.). Establecer los niveles adecuados de capital para los  conglomerados financieros teniendo en cuenta para el efecto las actividades  desarrolladas por las entidades que los integran y los riesgos asociados a  estas.    

Cuando las entidades financieras que conforman el conglomerado cumplan en  forma individual los niveles adecuados de capital y márgenes de solvencia de  acuerdo con la normatividad aplicable, no se requerirán márgenes de solvencia a  los conglomerados financieros.    

En todo caso, la sumatoria de los patrimonios técnicos de las entidades  financieras que los conforman, incluido el interés minoritario, deberá ser  suficiente para soportar el nivel agregado de riesgo asumido por estas. El  capital se depurará para evitar que se utilicen los mismos recursos para  respaldar de forma simultánea múltiples riesgos.    

u) Literal adicionado por la Ley 1870 de 2017,  artículo 5º. (éste regirá seis  meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.). Establecer los criterios mediante los cuales la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá excluir del alcance de la  supervisión comprensiva y consolidada a personas jurídicas o vehículos de  inversión que hagan parte del conglomerado financiero.    

v) Literal adicionado por la Ley 1870 de 2017,  artículo 5º. (éste regirá seis  meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.). Establecer los criterios para determinar la calidad de  vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero.    

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional deberá establecer los  criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado  financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés entre  estas y sus vinculados.    

w) Literal adicionado por la Ley 1870 de 2017,  artículo 5º. (éste regirá seis  meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.). Establecer los límites de exposición y de concentración de  riesgos que deberá cumplir el conglomerado financiero. El ejercicio de esta  facultad deberá hacerse teniendo en cuenta los límites de exposición y  concentración de riesgos exigidos de manera individual a las entidades  vigiladas que hacen parte del conglomerado.    

Parágrafo 1o.-Las funciones de intervención  previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio  de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco  de la República.    

Parágrafo  2o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de  las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta la  naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.”.    

Conc.  Decreto 2642 de 2022.  Decreto 1745 de 2020    

Artículo  49. DEMOCRATIZACION DEL CREDITO    

El Gobierno  Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este  efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito  o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma  directa o indirecta, y las reglas para su cálculo.    

Además,  el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el  otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas  discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u  otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la  operación y la capacidad de pago del solicitante.    

Para  este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas  que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través  de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás  servicios financieros.    

Artículo  50.-ORIENTACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO    

El  Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima  de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar  los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o actividades  económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con  el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las condiciones y  términos en que habrá de cumplirse esta obligación.    

En el  ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional deberá buscar  que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea común a los  distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en todo caso a la  naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos.    

Sin  embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos de  sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como el  sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como  prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso, por este mecanismo sólo  podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporción, en  conjunto, hasta del treinta por ciento (30%) del total de los activos de cada  clase de establecimiento de crédito.    

Parágrafo  1o. El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva  del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad.    

Parágrafo  2o.-Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los  establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el  Gobierno Nacional deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las  entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda.    

Artículo  51.-LIMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCION    

En  ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en la Ley 35 de 1993, el  Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del  sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y  causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las  entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras, inclusive  las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y de las  demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e  inversión de recursos captados del público.    

En la  aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional no podrá desconocer la  naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para  desarrollar las actividades financiera, aseguradora, o cualesquiera actividades  que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos  captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación  prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras y aseguradoras.    

Lo  dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte  disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante  dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de  valores.    

Artículo 52. Adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 70. Intervención para el  desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos.    

1. El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas de acuerdo  con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de activos y pasivos y  desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales  previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervención que se regula  en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas aplicables en  el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de  pasivos subvaluados. (Nota: Ver Decreto 1335 de 2003.).    

Artículo 52. Declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1161 de 2000. SANCIONES    

El  Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar  las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte  en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y  aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de  los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán  establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás  medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.    

PARTE  TERCERA    

NORMAS  RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS    

Capítulo  I    

CONSTITUCION    

Artículo  53. PROCEDIMIENTO    

1. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 66. (éste empezará a regir cuatro (4) años después de la promulgación de  esta Ley.). Forma Social. Las  entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se  constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones  cooperativas, con excepción de los bancos y compañías de seguros del exterior  que operen en el país por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la  forma jurídica que tengan.    

Texto inicial del numeral 1.: “Forma social.  Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la  forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas.”.    

2.  Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar  operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia  corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales  entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el  presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización. (Nota: Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

3. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 66. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia deberá presentarse por los interesados acompañada de la  siguiente información:    

a) El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de  bancos o compañías de seguros del exterior, deberá enviarse copia auténtica del  documento de su fundación o constitución, de sus estatutos, la resolución o  acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la  existencia de la entidad y la personería de sus representantes; así mismo,  deberá enviarse un documento suscrito por el representante legal de la entidad  del exterior en el que certifique que, de conformidad con la ley aplicable y  sus estatutos, está en capacidad legal de responder por las obligaciones que  contraiga la sucursal en el país;    

b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las  disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía  de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de las sucursales  de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá indicarse el monto del  capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual deberá ser efectivamente  incorporado en el país y convertido a moneda nacional, y no podrá ser menor al  requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o  compañías de seguros en el país;    

c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que  actuarían como administradores, así como la información que permita establecer  su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; en el caso de  las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, las hojas de vida  de las personas que tengan la calidad de beneficiario real del 10% o más del  capital de la respectiva entidad extranjera, de los administradores de la  misma, así como de quienes actuarían como apoderados y administradores de la  sucursal;    

d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa,  el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a  los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá  indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para  el desarrollo de objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un  plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la  información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia  Financiera de Colombia; este requisito también será aplicable a las sucursales  de bancos o compañías de seguros del exterior;    

e) La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera de  Colombia para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo;    

f) Para  la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales  entidades financieras del exterior, o para la constitución de sucursales de  bancos o compañías de seguros del exterior, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto,  directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión  consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los  principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional.  Igualmente podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo  competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la  institución financiera en Colombia o constituir la sucursal, cuando dicha  autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos  podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad  financiera extranjera.    

En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la  constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el  propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia  Financiera de Colombia podrá exigir que se le suministre la información que  estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la  entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.    

La Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por lograr acuerdos  para el intercambio recíproco de información relevante con el organismo de  supervisión del país en donde esté constituida la casa matriz de la entidad  constituida en Colombia o el banco o compañía de seguros del exterior que opere  por medio de sucursal en el país.    

Parágrafo. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como  sociedades anónimas podrá incluir las expresiones “sociedad anónima” o la sigla  “S.A.”. Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior,  deberá emplearse el nombre de la entidad en el exterior con la denominación  “sucursal en Colombia. (Nota: Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

Texto inicial del numeral 3.: “Contenido de  la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la  Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de  la siguiente información:    

a. El proyecto de estatutos sociales;    

b. El monto de su capital, que no será menor al  requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado,  indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;    

c. La hoja de vida de las personas que pretendan  asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información  que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación  patrimonial;    

d) Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 2.1. Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad  de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades  aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho  estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se  utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de  control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad,  así como la información complementaria que solicite para el efecto la  Superintendencia Bancaria;    

Texto inicial del literal d: “d. Estudio  sobre la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso  de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan  desarrollar, y”.    

e.  La información adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los  fines previstos en el numeral 5 del presente artículo.    

Parágrafo. El nombre de los establecimientos  bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones  “sociedad anónima” o la sigla “S.A.”.    

f) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 2.2. Para la constitución de entidades  de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior,  la Superintendencia Bancaria podrá subordinar su autorización a que se le  acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del  exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera  competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a  nivel internacional. Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida  por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a  participar en la institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización  se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir  para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera  extranjera.    

En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan  participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de  financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la  Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que  estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la  entidad financiera tanto en el momento de su constitución como  posteriormente.”.    

4.  Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5)  días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el  numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un  aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario  de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de  las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada,  el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo  con la información suministrada con la solicitud.    

Tal  aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7)  días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en  relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha de la última publicación. (Nota:  Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

5. Inciso 1º modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 68. Numeral modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 2.3. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente  Financiero deberá resolver sobre la solicitud dentro de los cuatro (4) meses  siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya  presentado toda la documentación que requiera de manera general la  Superintendencia Financiera. No obstante lo anterior, el término previsto en  este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Financiera solicite  información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha  en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.    

Texto anterior del  inciso 1º del numeral 5.: “Autorización para la constitución. Surtido el trámite a  que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver  sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir  de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que  requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo  anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que  la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o  aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la  respuesta completa por parte del peticionario.”.    

El Superintendente  negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no  satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los  solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter,  responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que  participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre  la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad  financiera.    

Incisos modificados por la Ley 795 de 2003,  artículo 8º. En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación  de las siguientes personas:    

a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de  activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo  del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las  normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;    

b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de  conformidad con la Ley 333 de 1996,  cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace  referencia el artículo 2° de dicha ley;    

c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos  individuales de crédito, y (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1062 de 2003.).    

d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los  negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan  intervenido.    

El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la  fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera  con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los  administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando  dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.    

Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la  misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos  mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente  Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el  respectivo proceso.    

Texto anterior de los  incisos: “En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las  siguientes personas:    

a) Las que hayan cometido delitos contra el  patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, los  establecidos en la Ley 30 de 1986 o en el artículo 208 del  presente Estatuto;    

b) Aquellas a las cuales se haya declarado la  extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las  conductas a que hace referencia el artículo 2º de dicha ley;    

c) Las sancionadas por violación a las normas que  regulan los cupos individuales de crédito;    

d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del  mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración  hayan intervenido;    

e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a  que se refiere el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, y    

f) Los administradores y revisores  fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de  una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado  desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha  en que se haya decretado la medida. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este literal, fueron declaradas  exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-780  del 25 de julio de 2001, providencia confirmada en la Sentencia C-897  del 22 de agosto de 2001.)    

Cuando quiera que al presentarse la solicitud o  durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en  curso por los hechos mencionados en el inciso anterior, el Superintendente  Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el  respectivo proceso.    

Para efectos de  determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el  análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten.  En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarias reales  del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que  acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el  capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este  último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de  los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de  endeudamiento u otras análogas.    

Parágrafo. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea  condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el  mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio,  accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la  empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha participación podrá ser  readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno. Si al  vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o  por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a  participar en el gobierno de la sociedad.  (Nota: Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

Texto inicial del numeral 5: “5. Autorización para la constitución. Surtido  el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario  deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes,  siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.    

El Superintendente  concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud  satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera  investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad,  idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la  operación.    

En todo caso, se  abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos  contra el patrimonio económico o los previstos en el artículo 208 del presente  Estatuto, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan  los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan  sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración  les haya sido confiada.”.    

6. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 66. Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución  de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos  sociales e inscribirse de conformidad con la ley. Tratándose de sucursales de  bancos o compañías de seguros del exterior, se deberá dar cumplimiento a lo  previsto en el Código de Comercio para la constitución de sucursales de  sociedades extranjeras.    

La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la  escritura pública correspondiente o, en el caso de las sucursales, a partir de  la protocolización de los documentos mencionados en el literal a) del numeral 3  del presente artículo, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de  las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de  autorización.    

Parágrafo. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la  inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil. Para  todas las entidades, exceptuando las sucursales de bancos o compañías de  seguros del exterior, esta constitución deberá efectuarse en la forma  establecida para las sociedades anónimas, sin perjuicio de la inscripción de  todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le  exija a dichas sociedades tal formalidad. (Nota: Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

Texto inicial del numeral 6.: “Constitución y  registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la  constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de  estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.    

La entidad adquirirá existencia legal a partir del  otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar  actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga  el certificado de autorización.    

Parágrafo.-La entidad, cualquiera sea su naturaleza,  deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil,  en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la  inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los  cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.”.    

7. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 2.3. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de  autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se  acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las  previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica  y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado  en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las  normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo. (Nota: Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

Texto anterior del numeral 7: “7. Certificado de autorización. El  Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular  y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente  Estatuto.”.    

8. Prueba de la existencia y representación  de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la  naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su  existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria. (Nota:  Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

Artículo  54. NORMAS ESPECIALES SOBRE LA CONSTITUCION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.    

1.  Intermediarios de seguros. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplica a  los intermediarios de seguros, cuya constitución se somete a las normas  generales del Código de Comercio.    

2.  Inscripción. De acuerdo con el artículo 1349 del Código de Comercio, la  sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia  Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como  corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social  ante todos los aseguradores y el público en general.    

3.  Requisitos para la inscripción. De acuerdo con el artículo 1350 del Código de  Comercio, para hacer la inscripción de que trata el numeral anterior, la  sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son  personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la  Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni  los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas  por el numeral 2. del artículo 77 del presente Estatuto.    

4.  Inscripción de agencias y agentes. La inscripción de la agencia y del agente  colocador se efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías  acreditando las condiciones exigidas en los numerales 2. y 3. del artículo 43  del presente Estatuto, las cuales por el hecho de la designación se hacen  responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio  de sus funciones.    

El  candidato no deberá encontrarse en ninguna de las inhabilidades previstas en el  presente Estatuto.    

Capítulo  II    

FUSION  DE INSTITUCIONES FINANCIERAS O ENTIDADES ASEGURADORAS VIGILADAS    

Artículo  55.-ASPECTOS GENERALES DE LA FUSION    

1.  Campo de aplicación. La fusión de entidades financieras o aseguradoras  vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales  contenidas en este capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas  de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según  el caso.    

Para  efectos de las cooperativas a las cuales este Estatuto resulte aplicable, el  término fusión incluirá los procesos de incorporación.    

Parágrafo  transitorio.-Lo dispuesto en este capítulo en materia de fusiones en las cuales  participen instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicará a  las fusiones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993. Sin embargo, las  entidades podrán acogerse al mismo para el caso de las fusiones que se  encuentren en curso.    

Artículo  56.-AVISO A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA    

1.  Oportunidad del aviso. Los representantes legales de las entidades interesadas  deberán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria. Este aviso se  efectuará, si ya se ha aprobado el compromiso por las respectivas asambleas,  dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación; sin embargo, podrá  efectuarse anticipadamente, expresando la intención de fusión, con no menos de  tres (3) meses de antelación a la reunión de los órganos correspondientes.    

Cuando  las entidades filiales de matrices en proceso de fusión tengan la intención de  fusionarse entre sí, podrán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria  conjuntamente con el aviso que presenten sus matrices. Con base en dicho aviso  se acumularán los trámites de fusión de las filiales con los de las matrices.    

2.  Contenido del aviso. El aviso de fusión deberá contener la siguiente  información:    

a. Los  motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se  realizará.    

b. Los  estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de  los cuales se haya emitido dictamen del revisor fiscal, que hubieren servido de  base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión. Los estados  financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a seis (6) meses antes  del aviso de fusión.    

c.  Tratándose de sociedades, un anexo explicativo del método o métodos de  evaluación de las mismas y de la relación de intercambio resultante de su  aplicación.    

d.  Copia de las actas mediante las cuales se haya aprobado el compromiso de  fusión. De haberse dado aviso anticipado, una vez aprobado el respectivo  compromiso, se remitirá copia de las actas correspondientes a la  Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo.  Para los efectos del artículo 173 del Código de Comercio, bastará con que el  compromiso de fusión que aprueben las asambleas contenga la información a que  se refieren las letras a., b. y c. de este numeral.    

3.  Procedimiento abreviado. El aviso anticipado podrá ser enviado a la  Superintendencia Bancaria con no menos de un (1) mes de antelación, cuando la  solicitud respectiva sea suscrita por los accionistas de las entidades que  representen una mayoría superior al noventa y cinco por ciento (95%) del  capital de las entidades interesadas.    

Artículo  57.-AVISO A LOS ACCIONISTAS O APORTANTES    

Cuando  los representantes legales de las entidades interesadas hayan dado un aviso  anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria deberán también poner en  conocimiento de los accionistas o aportantes de las mismas, mediante  comunicación telegráfica o por aviso que se publicará en uno de los principales  diarios de circulación nacional, un resumen de la información a que hacen  referencia las letras a. y c. del numeral 2. del artículo anterior con dos (2)  meses de antelación a la fecha prevista para la reunión de asambleas a cuya  consideración se someterá el compromiso de fusión. A partir de ese momento, los  libros de contabilidad y demás comprobantes exigidos por la ley deberán ponerse  a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración hasta la  asamblea que estudie la fusión.    

Conjuntamente  con este aviso se podrá convocar la asamblea que decidirá sobre la fusión, sin  perjuicio de lo que al respecto establezcan los estatutos de la entidad.    

Parágrafo.-Este  aviso podrá efectuarse con un (1) sólo mes de antelación en el evento previsto  en el numeral 3. del artículo anterior.    

Artículo  58.-FACULTAD DE OBJECION    

1.  Término para ejercerla. Recibido el aviso de fusión, el Superintendente  Bancario podrá objetarla dentro de los dos (2) meses siguientes a su  presentación en debida forma. No obstante, cuando se trate del aviso anticipado  que puede presentarse con un (1) mes de antelación, el Superintendente Bancario  dispondrá de un término máximo de un (1) mes para formular objeción.    

En  caso de que a juicio del Superintendente Bancario no exista objeción a la  fusión, éste podrá declararlo así antes del vencimiento del término  correspondiente.    

2.  Causales. El Superintendente Bancario sólo podrá objetar la fusión por las  siguientes razones:    

a.  Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital  establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de  que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;    

b. Cuando  la entidad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio  o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes  seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en  un plazo adecuado;    

c.  Cuando, a su juicio, los administradores de alguna de las entidades interesadas  no satisfagan las condiciones de carácter, responsabilidad o idoneidad  necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan  tales condiciones los accionistas que posean más del cinco por ciento 5%) del  capital de alguna de las entidades interesadas;    

d.  Cuando, como resultado de la fusión, la entidad absorbente o nueva pueda  mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir  o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como  matriz o por medio de sus filiales, y, a su juicio, no se tomen las medidas  necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las  hipótesis previstas en esta letra se configura cuando la entidad absorbente o  nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de los mercados  correspondientes;    

e.  Cuando, a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la  estabilidad del sistema financiero.    

Para  objetar una fusión deberá oírse al Consejo Asesor del Superintendente Bancario.  Además, en los casos de las letras d. y e. de este numeral, la objeción deberá  ser aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  1º. Serán ineficaces las fusiones que se formalicen a pesar de haber sido  objetadas o sin que haya transcurrido el término de que dispone la  Superintendencia Bancaria para formular objeciones.    

Parágrafo  2º. Para los efectos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, se  entenderá que el Superintendente Bancario ejerce la función allí prevista en  relación con la fusión mediante las atribuciones que se le otorgan en este  artículo.    

Artículo  59.-PROCEDENCIA DEL AVISO DE APROBACION DEL COMPROMISO.    

El  aviso al público del cual trata el artículo 174 del Código de Comercio se  efectuará antes de la formalización del acuerdo de fusión, para los fines del  artículo 175 del mismo código, cuando haya expirado el término para objetar sin  que el Superintendente Bancario hubiere formulado objeción.    

Este  aviso no será necesario cuando la entidad absorbente o nueva cumpla con los  niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, en cuyo  caso tampoco procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio.    

Parágrafo.-Cuando  una entidad cooperativa, incorporante o nueva, no  cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia  vigentes, se deberá efectuar un aviso que contendrá lo dispuesto en los  numerales 1 y 2 del artículo 174 del Código de Comercio y los acreedores podrán  exigir las garantías a las que se refiere el artículo 175 del mismo estatuto,  caso en el cual se seguirá el procedimiento allí previsto.    

Artículo  60.-PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACION Y EFECTOS DE LA FUSION    

1. Formalización.  La entidad absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión cuando  venza el término sin que la Superintendencia Bancaria formule objeción, o  declare anticipadamente la ausencia de objeción.    

La  formalización del acuerdo y el registro de la escritura pública en la Cámara de  Comercio deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario  siguientes a la fecha en que venza el término para objetar. Efectuado el  registro, la entidad deberá remitir inmediatamente copia de la escritura  registrada a esa Superintendencia. Tratándose de entidades cooperativas también  deberá remitirse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

En  caso de aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria, este plazo  se contará a partir del día en que se haya aprobado el respectivo compromiso de  fusión.    

Parágrafo.-La  autorización a la cual se refiere el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 155 de 1959 se  considerará impartida, de ser necesaria, cuando la Superintendencia Bancaria no  haya objetado el compromiso o el acuerdo de fusión.    

2.  Contenido de la escritura pública de fusión. Para dar cumplimiento a lo  prescrito en el artículo 177 del Código de Comercio bastará con que se inserten  en la escritura pública mediante la cual se formalice la fusión copias de:    

a. Las  actas donde conste el acuerdo de fusión;    

b. Los  balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma, y    

c. El  balance de la absorbente o de la nueva sociedad.    

No se  requerirá aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie.    

3.  Efectos patrimoniales de la fusión. Una vez formalizada, la fusión tendrá los  siguientes efectos:    

a. La  entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los  bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de  trámite adicional alguno.    

b. La  participación en filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta  ingresará al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se  necesitarán autorizaciones especiales.    

c. Los  negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas  o recibidas por las entidades disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas  por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o  reconocimiento alguno.    

4.  Efectos de la escritura pública de fusión. Para la modificación del titular del  dominio de los inmuebles y demás bienes o derechos sujetos a registro o  inscripción pertenecientes a las entidades disueltas bastará con que éstos se  enumeren en la escritura de fusión o en escrituras adicionales a ésta y, que se  relacionen los números de folio de matrícula inmobiliaria o que identifiquen el  registro del bien o derecho respectivo.    

Las  oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro  o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán  las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la  escritura pública de fusión o sus adicionales.    

5.  Emisión de acciones. La emisión de acciones que deba hacer la entidad  absorbente o nueva para atender el intercambio que sea necesario como  consecuencia de la fusión no estará sujeta a reglamento de emisión, a oferta  pública, ni requerirá aprobación particular de parte de la Superintendencia  Bancaria. De igual modo, la reducción del capital o la adquisición de acciones  propias que sea necesaria para hacer efectivo el derecho de retiro tampoco  requerirá de mayorías especiales ni de aprobación oficial alguna.    

Las  fracciones de acción que resulten del intercambio podrán ser negociadas, o  pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.    

Dicha  emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizada y registrado el acuerdo de  fusión, y la entidad absorbente o la nueva deberá informar a la  Superintendencia Bancaria sobre la cuantía y características de la misma,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que sea efectuada.    

6.  Integración de operaciones. A partir del día en que expire el término para  objetar o desde la declaración de la Superintendencia Bancaria de que no existe  objeción, la entidad absorbida o incorporada podrá, previo aviso al público  mediante diarios de circulación nacional y una vez informada esa  Superintendencia, ofrecer directamente los servicios de la entidad absorbente  que resulten compatibles con su naturaleza aunque todavía no se haya  perfeccionado la fusión. Las entidades responderán solidariamente por los  servicios que opten por ofrecer en desarrollo de lo dispuesto en este numeral.    

7.  Certificación. La Superintendencia Bancaria podrá certificar el hecho de la  fusión debidamente perfeccionada.    

8.  Obligaciones. La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia  Bancaria, tan pronto concluya la fusión, un programa de adecuación de las  operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello  hubiere lugar.    

Artículo  61.-FUSION DE ENTIDADES DE PROPIEDAD GUBERNAMENTAL    

Cuando  el Estado posea directa o indirectamente más del noventa y cinco por ciento  (95%) de la propiedad de todas las entidades participantes en un proceso de  fusión, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 58 de este Estatuto.    

En  estos casos, la relación de intercambio entre las acciones de cada una de las  entidades podrá establecerse sobre la base del valor intrínseco de las mismas o  por cualquier otro método convenido en el acuerdo de fusión.    

Artículo  62. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS    

1.Solicitud  de estudio independiente. Quienes sean conjunta o separadamente propietarios de  no menos del cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas de cualquier  entidad interesada en participar en un proceso de fusión, tendrán derecho a  solicitar que se efectúe un estudio técnico independiente para determinar el  valor de las entidades participantes en la fusión y la relación de intercambio  correspondiente.    

Esta  solicitud deberá hacerse al representante legal de la respectiva entidad,  dentro del mes siguiente al de la publicación o al envío del aviso a los  accionistas o aportantes. De no mediar el aviso, la solicitud se hará en la  asamblea o dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. De ser  necesario, la fecha de reunión de la asamblea donde deba considerarse un  compromiso de fusión será pospuesta hasta cuando el estudio quede concluido.    

Parágrafo.  Este derecho será informado por el representante legal de la entidad en el  aviso a los accionistas o aportantes o de no existir tal aviso, en la asamblea.    

2. Estudio  técnico previo. Cuando el aviso anticipado contenga los resultados de un  estudio técnico independiente mediante el cual se haya determinado el valor de  las entidades y la relación de intercambio o, de no mediar el aviso, cuando el  valor de las entidades y la relación de intercambio que se incluya en el  acuerdo de fusión se atenga en todo a los resultados de un estudio con esas  características, no podrá solicitarse nuevo estudio por parte de los  accionistas minoritarios.    

3.  Características y efectos del estudio. El estudio técnico al cual se refiere  este artículo deberá ser contratado de común acuerdo por las entidades  interesadas, con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e  independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la  Superintendencia Bancaria.    

Los  costos que cause el estudio serán pagados por las respectivas entidades según  estas convengan o, a falta de acuerdo, a prorrata del valor que para cada una  se establezca en el mismo.    

Las  entidades deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio,  proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la debida  elaboración del mismo.    

4.  Efectos del estudio y derecho de retiro. La relación de intercambio resultante  del estudio técnico será obligatoria en caso de que se convenga la fusión,  salvo cuando se decida otra cosa mediante una mayoría superior al ochenta y  cinco por ciento (85%) de las acciones suscritas de cada una de las entidades  interesadas.    

No  obstante, en este último evento los accionistas que no convengan en la nueva  relación tendrán el derecho a retirarse. Si el accionista opta por ejercer este  derecho, la entidad de la cual sea accionista deberá pagar las acciones en  dinero dentro del mes siguiente a la fecha de la asamblea que decidió la  fusión; tales adquisiciones se efectuarán con cargo al patrimonio de la  entidad, como reducción del capital o como adquisición de acciones propias, en  los términos y condiciones que señale la Superintendencia Bancaria. El precio  de tales acciones será igual al precio por acción que haya servido de base para  la relación de intercambio propuesta en el estudio técnico.    

Capítulo  III    

ADQUISICIONES    

Artículo  63. ASPECTOS GENERALES DE LA ADQUISICION    

1.  Normas aplicables. La adquisición de entidades financieras y aseguradoras se  sujetará a las normas de este capítulo y, en lo no previsto, a las demás normas  de este Estatuto.    

Parágrafo..  Lo dispuesto en este capítulo se aplicará a las adquisiciones que se inicien a  partir del 5 de abril de 1993.    

2.  Procedencia de la operación. En el evento en que una entidad sometida al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los  intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en  circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el  órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio  de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar  la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y  obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente a partir de la  inscripción del acuerdo en el registro mercantil.    

La adquisición  podrá efectuarse en una o en varias operaciones simultáneas o sucesivas,  siempre y cuando, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la  primera transacción, adquiera la totalidad de dichas acciones o se fusione con  la entidad receptora de la inversión. Si vencido el término antes señalado la  entidad adquirente no pudo hacerse propietaria de la totalidad de las acciones  ni tampoco se logró perfeccionar la fusión, deberá proceder a enajenar las  acciones adquiridas, a mas tardar dentro de los seis  (6) meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podrán  efectuarse hasta la fecha de la formalización del acuerdo de fusión.    

El  incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de la  enajenación de las acciones adquiridas, dará lugar a la imposición de las  sanciones previstas en el numeral 5. del artículo 110 del presente Estatuto.    

Parágrafo  1º. Las acciones de que sea titular la entidad, conforme a lo previsto en el  presente artículo, no se tendrán en cuenta para el límite máximo de inversión  previsto en la letra b. del artículo 119 de este Estatuto, durante el término  establecido para efectuar la adquisición de la totalidad de las mismas.    

Parágrafo  2º. El plazo de que trata el inciso segundo de este numeral será de un (1) año  en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que  intervienen en la misma sea o exceda de un millón de salarios mínimos  mensuales.    

Nota, artículo 63: Ver Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.5.3.1.5. y  2.6.1.1.5.    

Artículo  64. AVISO Y OBJECION    

El  Superintendente Bancario podrá objetar la adquisición de entidades financieras  y aseguradoras a la cual se refiere el numeral 2. del artículo 63 del presente  Estatuto, previamente a la iniciación de la misma, por las razones previstas  para objetar fusiones. En este caso, será necesario oír el concepto previo del  Consejo Asesor, y obtener la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito  Público cuando sea pertinente.    

Para  estos efectos, el representante legal de la entidad adquirente deberá siempre  dar aviso anticipado a la Superintendencia Bancaria, organismo que determinará,  de manera general, la oportunidad y contenido de dicho aviso.    

El  Superintendente Bancario dispondrá de un plazo de dos (2) meses para formular  objeciones, contado desde el aviso presentado en debida forma, pero podrá  declarar que no hay lugar a ellas antes del vencimiento de este plazo.    

Serán  ineficaces las adquisiciones que se produzcan a pesar de que hayan sido  objetadas o sin que haya transcurrido el plazo para que el Superintendente  Bancario objete.    

Artículo  65. PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACION Y EFECTOS DE LA ADQUISICION    

1. Certificación  de la Superintendencia Bancaria. Cumplida la adquisición de la totalidad de las  acciones de la entidad adquirida, el representante legal de la entidad  adquirente lo informará así a la Superintendencia Bancaria para que ésta  certifique la adquisición.    

2.  Formalización de la adquisición. Los representantes legales de la entidad  adquirente y de la entidad adquirida deberán formalizar la adquisición mediante  escritura pública, donde se insertará:    

a. Copia  del acta de la asamblea general de accionistas o el órgano correspondiente  donde se haya decidido la absorción de la empresa y el patrimonio de la entidad  adquirida,    

b.  Copia de la certificación de la adquisición por la Superintendencia Bancaria, y    

c. La  enumeración de los bienes y derechos de propiedad de la sociedad disuelta que  estén sujetos a registro o inscripción y su número de folio de matrícula  inmobiliaria o la identificación que le corresponda.    

3.  Integración de operaciones. Una vez expirado el término para que el  Superintendente Bancario formule objeción, o haya declarado que no hay lugar a  ella, y se haya adquirido por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de  la respectiva entidad, las entidades podrán integrar sus servicios en los  términos y condiciones del numeral 6. del artículo 60 del presente Estatuto.    

4.  Perfeccionamiento de la adquisición. Los efectos de la adquisición se  producirán en relación con las entidades participantes en el proceso, una vez  que se inscriba la escritura de que trata este artículo en el registro  mercantil.    

5.Transferencia  de bienes y derechos. Perfeccionada la adquisición, los bienes o derechos de la  entidad receptora de la inversión pasarán de pleno derecho a la titularidad de  la entidad adquirente, sin que sea necesario ningún trámite para estos efectos.    

Las  oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a su cargo el  registro o inscripción, efectuarán las anotaciones correspondientes con base en  copias auténticas del documento que contenga lo prescrito en el numeral 2. de  este artículo.    

6.  Obligaciones. La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria,  tan pronto concluya la adquisición, un programa de adecuación de las  operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello  hubiere lugar.    

Capítulo  IV    

CONVERSION  Y ESCISION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS.    

Artículo  66.-ASPECTOS GENERALES DE LA CONVERSION    

1.  Presupuestos para la procedencia de la conversión. Todo establecimiento de  crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de  establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente  Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales  propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se  prevén en el presente Estatuto.    

La  conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución  de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en  sus contratos ni en su patrimonio.    

2. Conversión  de entidades diferentes de establecimientos de crédito. Los establecimientos de  crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el  artículo 2 de este Estatuto, podrán convertirse en los términos del presente  artículo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.    

3.  Capital mínimo requerido para la conversión. Para la determinación del capital  mínimo que han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme  a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta, además de los  montos de capital pagado y reserva legal a que se alude en el numeral 4. del  artículo 80 del presente Estatuto, el superávit por donaciones, teniendo en  cuenta para el efecto las reglas contables que conforme a sus facultades expida  la Superintendencia Bancaria.    

Artículo  67.-ESCISION    

La  empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, podrán dividirse en dos o más empresas que  constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por  algunos de sus socios. (Nota: El aparte resaltado con negrillas fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 1999 y  derogado por la Ley 795 de 2003,  artículo 114. )    

En el evento en que las sociedades que  se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones  financieras o de entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones  propias del tipo de entidad que se organiza.    

La  reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum  señalado en los estatutos o en la ley para la aprobación de la fusión, y  surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La  reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin  sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del Código de Comercio.    

La  escisión se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el  Capítulo II de la Parte III del presente Estatuto.    

Capítulo  V    

CESION  DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS    

Artículo 68. ASPECTOS GENERALES DE LA  CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS    

1. Facultad de ceder. Las entidades sometidas al control y vigilancia de  la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, por disposición legal o decisión de la asamblea general de  accionistas o del órgano que haga sus veces, podrán ceder la totalidad de sus  activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con  sujeción a las reglas que a continuación se indican. (Nota:  La expresión señalada en cursiva fue derogada por la Ley 795 de 2003,  artículo 114.).    

2.  Procedencia de la cesión. La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será  procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria  cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.    

3. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 9o. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jurídicos  celebrados intuito personae, deberán expresar  su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al  envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure  como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta  dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la  cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a  indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las  restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la  aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del  ejercicio de la medida cautelar indicada en el artículo 113 del presente  Estatuto.    

De los titulares de acreencias que sean parte de los  demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo  caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días  siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá  efectos de novación.    

Texto inicial del numeral 3: “Procedimiento. Los contratantes en los  negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los titulares de acreencias que sean  parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o  rechazo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por  correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su  domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del  término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso  producirá efectos de novación.    

El rechazo de la cesión  facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a  indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las  restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la  aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del  ejercicio de la facultad de que trata el numeral 3. del artículo 325 del  presente Estatuto.”.    

5. Aplicabilidad de las presentes  disposiciones. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se  trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos,  pasivos y contratos de una institución financiera.    

Capítulo  VI    

CESION  DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION Y ENTIDADES ASEGURADORAS    

Artículo  69.ASPECTOS GENERALES DE LA CESION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE  CAPITALIZACION    

1.  Procedencia. Las sociedades de capitalización podrán transferir sus negocios  mediante la cesión de su cartera, junto con la reserva matemática  correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este Estatuto.    

2.  Autorización previa. La cesión no podrá efectuarse sin la previa autorización  del Superintendente Bancario, que la concederá o la negará, según el criterio  que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad  cedente.    

3.  Procedimiento. Autorizada la cesión, deberá darse a conocer por medio de avisos  en el periódico oficial y en otro que designe la Superintendencia, los cuales  se publicarán durante diez (10) días consecutivos para notificar a los  tenedores de títulos. Tales avisos deberán contener una síntesis de los datos  pertinentes para la información de los suscriptores, y ofrecerán, además, a los  que la soliciten, copia del último balance de las sociedades cedente y  cesionaria. Los avisos deberán contener:    

a.  Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria;    

b.  Ante quién debe manifestarse la aceptación o rechazo, y    

c. El plazo  en que tal manifestación deba formularse.    

Cuando  el suscriptor hiciere la manifestación dentro del plazo señalado, se entenderá  que acepta la cesión.    

4.  Publicidad. Además de las publicaciones de que trata este artículo, la cesión  deberá hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores  cuyo domicilio sea conocido.    

5.  Oponibilidad de suscriptores. El suscriptor o suscriptores que no estuvieren  conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la Superintendencia Bancaria  dentro del término de treinta (30) días, contados desde la última publicación  en el periódico oficial. La manifestación deberá hacerse por escrito, con  indicación del título correspondiente al suscriptor y expresando las razones de  la inconformidad.    

Los  tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir  sus contratos con derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas  cuando éste sea superior al valor del rescate, junto con las demás  participaciones o beneficios, si los hubiere.    

6.  Cesión de porcentaje superior al 25% de los activos y pasivos. Cuando la cesión  comprenda más del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de una  sociedad de capitalización, se aplicarán las normas previstas en el artículo  anterior.    

Artículo  70. ASPECTOS GENERALES DE LA CESION DE CARTERA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS    

Las  entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o  parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se  efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo  ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para  impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las  reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía  cedente.    

De la  cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las  condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los  mismos ni modificar sus garantías.    

Capítulo  VII    

NORMAS  RELATIVAS A LOS CAPITULOS ANTERIORES    

Artículo  71. ASPECTOS GENERALES    

1.  Montos mínimos de capital. Para solicitar la organización de entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con  excepción de los intermediarios de seguros, deberán acreditarse los montos  mínimos de capital a que alude el numeral 1. del artículo 80 del presente  Estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé.    

2. Facultades  de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, previamente al otorgamiento de  la autorización de organización el Superintendente Bancario se cerciorará, por  cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter,  responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes  participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar público  será fomentado con ella.    

El  Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar en la organización de una  institución financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento  posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos  previstos en el artículo 208 del presente Estatuto y contra el patrimonio  económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan  los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan  sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya  administración les haya sido confiada.    

3. Organización  de entidades. Para los efectos de los numerales anteriores se entiende por  organización la conversión y la escisión de instituciones financieras o de  entidades aseguradoras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a  que se refieren los capítulos anteriores.    

4.  Autorización previa. Toda conversión y escisión de entidades financieras, así  como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refieren los capítulos  anteriores, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so  pena de ineficacia.    

5. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 10. Condiciones de la autorización. En desarrollo de la adquisición,  fusión, conversión, escisión, y cesión de activos, pasivos y contratos de que  trata el artículo 68 del presente Estatuto, las entidades quedarán facultadas  exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de  institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la  aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un  término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se  acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las  operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá  una duración máxima de dos (2) años.    

Texto inicial del numeral 5.: “Condiciones de la autorización. En  desarrollo de la adquisición, fusión, conversión y escisión, las entidades  quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la  clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la  aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un  término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se  acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las  operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá  una duración máxima de dos (2) años.”.    

6.  Publicidad. Formalizada la conversión, la fusión, la escisión, la adquisición o  la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el presente Estatuto, se  dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación  nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5)  días.    

En  caso de fusiones y adquisiciones el aviso al público de que trata el presente  numeral contendrá la identificación, razón o denominación social de la nueva  entidad o de la absorbente o adquirente y, si se modificare, el domicilio de la  sociedad absorbente o de la nueva entidad.    

7. Numeral adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 119. Formalizado el proceso de fusión o adquisición, se prohíbe el  uso, registro o depósito de los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos  de las entidades financieras y/o aseguradoras absorbidas, por parte de  cualquier persona natural o jurídica, salvo que la absorbente o la nueva  entidad quisiera utilizarlos para sí misma.    

La absorbente tendrá  igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres, enseñas, marcas y lemas  comerciales distintivos de la entidad o entidades absorbidas, como parte de  estos procesos.    

En todo caso, si la  entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al derecho que le asiste sobre  estos bienes, dichos signos distintivos no podrán ser utilizados durante los  tres (3) años siguientes a la fecha en que se formalice el proceso de fusión o  adquisición.    

8. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 11. A los procesos de fusión, escisión, conversión, adquisición y  organización de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en las  cuales participe el Estado en cualquier proporción, les son aplicables las  normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se entienden  facultadas para adelantar estos procesos y no requerirán autorizaciones  adicionales a las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para  adelantarlos.    

Capítulo  VIII    

DIRECCION,  ADMINISTRACION Y CONTROL    

Artículo  72.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 12. Reglas de conducta y obligaciones  legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores,  representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades  vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores  fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino  dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de  conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política,  para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las  siguientes conductas:    

a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales;    

b) Celebrar o  ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones legales,  operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas  con ellos, por encima de los límites legales;    

c) Literal derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. Utilizar o  facilitar recursos captados del público, para realizar operaciones dirigidas a  adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal;    

d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o  porcentajes no autorizados por la ley;    

e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como  propósito u efecto la evasión fiscal;    

f) No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la  Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los  clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones  debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y  obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a  vincular con aquellas;    

g) Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la  Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;    

h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas  aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la  situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la  Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta;    

i) Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;    

j) Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva;    

k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones,  requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria sobre las  materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y    

l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les  imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades  relativas al ejercicio de sus actividades.    

Texto inicial del artículo 72: “REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES    

Los administradores de las  instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la  buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose de las  siguientes conductas:    

a. Otorgar, en  contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas,  o a las personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que puedan llegar  a poner en peligro la solvencia o liquidez de la institución;    

b. Concentrar ilegalmente  el crédito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de  deudores relacionados entre sí, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la  institución;    

c. Utilizar o facilitar  recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de  otras empresas, con fines especulativos o en condiciones que se aparten  sustancialmente de las normales en el comercio;    

d. Invertir en otras  empresas en cuantías no autorizadas por la ley que faciliten el control de las  operaciones de aquellas;    

e. Facilitar o promover  cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión  fiscal;    

f. Abstenerse de dar la  información que a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público  para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender  sus compromisos, y    

g. Violar cualquiera de  las normas legales sobre límites a inversiones, a concentración de riesgos y de  créditos, y seguridad en el manejo de los negocios.”.    

Artículo  73. JUNTA DIRECTIVA    

1. Numeral modificado  por la Ley 2294 de 2023,  artículo 347. Número de directores. Los  establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de  ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes  generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de  capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5)  ni mayor de diez (10). Las juntas directivas del tipo de entidades de las que  trata este numeral de economía mixta con participación mayoritaria del Estado  estarán conformadas cuando menos en un treinta por ciento (30%) por mujeres.  Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de  cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los  trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El  período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás  miembros de la junta directiva.    

Texto inicial del numeral 1: Número de directores.  Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las  corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento Comercial,  los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las  sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor  de cinco (5) ni mayor de diez (10).    

Las juntas o consejos directivos de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un  número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno  corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos  suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el  de los demás miembros de la junta directiva.    

2.  Período. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos  bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y  vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades de  capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en  su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima  reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos  y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.    

3. Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 65. Obligaciones.  Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y  prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus  funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar  a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a  ella aplicables.    

Los directores de las  instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la  República o su delgado no requieren posesión ante el Superintendente.    

Texto inicial del numeral 3: “Obligaciones.  Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria,  una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el  cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar  diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni  permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella  aplicables.”.    

4. Numeral modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 105. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los  establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro  y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización  y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de  directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de  dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los  suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o  definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un  período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y  en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que  fuere elegido.    

Texto inicial del numeral 4: “4. Suplencias y procedimiento en caso de  vacancia. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,  corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,  sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo  de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva  se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias  serán personales y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando  éste manifieste a la entidad que dejará de asistir a las sesiones por un  período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la junta  directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del  cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del  período para el que fuere elegido.”.    

5. Designación de funcionarios. Dentro  de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la  asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación  financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento  comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los  directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación,  tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los  demás empleados requeridos por los estatutos que deban elegirse anualmente, de  acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.    

6.  Reuniones de la junta directiva. En los establecimientos bancarios,  corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de  financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de  servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos  una vez al mes.    

7.  Composición de las juntas directivas de las administradoras de fondos de  pensiones y de cesantía. En las juntas o consejos directivos de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo  previsto en la Ley 50 de 1990, habrá  una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la  participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes  mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su  participación en el capital social.    

Los  representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de  cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto,  las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular  expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador  tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso,  ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del  porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una  vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad  administradora de fondos de pensiones y de cesantía.    

Los  representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de  accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno  Nacional.    

Parágrafo.  La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores,  en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones  y de cesantía, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  mientras los mismos se designan de manera definitiva.    

Dentro  de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el  representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que  ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es  convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria.    

8. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 13. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o  de administración. Las juntas directivas, consejos directivos o de  administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, según corresponda, no podrán estar integradas por un  número de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la  respectiva institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría necesaria  para adoptar cualquier decisión.    

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la  composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de administración a  las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en  vigencia de la presente ley.    

Parágrafo  Transitorio. Adicionado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 374. Las entidades de que trata el numeral primero del presente  artículo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1° de  julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí  dispuesto.        

Artículo  74.-REPRESENTACION LEGAL    

1.Facultades.  La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación  financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento  comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea  como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales  y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la  respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la  entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización,  sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha  entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.    

2.  Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la  naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su  representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin  perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.    

La  misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal  de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de junio de 1993, en  relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo  previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación  sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de  sociedades.    

3. Corregido  por el Decreto 867 de 1993,  artículo 3º. Información a la Junta Directiva. Los representantes legales  de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta  directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia  Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia  en las respectivas actas.    

4. Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 66. (éste corregido por el Decreto 53 de 2012,  artículo 2º.). Posesión, Quienes tengan la representación legal de las instituciones  vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y  antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por  el cual se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a  administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las  obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a  cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia  Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.    

Los representantes legales de las instituciones  vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su  delegado, no requieren posesión ante el Superintendente.    

Texto del numeral 4, modificado por  el Decreto 19 de 2012,  artículo 66. “Posesión. Quienes tengan la  representación legal de las instituciones vigiladas, los gerentes de  sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función,  deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras  estén en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los  negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les  correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, órdenes e  instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el  ejercicio de sus atribuciones.    

Los representantes legales de las  instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la  República o su delegado, no requieren posesión ante el Superintendente.”.    

Texto inicial del numeral 4. Adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 14. “Posesión. Quienes tengan la representación legal de las instituciones  vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y  antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por  el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a  administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las  obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a  cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia  Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.”.    

Artículo  75. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS  BANCARIOS    

1.  Regla general. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los  establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros  establecimientos de crédito, ni a las Bolsas de Valores. (Nota: El aparte señalado en cursiva fue derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123.).    

Los directivos y administradores de  los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto  funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al  régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales.    

De  acuerdo con lo establecido por el artículo 5. de la Ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1. del  presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de  los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales,  administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la  prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual  o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de  pesos ($20.000.000.oo) o más. (Nota: El aparte señalado en cursiva fue  derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123.).    

2. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 15. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios.  Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios  podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y  compañías de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual  forma, los directores y representantes legales de las compañías de seguros que  participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los  límites que deban observar de acuerdo con su régimen de inversiones, podrán  hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.    

Texto inicial del numeral 2.: “Excepciones relativas a los establecimientos  bancarios. Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios podrán  hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y  corporaciones de ahorro y vivienda de las cuales sean accionistas, igualmente,  los directores y gerentes de los establecimientos bancarios y compañías de  seguros que participen en el capital de corporaciones financieras, dentro de  los límites establecidos en el presente estatuto, podrán hacer parte de las  directivas de tales corporaciones.”.    

3.  Excepciones relativas a las corporaciones financieras. Los directores y  gerentes de las corporaciones podrán hacer parte de las juntas directivas de  los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.    

4.  Excepciones relativas a las corporaciones de ahorro y vivienda. Cuando un  establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o  sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y  vivienda, sus directores y gerentes podrán hacer parte de los organismos  directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las  inversiones.    

5.  Excepciones relativas a las compañías de financiamiento comercial. Los  directores y gerentes de las compañías de financiamiento comercial podrán hacer  parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales  sean accionistas.    

Artículo  76. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS  FINANCIEROS    

1. Numeral  modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 62. Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y  comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes legales de las  sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser  administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán  formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus  representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea títulos  inscritos en bolsa.    

Texto inicial del numeral 1: “1. Régimen aplicable a las sociedades de  servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los administradores y  representantes legales de las sociedades de servicios financieros y  comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del  establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas  directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.”.    

2. Régimen específico para las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Los  directores, administradores, representantes legales y empleados de las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán  sometidos a las siguientes prohibiciones:    

a. No  podrán ser directores, administradores, representantes o empleados de otra  administradora;    

b. No podrán  ser directores, administradores, representantes legales y empleados de  entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital  de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y    

c. No  podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de  comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades  administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o  indirectamente participación superior al cinco por ciento (5%) del capital de  éstas.    

Artículo  77.-REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE  CAPITALIZACION, ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS    

1.  Régimen aplicable para las entidades aseguradoras. No podrán desempeñarse como  administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades  aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de  sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra  entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.    

Para  los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los  desarrollados por compañías de seguros generales; compañías de seguros de vida,  y sociedades de reaseguros.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán  celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participación  de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de  matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto  grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo  directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de  ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta  inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la  fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o  empleado de la entidad contratante.    

La  anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de  los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes  en los mismos grados.    

2.  Régimen aplicable a las agencias colocadoras de seguros. No podrán dirigir las  agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos  siguientes:    

a.  Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas  correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial  exceden del veinte por ciento (20%) del total de los que obtenga directamente  en el año para las compañías aseguradoras que represente;    

b.  Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o  administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de  seguros;    

c.  Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno  de los casos previstos por el numeral 6. del artículo 41 del presente Estatuto,  y    

d.  Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la  sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los  ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.    

3.  Régimen aplicable a las sociedades corredoras de reaseguros. No podrán actuar  como representantes legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes  se encuentren, en lo pertinente, en las causales de inhabilidad o  incompatibilidad para ser socios de las mismas.    

4.  Excepciones relativas a las sociedades de capitalización. Los directores y  gerentes de las sociedades de capitalización que tengan inversiones de capital  en corporaciones de ahorro y vivienda podrán hacer parte de los organismos  directivos de tales corporaciones.    

Artículo  78. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS    

Los  administradores y representes legales de las sociedades de servicios técnicos o  administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo  administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No  obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la  matriz.    

Artículo  79. REVISORIA FISCAL    

1.  Obligatoriedad y funciones. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los  intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, deberá  tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por  el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el  (libro segundo, título I, capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a  lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.    

2.  Designación. En todas las entidades con participación oficial la designación  del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las  entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y  comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de  accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del  revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la  República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

3.  Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo  21 de la Ley 45 de 1990, dar  posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y  vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de  contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador  público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.    

La  posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore  acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.    

4.  Inscripción del nombramiento en el registro mercantil Para la inscripción en el  registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por  parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión  ante el Superintendente Bancario.    

5.  Apropiaciones para la gestión del Revisor Fiscal. De conformidad con lo  establecido en el artículo 22 de la Ley 45 de 1990, en la  sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información  relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y  técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.    

6.  Remuneración. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta,  sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el numeral segundo del  presente artículo, en ningún caso, de conformidad con lo establecido por el Decreto 135 de 1991,  podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al  representante legal de la entidad.    

Capítulo  IX    

REGIMEN  PATRIMONIAL    

Artículo  80.-CAPITAL    

1. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 16. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los  montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la  constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros,  serán de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos  ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de dieciséis mil  trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las  corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos  ($11.613.000.000) para las compañías de financiamiento comercial; de tres mil  cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades  fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones  de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de  Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos  ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el  cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de  pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y  de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para  las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma  automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios  al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al  múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará  en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al  consumidor durante 2002.    

Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como  objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación  y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras,  el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos  ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el  inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos  de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades  reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades  propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo  veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en  la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el  patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.    

Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general,  fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras  reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que  tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la  exportación.    

Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y  reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1°  de enero de 2003.    

Texto anterior: Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 1º. “1. Capitales mínimos de las  instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán  acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los  intermediarios de seguros, serán de treinta y tres mil millones de pesos  ($33.000.000.000.00) para los establecimientos bancarios; de veinte mil  millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las corporaciones de ahorro y  vivienda; de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000.00) para las  corporaciones financieras; de ocho mil quinientos millones de pesos  ($8.500.000.000.00) para las compañías de financiamiento comercial; de diez mil  millones de pesos ($10.000.000.000) para las entidades reaseguradoras y  aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las  compañías reaseguradoras; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para  sociedades fiduciarias; de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) para  las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de dos mil quinientos  millones ($2.500.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de  cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades  administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de  pensiones y de cesantías, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para  las demás entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con  excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo  de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen actividades  propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cuatro mil  millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio técnico  saneado que deban acreditar para operar en un ramo determinado, de acuerdo con las  reglas que al efecto expida el Gobierno Nacional. Estos montos se ajustarán  anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el  índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se  aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer  ajuste se realizará el 1º de enero del 2000, tomando como base la variación en  el índice de precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener  actualizado a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en  el presente artículo.    

Corresponderá al Gobierno  Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que  deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales  que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el  ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.”.    

Texto inicial del numeral 1: “Capitales mínimos de las instituciones financieras.  Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la  constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros,  serán de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000,oo) para los bancos; de dos  mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000,oo) para las corporaciones  financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo) para las  corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos  ($1.500.000.000,oo) para las entidades aseguradoras y las compañías de  financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000,oo)  para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, a  partir de la Ley 45 de 1990, en forma automática en el mismo sentido y  porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.    

Corresponderá al  Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los  capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas  por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en  funcionamiento.”.    

2. Capital mínimo de los intermediarios de seguros.  Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán  acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital  social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

3. Modificación del capital mínimo. Los montos  mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras,  corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,  entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el numeral  1. del presente artículo y los señalados por la Superintendencia Bancaria para  las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo numeral sólo  podrán ser modificados por ley.    

4. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 16. El monto mínimo de capital previsto por el numeral  primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las  entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este  efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las  siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía,  reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no  distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se  deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1° del  numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean  objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de  este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados,  convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación  de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que  fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades  financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.    

Texto anterior del numeral: Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 1º. “4. El  monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá  ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Para  este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las  siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía,  reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no  distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se  deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1º del  numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean  objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de  este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados,  convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación  de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que  fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades  financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.”.    

Texto inicial del numeral 4: “Montos absolutos de capital mínimo para  entidades en funcionamiento. Los establecimientos de crédito actualmente  existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto  absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las  siguientes sumas:    

-Bancos: Ocho mil  millones de pesos ($8.000.000.000);    

-Corporaciones  Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), y    

-Compañías de  Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).    

Aquellas instituciones  que no acrediten dentro del término señalado en el presente numeral el capital  y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier  otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los  requisitos de ley para ese efecto.    

Parágrafo. Las agencias  colocadoras de seguros y de títulos de capitalización actualmente inscritas  deberán comprobar, con anterioridad al 30 de abril de cada año, un capital y  reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas  durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.”.    

5. Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 1o. Las entidades financieras que al entrar a regir la presente  ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se  establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de  ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el  caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2) años en el caso de  bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras,  sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral  primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los  términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos  graduales de capital.    

Cuando una  institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo  requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los  tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley  para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria  pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.    

Parágrafo 1º. El  valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá  en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el  respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de  liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo  externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del  artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo  artículo.    

En todo caso, los  bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por  la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas  naturales o jurídicas vinculadas a éstas.    

Parágrafo 2º. No  estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en  este artículo, las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones  financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la  entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir  reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) años, las captaciones que  realizan a través de depósitos del público. Dicho plan deberá ser sometido a la  aprobación de la Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan  de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las  cuales están autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento,  la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital  anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de  precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no  deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se  someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el  programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes  en sus estatutos.    

Texto  inicial del numeral 5: “Plazos para  acreditar montos determinados de capital. Los establecimientos de crédito  deberán acreditar, como se indica a continuación, un monto de capital pagado y  reserva legal equivalente a las siguientes cifras:    

a. Establecimientos bancarios:    

-Cuatro mil millones de  pesos ($4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y    

-Seis mil millones de  pesos ($6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.    

b. Corporaciones  financieras:    

-Mil trescientos millones  de pesos ($1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y    

-Mil novecientos millones  de pesos ($1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.    

c. Compañías de  financiamiento comercial:    

-Novecientos millones de  pesos ($900.000.000) al 30 de abril de 1992, y    

-Mil doscientos millones  de pesos ($1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.    

Parágrafo. El valor  pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en  cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo  prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, al  importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre  que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2. del artículo 86 del  presente Estatuto, en armonía con los numerales 3. y 4. del mismo artículo.”.    

6.  Sanciones. Los establecimientos de crédito a que se refiere el numeral anterior  que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de  capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres  punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por  la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.    

Artículo  81.-PAGO Y REPRESENTACION DEL CAPITAL    

1.  Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de  la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a  lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en  dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el  certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que  deben acreditar. (Nota. Ver Ley 510 de 1999,  artículo 64.).    

El  saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año  siguiente a la fecha de constitución.    

En las  sociedades intermediarias de seguros y de títulos de capitalización los aportes  de capital así como los incrementos de los mismos, deberán ser acreditados en  los términos del artículo 269 del Código de Comercio.    

2.  Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de  crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se  harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y  el saldo dentro del año siguiente.    

3.  Información sobre el capital. Cuando los establecimientos bancarios,  corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento  comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros  den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la  vez, la cifra del capital pagado. (Nota. Ver Ley 510 de 1999,  artículo 64.).    

4.  Representación del capital. Los títulos de acciones de los establecimientos  bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda,  compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y  sociedades de servicios financieros serán nominativos. (Nota. Ver Ley 510 de 1999,  artículo 64.).    

Artículo  82.-DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES  DE PATRIMONIO ADECUADO    

1. Margen de solvencia de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Las administradoras  deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de  solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las  cuantías que determine el Gobierno Nacional.    

2. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 17. Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de  garantía de las entidades aseguradoras.    

a) Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras  estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno  Nacional;    

b)  Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras  corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para  dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el  Gobierno Nacional.    

El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas  o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno  Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de  los factores que determinan el margen de solvencia;    

c) Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen  de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.    

Texto inicial del numeral 2º.:“Margen de solvencia y fondo de garantías de  las entidades aseguradoras. En las fechas previstas para el efecto, las compañías  y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia  Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente,  como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.    

El margen de solvencia se  determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de  siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el  importe que resulte más elevado.    

La tercera parte de la  cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el  artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a  los patrimonios técnicos mínimos a que alude el numeral siguiente del presente  artículo.”.    

3. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 17. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de  seguro. El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar  los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades  aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios  requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo  80 de este Estatuto.    

Texto inicial del numeral 3.: “Patrimonio técnico de entidades  aseguradoras. Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras  deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza,  de cuantía no inferior a la que señale cada año el Gobierno Nacional, dentro de  los dos primeros meses. Este determinará los rubros y ponderaciones que  conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de  patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros  generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.”.    

La actualización que disponga el Gobierno Nacional,  sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la  variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al  consumidor.”.    

4.  Restricción de operaciones a las entidades aseguradoras. El Superintendente  Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia  no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las  actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de  nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta  tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin  perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del  presente Estatuto.    

5.  Ordenes de capitalización de entidades aseguradoras. Aparte de las acciones o sanciones  legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las  ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve  la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.    

El  incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la  revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes  medidas que resulten procedentes.    

6.  Límites al volumen de activos de las sociedades de capitalización. El Gobierno  Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará  las normas sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados  por riesgo a las cuales deben someterse las sociedades de capitalización.    

Artículo  83.-SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES ADECUADOS  DE PATRIMONIO    

1. Numeral dejado sin efecto por el Decreto 673 de 1994,  artículo 17. Corregido por el Decreto 867 de 1993,  artículo 4º. Establecimientos de crédito. Por los defectos en que incurran los  establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro  y vivienda, compañías de financiamiento comercial y organismos cooperativos de  grado superior de carácter financiero, respecto de las relaciones máximas de  activos a patrimonio señaladas en las disposiciones vigentes, la  Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el  equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que  presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno  punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a  dichas relaciones. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de  las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del  artículo 209 del presente Estatuto.    

Texto inicial del numeral 1.: “Establecimientos de crédito. Por los defectos en que incurran los  establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro  y vivienda, compañías de financiamiento comercial y organismos cooperativos de  grado superior de carácter financiero, respecto de las relaciones máximas de  activos a patrimonio señaladas en las disposiciones vigentes, la  Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el  equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que  presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno  punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a  dichas relaciones. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de  las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del  artículo 207 del presente Estatuto.”.    

2.  Sociedades Administradoras de Fondos de pensiones y de cesantía. Por los  defectos en que incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones  y de cesantía respecto de la relación máxima de patrimonio técnico a valor de  los activos del fondo administrado, señalada por la Superintendencia Bancaria,  este organismo impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el  equivalente al tres punto cinco por ciento (3,5%) del defecto patrimonial que  presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno  punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a  dicha relación.    

3. Numeral dejado sin efecto por el Decreto 673 de 1994,  artículo 17. Entidades  sometidas a vigilancia especial. Las entidades que por razón de defectos  patrimoniales sean sometidas a vigilancia especial o requieran un seguimiento  especial en los términos del presente Estatuto deberán dar cumplimiento a las  relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones  legales vigentes, pero las sanciones aplicables podrán ser graduadas por la  Superintendencia Bancaria durante el año siguiente a la fecha en que se haya  acordado con esta entidad un programa de ajuste al cumplimiento de las  antedichas relaciones.    

En el  programa deberá quedar determinada la forma en que la sanción correspondiente  aumentará paulatinamente en los porcentajes que sean señalados hasta alcanzar  el tope del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido  y sin que en ningún caso la cuantía de la sanción exceda del uno punto cinco  por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relación.    

4. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 18. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades  aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del  artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia  Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al  tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que  presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno  punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a  dichas relaciones.    

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos  catastróficos las compañías de seguros convendrán un plan de ajuste con la  Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días. El  incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la multa prevista en el  inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los eventos  catastróficos.    

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás  sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia  Bancaria conforme a sus facultades legales.    

Artículo  84. VARIACION DE CAPITAL POR ACTO DE AUTORIDAD    

1.  Orden de capitalización. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el  capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de  ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de  capitalización o sociedad de servicios financieros ha caído por debajo de los  límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en  sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a  dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que  se le señale en la misma.    

En  todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una  entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida  cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de  los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.    

2. Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 46. Reducción del capital. La Superintendencia Bancaria podrá  reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones  financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento  comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando  la entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los  artículos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca su  patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción  afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que existan  compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo. Para dicha  reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni autorización de  ninguna otra autoridad.    

Texto inicial del numeral 2.: “Reducción  del capital. La Superintendencia Bancaria podrá hacer reducir el capital de los  establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro  y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios  financieros por el valor necesario, cuando con motivo de pérdidas se reduzca su  patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción  afecte el límite del capital establecido en la ley.”.    

3. Aporte  del capital garantía. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de  las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte  o totalmente al Estado como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal  se determinará conforme al valor nominal de la garantía. (Nota: El  aparte señalado fue derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123.).    

El  Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los  contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente numeral.    

Artículo  85. RESERVA LEGAL    

Los  establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades  de capitalización deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo  menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez  por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.    

Sólo  será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto  enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades  obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de  ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la  entidad mediante la distribución de dividendo en acciones.    

Conc. Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.5.3.1.2,  parágrafo 2º.    

Artículo  86. COMPUTO  DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES    

1. Regla general. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles  en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan  siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de  crédito, los limites de pasivo para con el público,  las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre  que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de  liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo  externo. Igualmente, los bonos así emitidos servirán para establecer las proporciones  en el quebranto del capital en los términos del artículo 114 del presente  Estatuto, o para enervar la causal de disolución por pérdidas consagradas en el  ordinal 2. del artículo 457 del Código de Comercio.    

2. Requisitos. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en  acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las  relaciones legales a que alude el numeral anterior, únicamente cuando cumplan los  siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado numeral:    

a. Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de  interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a  término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado,  certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el  particular se prevea en disposiciones especiales;    

b. Que la forma de pago de los intereses se establezca con una  anticipación no superior a un trimestre, y    

c. Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.    

3. Cómputo de bonos colocados con descuento o con interés anticipado.  En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se  acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se  coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos  contemplados en los numerales precedentes, la suma que resulte de deducir del  valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás  rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un  monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias  de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las  normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.    

La deducción a que se refiere el presente artículo se efectuará en  cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de  exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.    

4. Rendimientos financieros. Para los efectos de los numerales  precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la  tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el  tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera sea su  denominación.    

Nota, artículo 86: Ver Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.5.3.1.6.    

Artículo  87.-PERIODO DE DIVIDENDOS    

Se  denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se  declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el  período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la  respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.    

Capítulo  X    

PROPIEDAD  ACCIONARIA    

Artículo  88. NEGOCIACION DE ACCIONES    

1. Negociación de acciones. Toda  transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la  adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de  cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya  se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza,  simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho  porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente  Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las  personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará  que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones. (Nota. Ver Ley 510 de 1999,  artículo 64.).    

Inciso modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 19. Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente  Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no  se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5  del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la  inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6  del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones  de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín) con el propósito  de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.    

Texto inicial del inciso: Inciso adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 3.1. “Para efectos de  impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la  persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las  situaciones mencionadas en los incisos 3º y 4º del numeral 5 del artículo 53  del presente estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar  cumple con las relaciones previstas en el inciso 5º del citado numeral 5.”.    

2.  Efectos de la negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria.  Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la  Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo,  será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.    

3.  Excepciones a la obligación de obtener autorización previa. La aprobación de la  Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este artículo no  será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan  obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de  la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido  objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencia Bancaria, de Valores,  de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o  condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación  proyectada. (Nota. Ver Ley 510 de 1999,  artículo 64.).    

Inciso  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 3.2. En todo caso, será necesario que se acredite al  Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia,  que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones  previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5º, de este Estatuto.    

Inciso adicionado por la Ley 795 de 2003,artículo  20. No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que  increm ente la participación del inversionista a más  del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad  vigilada.    

4. Inciso  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 3.3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos  en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del  capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en  acciones.    

Nota. Ver Ley 510 de 1999,  artículo 64.    

Artículo  89.-DEMOCRATIZACION DE LAS ACCIONES DE LAS ADMINISTRADORAS    

Las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer  en pública suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la  fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización,  un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos  un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.    

La  oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.    

Las  acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente,  podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de  preferencia.    

Artículo  90. RESTRICCIONES A LA PARTICIPACION EN LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS    

En las  sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:    

1. Las  entidades aseguradoras, directa o indirectamente.    

2.  Quienes a cualquier título dirijan, administren o sean empleados de entidades  aseguradoras.    

3.  Quienes sean socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de  reaseguros.    

4.  Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos  públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente  desempeñen funciones docentes.    

Parágrafo.  Para efectos del presente artículo se entiende por participación indirecta la  inversión que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a través de una  sociedad subordinada, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.    

Artículo  91.-INVERSION EXTRANJERA    

1.  Participación de inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros  podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones,  bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter  cooperativo, en cualquier proporción.    

La  Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial,  profesional y moral del inversionista extranjero. (Nota:  Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

2. Condiciones  de la inversión. El régimen general de la inversión de capitales del exterior  en el país se rige por lo dispuesto en la Ley 9a de 1991.    

Capítulo  XI    

REGIMEN  DE OFICINAS    

Artículo 92.- Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 54. Régimen de oficinas de entidades vigiladas. Las entidades vigiladas podrán abrir o  cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa información a  la Superintendencia Financiera de Colombia con antelación de un (1) mes.    

Tratándose de inversiones de capital en  sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, estas solo podrán efectuarse  previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeción a  las regulaciones que dicten las autoridades competentes.    

Texto inicial del artículo 92: “REGIMEN DE  OFICINAS DE ENTIDADES VIGILADAS    

Las entidades vigiladas sólo podrán abrir o cerrar  sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la  Superintendencia Bancaria.    

La Superintendencia Bancaria podrá impartir la  mencionada autorización de manera general o individual, para lo cual deberá  cerciorarse de que la conveniencia pública se verá fomentada.    

Tratándose de inversiones de capital en sucursales o  agencias domiciliadas en el exterior, éstas sólo podrán efectuarse previa  aprobación de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a las regulaciones que  dicten las autoridades competentes.”.    

Artículo 93.-Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 116. Red de Oficinas. Las entidades  vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir  mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de  sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas  de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la  promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la  red y bajo la responsabilidad de esta última.    

Para el efecto, la  entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el  público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma  del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás  condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el  cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en  las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no  podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto  para los fondos comunes ordinarios.    

Parágrafo 1°. La  remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.    

Parágrafo 2°. De la  misma forma, la modalidad de uso de red de que trata  el artículo 5° de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las  entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los  términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.    

Texto inicial del artículo 93: “RED DE  OFICINAS    

Los establecimientos de crédito podrán permitir,  mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de  sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades  comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de  seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad  usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.    

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá  adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente  como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito  cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la  Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta  obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de  promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar  funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos  comunes ordinarios.    

Parágrafo.-La remuneración pactada deberá ser  correspondiente con el servicio que se presta.    

Capítulo  XII    

OFICINAS  DE REPRESENTACION    

Artículo  94.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 21. Oficinas de representación de  instituciones financieras y reaseguros del exterior.    

1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria  autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de  organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas  la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta  para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.    

El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las  restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de  apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las  mismas.    

2. Oficinas de representación de instituciones financieras del exterior.  Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior sólo  podrán prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de  carácter general señale.    

3. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Estas  oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de  responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o  indirectamente, en la contratación de seguros.    

4. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La  Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y  corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el  mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe  su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el  efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales  constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de  corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.    

La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por  la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro  del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general  establecidos por dicho organismo.    

5. Representación. La representación de las oficinas a que alude este  artículo estará a cargo de la persona natural designada por la institución del  exterior, la cual deberá estar debidamente posesionada para dicho efecto ante  la Superintendencia Bancaria.    

6. Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen  la actividad de las oficinas de representación será sancionado por la  Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211 del  presente Estatuto. Además, dando aplicación al numeral 2 del artículo 208 del  presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la clausura de la  oficina de representación y la remoción del representante.    

Texto inicial del artículo 94: “OFICINAS DE REPRESENTACION DE INSTITUCIONES  FINANCIERAS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS DEL EXTERIOR    

1. Autorización apertura.  Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el  país de oficinas de representación de organismos financieros y de  reaseguradores del exterior.    

2. Oficinas de  representación de reaseguradoras del exterior. La Superintendencia Bancaria  está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de  representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente  podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por  tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.    

La Superintendencia  Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades  con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará  las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus  administradores.    

3. Registro de  reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia  Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de  reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano.  Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia,  experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará  las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica  insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de  reaseguro no inscritos o excluidos del registro.    

La inscripción en el  registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia  Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla  o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho  organismo.”.    

Capítulo  XIII    

REGIMEN  DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL    

Artículo  95. Contabilidad.    

1. Numeral  modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 38. (éste declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2003.). Régimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada  para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las  entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para  escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.    

Texto inicial del numeral 1: “1. Régimen general. Las entidades vigiladas  deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la  Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y  utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente,  a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.”.    

2.  Régimen de las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización.  Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a  las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria.    

Artículo  96.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 22. (éste declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1042 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.). Conservación  de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por  la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de  cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de  los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser  destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su  reproducción exacta.    

Parágrafo. La administración y conservación de los archivos de las  entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para  las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos  cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de  cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la  Nación.    

Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras  públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban  vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación  correspondiente.    

Texto inicial del artículo 96: “CONSERVACION DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS    

Los establecimientos  bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y  vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las sociedades de  servicios financieros deben conservar las constancias de sus asientos  definitivos y sus tiquetes de depósito por un período no menor de seis (6)  años, desde la fecha del último asiento.”.    

Artículo  97.-INFORMACION    

1. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 23. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben  suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información  necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos,  escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.    

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a  los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber  de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y  usuarios.”    

Texto inicial del numeral 1.: “Información a los usuarios. Las entidades  vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la  información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que  realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y  objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.”. (Nota. Ver Ley 510 de 1999,  artículo 64.).    

2.  Información financiera. Con excepción de los intermediarios de seguros, las  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de  acuerdo con el artículo 97 de la Ley 45 de 1990,  expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una  vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de  las acciones suscritas. Lo anterior no prohíbe que adicionalmente este  resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de  accionistas.    

3.  Publicidad de la situación financiera. La Superintendencia Bancaria debe  publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de  las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la  situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto. (Nota.  Ver Ley 510 de 1999,  artículo 64.).    

Tratándose  de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la  situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades  estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3)  diarios de amplia circulación nacional.    

4.  Publicidad de las inversiones. Las entidades aseguradoras deberán llevar un  libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos  de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el  balance general y el estado de resultados.    

5.  Informes a la Superintendencia Bancaria. Las entidades vigiladas deberán  presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas  que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que  para el efecto prescriba.    

6.  Informes sobre operaciones. Para los efectos del impuesto de industria y  comercio, las entidades financieras a que se refiere el artículo 206 del Decreto Ley 1333  de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de  sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u  oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito  Capital de Santafé de Bogotá.    

Capítulo  XIV    

REGLAS  RELATIVAS A LA COMPETENCIA Y A LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR    

Artículo  98.-REGLAS GENERALES    

1.  Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios  entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas  concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir,  restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema  financiero y asegurador.    

La  Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como  medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar  tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus  atribuciones generales pueda imponer. (Nota:  Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

2.  Competencia desleal. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de  parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer  competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus  atribuciones generales pueda imponer. (Nota:  Ver Ley 510 de 1999,  artículo 101.).    

3.  Acciones de clase. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, las  personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los  numerales anteriores del presente artículo podrán intentar la correspondiente  acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se  tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas  previstas por los numerales 3. a 7. y 9. a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982.  Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la  Superintendencia Bancaria, tratándose de conductas imputables a entidades  sometidas a su vigilancia. La publicación de la sentencia se hará por la  Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificación del auto que dé  traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13. del  mencionado artículo 36, se efectuará por estado.    

4. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 24. (éste reglamentado parcialmente por el Decreto 690 de 2003.). Debida prestación del servicio y protección al  consumidor.    

4.1 Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. (ésta derogatoria operará a partir del 1º de julio de 2010.) Deber  general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de  interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los  servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el  desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y,  en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. (Nota: El  aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por el cargo analizado por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.).    

Igualmente, en la celebración de las operaciones propias  de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que  por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar  lugar a un abuso de posición dominante.    

4.2 Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. (ésta derogatoria operará a partir del 1º de julio de 2010.) Defensor  del cliente. Las entidades vigiladas  por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del  cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la  respectiva institución, así como conocer  y resolver las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios. (Nota: El aparte señalado en negrilla y subrayado fue  declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-314 de 2009.).    

El defensor  del cliente de las instituciones  vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los  organismos de administración de las mismas entidades y no podrá desempeñar en  ellas función distinta a la aquí prevista. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado  exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.).    

Dentro de los  parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de  carácter general señalará las reglas a las cuales deberá sujetarse la actividad  del defensor del cliente de las  entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Nota: El aparte señalado  en negrilla fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.).    

Corresponderá  a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas  la designación del defensor del cliente. En la misma sesión en que sea  designado deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones  previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al  desempeño de las funciones a él asignadas. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1150 de 2003.).    

4.3 Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. (ésta derogatoria operará a partir del 1º de julio de 2010.) Procedimiento  para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia  Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios  por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias  pueda conocer, el  cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá  pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a  quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los  documentos necesarios para resolver la queja. (Nota: Las expresiones  tachadas en este numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1150 de 2003.).    

Lo  establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones  judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas  instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y  de aquellas quejas que en interés general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible  por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.).    

4.4 Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. (ésta derogatoria operará a partir del 1º de julio de 2010.) Sanciones.  El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente será  sancionado por la Superintendencia  Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima del presente Estatuto. En  los términos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser  sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las  apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos  que requiera su adecuado desempeño o por  no proveer la información que necesite en ejercicio de sus funciones. El  defensor del cliente podrá ser sancionado por el incumplimiento de las  obligaciones que le son propias. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado  exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.).    

Parágrafo. El  defensor del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias  instituciones vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor  del cliente a los bancos de redescuento. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-1150 de 2003.).    

Texto inicial del numeral 4.: “Debida prestación del servicio y protección  al consumidor. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia  Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear  la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de  que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones  contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el  desenvolvimiento normal de sus operaciones.    

Igualmente, en la  celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones  deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan  afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición  dominante.”.    

5. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. (ésta derogatoria operará a partir del 1º de julio de 2010.). Numeral  adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 25. Con el  propósito de garantizar el derecho de los consumidores, las instituciones  financieras deberán proporcionar la información suficiente y oportuna a todos  los usuarios de sus servicios, permitiendo la adecuada comparación de las  condiciones financieras ofrecidas en el mercado. En todo caso, la información  financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas. El  Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, determinará la  periodicidad y forma como deberá cumplirse esta obligación.    

6. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 26. Conflictos de interés. Dentro del giro de los negocios de las  entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores,  representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con  acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de  realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés.    

La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando  se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de conformidad  con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así mismo, podrá  establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de  conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.    

Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá calificar de manera  general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier  institución vigilada.    

Artículo 99.-PUBLICIDAD Y PROMOCION  COMERCIAL MEDIANTE INCENTIVOS    

1.  Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades vigiladas  deberán contar con la autorización general o individual de la Superintendencia  Bancaria, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad  jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda  comercial que tienda a establecer competencia desleal.    

2.  Promoción de servicios mediante incentivos. Todas las instituciones financieras  y aseguradoras podrán ofrecer directa o indirectamente y mediante su  responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguros de vida a  cargo de compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros  incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de  manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que  señale el Gobierno Nacional. Este deberá dictar normas con el fin de evitar que  el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores  rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio  promocionado. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 2204 de 1998.).    

Artículo  100.-REGIMEN DE PROTECCION A TOMADORES DE SEGUROS Y ASEGURADOS    

1.  Reglas sobre condiciones de las pólizas y tarifas. La determinación de las  condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de  competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas  en los numerales 2. y 3. del artículo 184 del presente Estatuto.    

No  tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de  tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.    

Tampoco  constituirá práctica restrictiva de la competencia la celebración de convenios  entre entidades aseguradoras o sociedades de capitalización mediante los cuales  una de ellas permita el reconocimiento y pago de comisiones en favor de  aquellos intermediarios de seguros para quienes solicitó su inscripción o  dispuso su capacitación, sin perjuicio de lo previsto para los agentes  independientes.    

2.  Protección de la libertad de contratación. Cuando las instituciones financieras  actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de  sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garantice la  libre concurrencia de oferentes.    

La  Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para  decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la  aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones  correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo  dispuesto en este Estatuto.    

3.  Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas  desconociendo los requisitos del artículo 184 numerales 2. y 3. de este  Estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al  pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga  como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las  obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación  del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se  advierta dicha conducta.    

CAPITULO  XV    

REGLAS  ESPECIALES SOBRE ASEGURAMIENTO DE BIENES    

Artículo  101.-REGLAS ESPECIALES    

1.  Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles  de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia  Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que  tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de  incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y  durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.    

2.  Aseguramiento de los bienes raíces de las entidades aseguradoras. Los bienes  raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados  contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.    

3.  Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán  renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean  hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor,  en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o  más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las  sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para  la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a  aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con  intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la  hipoteca.    

4.  Aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 244 del Decreto Ley 222 de  1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los  intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes  pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se  contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas  para funcionar en el país.    

Los  representantes legales, la juntas y consejos directivos de las entidades  oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades  aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia,  coberturas y precios.    

5.  Licitación pública para el aseguramiento de los bienes oficiales. De  conformidad con el artículo 245 del Decreto Ley 222 de  1983, la contratación de los seguros a que se refiere el numeral anterior,  se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del  citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.    

Las  entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un  porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los  contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y  deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el  Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.    

CAPITULO  XVI    

PREVENCION  DE ACTIVIDADES DELICTIVAS    

Artículo  102.-REGIMEN GENERAL    

1. Numeral modificado por la Ley 1121 de 2006,  artículo 1º. Obligación y control a actividades delictivas. Las  instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de  control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de  sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento,  manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes  provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para  dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones  y fondos vinculados con las mismas.    

Texto inicial del numeral 1.: “Obligación y  control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas  de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización  de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento,  manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes  provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a  las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las  mismas.”.    

2.  Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas  instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán  observar sus representantes legales, directores, administradores y  funcionarios, con los siguientes propósitos:    

a.  Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su  magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran  corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de  depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o  encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;    

b.  Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones  financieras de sus usuarios;    

c.  Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde  relación con la actividad económica de los mismos;    

d. Numeral modificado por la Ley 1121 de 2006,  artículo 1º. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad  de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre  manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no  guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre  transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o  por las características particulares de las mismas, puedan conducir  razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para  transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de  actividades delictivas o destinados a su financiación.    

Texto anterior: Modificado por la Ley 526 de 1999,  artículo 11. “Reportar de forma inmediata y suficiente a  la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante  sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con  la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios  que por su número, por las cantidades transadas o por las características  particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los  mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o  invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.”.    

Texto inicial del literal d.: “Reportar de forma inmediata y suficiente a  la Fiscalía General de la Nación, o a los cuerpos especiales de policía  judicial que ésta designe, cualquier información relevante sobre manejo de  fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad  económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su  número, por las cantidades transadas o por las características particulares de  las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están  usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o  recursos provenientes de actividades delictivas; y”.    

e.-Literal modificado por la Ley 1121 de 2006,  artículo 12. Estar en consonancia con los estándares  internacionales en la materia;    

Texto inicial del literal e.: “Los demás que  señale el Gobierno Nacional.”.    

f) Literal adicionado por la Ley 1121 de 2006,  artículo 12. Los demás que señale el Gobierno Nacional.    

3.  Adopción de procedimientos. Para efectos de implantar los mecanismos de control  a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y  poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables  de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.    

Los  mecanismos de control y auditoría que adopten las instituciones deberán ser  informados a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 30 de Diciembre de  1992.    

Este  organismo podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones  cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los  propósitos indicados en el numeral segundo del presente artículo, a fin de que  éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los  mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria para  evaluar su adecuación a los propósitos anotados.    

4.  Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditoría de que  trata este artículo podrán versar exclusivamente sobre las transacciones,  operaciones o saldos cuyas cuantías sean superiores a las que se fijen como  razonables y suficientes. Tales cuantías se establecerán en el mecanismo que  adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su  red, los procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos,  capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.    

Nota 1, artículo 102: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 52. Ver artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 190 de 1995.    

Nota 2, artículo 102: Ver Resolución 260 de 2013, Coljuegos, D.O. 48.923, pag. 56.    

Artículo  103.-CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO    

1.  Transacciones sujetas a control. Toda institución financiera deberá dejar  constancia, en formulario especialmente diseñado al efecto, de la información  relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera  cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la  Superintendencia Bancaria.    

Estos  formularios deberán contener por lo menos:    

a. Modificado  por la Ley 365 de 1997,  artículo 24. La identidad, la firma y la dirección de la persona que  físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma  electrónica, no se requerirá la firma.    

Texto inicial del inicial a.: “La identidad, la firma y dirección de la  persona que físicamente realice la transacción;”.    

b. La identidad  y la dirección de la persona en nombre de la cual se realice la transacción;    

c. La  identidad del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;    

d. La  identidad de la cuenta afectada por la transacción, si existiere;    

e. El  tipo de transacción de que se trata (depósitos, retiros, cobro de cheques,  compra de cheques o certificados, cheques de cajero u órdenes de pago,  transferencias, etc.);    

f. La  identificación de la institución financiera en la que se realizó la  transacción;    

g. La  fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacción.    

Las  transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda legal como extranjera que  en su conjunto superen cierto monto, serán consideradas como una transacción  única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante el  día o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria.    

Las  transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a control y  vigilancia, no requerirán de registro especial.    

2.  Control de múltiples transacciones en efectivo. Cuando el giro ordinario de los  negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de númerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera  respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del  formulario individual al que se refiere el numeral anterior, en el cual se  anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho  formulario, salvo por lo previsto en el numeral 1. de la letra a. de la  presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos  registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las  personas que sean objeto de este procedimiento.    

Nota 1, artículo 103: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 52. Ver Ley 1676 de 2013,  artículo 88.    

Artículo  104.-Modificado Por la Ley 795 de 2003,  artículo 27. Información periódica. Toda  institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero  (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo  anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la  Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.    

Nota, artículo 104: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 52.    

Texto anterior: Modificado por la Ley 365 de 1997. “Información periódica. Toda institución financiera deberá informar  periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en  efectivo a las que se refiere el artículo anterior y su localización  geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese  organismo.”.    

Texto inicial del artículo 104.: “INFORMACION PERIODICA    

Toda institución  financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el  número de transacciones en efectivo a las que se refiere el numeral anterior y  su localización geográfica conforme a las instrucciones que al efecto imparta  ese organismo.”.    

Artículo  105.-Modificado por la Ley 1121 de 2006,  artículo 2º. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la  obligación de reportar de forma inmed iata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis  Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del  artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a  suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en  los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y  Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación.    

Las autoridades,  las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento  por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los  artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.    

Las  autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán  dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar  operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y  Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva  sobre dicha información.    

Nota, artículo 105:  Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 52.    

Texto anterior: Modificado por la Ley 526 de 1999,  artículo 11. “Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio  de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de  Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d)  del numeral 2º del artículo 102, las instituciones financieras sólo estarán  obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos  en los artículos anteriores cuando así lo soliciten la Unidad de Información y  Análisis Financiero y los directores regionales o seccionales de la Fiscalía  General de la Nación.    

Las autoridades que tengan conocimiento  de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores  deberán mantener reserva sobre los mismos.    

Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer  a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas,  que han comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información  sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.”. (Nota: Inciso declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-851 de 2005.).    

Texto inicial del artículo 105.: “RESERVA SOBRE LA INFORMACION REPORTADA    

Sin perjuicio de la obligación  de reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación  o a los Cuerpos Especiales de Policía Judicial que ésta designe la información  a que se refiere la letra d. del numeral 2. del artículo 102, las instituciones  financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en  desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así  lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalía General de  la Nación, quienes podrán ordenarlo durante las indagaciones previas o en la  etapa de instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen  funciones de policía judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones  de delitos cuya realización les competa.”.    

Las  autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se  refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.    

Las  entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan  efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la  Fiscalía General de la Nación información sobre las mismas, y deberán guardar  reserva sobre dicha información.”.    

Artículo  106.-MODIFICACION DE NORMAS SOBRE CONTROL    

Con el  fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral  1 del artículo 102 y numeral 1 del artículo 103 del presente Estatuto, el  Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones de este capítulo  relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal  propósito las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

Nota, artículo 106: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 52.    

Artículo  107.-SANCIONES    

El  incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por la no adopción o  aplicación de los mecanismos de control dará lugar a la imposición de las  sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias  penales a que hubiere lugar.    

Nota 1, artículo 107: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 52. Ver artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 190 de 1995.    

Nota 2, artículo 107: Ver Resolución 260 de 2013, Coljuegos, D.O. 48.923, pag. 56.    

Capítulo  XVII    

EJERCICIO  ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA    

Artículo  108.-PRINCIPIOS GENERALES    

1.  Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o  varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o  jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas  sin contar con la debida autorización:    

a. La  suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas  hasta por un millón de pesos ($1’000.000.) cada una;    

b. La  disolución de la persona jurídica, y    

c. La  liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para  lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que  señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes,  haberes y negocios de las instituciones financieras.    

Parágrafo  1º. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones  cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y,  bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias  para informar al público.    

Parágrafo  2º. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los  artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de  las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia  de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades  vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o  inexacta.    

2.  Operaciones prohibidas. Las compañías de compra de cartera (factoring)  no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del  público.    

3. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009,  articulo 64. (éste empezará a regir cuatro (4) años después de la promulgación de  esta Ley.). Autorización estatal  para desarrollar la actividad aseguradora. Salvo lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 39 del presente Estatuto y en normas  especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de  negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona  natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.    

Los  contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este  numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o  asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las  responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al  contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se  haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Texto inicial del numeral 3.: “Autorización  estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Sólo las personas  previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran  debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En  consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el  ejercicio de la actividad aseguradora.    

Los contratos y operaciones celebrados en  contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin  perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de  lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o  entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus  causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio  ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la  Superintendencia Bancaria.”.    

4.  Organismos cooperativos que presten servicios de previsión y solidaridad. En  ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de  previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a  seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas  de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen.    

5.  Utilización de la palabra ahorros. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía  colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para  usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras “ahorro” o  “ahorros”, o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier  aviso o señal escrita que contenga las palabras “ahorro” o  “ahorros”, o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o  jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en  forma alguna depósitos de ahorros.    

Artículo  109.-LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD    

Ninguna  persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente  autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de  oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial  u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco,  corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de  financiamiento comercial, sociedad de servicios financieros o sociedad de  capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes,  encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos,  certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en  parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o  palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades  mencionadas.    

Capítulo  XVIII    

OTRAS  INVERSIONES Y OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS    

Artículo  110.-INVERSIONES    

1.  Autorización legal. Los establecimientos de crédito, las sociedades de  servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar  en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas  expresamente por normas de carácter general.    

2.  Inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos. Previa  autorización general del Gobierno Nacional, los establecimientos de crédito,  las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización  podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la  prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro  ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus  matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b del  artículo 119 numeral 1 del presente Estatuto, a. y c. del artículo 119 numeral  2 del presente Estatuto y en el artículo 119 numeral 3 del presente Estatuto.    

Parágrafo  1º. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de  las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control  de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia  Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas para  el ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo  2º. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá  sujetarse a lo dispuesto en la letra c. numeral 1. del artículo 119 del  presente Estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias  bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

3.  Inversiones en bienes raíces de las Sociedades de servicios financieros. Las  sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y  limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces  con sujeción a las reglas que se señalan en el numeral 6. del presente  artículo.    

4.  Inversiones no autorizadas en instituciones financieras y entidades  aseguradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que  resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito, las  sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen  inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo  capital no tengan capacidad legal para participar, como operación propia de su  objeto social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro  de los seis (6) meses siguientes a la adquisición.    

Parágrafo.  Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las  sociedades de capitalización que mantenían a 31 de Diciembre de 1991  inversiones no autorizadas en instituciones financieras deberán enajenarlas  dentro de los términos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido  con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 57 de 1992;  en relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades  aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de Diciembre de 1992,  a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de julio  de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de diciembre de  1994, tratándose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial  o hayan recibido orden de capitalización, siempre que se justifiquen  debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta  incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación.    

5.  Sanciones por incumplimiento de la obligación de enajenación. En el caso de que  los planes de desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones  financieras o en entidades aseguradoras no se hayan convenido en las  oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se produzca la enajenación  en el plazo máximo autorizado, la Superintendencia Bancaria impondrá a la  institución que mantenga la inversión no autorizada, hasta que se produzca su  venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero  punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%)  del mayor valor del intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los  que esté representada la inversión y el correspondiente al capital y reserva  legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil  para la enajenación de las acciones, la venta a la que hace referencia la  presente disposición sólo se entenderá cumplida cuando se transfiera a un  tercero la propiedad fideicomitida.    

6. Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 77. Inversiones  en inmuebles. Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios  financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las  leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a  continuación se indican:    

a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la  entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instrucciones que sobre el  particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte  razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;    

b. Los que le sean traspasados en pago de deudas  previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro  procedimiento razonable para su cancelación, y    

c. Los que le sean adjudicados en subasta pública, por  razón de hipotecas constituidas a su favor.    

Todo bien raíz que compre o  adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral,  será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la  compra o adquisición, excepto cuando la junta directiva haya ampliado el plazo  para ejecutar la venta. Tal ampliación no podrá exceder en ningún caso dos  años.    

Texto inicial del numeral 6: “Inversiones en  inmuebles. Los establecimiento de crédito y las sociedades de servicios  financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las  leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a  continuación se indican:    

a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de  la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instrucciones que sobre el  particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte  razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;    

b. Los que le sean traspasados en pago de deudas  previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro  procedimiento razonable para su cancelación, y    

c. Los que le sean adjudicados en subasta pública,  por razón de hipotecas constituidas a su favor.    

Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales  entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral, será vendido por ésta  dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición,  excepto cuando la Superintendencia Bancaria, a solicitud de la junta directiva,  haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá  exceder en ningún caso de dos años.”.    

7.Inversiones  en muebles. Las entidades mencionadas en el numeral anterior podrán recibir bienes  muebles en dación en pago con sujeción a lo previsto en la letra b. de la  citada norma, teniendo la obligación de enajenarlos en los términos previstos  para los bienes inmuebles.    

8. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 6o. Inversión en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos  obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de valores.    

9. Numeral adicionado por la Ley 1735 de 2014,  artículo 14. Inversiones en sociedades especializadas en depósitos y pagos  electrónicos. Las sociedades de servicios financieros podrán participar en el capital de  sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, para lo cual les  serán aplicables en lo pertinente, las demás disposiciones que regulen esta  materia y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  111.-OTRAS OPERACIONES    

1.  Operaciones de cambio. De conformidad con el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1991, las  instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del  mercado cambiario, podrán realizar las operaciones de cambio, en las  condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.    

2.  Actividades de intermediación en el mercado de valores. De conformidad con el  artículo 7° de la Ley 27 de 1990, las  entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores  en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las  disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

3.  Oferta pública de documentos emitidos por las instituciones financieras. Los  documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de  crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de  operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán  inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos legales y  podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la  Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la  Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los  casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la  Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 133 numeral 1.  del presente Estatuto; en la oportunidad allí prevista.    

Tratándose  de entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización  respecto de la oferta pública será emitida por la Superintendencia de Valores.    

Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o  bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o  entidades aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados  documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulan la  materia. (Nota: Ver Decreto 2555 de 2010,artículo  5.2.3.1.7.).    

Capítulo  XIX    

INVERSIONES  OBLIGATORIAS    

Artículo 112.-  Modificado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 221. Inversión en títulos de desarrollo  agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2 del  artículo 229 del presente Estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo  Agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en  moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante  normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República,  organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.    

Conforme la regulación del Crédito Agropecuario definida en la  ley específicamente en el artículo 219 y el literal b) del numeral 2 del  artículo 218 de este Estatuto, la Junta Directiva del Banco de la República  determinará el monto máximo de la sustitución de las inversiones obligatorias  en los Títulos de Desarrollo Agropecuario.    

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran  el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.    

Texto inicial del artículo 112: INVERSIONES  OBLIGATORIAS    

1. Inversiones sustitutivas de inversiones  obligatorias. La Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con el  artículo 31 de la Ley 35 de 1993,  podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria  prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento,  teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva.    

2. Corregido por el Decreto 867 de 1993,  artículo 5º. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades  financieras, de acuerdo con el numeral 2. del artículo 229 del presente  Estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo Agropecuario” en  proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal,  deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de  carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que  también fijará sus plazos y tasas de interés.    

Esta obligación no se hará  extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario.    

Texto inicial del numeral 2: “Inversión  en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo  con el numeral 2. del artículo 267 del presente Estatuto, deberán suscribir  “Títulos de Desarrollo Agropecuario” en proporción a los diferentes  tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según  lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del  Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de  interés.    

Esta  obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional  de Crédito Agropecuario.”.    

Parágrafo nuevo. Adicionado por la Ley 1450 de 2011,  artículo 79. (éste derogado por la Ley 1753 de 2015,  artículo 267.). Para el cálculo del monto que les  corresponda acreditar a las entidades financieras como inversión en títulos de  desarrollo agropecuario, la Junta Directiva del Banco de la República deberá  tener en cuenta la posición propia que tengan las entidades financieras en  derivados sobre bienes y productos agropecuarios o en otros commodities,  la cual computará como parte del monto del total de la inversión que  deban acreditar.    

Capítulo  XX    

INSTITUTOS  DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA    

Artículo  113.-MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION    

Inciso adicionado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 19.1. Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en  cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá  adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4,  5, 6 y 7 de este artículo. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 2001.).    

1.  Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar  que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o  para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá  a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades  deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más  breve posible, la situación que le ha dado origen.    

2.  Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que  las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o  para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá  a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes,  de acuerdo con las disposiciones legales.    

3.  Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar  para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes,  haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha  medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración  fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera  autorizada.    

4.  Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de  establecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de  activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de  comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o  para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá  a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y  contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.    

5.  Fusión. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga  necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes,  haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la  fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea  mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los  accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias,  determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.    

Para  los efectos del presente numeral, el Superintendente Bancario dispondrá la  reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la  adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación  en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y  progresiva formalización de la fusión decretada.    

En los  casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las  órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la  forma que indica el artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo  adicionen.    

Parágrafo  Primero. La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las  disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y  contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.    

Con  tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras  necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más  permisos y formalidades adicionales.    

Parágrafo  Segundo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la  Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se  refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas,  señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o  acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo  que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Así mismo,  podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de  información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio  del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras  esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De  ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta  introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la  aprobación prevista, se procederá conforme al artículo 114 del presente  Estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de  providencias, de acuerdo con la ley.    

6. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 19.2. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una  medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de  la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus  bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la  entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un  plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de  conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.    

7. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 19.2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo  13 de la Ley 454 de 1998, las  instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades  anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa de la  Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su  asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción  a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la  conversión.  (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-948 de 2001.).    

8. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 19.2. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que  realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean  objeto de las medidas de toma de posesión previstas en el presente Estatuto, la  Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según  corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación  de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes  sociales.    

9. Numeral adicionado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 19.2. Con el objeto de evitar que una institución financiera  incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y  siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas  pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las  siguientes normas especiales:    

9.1 En el caso de  fusión:    

a) Los plazos del  numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20)  días, respectivamente;    

b) El plazo del  numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días;    

c) El plazo previsto  en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días;    

d) Los plazos del  numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10)  días, respectivamente;    

e) Lo dispuesto en el  literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto  de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas  de la entidad absorbente;    

f) No será necesario  publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de  este Estatuto;    

g) No habrá lugar al  trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la  operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación.    

9.2 En los casos de  adquisición se aplicarán las siguientes reglas:    

a) La entidad  adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta  directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa autorización  de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la  operación, la entidad adquirente procederá a enajenar las acciones dentro de  los plazos establecidos por la ley;    

b) El plazo  estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) días.    

9.3 En el caso de  cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas:    

a) Será necesario  obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá  un plazo de quince (15) días para pronunciarse;    

b) Se aplicarán las  reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la cesión de activos y  pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de  este Estatuto;    

c) La decisión de  cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga  sus veces;    

d) No se aplicará lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto respecto de la  entidad cedente;    

e) No se aplicará lo  previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto. En su lugar se  publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de  la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez días siguientes a la  publicación del aviso mencionado, las personas que sean parte en negocios  fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán  oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá solicitar que la  cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad  fiduciaria. En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato  anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal  hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de  garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar  procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares  de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere  desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen  los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de  los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;    

f) Cuando se  transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha  transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual  se señalarán en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto  y partida de acuerdo con el último balance de la entidad.    

En estos casos, la  transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos  accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones,  inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin  perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso  correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba  efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las  normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura  posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad,  deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere  adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior  a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos;    

h) Las disposiciones  de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido  objeto de toma de posesión.    

10. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 19.2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil,  excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no  presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para  convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada como  reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de  la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio.    

11. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 28. Exclusión de activos y pasivos. Con el propósito de proteger  la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria  podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de un  establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la transferencia de  la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de dicho establecimiento  que se determinen al expedir la orden correspondiente, cuando la medida sea  procedente a juicio del Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad  incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o como medida  complementaria a la toma de posesión.    

La medida de exclusión de activos y pasivos se sujetará a las normas que el  Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las atribuciones de intervención y a  las siguientes reglas generales:    

a) Unicamente serán objeto de exclusión los  pasivos originados en la captación de depósitos del público a la vista o a  término, los créditos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la  República, diferentes de los originados en operaciones de redescuento  celebradas con este último, cuando intermedie líneas de crédito externo, y en  las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. La  transferencia de los pasivos resultante de la exclusión se producirá de pleno  derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos  objeto de exclusión;    

b) Los pasivos para con el público serán transferidos en su totalidad a los  establecimientos de crédito en las condiciones y bajo los procedimientos que  determine el Gobierno Nacional, para lo cual podrá utilizar el mecanismo de subasta;    

c) Con los activos excluidos se conformará un patrimonio que estará  separado para todos los efectos legales del patrimonio de la entidad de la cual  fue excluido, así como del patrimonio de aquella que en virtud de la medida  cautelar prevista en este numeral lo administre. Dicho patrimonio estará afecto  exclusivamente a los propósitos establecidos en el presente Estatuto y podrá  ser administrado por un establecimiento de crédito en virtud de un contrato de  administración no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de un  contrato de fiducia mercantil. Los pasivos a favor del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y  del Banco de la República serán transferidos a este patrimonio;    

d) La exclusión comprenderá activos por la diferencia positiva, si la hay,  resultante de restar al activo registrado en el último balance disponible de la  institución sujeto de la medida, antes de la adopción de la misma, el pasivo  externo a cargo de esta, teniendo en cuenta los ajustes que en relación con  dicho balance sean necesarios a juicio de la Superintendencia Bancaria. En todo  caso, se procurará que exista equivalencia entre el valor atribuido a los  activos transferidos al patrimonio conformado en virtud de lo previsto en el  literal c) del presente numeral y los pasivos excluidos;    

e) Dentro de los activos excluidos quedarán comprendidos los que hayan sido  transferidos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, al Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas y al Banco de la República mediante  operaciones de descuento o de redescuento, diferentes de las señaladas en el  literal a) de este artículo. En tal caso, las entidades mencionadas deberán  transferir al patrimonio constituido conforme al numeral 11, literal c) del  artículo 113 del presente Estatuto, los bienes que les hubieren sido enajenados  en desarrollo de la operación activa de crédito, o su equivalente en dinero, a  más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se  adoptó la medida, una vez constituido el patrimonio en mención;    

f) Con el fin de hacer viable la medida de exclusión, en caso de que no  exista la equivalencia entre los activos y pasivos objeto de la misma a que se  refiere el literal precedente, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, dentro del marco de sus atribuciones legales y, en especial, del  numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá  suscribir títulos de deuda de pago subordinado a cargo del patrimonio al que se  transfieran los activos, con el fin de que los activos existentes tengan un  valor que corresponda cuando menos al de los pasivos excluidos. Dentro de los  activos excluidos podrán incluirse activos castigados;    

g) Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se  emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos por un monto  equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán  fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, teniendo en cuenta las normas que expida el Gobierno Nacional;    

h) Con el fin de darle liquidez a los activos excluidos, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras podrá transferir al patrimonio  constituido conforme al literal c) del presente numeral, a cambio de títulos de  deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este  numeral, hasta una suma equivalente al seguro de depósito que habría de  reconocerse en caso de liquidación forzosa respecto de los pasivos excluidos;    

i) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá permutar  títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de  este numeral, por títulos emitidos por dicho Fondo, con el objeto de  entregarlos como pago a los establecimientos de crédito receptores de los  pasivos con el público;    

j) Las transferencias de los activos y pasivos excluidos se efectuará por  los administradores de la entidad, en la forma y términos que sean determinados  por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que también  determinará los destinatarios de las transferencias, así como las directrices  bajo las cuales se podrá adelantar por la entidad sujeto de la medida la  administración temporal de los activos excluidos, para lo cual se contará con  la cooperación interinstitucional de la Superintendencia Bancaria, todo con  sujeción a las normas que establezca el Gobierno Nacional;    

k) Para efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de  registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la medida de  exclusión se considerarán como actos sin cuantía;    

l) La transferencia de activos y pasivos se entenderá perfeccionada con la  protocolización del documento o documentos privados que la contengan y  tratándose de derechos cuya tradición o constitución esté sujeta a registro,  bastará con la inscripción de copia de la correspondiente escritura de  protocolización, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el numeral  4 del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

m) Los administradores serán responsables hasta la culpa leve en los  términos del artículo 63 del Código Civil, por el cumplimiento inmediato de la  obligación de transferencia resultante de la exclusión;    

n) En el caso previsto en el presente artículo y en el evento en que se  disponga la liquidación de la entidad, respecto de los activos y pasivos  excluidos no se aplicarán las reglas del artículo 300 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero;    

ñ) En caso de que llegare a existir, el remanente que quede en el  patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral después de  pagar los pasivos que lo afecten será transferido al establecimiento de crédito  que enajenó los activos excluidos.    

Parágrafo. Las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  que se hagan en el presente numeral, se entenderán también efectuadas al Fondo  de Garantías de Entidades Cooperativas, cuando se trate de operaciones  realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho fondo.”    

12. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 29. Programa de desmonte progresivo. El programa de desmonte  progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los  ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma  de posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución  vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los  requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y  cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este  caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la  Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones  financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las  entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha. Nota: Ver Decreto 1335 de 2003.    

13. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 30. Provisión para el pago de pasivos laborales. Del total de los  activos que posea la institución financiera al momento de la aplicación de la  medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se constituirá la  provisión correspondiente para el pago de las acreencias laborales,  prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes,  con el fin de garantizar la cancelación de los mismos.” Nota: Ver Decreto 1335 de 2003.    

Parágrafo. Adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 31. Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente  artículo, podrán ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte  total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe  mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  u otras entidades de derecho público.    

El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de carácter general que  en la transferencia que se dé como consecuencia de la aplicación de la medida  de exclusión, se incluyan otros pasivos a cargo de la institución financiera de  naturaleza pública respecto de la cual recaiga la medida, caso en el cual  alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo del patrimonio  constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral 11 del presente  artículo. El contrato de administración de los activos excluidos se celebrará  con la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  en los términos y condiciones que este mismo determine y se sujetará a las  reglas del derecho privado. La administración de los activos excluidos podrá  ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA, mientras el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras mantenga la participación de capital  mayoritaria en la misma.”  (Nota: Ver Decreto 1335 de 2003.).    

Nota, artículo 113: Ver Ley 1797 de 2016,  artículo 26.    

CAPITULO  XXI    

TOMA  DE POSESION    

Artículo  114.-CAUSALES. Inciso modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 32. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión  inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se  presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la  medida y previo concepto del consejo asesor.    

Texto inicial del inciso 1º: “Corresponde a la Superintendencia Bancaria  tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad  vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio,  hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la  aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:”.    

a. Cuando haya suspendido el pago  de sus obligaciones;    

Inciso adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 34. Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá  configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.    

b.  Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus  archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la  Superintendencia Bancaria;    

c.  Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus  negocios;    

d.  Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la  Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;    

e.  Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;    

f.  Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y    

g. Cuando se reduzca su patrimonio  neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.    

h) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 20.1. Cuando existan graves inconsistencias en la información que  suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita  conocer adecuadamente la situación real de la entidad;    

i) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 20.1. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de  capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;    

j) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 20.1. Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido  adoptados.    

k) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 33. Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que  le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y    

l) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 33. Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado  con la Superintendencia Bancaria.    

Nota:  La Ley 510 de 1999, en su  artículo 20.1 reza: “El texto del artículo 114 vigente a la fecha de  expedición de esta ley se identificará con el número 1…”.    

2. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 20.2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los  bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno  de los siguientes hechos:    

a) Cuando se haya  reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del  nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;    

b) Cuando haya  expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las  metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno  Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).    

Artículo 115. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 21. El Superintendente Bancario,  previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda  y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y  negocios de una institución vigilada.    

La toma de posesión  tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si  es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto  social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores  condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener  el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá  adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2)  meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad.    

Lo anterior no  impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es  posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o  realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes  obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de  acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se adopten, previa decisión en tal  sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto.  Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es  posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se  podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria,  las medidas necesarias para su liquidación.    

Nota, artículo 115: Ver Ley 1797 de 2016,  artículo 26.    

Texto inicial del artículo 115: “-PROCEDENCIA DE LA MEDIDA    

El Superintendente Bancario,  previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda  y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y  negocios de una institución vigilada para su administración o para su  liquidación.    

Cuando se trate de la  toma de posesión para administrar una institución vigilada, con el objeto de  colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las  disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente  Bancario en la respectiva resolución.”.    

Artículo 116. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 22. La toma de posesión conlleva:    

a) La separación de  los administradores y directores de la administración de los bienes de la  intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria  podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo  que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos  individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que  posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente  especial;    

b) La separación del  revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la  intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin  perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia  Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento  de las funciones propias del contralor;    

c) La improcedencia  del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la  intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo  expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los  registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los  bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho  acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;    

d) La suspensión de  los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos  procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón  de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se  aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de  la Ley 222 de 1995, y  cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación  al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al  agente especial;    

e) La cancelación de  los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten  bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios  correspondientes;    

f) La suspensión de  pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión,  cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de  posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la  Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá  decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el  proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a  restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo  con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o  se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose  normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;    

g) La interrupción de  la prescripción y la no operancia de la caducidad  respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan  hecho exigibles antes de la toma de posesión.    

En el evento en que  se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su  patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito,  la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;    

h) El que todos los  depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a  las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer  sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan  frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de  posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con  los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les  corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías  muebles y de tercer grado si son inmuebles.    

Parágrafo. La  separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de  posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación  del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización  alguna. (Nota: Este parágrafo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1049 del  10 de agosto del 2000.)    

2. Término. Dentro de  un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma  de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser  objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda  desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse  otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas  obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este  artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél  seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se  señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser  modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a  la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de  que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de  posesión.    

En el evento de que  se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia  Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia  legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al  liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si  se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar  su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que  permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes,  ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de  posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución  de la entidad a los accionistas.    

Cuando no se disponga  la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de  un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor  de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen  a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y  liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el  Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se  requiera en razón de las características de la entidad.    

Texto inicial del artículo del artículo 116: “-TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR    

1. Efectos. La toma de  posesión para liquidar conlleva:    

a. La disolución de la  institución de la que se toma posesión;    

b. La separación de los  administradores y directores de la administración de los bienes de la  intervenida;    

c. La separación del  revisor fiscal;    

d. La exigibilidad de  todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o  civiles, estén o no caucionadas;    

e. La formación de la  masa de bienes;    

f. La cancelación de los  embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes  de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los  jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas  oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan  a cancelar los correspondientes registros;    

g. La terminación de toda  clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se  encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los  bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su  acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que  corresponda a la entidad en liquidación.    

Los jueces que estén  conociendo de los mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha  terminación al Liquidador de la entidad. El título ejecutivo se hará valer en  el proceso liquidatorio y los créditos respectivos se  tendrán por presentados oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados  con anterioridad en favor de los demás acreedores de la liquidación.    

No podrá iniciarse  proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas  con anterioridad a la toma de posesión.    

Si dentro de los procesos  liquidatorios actualmente en curso hubiesen sido  remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras sin haber dictado providencia que ordene el avalúo y remate de  bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución, tales procesos serán  devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar y adelantar las  etapas procesales correspondientes.    

h. La improcedencia del  registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida  sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa  autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o  del liquidador por él designado. Así mismo, los registradores no podrán  inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la  intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado  por alguno de los funcionarios mencionados.    

i. Los contratos de  seguros, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora  respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de posesión de sus bienes y haberes,  terminará automáticamente, tres (3) meses después de la fecha de ejecutoria del  respectivo acto administrativo, con excepción de los seguros de vida  individual, en cuyo caso el mencionado plazo se ampliará hasta un año contado a  partir de la misma fecha En el acto administrativo que ordene la toma de  posesión de los bienes y haberes de una entidad aseguradora se advertirá la  consecuencia de la terminación automática antes mencionada.    

2. Término de vigencia de  la medida. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para  liquidarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se declare terminada su  existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en  asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en la Parte Décima de este  Estatuto o hasta cuando se realice la entrega de los bienes y archivos de la  liquidación, en los eventos en que los accionistas no se presenten a la  asamblea, en la forma prevista en el mismo artículo.    

3. Efectos sobre los  administradores. En los casos de toma de posesión de instituciones vigiladas,  sus directores y administradores estarán sujetos al régimen penal previsto en  los capítulos VII y VIII del título segundo del libro Sexto del Código de  Comercio.    

4. Responsabilidad de  directores y administradores. Todo director o gerente de una institución  vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones  legales, será responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación  sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala  la ley.”.    

Artículo 117. Modificado por la Ley 510 de 1999, artículo  23. Liquidación como consecuencia de la toma de posesión    

1. La decisión de  liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de  posesión, los siguientes:    

a) La disolución de  la entidad;    

b) La exigibilidad de  todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o  civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan  las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;    

c) La formación de la  masa de bienes;    

d) La terminación  automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la  ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera  que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la  Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria  podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de  cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de  una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación  automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma  de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo  caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la  seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en  el Decreto Ley 1295  de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este  efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que  constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos  derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993;    

e) Los derechos  laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal,  en los procesos de liquidación.    

2. Término de  vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se conservará hasta  cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la  entrega al liquidador designado en asamblea de accionistas.    

Cuando se disponga la  liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su  inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por  resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y  las condiciones de la liquidación.    

Texto inicial del artículo 117:-“TOMA DE  POSESION PARA ADMINISTRAR    

1. Efectos. La toma de posesión para administrar  conlleva:    

a. La separación de los administradores y directores  de la administración de los bienes de la intervenida;    

b. La separación del revisor fiscal, y    

c. La improcedencia del registro de la cancelación  de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya  mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador  designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, los registradores no  podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad  de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido  realizado por el funcionario antes mencionado.    

2. Término. Cuando se haya tomado posesión de una  institución vigilada para administrarla, se conservará dicha posesión hasta  cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la  medida.”.    

P  A R T E C U A R T A    

NORMAS  ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO    

Capítulo  I    

DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS    

Artículo  118.-OPERACIONES ESPECIALES    

1.  Operaciones fiduciarias autorizadas. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos  de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de  operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o  vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y  registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como  depositario en desarrollo del presente numeral podrá implicar la recepción de  moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros  documentos análogos para su cobro.    

No se  aplicará lo dispuesto en este numeral a las instituciones financieras de  creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o  programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo  regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a  través de redescuento de actividades de producción o comercialización del  sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas  monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza  única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás  instituciones financieras.    

Parágrafo.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los establecimientos de  crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los  contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con  anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de  garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá  ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones  previstas en la ley y en el contrato.    

2.  Nuevas operaciones financieras. Las operaciones y servicios financieros nuevos  que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia  de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa  autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán  informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o  servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que  vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la  Superintendencia Bancaria suministrará copia de la misma a la Junta Directiva  del Banco de la República cuando ésta lo solicite. Dicha Superintendencia podrá  ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de  la Junta Directiva del Banco de la República, cuando impliquen desviaciones al  marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de  política monetaria o crediticia.    

Artículo  119.-REGIMEN DE FILIALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA    

1. Inciso modificado por la Ley 1735 de 2014,  artículo 4º. Inversiones  en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y  sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Los  bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento podrán  participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de  bolsa, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de  pensiones y cesantías y sociedades especializadas en depósitos y pagos  electrónicos, siempre que se observen los siguientes requisitos:    

Texto anterior del inciso 1º. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 7º. “Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades  comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las  corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial  podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades  comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades  administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los  siguientes requisitos:”    

Texto inicial del inciso 1º. “1. Inversiones en sociedades de servicios  financieros y comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras  y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de  sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito  y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se  observen los siguientes requisitos:”.    

a. Las  entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los  establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de  sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas  cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos,  corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de  naturaleza cooperativa;    

b) Literal modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 7º. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás  inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los  establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en  todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas  patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación  financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía de financiamiento  comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las  pérdidas acumuladas, y    

Texto anterior del literal b: “b. La totalidad de las inversiones en sociedades  filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que  efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no  podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y  reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de  financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y”.    

c. La  participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento  (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras  sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se  organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación  puede ser inferior.    

Parágrafo.-Para  los exclusivos efectos de lo dispuesto en la presente norma se entiende por  sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una participación  en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aquéllas en las que  estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte por ciento  (20%); y aquéllas que tengan en la matriz una participación directa o indirecta  igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la participación  directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).    

2.  Prohibiciones generales. Las sociedades filiales de que trata el numeral  anterior se someterán a las siguientes reglas:    

a. No  podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o  aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o  asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 110,  numeral 2. del presente Estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el  cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios. No  obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y  las sociedades administradoras de fondos de pensiones y censatías  podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su  actividad;    

b. No  podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y    

c.  Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán  adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea  administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate  de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de  contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se  sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo.-Lo  dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas  sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización  participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

3.  Restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales. Las  operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las  siguientes normas:    

a. No  podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo  cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la  filial;    

b) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 63. No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando  se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de  fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el  establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor  superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente corresponda  al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del canje, y su  valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del descubierto, así  como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional autorice, y    

Texto  inicial del literal b: “b. No podrán  consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades  fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y  cesantías, y”.    

c. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 35. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos  de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma  prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente  Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer  mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de  interés, si a ello hubiere lugar.    

Texto inicial del literal c.: “No podrán celebrarse operaciones que  impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar,  de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo  cual previamente oirá al Consejo Asesor.    

Parágrafo.-Lo dispuesto  en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de  servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades  no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1735 de 2014,  artículo 5º. Con el fin de facilitar el acceso de los clientes de las  sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos a otros productos  financieros, estas sociedades podrán transferir sus bases de datos con la  información de sus clientes a su matriz. En todo caso, para la realización de  esta operación deberán observarse las disposiciones normativas que regulan el  manejo de la información y la protección de datos personales.    

4. Autonomía  de las filiales. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones  de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente  capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su  objeto.    

Artículo  120.-NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO    

1. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. Información requerida  para el otorgamiento de crédito. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), para efectos del  otorgamiento de préstamos las entidades de crédito deberán fundamentarse en la  información contenida en la declaración de renta y complementarios del  solicitante, correspondiente al último período gravable.    

2.  Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo  plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición,  construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o  contraprestaciones de ningún tipo.    

Todos  los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas  referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.    

En los  seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá  sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida  del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito.  En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia  de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa  aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda  corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los  cobros referentes al crédito de largo plazo.    

3.  Restricción a la exigencia de requisitos para la obtención de financiación. De  conformidad con el artículo 46 de la Ley 9a. de 1989, no  podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y  pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición,  mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los  siguientes:    

a.  Licencia de construcción o urbanización de inmuebles;    

b.  Reglamento de propiedad horizontal;    

c.  Escritura de propiedad del predio, o    

d. Los  registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610  de 1979, el Decreto Ley 78 de  1987 y normas que los reformen o adicionen.    

4.  Aceptación obligatoria de abonos anticipados. Antes de iniciarse el proceso  ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la  reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir  al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código  de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de  conformidad con las normas legales vigentes.    

5.  Otorgamiento de crédito a los ocupantes de terrenos baldíos. De conformidad con  lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 135 de 1961,  adicionado por el artículo 14 de la Ley 30 de 1988, la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras  oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos  baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se  exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.    

La  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del  sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos  que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques  nacionales, según el artículo 329 del Código de Recursos Naturales.    

6.  Opción privilegiada de venta de bienes recibidos en pago. De conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8o. de la Ley 30 de 1988, el cual  adicionó el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, los  predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria  agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación  en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos  al Incora para que éste ejerza el derecho de opción  privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le  comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las  establecidas por la citada Ley 135 de 1961.    

7.  Mejoras de inmuebles como garantía de créditos. Las entidades que otorguen  financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de  vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los créditos que  concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice  en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su  condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso  no inferior a cinco (5) años.    

El Gobierno  dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que  se refiere el presente numeral.    

Artículo  121.-SISTEMAS DE PAGO E INTERESES    

1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En  operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar  sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses,  de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno  Nacional. (Nota 1: La  expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-308 de 2022. Nota  2: Ver Sentencia C-422 de 2006. Nota  3: La expresión tachada fue declarada inexequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999.).     

2.  Sistemas de pago alternativos para créditos de mediano y largo plazo. Las  entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda  legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las  siguientes características:    

a. Un  sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados  en el período, o    

b. Un  sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que  contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código  de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el  Gobierno Nacional.    

La  Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal  manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo  ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este  numeral.    

3. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-747 de 1999. Límites a los intereses. De conformidad con el  artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio,  en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC)  o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la  corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.    

En cualquier sistema  de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites  previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán  en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo  rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.    

Parágrafo.-Toda  tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad  de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo  anual.    

Artículo  122.-LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO    

1. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 36. Operaciones con socios o administradores y sus parientes.  Las operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que celebren  las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus accionistas  titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus  administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus  socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de  afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los  miembros de junta directiva asistentes a la respectiva reunión.    

En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará  constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre  límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de  concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación.    

En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que  generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de  operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus  necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los  reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta directiva de  manera general.    

Texto inicial del numeral 1.: “Operaciones con socios o administradores y  sus parientes. Las operaciones activas de crédito que celebren las entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del  cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así  como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y  administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o  único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de  la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta  directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento  de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de  endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.”.    

En  estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que  generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de  operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus  necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.”.    

2.  Sanciones institucionales por violación a las normas sobre límites de crédito.  Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la ley, la  violación por parte de las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, de  lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito  podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del  Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que  impondrá la Superintendencia Bancaria.    

Artículo  123.-REGIMEN DE ALGUNAS OPERACIONES PASIVAS    

1.  Régimen de tasas de interés aplicable a algunas operaciones pasivas de los  establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito podrán convenir  libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a  continuación:    

a.  Captación de recursos a través de certificados de depósito a término por parte  de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras;    

b.  Captación de recursos a cualquier título por parte de las compañías de  financiamiento comercial, y    

c.  Captación de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, a  través de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor  constante a plazo fijo.    

2.  Reglas sobre cheques fiscales. De conformidad con el parágrafo del artículo 1o.  de la Ley 1a. de 1980, está  prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques  girados a nombre de las entidades públicas.    

3.  Entidades facultadas para recibir depósitos de recursos para el pago de  auxilios de desarrollo regional. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas  en los Departamentos y Municipios los recursos para el pago de auxilios de  desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de  ahorro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos  Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región, a nombre de  la entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor  General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de  remuneración, a los infractores de esta norma.    

Capítulo  II    

DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS    

Artículo  124.-ASPECTOS GENERALES    

1.  Restricciones en la emisión de obligaciones. Ningún establecimiento bancario  podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda.    

2. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. Remate de bienes  dados en prenda. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente  concesión:    

Si transcurridos veinte (20) días  después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor  no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la  prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido  del producto del remate el capital, intereses y gastos.    

3. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. Destinación regional  preferente de los depósitos. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán  preferentemente para atender a las solicitudes de préstamos de la región  respectiva. Para los efectos de este numeral, el Superintendente Bancario  dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.    

Artículo  125. NORMAS SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS    

1.  Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor  superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir  del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.    

El  crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo  884 del Código de Comercio.    

2.  Requisitos para la apertura de cuentas corrientes bancarias oficiales. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1980,  ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre  de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales  y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras  del orden nacional, departamental y municipal.    

3.  Negociabilidad interbancaria de cheques fiscales. En los eventos de  negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo  2o. de la Ley 1a. de 1980, el  banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la  cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.    

4.  Responsabilidad por pago irregular de cheques fiscales. De conformidad con el  artículo 5o. de la Ley 1a. de 1980, los  establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma  violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago  irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones  legales y reglamentarias del caso.    

Artículo  126.-NORMAS SOBRE SECCIONES DE AHORROS    

1.  Autorización para la apertura de secciones de ahorros. El Superintendente  Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia  vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten,  autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.    

2.  Ahorro contractual. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus  depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas  fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o  a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma  determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en  que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado  durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.    

Tales  contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que  no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante,  en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados  con anterioridad a tal incumplimiento.    

3.  Programas de captación de ahorros. Las secciones de ahorros de los bancos  comerciales ajustarán sus programas de captación de ahorros, mediante la  realización de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en  beneficio de sus depositantes, a las condiciones que determine el Gobierno  Nacional de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 35 de 1993.    

4. Numeral modificado por la Ley 1555 de 2012,  artículo 4º. Inembargabilidad. Las sumas depositadas  en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010  o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se  determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.    

Texto inicial del numeral 4:  “Inembargabilidad. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán  embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado  en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.”.    

5.  Destinación de los recursos provenientes de depósitos de ahorro. Los depósitos  de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán  invertirse en las siguientes operaciones:    

a.  Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y    

b. En  valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público,  establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.    

Artículo  127. CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS DE AHORROS    

1.  Libertad para el recibo de depósitos. Todo establecimiento bancario podrá  limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección  de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio,  negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o  parcialmente.    

2.  Depósitos de menores. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a  nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en  beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre  del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus  intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación  de dicho menor será suficiente descargo para el establecimiento bancario por el  depósito o cualquier parte de él.    

3.  Depósito en favor de terceros. Cuando se haya hecho un depósito de ahorros por  una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato en  fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito  de la existencia y condición de un fideicomiso legal y válido, en caso de  muerte del fideicomisario, el depósito o cualquier parte de él, junto con sus  intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el depósito.    

4.  Depósitos conjuntos. Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en  forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal  depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas  personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus  intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de  las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de  alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán  descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no  haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo  verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.    

El  hecho de hacerse un depósito en esa forma, libre de fraude o de influencia  indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de  conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, a  favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que  éste o el establecimiento bancario sea parte.    

5.  Reglas para el retiro de depósitos. Las sumas depositadas en la sección de  ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por  ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes  legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas  que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones del presente  numeral, los numerales 2., 3., 4., 6., y 7. del presente artículo y del numeral  2. del artículo 126 de este Estatuto y a la aprobación del Superintendente.    

Tales  disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios  de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de  depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los  depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.    

El  establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución  de la junta directiva, exigir que se le de aviso  anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en  este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días  después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales  depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término  de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de  dicho aviso.    

Nada  de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados  entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al  aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer  pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60)  días.    

Ningún  establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en  renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.    

6.  Libreta. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 2o, ningún  establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de  ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de  depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en  aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del  usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la  transacción realizada.    

La  junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos  establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras  constancias de depósito o en otros casos excepcionales en que éstas no puedan  presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El  derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si  éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera  inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden  judicial.    

7. Numeral modificado por la Ley 1555 de 2012,  artículo 5º. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si  muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el  artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de  dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de  gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no  exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual  ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965,  y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el  establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas,  o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa  exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente,  al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros  conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como  condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones  juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas  renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el  pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal  pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá  responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.    

Texto anterior. Numeral  modificado por la Ley 1395 de 2010,  artículo 119. “Entrega de  dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de una  cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros  representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo  valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de  conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965,  y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes del sucesión,  el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas  cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores-previa  exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente,  al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros  conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como  condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones  juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias,  la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se  haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago,  hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá  responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.”.    

Texto inicial del numeral 7.: “Entrega de  depósitos sin juicio de sucesión. Si muriere una persona dejando una cuenta en  la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se  determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965,  y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el  establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al  cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según  el caso, sin necesidad de juicio de sucesión.    

Como condición de este pago el establecimiento  bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes  interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un  documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del  caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con  este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el  albacea o el administrador nombrados después.”.    

Artículo  128.-TASAS DE INTERES EN OPERACIONES PASIVAS    

1.  Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término. De acuerdo  con los artículos 1o. y 3o. del Decreto 2994 de 1990,  las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la  captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así  como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad  depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para  el efecto expida la Superintendencia Bancaria. (Nota:  Ver Sentencia C-991 de 2006.).    

2.  Variación de la tasa fijada. Las tasas de interés que se fijen conforme al  numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del  respectivo depósito.    

3.  Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término. De  acuerdo con el artículo 2o. del Decreto 2994 de 1990  las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente  con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que  efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.    

Artículo  129.-ASPECTOS RELATIVOS A LOS BANCOS HIPOTECARIOS    

1.  Operaciones autorizadas para bancos hipotecarios. Los bancos hipotecarios  quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:    

a.  Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser  cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;    

b.  Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden,  garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y    

c.  Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas;  pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco,  deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar desde la fecha de la  adquisición; mas este período podrá ser prorrogado  por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.    

d) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 10. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-729 de 2000.).  Realizar las operaciones de que trata el  numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.    

2.  Reglas relativas a los depósitos. Los bancos hipotecarios podrán recibir  depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180)  días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el  beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podrá  exigir que se le de aviso sesenta (60)días antes de  la fecha en que vaya a retirarse el depósito.    

Los  bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos  regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses  acumulados, asciendan a una cantidad determinada.    

3.  Prueba de los depósitos. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o  de certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes.    

4.  Condiciones para el retiro de depósitos. Conforme a las disposiciones de la  ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones  estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse  impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas  previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.    

5.  Garantía de las obligaciones pasivas. Las obligaciones pasivas de los bancos  quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con  su capital social y fondo de reserva.    

6.  Libertad en la estipulación de condiciones sobre sus operaciones. Los bancos  hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas  de amortización que hayan de cobrar y pagar, así como los plazos de sus  obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.    

Artículo  130.-DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CEDULAS HIPOTECARIAS    

1.  Naturaleza de las cédulas. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios  serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de  inversión.    

Las  cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de  preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios,  con excepción de los depósitos de ahorros.    

2.  Aviso sobre emisión de cédulas. Cada vez que un banco hipotecario haga una  emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria,  especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en  que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés  que devenguen.    

3.  Contenido de las cédulas hipotecarias. En las cédulas hipotecarias que se  emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias  de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones  relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el  gerente del banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.    

4.  Garantía. Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendrán  como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a  favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de terceros.    

La  garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de  los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las  cédulas en circulación.    

5.  Condiciones de los sorteos. Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo  menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el número de  cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de  quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los  créditos hipotecarios que el Banco poseyere.    

Cuando  se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los  sorteos serán públicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el  acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria  por el banco que haga el sorteo.    

Además  de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios,  siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas  y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos  ordinarios.    

6. Publicidad  sobre los sorteos. Se deberá anunciar cualquier sorteo de amortización, sea  éste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince (15) días de  anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta quince (15) días  después de verificado el sorteo, aún cuando esta  fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón. Dentro de los ocho  (8) días siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de  amplia circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.    

7. Reembolso.  Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente  después de hecho el pago. Periódicamente se procederá a la destrucción de  dichas cédulas, con todas las formalidades legales.    

Las  cédulas de su emisión que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de  préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la  proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los  créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto  de capital de préstamos, deberán amortizarse.    

Artículo  131. INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS.    

En  materia de inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la  disposición consagrada en la letra b) del artículo 28 del presente Estatuto y  las normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas  últimas resulten compatibles con su naturaleza.    

Capítulo  III    

DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS    

Artículo  132.-ASPECTOS GENERALES    

1.  Definiciones. Para los efectos del capítulo III de la Parte I del presente  Estatuto se entiende que:    

a. La  creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;    

b. La  organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o  el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de  la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;    

c. Por  fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la  creación de una nueva para absorber una o varias existentes;    

d. La  transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el  fin de lograr un resultado económico    

e. La  expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;    

f. El  patrimonio de una corporación será aquel que se haya definido para las  relaciones o márgenes de solvencia en este tipo de entidades.    

Artículo  133.-REGIMEN DE LA EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL    

1.  Colocación. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas para emitir  o colocar bonos de garantía general sin la previa autorización de la  Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el  artículo 111 numeral 3o de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una  corporación financiera proyecte una emisión, deberá informar a la  Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, número de bonos, fecha de  emisión, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que  devengarán, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelación no  inferior a diez (10) días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a  efectuar la emisión.    

2.  Condiciones de la emisión y amortización de los bonos. La emisión y  amortización de los bonos de garantía general se sujetará a las siguientes  reglas:    

a. La  emisión procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la  corporación, aprobada por su junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano  adoptará el prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones  de la emisión.    

b. La  corporación podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en  curso la oferta de una emisión anterior. En este evento, la corporación para  proceder a la colocación de la nueva emisión deberá dar por concluida la  anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las  emisiones deberán identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal  manera que el público pueda identificar claramente las distintas condiciones de  las emisiones anteriores y de la emisión en curso.    

c. Los  bonos serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de  sorteo la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de  títulos. Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos  extraordinarios con fines de reembolso anticipado.    

Los  sorteos serán públicos y deberán efectuarse en presencia del correspondiente  revisor fiscal. Su resultado constará en acta  suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números  favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al  cobro, que no será posterior en más de un mes a la del sorteo.    

La  corporación deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso  anticipado en razón a los sorteos efectuados.    

d. El  plazo para la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a  un (1) año.    

e. Los  bonos dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el  cobro.    

Parágrafo.-De  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990,  con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente  artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que  no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un  representante de los tenedores.    

3.  Contenido del prospecto de emisión de bonos. El prospecto deberá contener,  cuando menos, las siguientes indicaciones:    

a.  Nombre de la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital  social y reservas, número y fecha de la resolución de permiso de  funcionamiento.    

b.  Monto del empréstito.    

c. Valor  nominal de cada bono.    

d.  Rendimiento nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las  disposiciones legales.    

e. Si  los bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.    

f.  Lugar , fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de  amortización.    

g. Ley  de circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador.    

h. Ultimo  estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá  contener la información requerida para los balances de publicación. En todo  caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al  prospecto y la fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro  (4) meses calendario completos de diferencia.    

i.  Indicación de otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas  no reembolsadas.    

j. Si  en una misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus  condiciones financieras, tales como remuneración, plazo, o amortización, deberá  identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que  permitan diferenciarlas claramente.    

k.  Extracto del acta de la junta directiva en que se ordenó la emisión y de la  leyes relativas a la materia.    

l. La  información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores.    

4.  Requisitos de los bonos. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los  siguientes requisitos e indicaciones:    

a. La  clase de título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es,  nominativo, a la orden o al portador;    

b.  Importe y número de la emisión, valor nominal del título, serie y número  progresivo que le corresponda;    

c. El  tipo de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de  adjudicarlos;    

d. Los  términos señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de  pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso  anticipado, si las hubiere;    

e. Las  garantías constituidas;    

f.  Cupones necesarios para el pago de los rendimientos;    

g.  Firma del gerente y del secretario de la corporación;    

h.  Manifestación acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por  las previsiones establecidas en el prospecto de emisión y colocación, el que  estará a disposición de los bonos habientes en las oficinas de la corporación y  en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de  negociación a través de las mismas, el cual podrá ser consultado por los  tenedores de los bonos en cualquier momento.    

5.  Procedimiento de reposición, cancelación y reivindicación. Para efectos de la  reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general  emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los  artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan  a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará para los efectos  previstos en esta norma, el procedimiento establecido en el artículo 402 del  Código de Comercio.    

Capítulo  IV    

DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y    

VIVIENDA    

Artículo  134.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-747 de 1999. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE-UPAC-    

1. Aplicación. El  fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del  principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado  contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y  de los préstamos a que se refiere el presente capítulo, unos y otros se  reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder  adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se  liquidarán sobre el valor principal reajustado.    

En desarrollo del  principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso  anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda  deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda  legal.    

2. Estipulación en  los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil,  tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los  depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de  mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará  expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la  aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante  (UPAC).    

3. Información al  público. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que  expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de  Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia  en moneda legal a la fecha de expedición del documento.    

4. Cálculo para la  liquidación. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los  ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán  liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante  con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día  inmediatamente anterior al de la realización de la operación.    

A los depósitos  que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección  monetaria.    

Artículo  135.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. AMORTIZACION DE CREDITOS CON CESANTIA.    

Los beneficiarios  de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan  derecho al auxilio de cesantía, podrán destinarlo total o parcialmente, para  abonar a sus obligaciones. El empleador correspondiente deberá, con base en un  acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva corporación de ahorro y  vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y  comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, bastando  únicamente para ello la certificación escrita de la corporación sobre el saldo  de la obligación vigente.    

Artículo  136.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700  del 16 de septiembre de 1999. INVERSIONES  EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS    

Las corporaciones  de ahorro y vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias  y de fondos de pensiones y de cesantía.    

Parágrafo.-Las  inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las  previsiones establecidas en el artículo 119, numerales 1o, 2o y 3o del presente  Estatuto.    

Artículo  137.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. TASAS DE INTERES    

1. Tasa efectiva.  Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese por tasa  efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un año,  de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo  resultado que la tasa anual.    

2. Tasa de interés  por captaciones. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar  libremente con los depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre  depósitos respecto de los cuales expidan certificados a término.    

3. Oferta de  tasas. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer las corporaciones de ahorro  y vivienda por concepto de depósitos en cuenta de ahorros de valor constante o  de los depósitos ordinarios serán informadas al público en la forma y términos  que establezca la Superintendencia Bancaria.     

Artículo  138.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ORDINARIOS Y DE AHORRO.    

1. Contabilidad  separada de los depósitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda  llevarán contabilidad separada para los recursos captados en la sección de  depósitos ordinarios y para los recursos captados a través de los instrumentos  propios del sistema de valor constante.    

2. Determinación  del régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios. El  Superintendente Bancario determinará el régimen contable de las secciones de  depósitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En  todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podrá señalar  métodos análogos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos  comerciales.    

3. Marco normativo  de los créditos otorgados con recursos provenientes de depósitos ordinarios.  Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y  vivienda deberán llevar, los préstamos que aquellas otorguen con recursos  ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas  vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del sistema  de valor constante.    

4. Entrega de  depósitos sin juicio de sucesión e inembargabilidad. En razón de lo dispuesto  por el artículo 213 del presente Estatuto la entrega por parte de las  corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de depósitos en cuenta de  ahorros y de depósitos ordinarios, así como la inembargabilidad de los mismos,  se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 126 numeral 4o y  127 numeral 7o de este Estatuto.    

Artículo  139.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. COBRO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS A LOS DEPOSITANTES    

Las corporaciones  de ahorro y vivienda podrán cobrar por todos los servicios que presten a sus  depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro,  transferencias de fondos y uso de los sistemas electrónicos de depósito y  retiro.    

Artículo  140.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. RESTRICCIONES    

1. Encaje. Los  depósitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de  lo previsto en el artículo anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre  encaje expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo  de sus facultades legales.    

2. Derogado por el  Decreto 1971 de 1993,  artículo 5º. Sanciones por  defecto en colocaciones. Por los defectos en que incurran las corporaciones de  ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben  destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés  social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de  conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por el Gobierno  Nacional, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro  Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan  mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda  imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209  del presente Estatuto.    

3. Derogado por el  Decreto 1971 de 1993,  artículo 5º. Sanciones por  defectos de inversión. Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y  vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de  colocación que señale el Gobierno Nacional, serán sancionados por la  Superintendencia Bancaria con multa del cinco por ciento (5%) sobre el valor  del defecto.    

Capítulo  V    

DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO  COMERCIAL    

Artículo  141.-CONDICIONES DE ALGUNAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO  COMERCIAL.    

1.  Otorgamiento de aceptaciones. Las compañías de financiamiento comercial sólo  podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que  la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una  compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del  tenedor inicial de aquél.    

Las  compañías de financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros  respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas  naturales giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de  existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados  o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.    

2. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Desarrollo de la operación de leasing por parte de las Compañías de  financiamiento Comercial no especializadas. Las compañías de financiamiento  comercial existentes o que se constituyan podrán realizar a su vez operaciones  de leasing, desde el 1o. de julio de 1993, hasta el porcentaje máximo que  señale el Gobierno Nacional.    

El porcentaje máximo de operaciones de arrendamiento financiero que se  autorice a las compañías de financiamiento comercial será igual al que se fije  a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones activas de  crédito.    

Artículo  142. Derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123.-DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA OPERACION Y FUNCIONAMIENTO DE  LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN ARRENDAMIENTO  FINANCIERO O LEASING    

1. Ajuste del Capital. Las sociedades de arrendamiento financiero o  leasing que opten por la conversión regulada en el artículo 26 del presente  Estatuto dispondrán de un plazo de tres años para acreditar el cumplimiento del  capital mínimo requerido para la constitución de compañías de financiamiento  comercial de acuerdo con la ley en el año de 1992; el valor faltante para  alcanzar dicho capital mínimo deberá suscribirse y pagarse así: no menos del  40% antes del 30 de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de  1995 y el saldo a más tardar el 30 de abril de 1996.    

Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente existentes que  no se conviertan conforme al artículo señalado, quedarán disueltas y deberán  liquidarse.    

2. Denominación. Las compañías de financiamiento comercial  especializadas en arrendamiento financiero podrán usar en su nombre comercial  la expresión “Arrendamiento Financiero” o “Leasing”.    

Capítulo  VI    

DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A LOS ORGANISMOS FINANCIEROS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER  FINANCIERO    

Artículo  143.-CAPITAL MINIMO PARA MANTENER SECCION DE AHORROS.    

Sin perjuicio  de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los  estatutos deberá establecerse el capital destinado para la sección de ahorros,  el cual no podrá ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y también  tendrá el carácter de mínimo e irreductible.    

Artículo  144.-PRESTAMOS A ADMINISTRADORES    

De  conformidad con el artículo 15 del Decreto 1111 de 1989,  en ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia  en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que  representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones  generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en  la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere  lugar.    

Los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, además  observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito  dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras.    

Artículo  145.-TASAS DE INTERES DE CAPTACION.    

Los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero no están  sometidos en sus operaciones de captación a límites en materia de intereses.    

Las  tasas de interés que ofrezcan reconocer, así como su forma de liquidación,  serán fijadas libremente e informadas al público de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo.-Las  tasas de interés que fijen los organismos cooperativos de grado superior de carácter  financiero conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período  de liquidación del respectivo depósito.    

PARTE  QUINTA    

DISPOSICIONES  ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS  FINANCIEROS    

Capítulo  I    

DISPOSICIONES  RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS    

Artículo  146.-NORMAS GENERALES DE LAS OPERACIONES FIDUCIARIAS    

1.  Normas aplicables a los encargos fiduciarios. En relación con los encargos  fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia  mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que  regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la  naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales  previstas en el presente Estatuto.    

2.  Solemnidad en los contratos de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias  podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se  requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que  así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional.    

3.  Publicidad de los contratos de fiducia mercantil. Los contratos que consten en  documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a  registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio  con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la  inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza  de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.    

4.  Aprobación previa del modelo de contrato. Los modelos respectivos, en cuanto  estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por  adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente  por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que  pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.    

5. Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 37. Prohibiciones  generales. Ninguna sociedad fiduciaria podrá administrar más de un fondo común  ordinario de inversión.    

La  Superintendencia Bancaria podrá establecer límites a los recursos de los  negocios administrados por las sociedades fiduciarias, que dichas entidades  pueden mantener en depósitos a la vista en su matriz o en las filiales o  subsidiarias de esta. Los límites establecidos por la Superintendencia Bancaria  no se aplicarán cuando el fideicomitente, de manera expresa y por escrito,  autorice que sus recursos sean depositados en las referidas entidades.    

Texto inicial del numeral 5.: “Prohibición general. Ninguna institución  fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.”.    

6. Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Autorización previa para la operación de  fondos comunes especiales. Ningún fondo común especial podrá entrar en  operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia  Bancaria.    

Las sociedades fiduciarias, podrán  constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de  inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la  capacidad administrativa necesaria.    

7.Separación  patrimonial de los fondos recibidos en fideicomiso. Toda sociedad fiduciaria  que reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del resto del  activo de la entidad.    

8.  Margen de solvencia o patrimonio adecuado. El valor de los recursos recibidos  por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes de inversión o  de fondos de pensiones no podrá exceder de los límites que al efecto señale el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo.-Mientras  el Gobierno Nacional señala los límites a que hace referencia este artículo, el  valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la  integración del fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48)  veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.    

9. Adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 38. Conflictos de interés. Los directores, representantes legales,  revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con  acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier  operación que de lugar a conflictos de interés entre  el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este. La  Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los  incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la  existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través  de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello  hubiere lugar.    

Artículo 147. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 8o. Inversiones autorizadas con  recursos propios. Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de  valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y  opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades  fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de  participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo  portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los  términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia  Bancaria.    

Parágrafo. Las  inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo  pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del  artículo 119 del presente estatuto.    

No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará  sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo 119  del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de  fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad comisionista de bolsa  pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.    

Texto inicial del artículo del artículo 147: “-INVERSIONES AUTORIZADAS CON RECURSOS PROPIOS    

Las sociedades  fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de  fondos de pensiones y de cesantía.    

Parágrafo.-Las inversiones  a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones  establecidas en los numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 119 del presente  Estatuto.    

No obstante, la inversión  autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito  contemplado en la letra c., numeral 1o. del artículo 119 del presente Estatuto,  en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y  cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.”.    

Artículo  148.-GARANTIA DE LA GESTION FIDUCIARIA    

1. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. Depósito en garantía.  Las sociedades fiduciarias, una vez reciban autorización para funcionar,  deberán inmediatamente depositar y mantener en depósito, en poder del  Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios  de la entidad se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las  clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorros, por un monto de  cincuenta mil pesos ($50.000.oo). Si a juicio del Superintendente los intereses  del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los  negocios fiduciarios, o a otra causa, la entidad deberá, al ser notificada por  el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las  reglas que aquél pueda imponer.    

Tales seguridades serán tenidas  por el Superintendente en depósito a favor de la entidad respectiva y para la  seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden  encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales.    

Las seguridades así depositadas se  colocarán en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a  favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y solo podrán ser  vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de autoridad  judicial competente. La entidad, mientras permanezca solvente y cumpla con las  leyes de la República, puede ser autorizada por el Superintendente para recibir  los intereses de las seguridades depositadas.    

Cuando quiera que el depósito de  seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este  artículo, será completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de  los treinta (30) días siguientes a la notificación que le haga el  Superintendente.    

Las sociedades fiduciarias que  hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no están obligadas a  dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se  les concedan por las disposiciones legales.    

2.  Custodia de las seguridades. Todas las seguridades depositadas por cualquier  entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones  legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de  confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad.  El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo  gratuito, una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin  indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso  común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para  tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas.    

Mientras  dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República,  el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados  por tales seguridades.    

Artículo  149. FIDUCIA PARA LA EMISION DE TITULOS    

1.  Contrato de fiducia para la emisión de bonos. En el contrato de fiducia o en el  encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:    

a.  Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las  sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de  garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el  monto del empréstito y sus intereses;    

b. La  destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos  entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo  fiduciario;    

c. La  obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo  menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el  dinero necesario para pagar los intereses y el capital;    

d. La  obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito  los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia  que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen  oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses.  Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el  representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad  incumplida, y    

e. Las  demás características de la emisión.    

2.  Condiciones de las sociedades fideicomitentes. Para efectos de lo dispuesto en  la letra g. del numeral 1o. del artículo 29 de este Estatuto será necesario que  las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990.  Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las  mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el  momento de la emisión.    

De  otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por  los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2o. del decreto citado.    

3.  Emisión de títulos de deuda. Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando  se utilice la fiducia en garantía para respaldar obligaciones derivadas de  créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades  fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando  como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el  inmueble.    

Tales títulos  se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los  mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.    

Artículo  150. REPRESENTACION DE TENEDORES DE BONOS    

1.  Capacidad para la representación de los tenedores de bonos. Según lo dispuesto  en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990,  podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias  que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.    

2.  Incompatibilidades. No podrá ser representante de los tenedores de bonos de una  emisión la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:    

a. Que  haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior;    

b. Que  ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas  con la emisión;    

c. Que  sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad  emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital  social de la respectiva sociedad fiduciaria;    

d. Que  los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo  sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;    

e. Que  sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en  razón de la naturaleza y cuantía de la garantía el Superintendente de Valores  considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la  entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;    

f. Que  haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;    

g. Que  sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una  persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las  letras e. y f. del presente artículo;    

h. Que  los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social  lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre  en uno de los supuestos previstos por las letras e. y f. del presente artículo,  y    

i. Las  demás en razón de las cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una  situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la  Superintendencia de Valores.    

Parágrafo.-El  representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con  anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990,  que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el  presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el  respectivo prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los  medios que fije la Superintendencia de Valores para que si éstos así lo  solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo  representante.    

Lo  anterior es sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda convocar  la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.    

Capítulo  II    

NORMAS  SOBRE EL FIDEICOMISO DE INVERSION    

Artículo  151.-NORMAS COMUNES A LOS FIDEICOMISOS DE INVERSION    

1. Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Remuneración del  fiduciario. Las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de  inversión solo podrán percibir por su gestión la remuneración que expresamente  se estipule en los contratos. En todo caso, no se podrá establecer formas de  remuneración que contravengan lo dispuesto en el numeral 5. del presente  artículo.    

2. Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Consensualidad del contrato de  inversión. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensuales, pero  deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o fiduciante al  reglamento del fondo respectivo aprobado por la Superintendencia Bancaria.    

3. Modificado  por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 109. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Estipulación de la  destinación específica de los recursos líquidos en fideicomisos.    

Tratándose  de fideicomisos en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada  en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación  específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos  recibidos deberán destinarse a la cartera colectiva del mercado monetario que  administre la respectiva sociedad fiduciaria o, en su defecto, a la cartera  colectiva abierta en la cual el plazo promedio de vencimiento de los activos  sea menor.    

Conc. Ley 153 de 1887,  artículo 14.    

Texto inicial del numeral 3.: “Estipulación  de la destinación específica de los recursos entregados a título de fideicomiso  de inversión. El constituyente o adherente deberá expresar en el contrato, de  manera inequívoca, los bienes o actividades específicas en los cuales deben  invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en  todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el título y las  condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo  del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a través del cual se  realicen actividades que, de conformidad con la ley, únicamente pueden  desarrollar los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la  captación masiva y habitual de dineros del público.    

En ningún caso la destinación de los recursos podrá  ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los  modelos de contrato que se empleen para el efecto.”.    

Parágrafo.-En  el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisión a que se  refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de  inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en  los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación  específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos  recibidos deberán destinarse al fondo común ordinario de que tratan los incisos  2 y 3 del numeral 2. del artículo 29 de este Estatuto.    

4. Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Independencia de las relaciones  contractuales con los constituyentes o adherentes. En caso de constituir los  fondos de inversión de que tratan los incisos 2 y 3 del numeral 2. del artículo  29 de este Estatuto, y en concordancia con el numeral 2. del presente artículo,  cada operación deberá documentarse por separado.    

5. Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). Alcance de las obligaciones del  fiduciario. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los  constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de inversión  deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el  fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.    

En consecuencia, las sociedades fiduciarias se abstendrán de  garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, así  como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los  fondos.    

6. Derogado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 114. Conflictos de interés. Las instituciones fiduciarias que celebren y  ejecuten negocios de fideicomiso de inversión deberán abstenerse de realizar  cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el  fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por  éste.    

Conc. Ley 153 de 1887,  artículo 14.    

Capítulo  III    

REGLAMENTACION  ESPECIFICA DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION    

Artículo  152.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). ASPECTOS GENERALES DEL FONDO COMUN  ORDINARIO    

1. Fuente de recursos. Los fondos  comunes ordinarios de inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las  siguientes:    

a. Las sumas de dinero aportadas  para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la  celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución del  mismo;    

b. Los intereses, dividendos, o  cualquier otro tipo de ingreso generado por los activos que integran el fondo;    

c. El producto de las operaciones de  venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la  adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las  condiciones de la respectiva emisión, y    

d. Los recursos de que trata el  parágrafo del numeral 3. del artículo 151 de este Estatuto, cuya permanencia en  el fondo común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la  finalidad del respectivo negocio fiduciario.    

2. Gastos del fondo. Sin perjuicio  de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de  cargo de los fondos los siguientes gastos :    

a. El costo de custodia de los  activos que integran el fondo;    

b. La remuneración del  administrador fiduciario;    

c. Los honorarios y gastos en que  haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las  circunstancias así lo exijan;    

d. Los gastos que ocasione el  suministro de información a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios  designados por éstos, y    

e. Los demás que ocasione la  operación normal del fondo.    

Conc. Ley 153 de 1887,  artículo 14.    

3. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 39. Inversiones de  los fondos comunes ordinarios. Será responsabilidad de las sociedades  fiduciarias adoptar las metodologías y procedimientos necesarios para el  análisis y manejo seguro y eficiente del riesgo de las inversiones que realicen  con los recursos de los fondos comunes ordinarios.    

La  Superintendencia Bancaria señalará los principios y criterios generales que las  sociedades fiduciarias deben adoptar para evaluar adecuadamente los riesgos  implícitos en tales operaciones.    

Las  sociedades fiduciarias que no observen los citados principios y criterios  deberán someterse al régimen de inversiones que mediante normas de carácter  general señale la Superintendencia Bancaria.    

En todo caso,  las entidades no podrán invertir en títulos de los cuales sean emisoras,  aceptantes o garantes las sociedades matrices o subordinadas de la respectiva  institución fiduciaria.    

Texto inicial del numeral 3.: “Destinación forzosa de los recursos del  fondo común ordinario. En el fondo común ordinario los recursos deberán  destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados,  avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, otras entidades  de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios,  las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las  compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro y los organismos  cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la  Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente  la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras,  aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean  matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.    

Parágrafo.-Los recursos  del fondo podrán destinarse a la celebración de operaciones activas de reporto,  siempre que éstas se realicen sobre los títulos a que se refiere el presente  artículo.”.    

Nota texto inicial del numeral 3:  Ver Decreto 315 de 1999.    

4. Liquidación. En caso de liquidación definitiva de un  fondo común de inversión, el administrador fiduciario podrá, previa  autorización de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes y  adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los derechos  que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribución en especie  de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que de los  mismos se practique para el efecto.    

Artículo  153.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). REGLAMENTO DEL FONDO COMUN  ORDINARIO    

1. Entrega del reglamento. En  aquellos casos en que el contrato no reproduzca el reglamento del fondo común  ordinario, la sociedad fiduciaria estará obligada a entregar al inversionista  copia del mismo, de lo cual deberá quedar constancia en el documento que  contenga el contrato.    

2. Contenido del reglamento. Las  instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un  reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea  confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la  Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio  de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo.    

El reglamento mencionado deberá  contener, al menos:    

a. La denominación social de la  entidad fiduciaria y el nombre o identificación del fondo;    

b. La enunciación de las  facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo;    

c. El procedimiento técnico  mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la  determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o  para la liquidación final del fondo;    

d. La manera como se distribuirán  entre los participantes en el fondo las pérdidas que pudieren causarse con  ocasión de su operación;    

e. La forma y periodicidad de  liquidación de los rendimientos, estableciendo si se distribuirán o  reinvertirán total o parcialmente;    

f. Los gastos a cargo del fondo;    

g. Los trámites para ingreso y  retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo.  En todo caso, deberá pactarse en los contratos un preaviso por un término  mínimo de quince (15) días a favor del fiduciario, para efectos de la redención  total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente;    

h. El monto mínimo requerido para  la vinculación al fondo, que no podrá ser inferior a doscientos mil pesos  ($200.000.oo);    

i. El porcentaje máximo que un  solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el  fondo. Dicho porcentaje no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor  del fondo, salvo durante los primeros seis meses de operación, en los cuales  podrá contemplarse un porcentaje mayor conforme a lo que al respecto apruebe la  Superintendencia Bancaria;    

j. La época y la forma en la cual  los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos,  pueden examinar los documentos relacionados con el fondo;    

k. Los parámetros a los cuales se  sujetará la rendición de cuentas de que trata la letra e. del artículo 155 de  este Estatuto;    

l. La duración de los contratos  por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que en ningún  caso podrá ser superior a la de la institución fiduciaria o a veinte (20) años  si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebración de contratos de  fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo  1230, ordinal 3. del Código de Comercio;    

m. Las causales de terminación  anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidación;    

n. El listado de las inversiones  admisibles;    

o. La preferencia con que se  cubrirán los gastos a que se refiere el numeral 2. del artículo 152 de este  Estatuto, cuando ellos sean imputables al fondo, y    

p. Una exposición clara acerca de  la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y, en  general, las características de los activos que habrán de integrarlo.    

Parágrafo.-Toda modificación o  adición que se pretenda introducir al reglamento de administración deberá ser  previamente sometida a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

Conc. Ley 153 de 1887,  artículo 14.    

Artículo  154.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O  ADHERENTES AL FONDO COMUN ORDINARIO    

Los constituyentes y adherentes o  los beneficiarios designados por ellos, tendrán además de los expresamente  pactados y de aquellos que la ley les asigne según el tipo de contrato  fiduciario celebrado, los siguientes derechos:    

a. Participar en los rendimientos  financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de intereses  causados, dividendos decretados, valorizaciones técnicamente establecidas en  los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro  ordinario de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el contrato y  en el reglamento de administración respectivos;    

b. Examinar los documentos relacionados  con el fondo, con excepción de los que correspondan a otras relaciones  jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes. Los  documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los constituyentes  o adherentes en la forma y términos previstos en el reglamento, y cuando menos  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada  trimestre calendario;    

c. Ceder sus derechos en el fondo,  siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y    

d. Solicitar la redención total o  parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con el  reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g. numeral 2.  del artículo 153 de este Estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a  favor del fiduciario.    

Conc. Ley 153 de 1887,  artículo 14.    

Artículo  155.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). OBLIGACIONES ESPECIALES DEL  FIDUCIARIO EN EL FONDO COMUN ORDINARIO    

Son obligaciones especiales de las  entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversión :    

a. Mantener actualizada y en orden  la información y documentación relativa a las operaciones del fondo;    

b. Cobrar oportunamente los  intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que  integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos,  cuando a ello hubiere lugar;    

c. Mantener separados los activos  y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros negocios  fiduciarios. Para cada fondo común se abrirá una o más cuentas corrientes  bancarias o de ahorros;    

d. Llevar por separado la  contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de  las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria;    

e. Enviar por escrito y con  periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendición de cuentas a cada  constituyente, adherente o beneficiario en la cual se dé razón de la  composición de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo  período. Los parámetros a los cuales se sujetará dicha rendición de cuentas se  consignarán en el reglamento de cada fondo;    

f. Consagrar su actividad de  administración exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y  adherentes o de los beneficiarios designados por ellos;    

g. Velar porque el fondo mantenga  una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la  atención de las redenciones de los derechos de los constituyentes o adherentes,  y    

h. Cumplir las disposiciones  fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversión.    

Conc. Ley 153 de 1887,  artículo 14.    

Artículo  156. Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). OPERACIONES PROHIBIDAS EN LOS  FONDOS COMUNES DE INVERSION    

En la realización de las  operaciones a que se refieren los incisos 2. y 3. del numeral 2. del artículo  29 de este Estatuto, las instituciones fiduciarias que administren fondos  comunes de inversión se abstendrán de :    

a. Conceder créditos a cualquier  título con dineros del fondo;    

b. En el caso de los fondos  comunes ordinarios de inversión, dar en prenda, otorgar avales o establecer  cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los demás  casos, se requerirá que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el  contrato o en el reglamento de administración para gravar los bienes que  integran el fondo;    

c. Adquirir bienes por cuenta del  fondo con recursos distintos de los señalados en el numeral 1. del artículo 152  del presente Estatuto;    

d. Celebrar con los activos del  fondo operaciones de reporto que representen más del  treinta por ciento (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo  podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar  al fondo de liquidez;    

e. Actuar como contraparte del  fondo común de inversión que administra, en desarrollo de los negocios que  constituyen el giro ordinario de éste;    

f. Utilizar agentes, mandatarios u  otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la  administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la  realización de la operación propuesta;    

g. Delegar de cualquier manera las  responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;    

h. En el caso de fondos comunes  ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la  realización de los negocios del fondo salvo que, tratándose de títulos  adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la  respectiva emisión. En los demás casos se requerirá que el fiduciario se halle  expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de  administración;    

i. Celebrar con los recursos que  conforman el fondo común ordinario negocios de administración sobre los mismos  con otras entidades autorizadas para el efecto;    

j. Llevar a cabo prácticas  inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los  constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por éstos, sea  que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de  terceros;    

k. Celebrar operaciones de crédito  con la misma institución o para provecho de ésta, salvo que en cada caso, y con  pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la autorice  previamente en atención a la inexistencia de conflictos de interés actuales o  potenciales;    

l. Utilizar fondos de los  fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser  destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones de cualquier  clase en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:    

-Los directivos o administradores  de la Sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales principales o  suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares por sí o por  interpuesta persona de una participación igual o superior al diez por ciento  (10%) del capital social;    

-Los parientes en cuarto grado de  consanguinidad o segundo de afinidad, o único civil, o los cónyuges de las  personas enumeradas en el inciso anterior;    

-Los demás fideicomisos que  administre, y    

-Las corporaciones, fundaciones y  sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la respectiva  institución fiduciaria.    

m. Aceptar los contratos  fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de  créditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y    

n. Invertir los recursos del fondo  en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma  por la propia institución fiduciaria.    

Conc. Ley 153 de 1887,  artículo 14.    

Artículo  157.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007,  artículo 111. (éste derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.). LIMITES A LOS FONDOS COMUNES  ORDINARIOS    

1.Inversiones en Títulos de Alta  Liquidez. Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes  ordinarios, las Sociedades Fiduciarias deberán invertir parte del activo de  dichos fondos en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento máximo no exceda  de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la  Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional FEN u otros  establecimientos de crédito del país. (Nota: Numeral  reglamentado por el Decreto 1067 de 1993.).    

La Superintendencia Bancaria  verificará el cumplimiento de esta obligación con base en la información sobre  el promedio diario registrado en cada periodo mensual. El Gobierno Nacional  señalará las condiciones y términos con sujeción a los cuales se dará  cumplimiento a esta obligación.    

2. Concentración de la cartera de  inversión en títulos de un mismo emisor. Dentro de las carteras de inversión  del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante  que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante,  dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio  cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o  garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras,  las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento  comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior  de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo.-Quedan exceptuados de  la limitación porcentual establecida en el presente artículo los títulos de  deuda pública o emitidos por el Banco de la República.    

Conc. Ley 153 de 1887,  artículo 14.    

Capítulo  IV    

DISPOSICIONES  RELATIVAS A LAS    

SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS DE FONDOS    

DE  PENSIONES Y DE CESANTIA    

Artículo  158.-NORMAS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES  Y DE CESANTIA    

1. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 40. Conflictos de interés. Las administradoras y sus  directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a  información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que  de lugar a conflictos de interés entre ellas o sus  accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran.  La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en  los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la  existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través  de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello  hubiere lugar.    

Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del  artículo 119 del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las  operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo.    

Texto inicial del numeral 1.: “Conflictos de interés. Las administradoras y  sus directores, administradores o representantes legales deberán abstenerse de  realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre  ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el fondo que administran. La  Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la  existencia de tales conflictos, para lo cual oirá previamente al Consejo Asesor  de dicha entidad.    

Cuando su matriz sea una  de las entidades a que se refiere el numeral 1. del artículo 119 del presente  Estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se  refieren los numerales 2. y 3. del mismo artículo.”.    

2. Delegación de las funciones de  recaudo, pago y transferencia. Las administradoras podrán celebrar contratos  con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen  de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que  establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser  realizadas en todo el territorio nacional.    

3.  Libreta para el registro de información. Toda administradora deberá  proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una  libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades  de ésta, en la que se registrará cada vez que aquellos lo soliciten, el número  de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su  valor a la fecha.    

La  Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la  información que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados  para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.    

Capítulo  V    

REGIMEN  DE LOS FONDOS DE CESANTIA    

Artículo  159.-ASPECTOS GENERALES    

1.  Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de  la sociedad administradora, constituído con el aporte  del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte  primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el  presente capítulo de este Estatuto.    

2.  Propósito de la reglamentación de los fondos de cesantía. Los fondos de  cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas  características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno  Nacional, en orden a:    

a. Garantizar  una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo  el territorio nacional, y    

b.  Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia  el financiamiento de actividades productivas.    

3.  Inembargabilidad de los aportes. Serán inembargables las unidades en que se  expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquellas originadas en los  depósitos voluntarios a que se refiere el numeral 2. del artículo 164 del  presente Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

Artículo  160.-REGLAMENTO    

Todo  fondo de cesantía deberá tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de  manera general o individual por la Superintendencia Bancaria, el cual debe  contener, a lo menos, las siguientes previsiones:    

a. Los  derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;    

b. El régimen  de gastos y comisiones conforme a las disposiciones que establezca la  Superintendencia Bancaria, y    

c. Las  causales de disolución del fondo.    

Artículo  161.-ASPECTOS FINANCIEROS    

1.  Recursos del fondo de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán como fuentes de  recursos las siguientes:    

a. Las  sumas que por concepto de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con  lo previsto en la legislación laboral;    

b.Las  sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;    

c. Los  intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que  integran el fondo;    

d. El  producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que  puedan obtenerse, y    

e.  Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.    

2.  Utilidades del fondo. El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades  de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará  diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la  Superintendencia Bancaria.    

3.  Garantía de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al  pago de dicha garantía constituyen un gasto del fondo, pero no se tendrán en  cuenta para efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en  ningún caso se cancelarán con cargo del patrimonio de la administradora, bien  sea directamente o a través de la reserva de estabilización de los  rendimientos.    

Artículo  162.-RENTABILIDAD MINIMA    

1.  Rentabilidad mínima. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa  efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para  la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días  (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.    

Parágrafo.  Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computará la  valorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.    

2.  Garantía de rentabilidad mínima. Con el fin de garantizar la rentabilidad  mínima a que se refiere el numeral anterior del presente Estatuto, la  administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a  través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como  parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:    

a.  Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el numeral 1. del  presente artículo y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante  el período que determine la Superintendencia Bancaria, y    

b.  Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la  administradora.    

Para  estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada  en títulos de alta liquidez señalados por el Gobierno Nacional, quien  igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y  reservas de la administradora.    

3.  Afectación del patrimonio. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere  inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la  administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando la  reserva de estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.    

El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras completará la diferencia cuando  no resulte suficiente el patrimonio de la administradora.    

La  administradora deberá reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  las sumas que éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de  acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.    

4.  Afectación de la reserva. Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos,  para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar  inmediatamente la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha  reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.    

En tal  evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización  hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su  cumplimiento.    

5.  Sanciones. La administradora que no traslade efectivamente los recursos  equivalentes al defecto de que trata el numeral 3. del presente artículo estará  sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez  (10) veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia  Bancaria.    

Lo  anterior sin perjuicio de las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestará  mérito ejecutivo la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.    

Podrá  ser objeto de toma de posesión una administradora por el incumplimiento de la  obligación de hacer efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en  el numeral 3. del presente artículo.    

Cuando  el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos que  deben mantener las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de  cesantía sea inferior al valor resultante de la aplicación del porcentaje  mínimo establecido por la Superintendencia Bancaria, la citada entidad impondrá  una multa equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual que presenten.    

6.  Comisión de manejo. Siempre que se supere la rentabilidad mínima a que se  refiere el numeral 1 del presente artículo, la administradora tendrá derecho a  una comisión de manejo de acuerdo con lo que sobre el particular señale el  Gobierno Nacional. En todo caso, la comisión no podrá afectar la rentabilidad  mínima señalada.    

Artículo  163.-INVERSIONES Y LIMITACIONES A LAS OPERACIONES    

1.Inversiones  autorizadas. La Superintendencia de Valores podrá autorizar a las sociedades  administradoras de fondos de cesantía para que inviertan un porcentaje de sus  recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en  los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en  que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de  empleados, entre otros.    

2. Restricciones.  En la realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía las  administradoras se abstendrán de:    

a.  Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;    

b. Dar  en prenda los activos del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro  gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos  destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos;    

c.  Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior  al establecido por la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán  realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos;    

d.  Actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los  negocios que constituyen el giro ordinario de éstos;    

e. Con  excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes,  mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones  propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable  para la realización de la operación propuesta;    

f.  Delegar de cualquier manera las funciones y responsabilidades que como  administrador del fondo le corresponden;    

g.  Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses  de los aportantes de los fondos;    

h.  Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o  garantizados en cualquier forma por la propia administradora;    

i.  Rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los  empleadores y aportantes independientes, y    

j.  Realizar operaciones entre los fondos que administran.    

Parágrafo.  Las prohibiciones a que se refieren los literales a. y c. del presente numeral  no se extienden a que las sociedades administradoras utilicen los recursos de  los fondos de cesantía para realizar operaciones de reporto activas, o comprar  y mantener cartera avalada o garantizada por entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria autorizadas para el efecto.    

Artículo  164.-RELACION DE LOS FONDOS DE CESANTIA CON SUS AFILIADOS    

1.  Afiliación. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo  celebrado a partir del 1o. de enero de 1991 deberá afiliarse a un fondo de  cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la  Superintendencia Bancaria.    

En  ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por  cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.    

Parágrafo.-Los  trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con  anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán  acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la  comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se  acogen a dicho régimen.    

2. Afiliados  independientes. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador,  realice personal y directamente una actividad económica, o quien siendo  empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por  el presente capítulo.    

La  primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una administradora  produce su afiliación al sistema.    

3.  Montos máximos de cotización. El monto total de las cotizaciones voluntarias  que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo,  a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o a una  doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si  ésta fuere mayor.    

4.  Consignación de los auxilios de cesantía. El valor que anualmente liquide el  empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de  la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año  siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el  fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser  anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.    

El  empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del  trabajador un día de salario por cada día de retardo.    

Artículo  165.-RELACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA CON EL EMPLEADOR    

1.  Cobro de auxilios atrasados. Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el  numeral 4. del artículo anterior, las administradoras podrán adelantar ante las  autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del  incumplimiento a la obligación de entrega del auxilio de cesantía liquidado  anualmente, cuando así lo solicite el trabajador.    

2.  Declaración de no pago. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a  la administradora el auxilio de cesantía correspondiente, deberá entregarle a  ésta, dentro de los diez (10) días comunes siguientes, una declaración, que  prestará mérito ejecutivo conforme a las normas del Código de Procedimiento  Civil, que contendrá la siguiente información:    

a.  Nombre, NIT y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la  declaración;    

b.  Indicación de su representante legal, en los casos en que haya lugar, y    

c.  Nombre y NIT de los trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al  31 de diciembre del año anterior, no entregado oportunamente.    

Si  esta declaración no se efectúa oportunamente o llega a ser incompleta o errónea  el empleador estará sujeto a una multa que impondrá el Ministerio del Trabajo y  Seguridad Social en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada  trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaración sea incompleta o  errónea.    

Lo  anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y,  en especial, de aquellas que conforme al Código Penal deban iniciarse en caso  de comisión de falsedad documental u otro ilícito.    

3.  Deber de información a cargo del empleador. El empleador deberá informar a la  administradora la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de  los tres días siguientes a su ocurrencia.    

4.  Retención de cesantía. En aquellos eventos en los que un empleador esté  autorizado para retener la cesantía, o abonar a gravámenes o préstamos su pago,  solicitará a la administradora la retención correspondiente y su entrega,  previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las disposiciones  laborales sobre el particular.    

Artículo  166. RETIRO DE SUMAS ABONADAS    

1.  Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía  sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:    

a.  Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad  administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco  (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;    

b. En  los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de  cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la  liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de  la entrega efectiva, o    

c.  Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge,  compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación  superior reconocidas por el Estado.    

En tal  caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el  anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. (Nota: Ver exequibilidad  de este literal en la Sentencia No.  110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala  Plena. Providencia  confirmada en la Sentencia C-584 de 1999 de la  Corte Constitucional.)    

2.  Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega  de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento  establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás  disposiciones legales sobre la materia.    

3.  Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de  cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el  valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual  se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el  reglamento.    

Parágrafo.  El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado  de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la  misma naturaleza.    

Nota,  artículo 166: Artículo desarrollado por el decreto 1562 de 2019.    

Nota 2, artículo 166: Ver Decreto 1072 de 2015,  artículo 2.2.1.3.19.    

Artículo  167.-DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CESION DE FONDOS ADMINISTRADOS    

1.  Cesión de fondos administrados. Las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones y de Cesantía, por decisión de su Junta Directiva, podrán ceder los  fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los  términos señalados en los numerales siguientes.    

Del  mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor de  la misma, podrá ordenar la cesión de los fondos de cesantía como consecuencia  de la toma de posesión de una de tales entidades o como medida preventiva de la  misma.    

La  Superintendencia Bancaria podrá ordenar que se efectúe la cesión a la entidad  que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en  criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad.    

Parágrafo.-La  cesión voluntaria de fondos de cesantía, a que se refiere este artículo, deberá  efectuarse, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos  y condiciones que ésta establezca.    

2.  Incorporación del cedido. El fondo de cesantía cedido de conformidad con lo  previsto en el numeral anterior se incorporará al administrado por la sociedad  cesionaria, la cual efectuará la reliquidación de todas las cuentas del fondo  cedido con base en el valor de las unidades del fondo de cesantía por ella  administrado.    

3.  Notificación de la cesión. La cesión de un fondo de cesantía será informada por  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía cedente a todos  sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación  nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual  se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden  impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.    

Tal  aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cinco (5)  días hábiles, ni superior a quince (15) días hábiles. La primera publicación  deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes  a la sesión de la Junta Directiva en la cual se haya aprobado la cesión o siguientes  a la recepción de la orden de cesión impartida por la Superintendencia  Bancaria.    

4.  Inoponibilidad de los afiliados a la cesión. Las personas afiliadas al fondo de  cesantía objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin  perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a  otro fondo de cesantía, tan pronto se haya efectuado la cesión.    

5.Programa  de ajuste por exceso en el margen de solvencia. En aquellos casos en los  cuales, en virtud de la cesión de un fondo de cesantía resulte excedido el  margen de solvencia de la entidad cesionaria, ésta acordará inmediatamente con  la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen.    

Capítulo  VI    

Nota: Este Capítulo VI perderá vigencia el 25 de mayo de 2021, Ley 1955 de 2019, artículo  336, parágrafo 3º.    

DISPOSICIONES  APLICABLES A LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ    

Artículo  168.-REGLAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES    

1.  Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. Los fondos de  pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por  sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la  Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite  capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende  administrar.    

2.  Condiciones para la administración de varios fondos. La Superintendencia  Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de  pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo  exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de  los diversos planes y fondos.    

3.  Definición. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes  de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos,  para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.    

4.  Vigilancia. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y  vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de  jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto  por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de  pensiones.    

5.  Autonomía del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones son patrimonios  autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas  de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la  sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de  la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8. del  artículo 1962 del Código de Comercio.    

Salvo  lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no  responderán por las prestaciones a cargo del fondo.    

Los  bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los  acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los  beneficiarios.    

Los  acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones  provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las  condiciones fijadas por el numeral 4. del artículo 169 del presente Estatuto.    

6.  Información financiera del fondo de pensiones. Trimestralmente las sociedades  administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo,  certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de  control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la  administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan  o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los  sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la  aprobación de la comisión de control del fondo y a la autorización de la  Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de  los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que  señale la Superintendencia Bancaria.    

La  Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este  numeral se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario  de amplia circulación nacional.    

Artículo  169.-CONSTITUCION Y REGIMEN GENERAL DEL FONDO    

1.  Constitución. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se  constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por  escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio  de la sociedad administradora.    

La  escritura de constitución deberá contener :    

a. La  denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y  depositaria;    

b. La  denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;    

c. El  objeto del fondo;    

d. Las  condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria;    

e. El  reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las  siguientes especificaciones:    

-La  política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al  respecto tendrá la sociedad administradora;    

-Los  sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de  jubilación e invalidez;    

-La  comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora;    

-Los gastos  a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria;    

-La  composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control  del fondo;    

-Las  normas para modificar el reglamento del fondo, y    

-Las  causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.    

2.  Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras  del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones  o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan. Son partícipes  todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan. Son  beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las  prestaciones establecidas en el plan.    

3.  Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras  no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones  sociales.    

Las  prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de  Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo  lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas  previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.    

4.  Inembargabilidad de las prestaciones provenientes del fondo. Las prestaciones  provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables  en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el  cual se hace el pago de la prestación.    

No  obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de  alimentos debidos por ley.    

5.  Sustitución de la sociedad administradora. Podrá sustituirse a la sociedad que  administre un fondo de pensiones en los siguientes casos :    

a.  Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e  invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la  comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior  continuará en el ejercicio de sus funciones;    

b.  Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el  reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años  contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria  podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para  responder por sus obligaciones, y    

c.  Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de  control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este  caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para  responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad  administradora.    

Artículo  170.-OPERACIONES DEL FONDO    

1. Inversiones  autorizadas. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez  se invertirán en:    

a.  Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los  Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;    

b. Acciones  o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento  (10%) del activo total del fondo;    

c.  Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;    

d. Inmuebles  urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas  hipotecarias;    

e.  Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de  ahorro y vivienda;    

f. Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 59. Derechos en carteras colectivas y fiducias de  inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que  determine el Gobierno Nacional, y    

Texto inicial del literal f.: “Certificados  de inversión en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias  de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que  determine la Superintendencia de Valores, y.”.    

g. Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 59. Otros valores que ofrezca el mercado en las  condiciones que autorice el Gobierno Nacional.    

Texto inicial del literal g.: “Otros valores  que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Superintendencia de  Valores.”.    

2. Inversiones  en acciones y bonos. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse  cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de  la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado  primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de  valores.    

3.  Inversiones en entidades patrocinadoras y sus vinculadas. Salvo autorización de  la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Superintendencia de  Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir  en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, sin matriz o sus  subordinadas.    

Tampoco  podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso  anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.    

4.  Inversiones forzosas. Los fondos de pensiones no estarán sujetos al régimen de  inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En  consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomará en  cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.    

Artículo  171.-PROHIBICIONES Y LIMITACIONES    

1. Limites de inversión. Las inversiones de los fondos de  pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:    

a. No  se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en  acciones de una sola sociedad;    

b. No  se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en  valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;    

c. No  se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones  de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o  el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en  circulación, respectivamente, y    

d. No  se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas  unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento  (20%) del activo total del fondo.    

2.  Determinación y exoneración del cumplimiento de los porcentajes de inversión.  El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada  una las categorías indicadas en el numeral 1. del artículo 170, o aumentar el  porcentaje mínimo señalado por la letra b. del numeral 1. del mismo artículo.    

Cuando  las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria  previo concepto de la Superintendencia de Valores, podrá exonerar temporalmente  a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos  límites máximos o mínimos.    

3.  Operaciones prohibidas. Las sociedades que administren fondos de pensiones no  podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo  que administran:    

a.  Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran  el fondo, salvo para garantizar los créditos otorgados para la adquisición de  valores de que trata la letra e. del presente numeral;    

b.  Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o  por sus subordinadas;    

c.  Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal  o socio principal el representante legal de la sociedad administradora;    

d.  Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal  alguno de los socios principales de la sociedad administradora;    

e.  Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo, salvo para  adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales  creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la  capitalización y democratización de sociedades anónimas;    

f.  Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;    

g.  Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre;    

h.  Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con  su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores  o socios principales;    

i.  Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con  sociedades en las que sea representante legal o socio principal el  representante legal de la sociedad administradora, y    

j.  Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con  sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales  de la sociedad administradora.    

Parágrafo.-Para  los efectos de la presente norma se entiende por socio principal aquel que sea  titular de más del veinte por ciento (20%) del  capital social.    

Artículo  172.-ASPECTOS FINANCIEROS    

1.  Garantía de la sociedad administradora por su gestión. El patrimonio de la  sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta  administración del mismo.    

Los créditos  que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad  administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la  preferencia que la ley concede a los créditos laborales.    

2.  Garantía de la gestión. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad  administradora la constitución de garantías para responder por la correcta  administración del fondo.    

3.  Custodia de los valores del fondo. Los valores que integran el fondo de  pensiones de jubilación e invalidez deberán ser entregados en depósito a un  banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores.  La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los  valores del fondo que administra.    

Artículo  173.-NORMAS REGULADORAS DE LOS PLANES DE PENSIONES    

1.  Definición de Plan de pensiones. Es un acuerdo por el cual se establece la  obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el  derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en  la forma prevista por este estatuto.    

Las  prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez  podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia  por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.    

2.  Clases de planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:    

a. De  prestación definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de  las prestaciones a percibir por los beneficiarios;    

b. De  contribución definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía  de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el  plan, y    

c.  Mixtos: Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones  y de los aportes.    

Los  planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:    

a.  Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona  natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o    

b.  Institucionales: Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los  trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.    

3.  Determinación de los planes de pensiones. Los planes de pensiones de jubilación  e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que  permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones  futuras a que tienen derecho los beneficiarios.    

4.  Contenido del plan. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá  estipularse:    

a. Las  condiciones de admisión de los partícipes;    

b. El  monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;    

c. Las  reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los  mecanismos de reajustes;    

d. Las  condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;    

e. Los  derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las  condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el  mismo;    

f. Los  demás derechos y obligaciones de los partícipes;    

g. Las  reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan;    

h. El  fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;    

i. Las  causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;    

j. Las  reglas para modificar el plan, y    

k. Las  demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.    

5.  Valuación actuarial. Los planes deberán ser revisados anualmente por un  actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el  cumplimiento futuro de las prestaciones.    

Si,  como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos  se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en  el numeral 1. del artículo 174 del presente Estatuto, para que ésta, de acuerdo  con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que  deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.    

6.  Transferencia entre planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez  establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que  las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin  que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o  ganancia ocasional.    

7.  Pensiones a cargo de sociedades disueltas. Sin perjuicio de las alternativas  establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad  disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan  de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de  pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las  mismas.    

8.  Autorización previa de la Superintendencia Bancaria. Todo plan de pensiones de  jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria. A  la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el  plan.    

Artículo  174.-CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES    

1.  Comisión de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de  jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada  por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos  últimos tendrán la mayoría de votos.    

La  comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.    

2.  Funciones de la comisión de control del fondo. Corresponde a la comisión de  control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez :    

a.  Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e  invalidez y de los planes vinculados al mismo;    

b.  Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;    

c.  Nombrar el Revisor Fiscal del fondo;    

d.  Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran  su aprobación;    

e.  Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los  intereses de los partícipes;    

f.  Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;    

g.  Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del fondo de  pensiones de jubilación e invalidez;    

h.  Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e  invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación  actuarial;    

i.  Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban  representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los partícipes  frente a la sociedad administradora, y    

j. Las  demás que le señale el reglamento del fondo.    

3. Facultades  de la comisión de control del fondo. Para el cumplimiento de sus funciones la  comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la  contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su  administración.    

4.  Convocatoria de la comisión de control. La Superintendencia Bancaria podrá  convocar la comisión de control del fondo cuando en la administración del fondo  o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias  extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La  comisión adoptará las medidas que sean del caso.    

Artículo  175.-DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTERVENCION, DISOLUCION, LIQUIDACION O  QUIEBRA DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y DE LAS SOCIEDADES QUE LOS ADMINISTRAN    

1. Intervención  administrativa de la administradora o la depositaria al fondo de pensiones. En  caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la  depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de  control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran  sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.    

Si se  presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley  únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la  Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y  disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que  el mismo se entregue a otra sociedad administradora.    

2.  Concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora. En  caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora  o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de  pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos  laborales.    

Los  planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los  casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de  sus aportes.    

3.  Disolución y liquidación del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones de  jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:    

a. Los  que establezca el reglamento;    

b.  Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un  año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y    

c.  Cuando en los eventos previstos en las letras a. y b. del numeral 5. del  artículo 169 del presente Estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya  designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.    

Para  liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia  Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las  garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.    

 Capítulo  VII    

 DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A    

 LAS  OPERACIONES DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO    

Artículo  176.-REGLAS DE FUNCIONAMIENTO    

1. Registro  de los certificados. Los certificados de depósito y los bonos de prenda se  extenderán en libros talonarios y se expedirán formando un solo cuerpo, pero de  manera que puedan separarse, y serán numerados en orden continuo y fechado.    

2.  Mercancías en proceso de transformación o beneficio. Para los efectos legales  se entiende por mercancías en proceso de transformación o de beneficio, las  materias primas transformables mediante un proceso unitario industrial o  continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mecánicas de  ensamble den como resultado un artefacto.    

En  este caso, los almacenes podrán expedir certificado de depósito y bono de  prenda sobre ellas, expresando en los títulos la circunstancia de estar en  proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos  que se obtendrán.    

Los  títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido,  siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados y  comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que  todo ello conste en los títulos.    

3.  Derecho de retención y privilegio. El almacén general goza de derechos de  retención y de privilegio sobre las mercaderías depositadas para hacerse pagar  de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos  que hubiere suplido por transportes, seguro, empaques de las mismas y de las  comisiones y gastos de venta.    

Los  derechos de retención y privilegio que tiene el almacén general, de acuerdo con  el anterior inciso, sólo podrán ejercitarse contra el depositante o dueño de  las mercancías.    

Artículo  177.-VIGILANCIA Y CONTROL    

Los  almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas  reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá  especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de  resoluciones motivadas:    

a.  Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar  por los servicios que presten;    

b.  Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos, que pueden  recibir los almacenes cuando así lo considere necesario;    

c. Suspender  transitoriamente las operaciones de depósito, de expedición de títulos sobre  determinadas mercancías o productos, cuando se observen tendencias a su  acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de  artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el  territorio nacional o para determinadas regiones o plazas;    

d. Literal derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. Fijar las condiciones  que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que  hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo  en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y  control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe  prestarse;    

e.  Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su  reavalúo, cuando fuere el caso;    

f. Señalar  el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las  mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del  producto de tal disposición, cuando lo hubiere;    

g.  Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de  mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y  control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio;    

h.  Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza  de la operación, señalando la forma y contenido de aquellos;    

i.  Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las  disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito;    

j.  Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o  recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en  general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para  efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el  uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes  por otros;    

k.  Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías  depositadas;    

l.  Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a  la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada;    

m.  Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los reglamentos de los  almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de  acciones por aumento de capital, y    

n.  Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los  almacenes generales de depósito pueden tener y su patrimonio técnico.    

 PARTE  SEXTA    

 CONDICIONES  DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA    

 Y  DE LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS,    

 REASEGUROS  Y SUS INTERMEDIARIOS    

 Capítulo  I    

 ASPECTOS  RELATIVOS A LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA    

Artículo  178.-CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA    

1.  Autorización de planes. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases  técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas  matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de  amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización  deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no  podrán ponerse en vigencia.    

2.  Registro de agentes. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir  sus agentes en la Superintendencia Bancaria.    

3.  Limitaciones en la realización de operaciones.    

a. Las  sociedades de capitalización no podrán emitir títulos distintos de los de  capitalización.    

b. Es  prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por  intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su  personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras  sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.    

La  Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la  realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún  fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta  providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la  investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la  misma y la restitución del título al suscriptor.    

Si de  la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la  prohibición de que trata esta letra, se impondrá a la sociedad responsable las  sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para  funcionar, si fuere el caso.    

4.  Colocación de un plan con engaño. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa  cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan  determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.    

Artículo  179.-CONDICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS    

1.  Requisitos básicos. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización  deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma  castellano.    

2.  Reforma de las condiciones del contrato. No podrá hacerse ninguna reforma o  alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido  previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá  celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que  entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.    

3.  Monto de la obligación y plazo de los contratos. El plazo de los contratos no  será menor de un año ni mayor de veinte (20).    

El  capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en  todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o  abonos periódicos.    

4.  Cuotas. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las  cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.    

5.  Préstamos. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía  del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del  valor de rescate.    

6.  Sorteos. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización  de sorteos, con las siguientes limitaciones:    

a. No  podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la  cuota;    

b.  Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;    

c. El  suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el  contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y    

d. El  premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al  título a su vencimiento.    

Artículo  180.-CONDICIONES DE LOS TITULOS DE CAPITALIZACION Y ACCIONES    

1.  Clases de títulos. Los títulos de capitalización serán al portador o  nominativos.    

2.  Contenido de los títulos. En el título deberán constar con toda claridad y  precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la  forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del  título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se  reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los  mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el  término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la  Superintendencia.    

3.  Rescisión de títulos. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que  debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente  reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales  pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta  extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo  estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente  especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben  someter a la aprobación del Superintendente Bancario.    

4.  Prescripción de acciones legales. Toda deuda en favor del suscriptor por  concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos  y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.    

5.  Caducidad y derecho de rehabilitación. Para el caso de caducidad por falta de  pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución  del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones  equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del  contrato.    

Artículo  181.-RESERVAS Y QUEBRANTO DE CAPITAL.    

1.  Reservas técnicas. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener  reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los  depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que  establezca el Gobierno Nacional.    

2.  Quebranto de capital. Tiénese como quebranto grave de  capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 114  del presente Estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento  (75%) el capital pagado.    

Artículo  182.-REGIMEN DE INVERSION DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION    

1.  Inversiones admisibles. El capital y reservas o fondos en general de las  sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:    

a. En  los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que  no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar  completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;    

b. En  los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta  el quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En  casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión  mayor;    

c. En  préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los  respectivos valores de rescate;    

d. En  obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma;    

e. En  obligaciones a interés de Departamentos, y Distritos de la República o de  Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o  Municipales;    

f. En  acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola  empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas  patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;    

g. En  cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan  negocios en Colombia;    

h. En  bonos agrarios e industriales de entidades capacitadas para emitirlos;    

i. En  bienes raíces situados en la República, asegurados por su valor destructible  contra incendio;    

Para  estas inversiones así como para efectos de los préstamos hipotecarios  contemplados en la letra siguiente se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de  los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes  documentos de la inversión.    

j. En  préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la  República.    

Cuando  en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo  hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio  por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas  de seguros serán endosadas a favor de la compañía y esta podrá renovarlas a su  vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas.  Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas  constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses  desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la  hipoteca.    

k. En  préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d. a  h. de este numeral, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda  por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión;    

l. En  caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el  giro normal de sus negocios;    

m. En  títulos representativos de captaciones o en títulos valores, emitidos por  instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hasta por  el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) a su capital  pagado, reservas patrimoniales y técnicas, sin que en una sola empresa la  inversión exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas  patrimoniales de la compañía inversionista.    

n. En los  demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del  Gobierno Nacional.    

2.  Inversiones obligatorias. A partir del 1o. de enero de 1991, la inversión obligatoria  que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas  deberá estar representada de la siguiente forma:    

a. En  bonos forestales de que trata el artículo 5o.del Decreto 1533 de 1978,  dos por ciento (2%).    

b.El  treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de títulos representativos  de deuda pública, emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del  orden nacional o en títulos emitidos por el Banco de la República; además, en  obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de Corporaciones de Ahorro y  Vivienda, en las cuales se podrá continuar invirtiendo el monto de las reservas  técnicas de los títulos de capitalización emitidos sobre bases de valor  constante, previa deducción de los préstamos concedidos con garantías de los  mismos.    

Para  los efectos de esta letra, las sociedades de capitalización podrán computar el  saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en  “Nuevos Bonos de Refinanciación” emitidos por el Instituto de Crédito  Territorial-ICT-en los términos y condiciones previstos en el artículo 3o. del Decreto 1589 de 1990  y demás normas que lo adicionen o reformen.    

A  partir del 1o. de enero de 1991 las inversiones de las sociedades de  capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito  Territorial-ICT-, distintas de las efectuadas en “Nuevos Bonos de  Refinanciación”, no serán computables para el cumplimiento de la inversión  obligatoria de que trata este literal.    

3.  Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Las sociedades de  capitalización podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo  mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por  ciento (10%) del capital pagado y reserva legal y en proporción no superior al  treinta por ciento (30%) del capital de la corporación.    

4.  Límites al volumen de inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía  hipotecaria. El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con  garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por  ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la  inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del  mismo capital y reservas.    

5. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 41. Por los defectos en la inversión de las reservas en que  incurran las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, la  Superintendencia Bancaria impondrá multas a favor del Tesoro Nacional por el  equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada mes calendario.”    

Capítulo  II    

NORMAS  ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS    

Artículo  183.-OPERACIONES AUTORIZADAS    

1.  Financiación de primas. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de  las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos  y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria.    

2.  Cesión y aceptación de reaseguros. La Superintendencia Bancaria podrá señalar  las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efectúen  las entidades aseguradoras se realicen con sujeción a principios de seguridad,  certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir identificaciones de los  funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones, con las  respectivas cuantías que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades  aseguradoras.    

3.  Administración de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez. Las entidades  aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez,  previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar  cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del  fondo que se pretende administrar.    

Para  el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en el  Capítulo VI, Parte Quinta del presente Estatuto.    

4. Numeral adicionado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 241. Seguro paramétrico o por índice. Las entidades aseguradoras  podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en  los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante  la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro. El  índice o los índices deberán estar correlacionados con él riesgo asegurado y la  cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto  predeterminado en la póliza.    

El Gobierno nacional podrá establecer condiciones adicionales  para el funcionamiento del seguro paramétrico o por índice.    

Artículo  184. REGIMEN DE POLIZAS Y TARIFAS    

1. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 42. Modelos de pólizas y tarifas. La autorización previa de  la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será  necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora  o para la explotación de un nuevo ramo.    

En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 389 de 1997, los  modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria  para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho  organismo.    

Texto inicial del numeral 1.: “Modelos de pólizas y tarifas. Los modelos de  las pólizas y tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia  Bancaria. En todo caso, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes  de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter  general.    

No obstante lo anterior  la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se  trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la  correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.”.    

2. Requisitos de las pólizas. Las  pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:    

a. Su  contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al  presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten  aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;    

b.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.  Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y    

c. Los  amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en  la primera página de la póliza.    

3.  Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:    

a.  Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;    

b.  Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla  exigencias de homogeneidad y representatividad, y    

c. Ser  el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y  financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el  cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.    

4.  Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los  anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria  se prohíba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se  acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse  el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias  resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.    

Artículo  185.-CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES AL CONTRATO DE SEGURO    

1.  Pago de indemnización. El plazo para el pago de la indemnización por el  asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta  un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de  seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma  asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso,  las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del  siniestro.    

2.  Revocatoria. El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte  del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés  general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria.    

3.  Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el  amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar,  mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida  por tomador y asegurador.    

Artículo  186.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 43. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-553 de 2007,  Providencia confirmada en la Sentencia C-719 de 2007.). Régimen de reservas técnicas e  inversiones. Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de  Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir,  entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de  carácter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:    

a) Reserva de riesgos en curso;    

b) Reserva matemática;    

c) Reserva para siniestros pendientes, y    

d) Reserva de desviación de siniestralidad.    

El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las  señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará  las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar  que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de  Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.”    

Texto inicial del artículo 186: “REGIMEN DE RESERVAS TECNICAS E INVERSIONES.    

Las entidades  aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo  con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:    

a. Reserva de riesgos en  curso;    

b. Reserva matemática;    

c. Reserva para  siniestros pendientes, y    

d. Reserva de desviación  de siniestralidad.”.    

Artículo  187.-REGIMEN DE INVERSIONES    

1.  Inversiones de las reservas. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas  técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos  o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos  de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la  reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no  podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá  porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure  una adecuada dispersión de las inversiones.    

Estas  inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas  o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si  alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse  como representativa de reservas técnicas.    

2.  Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general de las entidades  del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las  reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad,  liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de  la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus  negocios:    

a.  Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;    

b. Títulos  representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas  por la Superintendencia Bancaria;    

c.  Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria;    

d.  Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales;    

e.  Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de  rescate;    

f.  Bienes raíces situados en Colombia;    

g.  Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones  de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en  Colombia;    

h.  Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a. a  d. del presente numeral;    

i.  Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la  Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera  categoría;    

j.  Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y  unidades de fondos de inversión;    

k.  Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y    

l. Las  demás autorizadas por el Gobierno Nacional.    

3.  Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa.  Las disposiciones consagradas en el artículo 119 numeral 1 con excepción de lo  previsto en la letra b serán aplicables a las entidades aseguradoras, conforme  a lo previsto en el numeral 2o. del presente artículo.    

Artículo  188.-Derogado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 101. (ésta derogatoria operará cuatro (4) años después de la promulgación  de ésta Ley). PROHIBICIONES Y LIMITACIONES    

1. Restricción al aseguramiento en  el exterior. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos  matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos  deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con  entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de  interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio  estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus  personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje  internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.    

2. Prohibición relativa al pago de  comisiones u otras remuneraciones. Se prohibe a las  compañías de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear  cualquier otra modalidad de remuneración por la labor de intermediación a  personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados  de acuerdo con este Estatuto.    

3. Límites globales de inversión.  La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el numeral 2  del artículo 187 del presente Estatuto estará sujeta a los límites máximos  previstos a continuación:    

a. Cincuenta por ciento (50%) del  total en los instrumentos comprendidos en la letra a.;    

b. Cuarenta por ciento (40%) del  total en los instrumentos comprendidos en la letra b.;    

c. Treinta por ciento (30%) del  total en los instrumentos comprendidos en la letra c.;    

d. Sesenta por ciento (60%) del  total en los instrumentos comprendidos en las letras d. y k.;    

e. Veinte por ciento (20%) del  total en los instrumentos comprendidos en la letra f.;    

f. Veinte por ciento (20%) del  total en los instrumentos comprendidos en las letras g. y h.;    

g. Veinte por ciento (20%) del  total en los instrumentos comprendidos en la letra i.;    

h. Veinte por ciento (20%) del  total en los instrumentos comprendidos en la letra j., e    

i. Veinticinco por ciento (25%)  del total en los instrumentos comprendidos en la letra l.    

El Gobierno Nacional, por  intermedio del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito  Público, podrá modificar los porcentajes previstos en el presente numeral.    

4. Límites individuales de  inversión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los  instrumentos señalados en el numeral 2 del artículo 187 deberán estar sujetos a  los siguientes límites de diversificación:    

a. Las inversiones en los  instrumentos de que tratan las letras b., c. y j. de dicho numeral, respecto de  una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del  patrimonio saneado de la inversionista;    

b. Las inversiones en los títulos de  que tratan las letras d. y k. de dicho numeral no podrán exceder, en una sola  empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la  inversionista;    

c. Las inversiones en los rubros  de que tratan las letras g. y h. no podrán efectuarse, por beneficiario, por un  monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien  recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre  límites a las operaciones activas de crédito, y    

d. Las inversiones en los demás instrumentos  no estarán sujetas a límites individuales.    

Artículo  189.-REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION    

La  revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una  entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los  siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:    

a. A  petición de la misma entidad;    

b.  Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por  este Estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;    

c.  Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia  Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;    

d.  Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año  contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;    

e.  Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período  indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o  más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;    

f.  Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente  Estatuto, y    

g. Por  disolución de la sociedad.    

La suspensión o revocatoria del certificado  de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la  entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa  social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas  a la liquidación de sociedades.    

Artículo  190.-Derogado por la Ley 795 de 2003,  artículo 114. DISOLUCION    

Además de las causales establecidas en la ley, será causal de  disolución de las entidades aseguradoras, enervable  dentro del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía  requerido.    

Capítulo  III    

SEGUROS  OBLIGATORIOS    

Artículo  191.-CREACION DE SEGUROS OBLIGATORIOS.    

Solamente  por ley podrán crearse seguros obligatorios.    

Capítulo  IV    

REGIMEN  DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN  ACCIDENTES DE TRANSITO    

Artículo  192.-ASPECTOS GENERALES    

1.  Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo  automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los  daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.    

Quedan  comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros  en tránsito por el territorio nacional.    

Las  entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente  estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.    

2. Función  social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en  accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:    

a.  Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los  gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica,  hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados  por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;    

b. La  atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de  causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados,  comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;    

c.  Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema  nacional de salud, y    

d. La  profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de  seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que  atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.    

3.  Definición de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por  vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a  circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo  cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.    

No  quedan comprendidos dentro de esta definición:    

a. Los  vehículos que circulan sobre rieles, y    

b. Los  vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o  lugares públicos por sus propios medios.    

4. Normatividad aplicable al seguro  obligatorio de accidentes de tránsito. En lo no previsto en el presente  capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las  normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y  por este Estatuto.    

5. Numeral adicionado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 1. (éste modificado en lo pertinente por la Ley 1702 de 2013.). Las  Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales  causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 % de las  primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por  ellas para la realización conjunta de campanas de prevención vial nacional, en  coordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal  sentido.    

Artículo  193.-ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA    

1. Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 112. Coberturas y cuantías. La  póliza incluirá las siguientes coberturas:    

a. Gastos médicos, quirúrgicos,  farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que  defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno  Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; (Nota: Literal desarrollado por el Decreto 2644 de 2022  y por el Decreto 2497 de 2022.).    

b. Incapacidad permanente,  entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código  Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180)  veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la  cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;    

c. Muerte y gastos funerarios de  la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del  año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas  cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del  accidente;    

d. Gastos de transporte y  movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y  las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y  privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario  mínimo legal diario vigente al momento del accidente;    

Parágrafo.  El valor de estas coberturas se  entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia  del número de víctimas resultantes de un mismo accidente”.    

Parágrafo  Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional  determine la cobertura de que trata el literal a) del presente artículo se  aplicará la cobertura de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios  vigentes a cargo de la aseguradora que emita la póliza, y trescientos (300)  salarios legales diarios vigentes a cargo del FOSYGA.    

Texto inicial del numera 1: “Coberturas  y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas:    

a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500)  veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;    

b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la  prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una  indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal  diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes  contenidos en las tablas respectivas;    

c. Muerte de la víctima como consecuencia del  accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste,  en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario  vigente al momento del accidente;    

d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como  consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en la letra anterior,  con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo  legal diario vigente al momento del accidente, y    

e. Literal  modificado por el Decreto 74 de 2010,  artículo 3º. Indemnización por gastos de transporte y movilización de las víctimas al  centro asistencial. En el caso de la cobertura a la que se refiere este  literal, se reconocerá una indemnización equivalente a los costos del  transporte suministrado, hasta un máximo de quince (15) salarios mínimos  legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente, en  consideración a las características del vehículo y teniendo en cuenta si se  trata de transporte rural o urbano, de conformidad con lo que al respecto  señale el Ministerio de la Protección Social.    

Texto inicial del literal e).: “Gastos  de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos  hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los  subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez  (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”.    

Parágrafo.-El valor de estas coberturas se entiende  fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del  número de víctimas resultantes de un mismo accidente.”.    

2. Modificado por la Ley 1364 de 2009,  artículo 1º. Vigencia  de la póliza. La vigencia de la  póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter  transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para  los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para  su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación  como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser  menor a un trimestre.    

Las autoridades de  tránsito verificarán esta circunstancia.    

Texto inicial del numeral 2.: “Vigencia  de la póliza. La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a  las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en  seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por  las zonas fronterizas.    

Las autoridades de tránsito verificarán esta  circunstancia.”.    

3.  Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la  póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando  se encuentre a cargo de entidades de derecho público.    

4.  Improcedencia de la duplicidad de amparos. Las coberturas del seguro  obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en  pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Estatuto.  Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y  tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro  obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.    

5. Numeral modificado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 191. Facultades del  Gobierno nacional. Con el fin de garantizar la permanente operatividad y  sostenibilidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), le  corresponde al Gobierno nacional reglamentar las características y condiciones  generales y técnicas de la póliza, sus cuantías y amparos, así como los demás  aspectos necesarios para el funcionamiento de dicho seguro.        

La Superintendencia  Financiera de Colombia revisará periódicamente las condiciones técnicas y  financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a  las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.        

En todo caso, en la  determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad,  suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la  naturaleza de los riesgos.    

Texto anterior del numeral 5. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 44. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los  términos de la póliza y contribución  al Fosyga. Por tratarse de un seguro  obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones  generales de las pólizas, las tarifas  máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución  al Fondo de Solidaridad y Garantía. El valor de esta contribución deberá  calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un  porcentaje del valor comercial del vehículo. En todo caso, este valor no podrá  exceder un 100% del valor de la prima anual. (Nota 1: Numeral  desarrollado por el Decreto 2644 de 2022  y por el Decreto 2497 de 2022.  Nota 2: Las expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004.).    

La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente  las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro,  propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información  que estime conveniente.    

En todo caso, en la determinación de las tarifas se  observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán  establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.    

Parágrafo 1°. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004.  Estarán libres de contribución a  cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200  cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT  para estos vehículos cubrirá exclusivamente el costo del riesgo que  actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad  frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada.    

Parágrafo 2°. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004.  Para efectos de la fijación de las  primas, el Gobierno Nacional fijará las políticas de imputación de la  accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del accidente. (Nota: Ver Decreto 2078 de 2003.).    

Texto inicial del numeral 5.: “Facultades de la Superintendencia Bancaria  en relación con los términos de la póliza. Por tratarse de un seguro  obligatorio, de forzosa contratación, la Superintendencia Bancaria señalará,  con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas  máximas que puedan cobrarse por el mismo. Además, revisará periódicamente las  condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito  para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime  conveniente.    

En todo caso, en la  determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad,  suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la  naturaleza de los riesgos.”.    

Nota: Ver Decreto 1298 de 1994,  artículo 172.    

Artículo  194.-PAGO DE INDEMNIZACIONES    

1.  Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago  indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus  consecuencias dañosas para la víctima.    

Se  considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el  causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte  pertinente, según la clase de amparo:    

a) Modificado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 2. La certificación sobre la ocurrencia del  accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de  demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que  expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro  hospitalario.    

Texto inicial del literal a: “a. La certificación sobre la ocurrencia del  accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía competentes;”.    

b. La  certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad  permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por  cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada  para funcionar;    

Para  la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del  accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante  las autoridades legalmente competentes, y    

c. La  certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.    

La  muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro  civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.    

Parágrafo.-El  reglamento del Decreto Ley 1032  de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se racionalicen y  unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y  establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la  comisión de fraudes.    

2.  Modificado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244 numeral 3. En caso de muerte de la víctima como  consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán  beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el  artículo 1.142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los  casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal al compañero o compañera permanente, que  acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto  señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias  se pagara a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue  declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-029 de 2009.).    

Texto inicial del numeral 2: “2. Beneficiarios en caso de muerte. En caso  de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los  efectos de este Estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte  las personas señaladas en el artículo 1.142 del Código de Comercio, en la misma  proporción establecida en dicha norma; la indemnización por gastos funerarios y  exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes  erogaciones.”.    

3 Indemnizaciones adicionales. El pago  efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en  el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales  a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus  derecho habientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para  reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme  a las normas legales.    

Parágrafo.-Las  sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las  pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias  e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del  responsable del accidente.    

4.  Inoponibilidad de excepciones para el pago. A las víctimas de los accidentes de  tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios  o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de  obligaciones propias del tomador.    

Con  todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier  suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños  causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté  conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya  actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el  seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.    

5.  Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan  participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora  correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que  tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la  reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la  reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin  perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.    

Cuando  en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados  y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el  presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe  correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no  asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería  estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del presente  Estatuto.    

Artículo  195.-ATENCION DE LAS VICTIMAS    

1.  Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades  de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector  salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u  hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito.    

Inciso 2º. Modificado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 4. El Gobierno Nacional determinará las tarifas  a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos, de los  subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en  la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a  las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el  Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.    

Texto inicial del inciso 2º.: “El Ministerio de Salud, a través de la Junta  de Tarifas para el Sector Salud, fijará las tarifas y establecerá las normas y  procedimientos para el reconocimiento y pago de los servicios de atención  médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que se presten a las personas  por daños corporales causados en accidentes de tránsito, por parte de las  entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.”.    

2.  Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y  entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o  clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores  oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en  las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente  Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes  sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:    

a.  Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b.  Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que  prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;    

c.  Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades  privadas que presten servicios de salud, y    

d.  Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.    

3.  Sanciones personales. Los representantes legales, administradores,  funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en  la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o  clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores  oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el  equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o,  incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su  caso, con la destitución.    

Parágrafo.-La  Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones  a que se refiere este numeral.    

El  Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991,  establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.    

4.  Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las  entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado  que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por  daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien  hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del  transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente  reclamación a las entidades aseguradoras.    

Una  vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de  los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de  causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización  dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario  acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el  asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido  este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario,  además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de  interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.    

5. Numeral adicionado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 5. Las compañías aseguradoras que incurran en  conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnización  de que trata el presente artículo se verán abocadas a las sanciones de carácter  pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de  las demás previstas en la Ley.    

6. Numeral adicionado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 6. Cuando las compañías aseguradoras encuentren que  existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades  clínicas hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales  objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No  obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la  indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno  Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo  dispuesto en las normas que la regulan.    

Artículo  196.-ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE  ACCIDENTES DE TRANSITO    

1.  Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán habilitadas  para otorgar el seguro de que trata el artículo 192 numeral 1 de este Estatuto:    

a.  Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro  obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que,  con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido  satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho  seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas  que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este  seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la  Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y    

b. Las  demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y  obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación  del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.    

2.  Autorización del ramo. Las entidades aseguradoras solicitarán de la  Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro obligatorio de  accidentes de tránsito, la cual será requisito indispensable para ofrecer y  comercializar este seguro a partir del 1o. de julio de 1991.    

3.  Condiciones para conceder la autorización. Para impartir la autorización del  ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará, además de las  informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la  experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones  derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se cerciorará, por  cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la  oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones.    

4. Numeral modificado por la Ley 1364 de 2009,  artículo 2º. Expedición del seguro en zonas fronterizas. Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el  presente artículo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso  durante el cual el vehículo permanezca en el país. De igual manera deberán  expedir seguros de corto plazo para los vehículos importados que se desplacen  del puerto a los concesionarios para su venta al público. Dispondrán lo  pertinente para que en las zonas fronterizas y puertos se cuente con las  facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición  del seguro.    

Texto inicial del numeral 4.: “Expedición del  seguro en zonas fronterizas. Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere  el presente artículo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso  durante el cual el vehículo permanezca en el país y dispondrán lo pertinente  para que en las zonas fronterizas se cuente con las facilidades operativas  indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.”.    

5.  Manejo del reaseguro e información estadística. Las entidades aseguradoras que  cuenten con autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la  operación del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán  celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes solo con entidades  aseguradoras que cuenten con capacidad jurídica para ello.    

La  información estadística y técnica derivada de la operación del seguro  obligatorio será administrada oficialmente por las entidades públicas a que  alude este capítulo.    

6.  Restricción a las entidades aseguradoras que operen el seguro obligatorio de  daños corporales. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para  operar el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en  accidentes de tránsito que no obtengan la autorización a que alude el numeral 2  del presente artículo, quedarán imposibilitadas para ofrecer y comercializar  dicho seguro a partir del 1o. de julio de 1991. En todo caso, estarán sujetas,  en los términos previstos en los contratos válidamente celebrados antes de  dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos.    

Artículo  197. CONTROL Y ACTUALIZACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES POR  ACCIDENTES DE TRANSITO    

1.  Control de la existencia del seguro. Para la expedición del certificado de  movilización previsto en el Decreto Ley 1809  de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere  el presente capítulo.    

El  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito-INTRA-, lo mismo que las  Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de  tránsito de carácter departamental, distrital, municipal, exigirán el seguro  para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el  traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.    

La  omisión de esta obligación dará lugar a la destitución del funcionario.    

2.  Sanciones. El incumplimiento de la obligación de tomar el seguro obligatorio  dará lugar a la imposición de una multa al conductor del vehículo, consistente  en diez (10) salarios mínimos legales diarios, aplicable por cualquier  autoridad de tránsito del país.    

3.  Registro público. En cumplimiento del literal k) del artículo 2 de la Ley 53 de 1989, las  entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito,-INTRA-, información sobre las pólizas expedidas en  desarrollo de lo previsto en el presente Estatuto, en la cual se señale el  nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su  vigencia, el nombre del tomador, el número del motor, el modelo, la marca y las  placas de los vehículos amparados. Con estos datos el INTRA organizará un  registro público.    

Las  entidades aseguradoras que incumplan con la mencionada obligación serán  sancionadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales  vigentes.    

4.Información  a la Superintendencia Bancaria. El Ministerio de Salud podrá solicitar la  información que juzgue necesaria de las entidades del sector salud e informará  a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del  cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas  de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.    

5.  Revisión por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la permanente  operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar  periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 193 numeral  1 del presente Estatuto. (Nota: Numeral desarrollado por el Decreto 2644 de 2022  y por el Decreto 2497 de 2022.).    

Capítulo  V    

REGIMEN  DEL FONDO DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO.    

Artículo 198.-Modificado por el Decreto 74 de 2010,  artículo 2º. Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”. Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito “Fonsat” como una cuenta especial de la Nación, con independencia  patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés  público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados  o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Atención de estas Urgencias  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Con cargo a los recursos  del Fonsat se ampliará la cobertura de gastos  médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, así como la atención y  gastos de rehabilitación, según se definen en el numeral 1 del artículo 4 del  presente decreto.    

Las aseguradoras  autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados  a las Personas en Accidentes de Tránsito-SOAT–, administrarán el Fonsat a través de un Comité de Administración.    

Los beneficios que  reconoce el Fonsat se aplicarán con estricta sujeción  a las disponibilidades presupuestales de dicho fondo.    

Las aseguradoras deberán  informar a la opinión pública y a los prestadores de servicios de salud de la  fecha de entrada en operación, como mínimo, quince (15) días antes de que ello  suceda, en medios de comunicación masiva de amplia cobertura nacional. A partir  de la vigencia del presente decreto, no procederá la transferencia al Fosyga del 20% del valor de las primas emitidas.    

Parágrafo. El Fonsat contará con un comité de administración que estará  integrado por tres (3) representantes de las aseguradoras autorizadas para  administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas  en Accidentes de Tránsito-SOAT– y por dos (2) delegados del Ministro de la  Protección Social.    

El comité de  administración del Fonsat definirá y pondrá en  funcionamiento a partir del 1° de marzo de 2010, un procedimiento único para la  recepción y trámite de las reclamaciones originadas en los eventos de que  tratan los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo cuarto del presente  decreto con cargo al Fonsat.    

En caso de que no se  defina el procedimiento aquí señalado en el plazo establecido, será el  Ministerio de la Protección Social quien lo determine.    

El Ministerio de la  Protección Social continuará definiendo los formatos de las reclamaciones y  requisitos para el pago, tanto para el SOAT como para el Fonsat.    

Nota, artículo 198: Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 154.    

Texto inicial del artículo 198.: “CREACION  Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO.    

1. Fondo del seguro obligatorio de accidentes de  tránsito “FONSAT”. Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito “FONSAT” como una cuenta especial de la  Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística,  con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos  no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de  Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.    

El Fondo será administrado por una entidad pública  vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita  desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los  efectos legales será la representante de dicha cuenta.    

Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el  contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo  perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.    

2. Régimen de contratación. Los contratos que celebre  la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito “FONSAT” , para el desarrollo de los objetivos  del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del  contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas  en el Decreto Ley 222 de  1983 o en las normas que lo modifiquen.    

3. Régimen de inversiones. Los recursos del Fondo del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” estarán libres  de inversiones forzosas y obligatorias.”.    

Artículo  199.-Modificado por el Decreto 74 de 2010,  artículo 4º. ASPECTOS FINANCIEROS    

1.  Destinación del Fonsat. Los recursos del Fonsat se destinarán:    

a) Al pago de las indemnizaciones  que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193  numeral 1° de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito  en que intervengan vehículos no identificados o sobre los cuales no hubiese sido  contratado el SOAT; (Nota: Ver Decreto 19 de 2012,  artículo 113.).    

b) Agotado el límite de  la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios  cubierto por las aseguradoras o el Fonsat, según el  caso, así como la atención y gastos de rehabilitación, otorgar una cobertura  adicional de seiscientos (600) smdlv para los mismos  fines;    

c) En caso de que las  coberturas antes indicadas no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atención  médica señalada, dicho exceso deberá ser pagado contra los recursos del Fonsat, debiendo este repetir contra las Entidades  Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Profesionales, según el  caso, conforme el reglamento que se expida para tal fin”.    

2. Recursos del Fonsat.  El Fondo contará con los siguientes recursos:    

a) El 20% de las primas  que recaudan anualmente las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro  Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de  Tránsito-SOAT–;    

b) Aportes y donaciones  en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o  extranjeras;    

c) Los rendimientos de  sus inversiones, y    

d) Los demás que reciba  a cualquier título.    

3.  Registro de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al “Fonsat”. Las entidades  aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro  obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito-SOAT– registrarán el 20% del valor de las primas emitidas por cada una  de ellas, a la cuenta del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito “Fonsat”. Dicho registro deberá efectuarse  al momento de la expedición de la póliza.    

La entidad aseguradora  que no efectúe los registros en forma oportuna, o las haga por un monto  inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras  subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República,  aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la  Superintendencia Financiera, sin perjuicio de la revocación de la autorización  del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que  presenten deficiencias sistemáticas.    

4.  Inversiones del Fonsat. Los recursos del Fonsat estarán libres de  inversiones forzosas u obligatorias, sin perjuicio del cumplimiento del régimen  de inversiones vigente para las entidades aseguradoras de seguros generales.    

5. Régimen de contratación. Los  contratos que celebren las entidades encargadas de administrar el Fonsat, se regirán por las normas del derecho privado.    

6.  Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos que se definan en el procedimiento señalado en el  parágrafo del artículo segundo, las aseguradoras no podrán condicionar el pago  a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la  habilitación previa, y a la demostración efectiva de la prestación de los  servicios. Para efectos del reconocimiento, se deberá demostrar la ocurrencia  del siniestro y la cuantía de la reclamación.    

Cuando en el trámite de  las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se  efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de  la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos  establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses,  ni otras sanciones pecuniarias. En adelante, en el evento en que las glosas  formuladas resulten infundadas el prestador de servicios de salud tendrá  derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de  presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.    

Las cuentas de cobro,  facturas o reclamaciones ante las aseguradoras y el Fonsat  deberán presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la  fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador  de las mismas. Vencido este término no habrá lugar a presentar la reclamación  ni a reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.    

7.  Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al Fonsat las personas  naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del  procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.    

8.  Gastos de operación y funcionamiento del Fonsat. Las aseguradoras destinarán el diez por ciento (10%) de los recursos del Fonsat como gastos de operación y funcionamiento de dicho  fondo.    

9.  Comisiones. Las aseguradoras tendrán derecho al pago de una comisión  por administración, cuyos montos máximos y condiciones serán definidos de  acuerdo con el procedimiento que para el efecto señale el Gobierno Nacional.  Dicho procedimiento deberá contemplar la revisión periódica de tales montos y  condiciones con base en estudios técnicos.    

La comisión de  administración incorporará un componente calculado sobre los rendimientos que  generen los recursos administrados en el Fondo, y otro calculado sobre el  desempeño logrado en el manejo de la siniestralidad y de las reclamaciones  presentadas con base en causas ajenas a las coberturas previstas en este  Decreto, de manera que se incentive la mejor gestión de los recursos y atención  de siniestros por parte de las aseguradoras. No obstante lo establecido en el  inciso 1° de este numeral, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar las  condiciones y montos del componente de la comisión de administración calculado  sobre el mejor desempeño de las aseguradoras.    

Parágrafo. Las  aseguradoras encargadas de administrar el “Fonsat”  entablarán todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes  contra los responsables del pago, causados por los accidentes y en el evento de  establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán  ante las entidades aseguradoras respectivas. La compañía aseguradora podrá  repetir contra el responsable del accidente por cualquier suma que se haya  pagado como indemnización por SOAT, cuando este al momento del mismo haya  actuado con dolo o culpa grave.    

En aquellos casos en los  cuales haya omitido el deber de adquirir el SOAT o dentro de aquellas  circunstancias en que el seguro adolezca de vicios o defectos coetáneos a su  contratación, la acción de repetición deberá presentarse contra el propietario  del vehículo. El cobro jurídico de las acciones de repetición que no se hayan  iniciado a la fecha de publicación del presente decreto será asumido por el Fonsat, atendiendo criterios de materialidad, previa  entrega de los documentos pertinentes por parte del administrador fiduciario de  los recursos del Fosyga.    

De conformidad con el  artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, el Fonsat establecerá el cobro coactivo, para hacer efectivas  estas obligaciones.    

Texto inicial del artículo 199.: “ASPECTOS  FINANCIEROS. 1. Recursos del “FONSAT”. El Fondo del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” contará con los  siguientes recursos:    

a. Las transferencias efectuadas por las entidades  aseguradoras conforme lo dispuesto por el numeral 2. del presente artículo;    

b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de  personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;    

c. Los rendimientos de sus inversiones, y    

d. Los demás que reciba a cualquier título.    

2. Inciso 1º. modificado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 9. Transferencias de los recursos administrados por  las entidades aseguradoras al “Fonsat”. Las  entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo  de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes  de tránsito transferirán bimestralmente el 20 % del valor de las primas  emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al  Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro  de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Transferencias de los recursos  administrados por las entidades aseguradoras al “FONSAT”. Las  entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo  de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes  de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas  por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”. Dicha  transferencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles  del mes correspondiente.”    

Las sumas transferidas se  destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral 4. del  presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para  atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo  193 numeral 1. de este Estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a  prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes  que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para  tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán  efectuar la transferencia adicional.    

En todo caso, al finalizar el período anual las  transferencias que efectúe cada aseguradora al “FONSAT” deben  equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de  operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la  sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de  intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en  ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.    

La determinación del resultado del período anual se  efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La  transferencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles  del mes correspondiente.    

En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas  las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá descontarse en las futuras  aplicaciones de la fórmula de excedente.    

Parágrafo 1º.-Para el debido control de las  transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia  Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el  caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho  organismo.    

Parágrafo 2º.-La entidad aseguradora que no efectúe  las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior,  incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el  defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al  monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia  Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a  las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias  sistemáticas.    

3. Ausencia de insinuación y exención de impuestos.  Las donaciones que hagan al “FONSAT” las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de  insinuación y estarán exentas de todo impuesto.    

4. Inciso 1º. modificado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 9. La determinación del resultado del período anual  se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente.  La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días  hábiles del mes correspondiente.    

Texto inicial del inciso 1º.:  Destinación de los recursos del “FONSAT”. Los recursos del Fondo del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, se destinarán  al cumplimiento de las siguientes finalidades:    

a. Al pago de las indemnizaciones que resulten  procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1 de  este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que  participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto  en el presente Estatuto;    

b. Modificado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 7. Agotado el límite de la cobertura de gastos  médicos. quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías  aseguradoras o el Fonsat, a la atención de las  víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de  las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según  directrices del Consejo Nacional de Seguridad.    

Texto inicial del literal b: “b. A la atención de víctimas  politraumatizadas, o a la rehabilitación de las mismas, según los convenios que  se celebren por la entidad que administre el “FONSAT” con  establecimientos hospitalarios o clínicos o centros de rehabilitación, en  desarrollo de las directrices señaladas por la Junta Asesora, y”.    

c) Modificado por la Ley 100 de 1993,  artículo 244, numeral 7. A partir de la vigencia de la presente Ley y  atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las víctimas de  catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la  reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo  Nacional de Seguridad Social. El saldo existente en la fecha se destinará según  las normas anteriores.    

Texto inicial del literal c: “c. Atendidas  las erogaciones anteriores, el Fondo deberá financiar los proyectos de  inversión de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud,  aprobados por la Junta Asesora del Fondo.    

Parágrafo.-En todo caso, la entidad encargada de  administrar el “FONSAT” entablará todas las acciones de repetición  que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y  , en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales  acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.”.    

5. Designación sobreviniente de la entidad pública  administradora del fondo. En caso de disolución, liquidación o intervención  administrativa de la entidad pública que administre el Fondo del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, o de terminación del  contrato correspondiente, el Fondo será administrado por una entidad pública de  similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto  de la Junta Asesora.”.    

Artículo  200.-Derogado por el Decreto 74 de 2010,  artículo 7º. ORGANOS DE  DIRECCION Y CONTROL    

1. Junta  Asesora del fondo. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  “FONSAT”, contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente  manera:    

a. El  Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la  presidirá;    

b. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

c. El  Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el  director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito-INTRA-;    

d. El  Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del  Instituto de Seguros Sociales, y    

e. El Jefe  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

2.  Funciones de la junta. Son funciones de la Junta Asesora:    

a. Señalar  las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, velando  siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus  objetivos;    

b. Aprobar  el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el  “FONSAT” en relación con los recursos del mismo y disponer la  destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de  la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;    

c.  Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el “FONSAT”  acerca de la ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e  impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a  su juicio, sea conveniente introducir;    

d. Velar  porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los  siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  “FONSAT”, conforme a las disposiciones del presente Estatuto;    

e.  Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad  pública que administre el “FONSAT” atienda las reclamaciones que se  le formulen, evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las  previsiones de los artículos 193 numeral 1., 194 numerales 1., 2. y 4. y 195  numeral 4 del presente Estatuto, y    

f. Darse  su propio reglamento.    

3.  Auditoría. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito “FONSAT” estará a cargo de la Contraloría General de la  República.    

Capítulo  VI    

SEGUROS  ESPECIALES    

Artículo  201.-SEGURO DE VIDA DE AHORRO CON PARTICIPACION    

1. Definición.  Entiéndese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los  cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del  setenta por ciento (70%) de la utilidad originada en la inversión de sus  reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el numeral  siguiente.    

2.  Valor de la utilidad retornable. Para determinar cuál es el valor de la  utilidad retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas,  siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de  colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con  participación deberá someter a consideración de la Superintendencia Bancaria  una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los  asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá  para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La  utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su  contribución a ella.    

3.  Notas técnicas. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con  participación que se sometan a consideración de la Superintendencia Bancaria no  estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo, la  misma nota técnica deberá presentar una justificación de la bases elegidas y el  Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se  afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los  asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al  rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 187 numeral 1.  del presente Estatuto, después de costos de administración.    

4.Retorno  de utilidades. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de  las siguientes formas:    

a.  Disminución de las primas o pago en efectivo;    

b.  Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros  adicionales saldados o prorrogados, y    

c.  Abono a una cuenta con intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva  matemática.    

Artículo  202.-SEGURO DE VIDA PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y  DEL MINISTERIO PUBLICO.    

1.  Naturaleza y destinatarios. Establécese el seguro de  vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del  Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen  funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus  funciones pierdan la vida en hechos violentos.    

El  seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.    

Parágrafo.-Se  exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan  las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente numeral.    

2.  Amparo. El seguro de que trata el numeral anterior cubrirá las incapacidades  permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con  las siguientes definiciones:    

a.  Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra  disminución parcial definitiva de su capacidad laboral;    

b.  Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda  definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones  jurisdiccionales, y    

c.  Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no solo ha perdido  definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo  funciones esenciales.    

3.  Valor del seguro en caso de muerte. El valor del seguro de que trata este  artículo será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales  mensuales, vigentes para la fecha del suceso.    

4.  Beneficiarios del seguro. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que  hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos  de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código  Civil.    

5.  Valor del seguro de gastos funerarios. El valor individual de los gastos  funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios  mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.    

6.  Liquidación del seguro por incapacidades. El valor del seguro por las  incapacidades previstas en el numeral 2. del presente artículo, se liquidará y  pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:    

a.  Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%), la  indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;    

b. Si  la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin  pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será equivalente  al setenta y cinco por ciento (75%) de la prevista en caso de muerte, y    

c. Si  la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%), sin  sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%), la indemnización será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de  muerte.    

7.  Prestaciones e indemnizaciones. El seguro previsto en el presente artículo es  compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en  el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional y el Ministerio Público.    

8.  Contratación del seguro. El Ministerio de Justicia está autorizado para  contratar el seguro a que se refiere el presente artículo.    

9.  Auxilio funerario. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del Decreto 244 de 1981  para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio  Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para  la fecha del fallecimiento.    

Este  auxilio no será reconocido en los casos previstos en el numeral 2. del presente  artículo.    

Artículo  203.-SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO.    

1.  Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que  tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de  cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares,  en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá  extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de  obligaciones que emanen de leyes o de contratos.    

2.  Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual  carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga  interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o  custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios,  síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la  administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán  su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.    

Las  Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podrán disponer que los  empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas  entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se  refiere.    

3.  Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la  entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona  asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con  todos sus privilegios y accesorios.    

Artículo  204.-SEGUROS EN DIVISAS.    

De conformidad  con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros  denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter  general, se califiquen como riesgos especiales.    

Las  reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en  títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.    

Artículo  205.-SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION    

1.  Organización y amparos. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a  la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y  extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.    

Para  tal efecto, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.  “BANCOLDEX” podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar  su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir,  entre otros, los    

riesgos  provenientes de:    

a.  Crédito otorgado a los compradores del exterior;    

b.  Contrato de producción para la exportación;    

c. Transporte  y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;    

d.  Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la  libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional  o por gobiernos extranjeros, y    

e.  Otros hechos a juicio de la junta directiva del Banco y con aprobación del  Gobierno.    

2.  Garantía de la nación. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con  la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Banco  de Comercio Exterior de Colombia S.A. “BANCOLDEX” por razón de los  siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituídas con este propósito.    

Capítulo  VII    

INTERMEDIARIOS  DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION    

Artículo  206.-CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION Y DE TITULOS  DE CAPITALIZACION    

1.Representación  de diversas compañías. La Superintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una  nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente  designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de ésta o que la  agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar  colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que  inicialmente solicitaron su inscripción.    

2.Autorización.  La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la  inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes  colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el  presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta  medida.    

3.  Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los  conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras  o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o  de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan ofrecer  válidamente al público.    

Artículo  207.-DISPOSICIONES RELATIVAS A SU ACTIVIDAD Y OPERACIONES    

1. Corregido  por el Decreto 867 de 1993,  artículo 6º. Disposiciones especiales. Son aplicables a los intermediarios  de seguros el numeral 1. del artículo 91, 1. y 2. del artículo 98 del presente  Estatuto y el artículo 75 de la Ley 45 de 1990.    

“1. Disposiciones  especiales. Son aplicables a los intermediarios de seguros el numeral 1. del  artículo 91, 1. y 2. del artículo 98 y el artículo 75 de la Ley 45 de 1990.”.    

2.  Comisiones. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser  acordadas entre el agente colocador y las compañías.    

3.  Prohibiciones. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido,  con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el  ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de  éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras  sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras  compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin  serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión  de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el  término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del  derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la  sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o  reglamentaria sobre seguros.    

Parágrafo.  La aplicación de la sanción contemplada en este numeral será de competencia  exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas  del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción, cuando sea una la  compañía denunciante.    

NOTA: LA PARTE SEPTIMA FUE MODIFICADA POR LA LEY 795 DE 2003,  ARTICULO 45, ASI:    

Parte Séptima    

REGIMEN SANCIONATORIO    

Capítulo I    

Reglas Generales    

Artículo 208. Sustituido por la Ley 795 de 2003,  artículo 45. Reglas generales.  Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo  aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como  a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u  otros funcionarios o empleados de estas.    

La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se  orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y  procedimientos:    

1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicación de las  sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo los siguientes principios:    

a) Principio de contradicción: La Superintendencia Bancaria tendrá en  cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de  cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al  proceso administrativo sancionatorio;    

b) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser  proporcional a la infracción;    

c) Principio ejemplarizante de la sanción, según el cual la sanción que se  imponga persuada a los demás directores, administradores, representantes  legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad  vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a  la sanción;    

d) Principio de la revelación dirigida, según el cual la Superintendencia  Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los  casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo la  solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o  en su conjunto.    

Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios  orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3°  del Código Contencioso Administrativo.    

2. Criterios para graduar las sanciones administrativas.    

Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en  este artículo, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto  resulten aplicables:    

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por  la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las atribuciones que le señala el  presente Estatuto;    

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para  terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción  hubiere podido causar;    

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;    

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de  supervisión de la Superintendencia Bancaria;    

e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o  cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;    

f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes  o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;    

g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la  Superintendencia Bancaria;    

h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren  posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;    

i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la  comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere  lugar.    

j) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 21. (éste empezará a  regir a partir del 1º de julio de 2010.). La infracción al Régimen de Protección al Consumidor Financiero.  Igualmente deberá considerarse si se adoptaron soluciones a favor del  consumidor financiero dentro del trámite de quejas o reclamos, así como la  implementación de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mismas.    

Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas  sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula  utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son las  relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia,  posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y  demás controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria.    

3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de carácter administrativo  que la Superintendencia Bancaria puede imponer:    

a) Amonestación o llamado de atención;    

b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las  sanciones previstas en el artículo 209 de este Estatuto, la multa podrá ser  hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,00) del año 2002. Cuando  se trate de las sanciones previstas en el artículo 211 de este Estatuto y no  exista norma especial que establezca la respectiva sanción, la multa podrá ser  hasta de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000,00) del año 2002;    

c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para el ejercicio  de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que  requieran para su desempeño la posesión ante dicho organismo;    

d) Remoción de los administradores, directores, representantes legales o de  los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia  Bancaria. Esta sanción se aplica sin perjuicio de las que establezcan normas  especiales;    

e) Clausura de las oficinas de representación de instituciones financieras  y de reaseguros del exterior.    

Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el mismo  sentido y porcentaje en que varíe el Indice de Precios  al Consumidor suministrado por el DANE.    

Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas  mientras subsista el incumplimiento que las originó.    

4. Procedimiento administrativo sancionatorio.    

a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la  comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de  terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección,  vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes  de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que  ofrezca credibilidad;    

b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas  los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos,  practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen,  respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará  a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo  dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se  podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán  amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de  ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a  guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen;    

c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es  divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos  personales y los institucionales de manera separada e imponer las  correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate  de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los  investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos,  precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a  título institucional;    

d) Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones  adelantadas deberá efectuarse en la dirección de la institución vigilada que  aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en la que  haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su posesión en  la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las actualizaciones que se hayan  realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la hoja de vida.    

En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de  correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la  reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante  comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter  institucional o las personales a los administradores indicados en el artículo  22 de la Ley 222 de 1995, que  presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificación,  podrán hacerse a través del casillero de correspondencia.    

Cuando según los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a  título personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la institución  vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuación administrativa  correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la  Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o mediante la  utilización de guías telefónicas o directorios.    

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por  ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la  Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de publicación de un  aviso en un diario de amplia circulación nacional.    

Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el  investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le  notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia Bancaria  deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el  investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita dirigida al  funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten  el cambio de dirección específica anotada;    

e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación  administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por aviso o mediante  comunicación.    

Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que  resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente, o  por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5)  días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva.    

Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. No  obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de  quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador  de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, la  notificación del pliego de cargos se hará en forma personal.    

En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere  efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso  en un diario de amplia circulación nacional;    

f) Notificación por comunicación. Esta modalidad de notificación se hará  mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a  la dirección determinada conforme al literal d) de este numeral, y se entenderá  surtida en la fecha de su recibo.    

En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia  conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación por  comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el  casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro del  mismo;    

g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los  hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos  correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el  cual no procede recurso alguno.    

El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos  constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese  momento y de las normas que se estiman infringidas.    

Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la  prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a  disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los  papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de  prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren;    

h) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de  traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de  treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación.  Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los  presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado  los cargos.    

El traslado es la única oportunidad  en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren  pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas,  aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos;    

i) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean  conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos  materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores  requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que  se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para  su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a  practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben  practicarse en el exterior. La práctica de las pruebas comenzará a realizarse  después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por  comunicación del acto respectivo;    

j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o  parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de  reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las  pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún  recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio;    

k) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme  a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la  infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los  propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio;    

l) Recursos en vía gubernativa contra la resolución sancionatoria. Contra  la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso de  apelación, ante el inmediato superior del funcionario que profirió el acto, el  cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación. Contra la sanción prevista en el literal ñ) de este numeral,  procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las sanciones  impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el  artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el recurso de  reposición.    

En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará a lo  previsto en el Título II de l Libro 1 del Código  Contencioso Administrativo;    

m) Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la  resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en los siguientes casos:    

1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas  en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil  respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias  investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro  del procedimiento administrativo.    

El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para  agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el  procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.    

2. Por el período probatorio de que trata el literal i) de este numeral,  caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que  resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se señale para  la práctica de las mismas;    

n) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas  que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de  las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el  acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información  solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas  por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del  Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes  al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin  perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación a las  disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia  Bancaria;    

ñ) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La  sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución  motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un  término de cinco (5) días para presentar sus descargos.    

El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista  en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que  ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.    

La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y  notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término  para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el  recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2)  meses siguientes a la fecha de su interposición.    

Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento  administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones a  las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria;    

o) Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro por jurisdicción  coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe en el  término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las  providencias que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a  solicitud del deudor.    

El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la  notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de  nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento;    

p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo  mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a  favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del  Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la suma  respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual  se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176  y siguientes del Código Contencioso Administrativo;    

q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas  impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional, así  como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma, procederá la  remisión de obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los  efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislación vigente.    

La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el  funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria,  en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso.    

5. Ver Sentencia C-987 de 2005.  Autoliquidaciones.    

Cuando las entidades vigiladas presenten información financiera y contable  a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante  Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes sobre encaje, niveles  adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones  obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, dicha  información constituye una declaración sobre su cumplimiento o incumplimiento.    

Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la  información aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia  Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad vigilada podrá, por una  sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la  declaración adicionar o aclarar la información presentada.    

En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de  treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la  adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente. Emitido el  pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el  término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en firme.    

En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro  de los sesenta (60) días previstos en este numeral, la entidad vigilada contará  con un término, por una sola vez, de quince (15) días contados a partir de la  fecha de la comunicación que objete la liquidación, para controvertir la misma.  Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se pronuncia o se allana a las  objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidación quedará en firme. Si  la controvierte, bajo fundadas razones, el pronunciamiento emitido por el  Organismo de Control sobre las mismas tendrá el carácter de definitivo y dejará  en firme la respectiva liquidación.    

Una vez quede en firme la declaración presentada o la liquidación que  realice la Superintendencia Bancaria, según corresponda, la entidad vigilada  deberá proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10)  días siguientes el valor de la sanción autoliquidable  contemplada en la norma que así lo predetermine.    

Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignación  aludida, se generarán intereses de mora en los términos señalados en el numeral  1 del artículo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia  Bancaria podrá cobrar la obligación por jurisdicción coactiva para lo cual  constituye título ejecutivo la declaración junto con la certificación de haber  quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario  determine mediante acto general.    

6. Caducidad.    

La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones  caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:    

a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su  consumación;    

b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la  realización del último acto, y    

c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.    

Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias  conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia  Bancaria se contará independiente para cada una de ellas.    

La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente  interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.    

7. Reserva    

Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos  sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el carácter de  reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez  notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del  artículo 208 del presente Estatuto en relación con el principio de revelación  dirigida.    

CAPITULO II    

Régimen Personal    

Artículo 209. Sustituido por la Ley 795 de 2003,  artículo 45. Sanciones  administrativas personales. La Superintendencia Bancaria podrá imponer  las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores,  administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros  funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran  en cualquiera de los siguientes eventos:    

a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en  desarrollo de sus funciones;    

b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que  expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en  desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos  en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse; (Nota: El  aparte señalado en negrilla en este literal fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-860 de 2006.).    

c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida  la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho  incumplimiento constituya infracción a la ley;    

d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios  de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con  la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o  instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus  atribuciones. (Nota: Los apartes señalados en  negrilla es este literal fueron declarados exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-860 de 2006.).    

Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya  lugar.    

Artículo 210. Sustituido por la Ley 795 de 2003,  artículo 45. Responsabilidad  civil. Todo director, administrador, representante legal, funcionario de  una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas  o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente  responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por  razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o  penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones  pueda imponer la Superintendencia Bancaria.    

CAPITULO III    

Régimen Institucional    

Artículo 211. Sustituido por la Ley 795 de 2003,  artículo 45. Sanciones  administrativas institucionales.    

1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente  Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria cuando:    

a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone;    

b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los  reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y  la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la  Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; (Nota: Los apartes señalados en negrilla en este literal  fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-860 de 2006.).    

c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida  la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho  incumplimiento constituya infracción a la ley;    

Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya  lugar.    

2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos  de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2 y 162  numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las sanciones que  puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 209 del mismo.    

3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando  la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo  recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte  Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá  imponerse será hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos  ($1.742.000.000.00) de 2002.    

Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al  establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta  y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementación de  mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo  organismo de control.    

Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el numeral 3 del  artículo 208 de este Estatuto.    

CAPITULO IV    

Intereses sobre sanciones    

Artículo 212. Sustituido por la Ley 795 de 2003,  artículo 45. Intereses.    

1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por  medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el  día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y  vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual  equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente  certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre  el valor insoluto de la sanción.    

2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de  Pensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio  de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículo 83  numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el día en que se  cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos  de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés  mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario  corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo  período, sobre el valor insoluto de la sanción.    

Parágrafo. Una vez la Superintendencia Bancaria certifique las diferentes  tasas de interés bancario corriente de acuerdo con lo dispuesto en el presente  Estatuto, la tasa de interés que se deberá reconocer sobre el valor insoluto de  la sanción en los eventos descritos en los numerales anteriores será  equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente  certificado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de consumo del  respectivo período.    

Texto inicial: “PARTE SEPTIMA    

REGIMEN SANCIONATORIO    

Capítulo I    

REGIMEN PERSONAL    

Artículo 208.-HECHOS  PUNIBLES    

1.-Utilización indebida  de fondos captados del público. Los directores, administradores, representantes  legales y funcionarios de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, que utilizando fondos captados del público,  los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el  control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o  de otras sociedades incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.    

2.-Operaciones no  autorizadas con accionistas. A la pena anterior estarán sujetos los directores,  administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas  al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen créditos  o efectúen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los  accionistas de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales.    

Incurrirán en la conducta  establecida en este artículo y en las sanciones aplicables, los accionistas  beneficiarios de la operación respectiva.    

3.-Captación masiva y  habitual. Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar  con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de  dos (2) a seis (6) años.    

4.-Competencia. Para los  efectos de los delitos contemplados en los numerales 1., 2. y 3. del presente  artículo será competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la  respectiva empresa o persona. La investigación se iniciará de oficio o por  denuncia del Superintendente Bancario o de cualquiera otra persona.    

Artículo 209.-SANCIONES  ADMINISTRATIVAS    

Cuando cualquier  director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad  sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos  violatorios del estatuto de la entidad, de  alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el  establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo,  por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00) a favor  del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir la  remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las  entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia  del Decreto 2920 de 1982,  en el mismo sentido y porcentaje en que  varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1161 de 2000, la  cual declaró exequible el resto del mismo.)    

Las multas previstas en  este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la  norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1., 2. y 3.  del artículo 208 del presente estatuto.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1161 de 2000.).    

PARAGRAFO: Adicionado por la Ley 365 de 1997,  artículo 21. Cuando los actos violatorios a que  hace referencia el presente artículo recaigan sobre las disposiciones  contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de cincuenta  millones de pesos ($50 000.000.oo) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se  reajustará en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.    

Esta multa podrá ser sucesiva mientras subsista el  incumplimiento de la norma y se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales  a que haya lugar por cada infracción cometida.    

Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá  exigir la remoción inmediata del infractor y comunicar esta determinación a  todas las entidades vigiladas.    

      

Artículo  210.-RESPONSABILIDAD CIVIL    

Todo director, gerente o  funcionario de una institución financiera o entidad aseguradora que viole a  sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente  responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por  razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o  penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones  pueda imponer la Superintendencia Bancaria.    

Capítulo II    

REGIMEN INSTITUCIONAL    

Artículo 211.-SANCIONES  ADMINISTRATIVAS    

1. Régimen general.  Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los  administradores o a los representantes legales de cualquier institución  sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su  estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar  sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del  Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos  millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de  la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas  sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982,  en el mismo sentido y porcentaje en que  varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.    

Las multas previstas en  este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la  norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1., 2. y 3.  del artículo 208 del presente estatuto. (Nota: La expresión señalada con negrilla en este numeral fue  declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1161 de 2000, la  cual declaró exequible el resto del mismo.)    

2. Disposiciones  relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de  Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2. y 162 numeral 5. se  entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia  Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del presente  Estatuto.    

3. Numeral adicionado por la Ley 365 de 1997,  artículo 22. Disposiciones relativas a la  prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia  el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones  contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta mil millones de  pesos ($1.000 000.000.oo).    

Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá  ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones  de pesos ($1.000 000.000.oo) a la implementación de mecanismos correctivos de  carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.    

Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en  el inciso primero del presente artículo.    

CAPITULO III    

INTERESES SOBRE SANCIONES    

Artículo 212.-INTERESES.    

1.Régimen general. A partir  de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la  Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación,  las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer  en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre  el valor insoluto de la sanción.    

2.Disposiciones relativas  a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. A partir  de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de  las sanciones a que aluden los artículo 83 numeral 2. y 162 numeral 5. del  presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa  impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía  reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el  valor insoluto de la sanción.”.    

PARTE OCTAVA    

SISTEMAS ESPECIALES DE REMISION    

Artículo 213.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 46. Normas aplicables a los  establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, entidades  aseguradoras, sociedades de capitalización y otras instituciones financieras,  corredores de seguros y corredores de reaseguros. Serán aplicables a las  corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas  financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización  las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no  resulte contrario a sus disposiciones especiales.    

Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán  aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de  seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo  73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4;  artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el  inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores  de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y  artículo 71 del presente Estatuto.    

Texto inicial del artículo 213: “NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE  CREDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS    

Serán aplicables a las corporaciones  financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento  comercial, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero  actualmente existentes, cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de  servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios,  en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.”.    

Artículo  214.-NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION    

Serán  aplicables a las sociedades de capitalización las normas que regulan los  establecimientos bancarios y compañías de seguros, en todo lo que no resulte  contrario a sus disposiciones especiales.    

Artículo  215.-NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA    

De  conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 las  entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se  regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que  constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.    

La  actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las  instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las  cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos  cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de  carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha  actividad.    

En  concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la  actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las  instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones  auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán  sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los  términos que prescribe este Estatuto.    

Para  la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto  previo de la Superintendencia Bancaria.    

PARTE  NOVENA    

SISTEMAS  ESPECIALES DE CREDITO    

Capítulo  I    

SISTEMA  NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO    

Artículo  216.-CREACION Y OBJETO    

Para proveer  y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector  agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los  planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el  caso, la Ley 16 de 1990 creó el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la  formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la  coordinación y nacionalización del uso de sus recursos financieros.    

Nota, artículo  216: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo 217.-Modificado  por la Ley 1094 de 2006,  artículo 1º. Entidades  integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Forman parte del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras,  creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el  financiamiento de las actividades agropecuarias.    

Parágrafo. También hará parte del  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario, Finagro, cuya creación se ordena por la presente ley.    

Texto inicial del artículo 217:  “ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO    

Forman parte del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades  financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto  principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.    

También hará parte del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,  de que trata el capítulo I de la Parte Décima de este estatuto.”. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1266 de 2000,  en relación con los cargos analizados en la misma.).    

Artículo  218.-COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO    

1. Numeral  modificado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 220. Integración. La administración del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:    

– El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la  presidirá.    

– El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

– El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

– El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.    

– Tres miembros independientes con reconocida  formación académica, de los cuales uno deberá acreditar experiencia y  conocimiento en materias bancarias y financieras, otro en economía y producción  agropecuaria y el tercero en política pública y regulación financiera,  nombrados por el Presidente de la República.    

Parágrafo 1°. Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Hacienda y Crédito  Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; y el Director del Departamento  Nacional de Planeación, en el Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo  Nacional o el que hagas sus veces.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de  la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del  Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y  experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario.  Finagro adecuará las condiciones y brindará los recursos para el ejercicio  técnico de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Parágrafo 3°. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.    

Parágrafo Cuarto. El Gobierno nacional determinará mediante  decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario.    

Parágrafo 5°. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio  asistirá como invitado especial con voz cuando se trate sobre líneas de  financiación de Vivienda de Interés Social Rural.    

Parágrafo 6°. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo  asistirá como invitado especial con voz cuando se trate sobre líneas de  financiación de agroindustria y agroturismo.    

Texto inicial  del numeral 1. Numeral modificado por el Decreto 2371 de 2015,  artículo 1º. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario  estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se  integrará de la siguiente manera:    

– El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural, quien la presidirá.    

– El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

– El Director del Departamento Nacional de  Planeación.    

– El Gerente del Banco de la República.    

– El Presidente de la Agencia de Desarrollo  Rural.    

– Dos representantes del Presidente de la  República, uno de los cuales deberá tener una reconocida formación académica y  experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y  producción agropecuaria.    

Parágrafo 1°. Los integrantes de la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Viceministro de Asuntos Agropecuarios;  el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de  Hacienda; el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el  Subdirector General Sectorial, y el Gerente del Banco de la República, en el  Gerente Técnico.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica de la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado  de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y  remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación  académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo  agropecuario.    

Parágrafo 3°. El Presidente de Finagro  asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.    

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional determinará  mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario.    

Texto inicial del numeral 1: “ Integración.  La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo  de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la  siguiente manera:    

-El Ministro de Agricultura quien la presidirá;    

-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;    

-El Gerente del Banco de la República;    

-Dos representantes del Presidente de la República,  uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y  experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y  producción agropecuaria, y    

-Un representante de las entidades que conforman el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el  reglamento.    

La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que  serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República  y tendrán calidades similares a las señaladas para los dos representantes del  Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Parágrafo 1º.-El Gobierno determinará mediante decreto  la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario.    

Parágrafo 2º.-El presidente de Finagro asistirá a la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 2371 de 2015,  artículo 2º. Funciones. Como organismo rector del financiamiento  y del manejo de riesgos del sector agropecuario, la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario, podrá:    

a) Determinar  periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el  monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector.    

b) Establecer las actividades, los costos y  los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por  parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario.    

c) Fijar, dentro de los  límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la  República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los  usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario.    

d) Dictar los reglamentos  para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los  créditos.    

e) Aprobar, mediante  normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura,  la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la  producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el  crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso  fortuito.    

Las entidades que  integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas  de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos  establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del  caso.    

f) Fijar las tasas y  márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.    

g) Señalar, con base en las  disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta  Directiva del Banco de la República, los rendimientos, plazos y demás  condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro.    

h) Determinar los presupuestos  de captaciones de Finagro y, en particular, los recursos que se  capten en el mercado.    

i) Determinar los  presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo los plazos y demás  modalidades.    

j) Determinar, cuando se  juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa  entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.    

k) Determinar el valor de  las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo  de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los  beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo  Agropecuario de Garantías.    

l) Determinar anualmente  el Plan Indicativo de Crédito Agropecuario y Rural;    

m) Determinar anualmente  el Plan de Microfinanzas Rurales;    

n) Establecer, con base  en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los  términos y las condiciones financieras de las Líneas Especiales de Crédito  (LEC), del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y de otros incentivos o  subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o  riesgo agropecuario y rural.    

o) Establecer anualmente  las condiciones generales de las garantías otorgadas a través del Fondo  Agropecuario de Garantías, el monto máximo de las obligaciones a respaldar y  cuando haya lugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado  por el Estado a las comisiones de las garantías. En todo caso, deberá asegurar  la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo.    

p) Establecer los  lineamientos de política de manejo de riesgos agropecuarios, en los que se debe  contemplar el desarrollo de instrumentos de riesgos climáticos, de mercado,  cambiario, entre otros, así como determinar las condiciones generales de asegurabilidad de  los proyectos agropecuarios, las condiciones en las cuales se aplican los  apoyos e incentivos del Estado, y el destino de los recursos del Fondo Nacional  de Riesgos Agropecuarios.    

q) Las demás que le  correspondan como organismo rector de la política del financiamiento y gestión  de riesgo del sector agropecuario.    

r) Literal adicionado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 220. Reglamentar las condiciones de las colocaciones sustitutivas  de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario, con sujeción  a lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo  del artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y  considerando el tipo de productor o beneficiario, la actividad agropecuaria y  plazo, de acuerdo con las políticas de focalización y lineamientos establecidas  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sin que para el efecto  deba atender una distribución mínima preestablecida.    

Parágrafo. La Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario (CNCA) podrá crear comités consultivos especializados para el  cumplimiento de sus funciones.    

Texto inicial del numeral 2: “Funciones.  Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a  la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar las políticas sobre el  crédito agropecuario, para lo cual podrá:    

a.-Determinar periódicamente, con base en las  recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que  cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario destinará al sector;    

b. Establecer las actividades, los costos y los  porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de  las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;    

c. Fijar, dentro de los límites de carácter general  que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre  las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de  las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;    

d. Dictar los reglamentos para el control de los  gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos;    

e. Aprobar, mediante normas de carácter general y con  el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los  créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de  Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se  disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la  presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.    

Las entidades que integran el Sistema Nacional de  Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los  usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso;    

f. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las  operaciones que apruebe Finagro;    

g. Señalar, con base en las disposiciones de carácter  general que para el sector financiero expida la Junta Directiva del Banco de la  República, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de  captación de ahorro interno que emita Finagro;    

h. Determinar los presupuestos de captaciones de  Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado;    

i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de  Finagro, estableciendo sus plazos y demás modalidades;    

j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de  coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran  el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;    

k. Determinar el valor de las comisiones que se  cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a  respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos  que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías, y    

l. Las demás consagradas en el presente estatuto.”.    

Nota 1, artículo  218: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Nota 2, artículo 218: Ver Resolución  15 de 2019. Ver Resolución  14 de 2019. Ver Resolución  13 de 2019. Ver Resolución  2 de 2019. Ver Resolución  1 de 2019, CNCA.    

Artículo  219.-CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION    

De  conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990,  entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de  personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del  proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o  en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades  agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares,  y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación  de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las  actividades indicadas.    

El  crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en  sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo,  estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria  de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso,  fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales  y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del  crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo  Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.    

Nota, artículo  219: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  220.-DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO    

La  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que  otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente  autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con  destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:    

a.  Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y  capital de trabajo;    

b.  Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura;    

c.  Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y  carne;    

d.  Para maquinaria agrícola;    

e.  Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;    

f. Para  adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta  asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con  las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;    

g.  Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de  tierras;    

h.  Para el establecimiento de zoocriaderos y para la  captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la  acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;    

i.  Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines  o similares;    

j.  Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación  primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas,  pesqueros, afines o similares y de acuicultura; (Nota:  Ver Ley 16 de 1990,  artículo 26. Ver Ley 1731 de 2014,  artículo 4º.).    

k. Para  estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que  propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y    

l.  Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de  acuicultura.    

Parágrafo.-Corresponde  a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios  que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente  artículo.    

Nota 1, artículo  220: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Nota 2, artículo 220: Ver Resolución  12 de 2019. Ver Resolución  11 de 2019. Ver Resolución  10 de 2019. Ver Resolución  9 de 2019, CNCA.    

Artículo  221.-BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO.    

Podrán  ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de  Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las  actividades a que se refiere el artículo 219 del presente Estatuto, así como  las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones  de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del  crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.    

También  serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos  agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario-Idema-y  la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos,  siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas  actividades.    

A las cooperativas  agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las  que rigen para los demás beneficiarios del crédito.    

Nota, artículo  221: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  222.-OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO  AGROPECUARIO    

1.Asistencia  Técnica y Control de Inversiones. La asistencia técnica y el control de  inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los  mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de  Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente  autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten  para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán  dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario (  ICA ), bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios  técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes,  pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo  prestatario.    

El  valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios  será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá  exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos  préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser  modificado por la mencionada Comisión.    

2.  Obligaciones Especiales de los Bancos Ganadero y Cafetero. La Comisión Nacional  de Crédito Agropecuario determinará la proporción de los recursos patrimoniales  generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción  del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera  agropecuaria.    

En  ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá  en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que  tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la  economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la  generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro  crecimiento.    

Parágrafo  1º.-Para los fines de este numeral se contabilizará como cartera agropecuaria:    

a. El  crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de  los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del  artículo 218., numeral 2., letra b) del presente estatuto, por la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario;    

b. Los  recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las  entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los  contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y    

c. Los  recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a  través de BANCOLDEX, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos  de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular  determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Parágrafo  2º.-Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los  Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben  destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la  diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo  Agropecuario de que trata el artículo 229., numeral 2. del presente Estatuto.    

Nota, artículo  222: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  223.-PROHIBICION A LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO  AGROPECUARIO    

A  partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990, ninguna  entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector  público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos  agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Nota, artículo  223: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  224.-RECURSOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO    

Serán  recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante  contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las  entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos  públicos o privados y en particular el Incora, el DRI  o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la  vigencia de la Ley 16 de 1990 no  podrán otorgar créditos directamente.    

Nota, artículo  224: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  225.-VIGILANCIA Y CONTROL    

Sin  perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades  financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el  cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere  lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.    

Nota, artículo  225: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  226.-DISPOSICIONES FINALES    

1. Ambito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el  capítulo I de la Parte Décima de este Estatuto serán aplicadas a las entidades  que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen  crédito agropecuario.    

2.-Definición  de Pequeños Productores Agropecuarios y Recursos Patrimoniales. Para efectos de  las disposiciones contenidas en este capítulo y en el capítulo I de la Parte  Décima de este Estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende  por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.    

Nota, artículo  226: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1266 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

PARTE  DECIMA    

ENTIDADES  CON REGIMENES ESPECIALES    

Capítulo  I    

FONDO  PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO    

FINAGRO    

Artículo  227.-ORGANIZACION    

1.  Naturaleza jurídica. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  FINAGRO, creado por la Ley 16 de 1990, es una  sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de  crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y  autonomía administrativa.    

2. Numeral modificado por el Decreto 2371 de 2015,  artículo 3º. Objeto. El objeto de Finagro es promover el desarrollo  agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través  del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las  entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la  Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria, o  mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se  podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede  al redescuento.    

Finagro  podrá también implementar y administrar instrumentos de manejo de riesgos  agropecuarios, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto por la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Inciso  3º adicionado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 92. Finagro podrá, a través de contratos y/o convenios interadministrativos  celebrados con entidades públicas o contratos con privados, administrar  recursos para la ejecución de programas dirigidos al sector agropecuario y  rural.    

Texto inicial del numeral 2: “Objeto. El  objeto de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus  distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del  redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o  financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o  mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.”.    

Parágrafo nuevo. Adicionado por la Ley 1450 de 2011,  artículo 80. (éste derogado por la Ley 1753 de 2015,  artículo 267.). FINAGRO podrá prestar los servicios como miembro  liquidador de las cámaras de riesgo central de contraparte que operen en el  país en los términos señalados en el artículo 230 del presente decreto.    

Artículo  228.-DIRECCION Y ADMINISTRACION    

1. Organos de dirección y administración. La dirección y  administración de FINAGRO estará a cargo de:    

-La  asamblea general de accionistas;    

-La  junta directiva, y    

-El  representante legal.    

Cada  uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y  atribuciones que les confiere el capítulo I de la Parte Novena y el presente  capítulo de este estatuto, los estatutos de FINAGRO y los reglamentos que dicte  su junta directiva.    

2.  Asamblea de accionistas. La asamblea de accionistas de FINAGRO dictará sus  estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.    

3.  Integración de la junta directiva.    

La  junta directiva de FINAGRO estará constituida por:    

-El  Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;    

-Dos  representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los  cuales será el Gerente de la Caja Agraria y el otro será elegido por la  asamblea de accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto  señalen los estatutos;    

-Un  representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo  suplente, elegido por los mismos, de conformidad con la reglamentación que  expida el Gobierno;    

-Un  representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente,  elegido por las mismas, de conformidad con la reglamentación que expida el  Gobierno, y    

-El  Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá  voz pero no voto.    

4. Funciones  de la junta directiva. Serán funciones de la junta directiva de FINAGRO, además  de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:    

-Aprobar  los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los  usuarios de los créditos redescontables;    

-Aprobar  las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de FINAGRO las  entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás  entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia  Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a  FINAGRO analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar  con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las  entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y  económica de los proyectos y las garantías respectivas; (Nota: Ver Ley 16 de 1990,  artículo 14, Num. 2).    

-Aprobar  los contratos de fiducia de que trata el artículo 230, numeral 1, letra d del  presente estatuto;    

-Definir,  de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita FINAGRO, y    

-Fijar  las políticas generales para el manejo de la entidad.     

5.  Representante legal. El presidente de FINAGRO será el representante legal de la  entidad y su designación corresponderá al Presidente de la República.    

Artículo  229.-REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO    

1.  Capital. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  FINAGRO, estará constituido por:    

a. Los  aportes de la Nación que serán iguales al sesenta por ciento (60%) del capital  pagado de FINAGRO;    

b. Los  aportes de los demás accionistas que integran el Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario, los cuales se harán proporcionalmente al monto de sus activos;    

c. Las  utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene  capitalizar;    

d. Las  acreencias que, como aporte de capital, están autorizadas para ceder a FINAGRO  las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.    

e. Las  acreencias a que se refiere el numeral 3. del artículo 232 del presente  Estatuto que, como aporte de capital, el Gobierno Nacional está autorizado para  ceder a FINAGRO.    

2.  Títulos de Desarrollo Agropecuario. En desarrollo de lo previsto en la letra a.  del numeral 1. del artículo 230. del presente Estatuto, FINAGRO, además de los  recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la  emisión de los “Títulos de Desarrollo Agropecuario”. Tales títulos  serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes  tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje,  según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva  del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de  interés.    

Esta  obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional  de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos  en el numeral 2. del artículo 222 del presente Estatuto.    

En  ejercicio de las facultades de que tratan los incisos anteriores, la Junta  Directiva del Banco de la República tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

a. La  asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector  agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los  planes de desarrollo económico;    

b. La  conservación del equilibrio financiero de FINAGRO, y    

c. La  preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas  a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.    

3.  Recursos adicionales. FINAGRO continuará emitiendo los bonos forestales de la  clase B, de que trata la Ley 26 de 1977.    

4. Liquidez.  FINAGRO no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas.    

5.  Equilibrio presupuestal. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario  determinará las normas aplicables a FINAGRO que garanticen un equilibrio entre  sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de  redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no  se deben contemplar pérdidas.    

Si de  la operación de FINAGRO resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades  no distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al  presupuesto del Ministerio de Agricultura.    

6.  Relación de apalancamiento. Los pasivos de FINAGRO para con el público,  excluida la inversión forzosa de que trata el numeral 2. de este artículo, no  podrán exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.    

Artículo  230.-Modificado por el Decreto 2371 de 2015,  artículo 4º. Operaciones.    

1.  Operaciones autorizadas.    

En su  condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto  social, Finagro podrá:    

1. Captar  ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa  autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, para lo cual  podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este  fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.    

2. Celebrar  operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten  ese endeudamiento para las entidades financieras.    

3.  Redescontar en forma individual o global las operaciones financieras que  efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario  y los demás intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia  Financiera.    

4.  Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas nacionales o  con organismos multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o  externos para la ejecución de programas en cumplimiento de su objeto, sin que  esta gestión implique que obre como ente fiduciario.    

5.  Invertir recursos propios, previa autorización de la Junta Directiva, y hasta  un tope máximo anual del 20% de las utilidades de cada ejercicio, en los fondos  que administre con el objetivo de financiar el desarrollo del sector  agropecuario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del  artículo 30 de la Ley 16 de 1990,  modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 69 de 1993,  referente a la inversión de utilidades en el Fondo Agropecuario de Garantías  (FAG).    

6. Numeral adicionado por la Ley 1955 de 2019,  artículo 63. Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en  un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta  directiva.    

7. Numeral adicionado por la Ley 1955 de 2019,  artículo 63. Realizar operaciones de redescuento con entidades  microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito  vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites  aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la  Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de  este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta  directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de  riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.    

8. Numeral adicionado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 219. Prestar asesoría en la estructuración de programas de  financiamiento de proyectos productivos agropecuarios susceptibles de  financiación con crédito de fomento en las condiciones establecidas por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

9. Numeral adicionado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 219. Fondear a las entidades vigiladas para el otorgamiento de  créditos al sector agropecuario y rural en las condiciones que establezca la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el esquema de fondeo global de  que trata el numeral 2 del artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero. La Junta Directiva de Finagro definirá el reglamento operativo de  este esquema y autorizará los límites de fondeo de cada entidad previo estudio  de riesgos realizado por Finagro.    

Texto inicial del artículo 230: “OPERACIONES    

1. Operaciones autorizadas. En su condición de  organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social,  FINAGRO podrá:    

a. Captar, mediante la emisión de cualquier clase de  títulos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República,  para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar  para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que  hubiere lugar;    

b. Celebrar operaciones de crédito externo con  sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las  entidades financieras;    

c. Redescontar las operaciones que con sujeción a las  normas del Capítulo I de la Parte Novena y el presente capítulo de este  Estatuto efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente  autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y    

d. Celebrar contratos de fiducia con las entidades  debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de  destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario,  previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

e) Adicionado  por la Ley 1450 de 2011,  artículo 77. (éste derogado por la Ley 1753 de 2015,  artículo 267.). Disponer de  recursos, con el fin de cubrir total o parcialmente los gastos derivados de la  implementación de cualquier estrategia de cobertura, contratos de seguros, por  parte del sector agropecuario.”.    

Artículo  231.-FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS    

1.  Naturaleza y administración. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado  por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y  control de la Superintendencia Bancaria.    

2.  Objeto. El Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto respaldar los  créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, a los  pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer  las garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.    

La  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones  económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos  susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación  operativa del Fondo. (Nota: Ver Ley 16 de 1990,  artículo 28. Ver Ley 1731 de 2014,  artículo 6º.).    

3.  Monto y origen de los recursos. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con  los siguientes recursos:    

a. Los  disponibles a la vigencia de la Ley 16 de 1990 en el  Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;    

b. Los  disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional  de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños  Caficultores para respaldar los respectivos créditos;    

c. No  menos del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que en cada ejercicio  anual liquide FINAGRO. El porcentaje será definido anualmente por la junta  directiva de FINAGRO, y    

d. El  valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito  dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado  periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

4.  Bienes del Fondo Agropecuario de Garantías. De conformidad con la Ley 16 de 1990, el  Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y FINAGRO  para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de  Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.    

El  pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.    

5.  Monto de las obligaciones a cubrir. El monto máximo de las obligaciones a  respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente  por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Artículo  232.-DISPOSICIONES FINALES    

1.  Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Agropecuario. El Banco de la  República cederá a FINAGRO la totalidad de la cartera del Fondo Financiero  Agropecuario creado por la Ley 5a. de 1973,  existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990,  quedando a cargo de FINAGRO el monto total de las obligaciones del Fondo  Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la  República cederá a FINAGRO la totalidad de los intereses por recibir,  correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de  cargo de FINAGRO la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo  Fondo.    

Parágrafo  1º.-No obstante los activos cedidos, estos no podrán ser inferiores a las  obligaciones.    

Parágrafo  2º.-El Gobierno Nacional está facultado para convenir con el Banco de la  República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de  las siguientes bases:    

Las  utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación  ingresarán a FINAGRO con el carácter de superávit patrimonial. Las pérdidas que  llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de  cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para  efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el  Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en  virtud de la cesión contemplada en este numeral.    

2.  Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Forestal. De manera análoga a lo  establecido en el numeral anterior, el Banco de la República endosará las  obligaciones y cederá a FINAGRO la cartera del Fondo Financiero Forestal,  creado por la Ley 26 de 1977. Su pago  al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.    

3.Autorizaciones  especiales. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el  redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos ganaderos serán  cedidos por el Banco a favor por el Gobierno Nacional. Este y el Banco de la  República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.    

La  cesión autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento  de entrar en vigencia la Ley 16 de 1990.    

El Gobierno  Nacional está autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las  operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las  obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este numeral.    

Capítulo  II    

CAJA  DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO    

Artículo 233. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 47. Naturaleza Jurídica.  El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una  sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito  bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Texto inicial del artículo 233: “ORGANIZACION    

La Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, organizada por los decretos 1754 y 1998 del mismo  año, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente  al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura.    

La Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia indefinida, salvo que haya una  causa legal para su disolución y liquidación.”.    

Artículo 234. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 47. Objeto social. El objeto del Banco consiste en  financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas  con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y  agroindustriales.    

Inciso 2º modificado por la Ley 1450 de 2011,  artículo 76. (éste derogado  por la Ley 1753 de 2015,  artículo 267.). En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones  autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios, así como celebrar  operaciones sobre instrumentos financieros derivados sobre precios de commodities, para mitigar los riesgos de crédito, mercado o  liquidez.    

Texto anterior del inciso 2º: “En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de  Colombia S.A. (Banagrario) podrá celebrar todas las  operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.”.    

Texto inicial del artículo 234: “ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA    

1. Organos  de administración. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero será  administrada por una junta directiva y un gerente.    

2. Junta directiva. Por  tratarse de una sociedad de economía mixta en la cual el aporte estatal supera  el 90% de su capital, y mientras dicha situación se mantenga, la Junta  Directiva de la Caja Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de  Accionistas.    

La junta directiva estará  integrada así:    

a. El Ministro de  Agricultura o su delegado, quien la presidirá.    

b. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

c. Dos representantes,  con sus suplentes, designados por el Presidente de la República, entre personas  de amplia y conocida trayectoria.    

d. Un representante  designado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

3.Estructura  administrativa. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la  estructura administrativa establecida en el Decreto 1599 de 1984.    

La Caja Agraria en  ejercicio de su autonomía administrativa, tomará las medidas conducentes a la  reducción de sus actividades actuales, adecuando su planta física y de personal  solo para los requerimientos de las funciones a que se refiere el numeral 1.  del artículo 236 de este Estatuto.”.    

Artículo 235. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 47. Cuando por disposición legal o reglamentaria, o por solicitud  del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de  rentabilidad inferiores a las del mercado, o que no garanticen el equilibrio  financiero para la entidad, o destinadas a subsidiar un sector específico, este  las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales  respectivas.    

Parágrafo. La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de  enero del 2004.    

Texto inicial del artículo 235: “CAPITAL    

Las acciones de la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero se dividirán en cuatro clases así: Clase  A que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los bancos  suscriptores; Clase C, a las de la Federación Nacional de Cafeteros, y Clase D,  a las del público en general.    

Parágrafo.-A fin de  democratizar el capital, la Junta Directiva de la Caja Agraria podrá autorizar  la emisión de acciones de la Clase “D” a fin de colocarlas entre los  usuarios del crédito, los empleados de la entidad u otros accionistas  privados.”.    

Artículo  236.-OPERACIONES    

1.-Operaciones  permanentes. La Caja Agraria, como sociedad anónima de economía mixta, del  orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio  de Agricultura, cumplirá las siguientes actividades:    

a. Las  propias de un establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el  presente Estatuto.    

b. Las  que correspondan a una compañía aseguradora, de conformidad con las  disposiciones legales sobre la materia.    

c. La  Administración del subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones  y servicios, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de 1982 y normas  que la complementen o sustituyan.    

d. La  compra de oro por cuenta del Banco de la República.    

Las  actividades señaladas en las letras b. y c. del presente numeral, podrán  constituir el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si así lo  decide la Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisión,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 67 y en el Capítulo II de la Parte  Tercera del presente Estatuto.    

Las  unidades de negocios a que se refieren las letras b. y c. de este numeral  tendrán contabilidad de costos.    

2. Condiciones  para el desarrollo de la actividad aseguradora.-La Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero, como condición para el desarrollo de su actividad  aseguradora, deberá dar cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y  patrimonio técnico mínimo establecidas para las demás entidades aseguradoras  acreditando un patrimonio separado afecto a dicha actividad.    

La  actividad aseguradora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se  efectuará en igualdad de condiciones respecto de las demás entidades  aseguradoras.    

3.  Actividades transitorias. La Caja Agraria continuará desarrollando, con  carácter transitorio y hasta su eliminación total, aquellas actividades  distintas de las previstas en el numeral 1. de este artículo que ha venido  cumpliendo por asignación legal tales como la comercialización y elaboración de  insumos agropecuarios, la compraventa de bienes, asistencia técnica y manejo de  granjas de fomento. Con posterioridad al 30 de Diciembre de 1992 la Caja  Agraria se abstendrá de realizar nuevas operaciones vinculadas a esas  actividades.    

Tales  actividades solo se mantendrán en la medida en que el Gobierno Nacional o las  entidades territoriales asuman el costo de las mismas, sin pérdida para la  Caja.    

4.  Liquidación de activos. Para los fines del desmonte a que se refiere el numeral  anterior, la Caja Agraria procederá a realizar los activos vinculados a las  citadas actividades, dentro de un plazo que no excederá del 30 de diciembre de  1992, a través de mecanismos de amplia publicidad y concurrencia.    

El  producto de la realización de los activos se destinará en primer término a la  satisfacción de los pasivos originados en aquellas actividades, en cuanto  fueren exigibles. El remanente constituirá recursos para el desarrollo de las  actividades bancarias y de seguros, según lo determine la Junta Directiva de la  Caja Agraria.    

Artículo  237.-INVERSIONES EN FILIALES    

La  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que, mediante  reglamentaciones de su junta directiva y con la previa aprobación del Gobierno  Nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán participar  entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura u  otras que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas  deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello fuere viable  de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a  sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.    

Artículo  transitorio.-La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada  para computar como encaje los recursos que como inversión forzosa realiza esta  entidad con los bonos de deuda pública interna, previstos en la Ley 21 de 1963.    

Artículo  238.-PRIVILEGIOS PROCESALES    

Dentro  del procedimiento civil adoptado por los Decretos-Leyes 1400, 2019 de 1970 y  demás normas que lo modifican, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  conservará las garantías instituidas para el ejercicio de sus acciones, antes  de entrar en vigencia el nuevo código, y en especial las siguientes:    

a. La  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no estará obligada a prestar  cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte;    

b.  Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción  correrá desde la fecha en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez  la haya admitido;    

c. Si  el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria  o industrial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá obtener la  entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al juez  competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano y  procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la  fecha del auto respectivo, el cual se notificará después de cumplida la entrega  de la cosa pignorada a la caja.    

Artículo  239.-FINALIDAD DE LAS DISPOSICIONES.    

Las  disposiciones contenidas en el numeral 2. e inciso  final del numeral 3. del artículo 234., artículo 235. y numerales 1., 3. y 4  del artículo 236 del presente Estatuto tienen por finalidad procurar la  viabilidad financiera y operativa de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, como entidad de apoyo al sector agropecuario y al desarrollo económico  del país.    

NOTA:  EL CAPITULO SIGUIENTE FUE MODIFICADO POR LA LEY 795 DE 2003,  ARTICULO 48, ASI.    

CAPITULO III    

Fondo Nacional de Garantías S.A.    

Artículo 240. Modificado por la Ley 2069 de 2020,  artículo 37. MODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DEL FONDO NACIONAL DE  GARANTÍAS    

1.  Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya denominación  social podrá girar bajo la sigla “FNG S.A.”, es una sociedad anónima de  carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya creación fue  autorizada mediante el Decreto  3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la  supervisión de la Superintendencia Financiera y a las reglas prudenciales sobre  margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y  demás normas que determine el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de  2004.    

PARÁGRAFO. Por  motivos del reordenamiento del Estado, el Gobierno Nacional podrá ordenar la  vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a otro Ministerio.    

2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A. se  regirá por las normas consagradas en este estatuto, así como por las  disposiciones relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su  composición accionaria, por el Código de Comercio, por las demás normas  complementarias y concordantes y por sus estatutos.    

3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de  Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como  fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones  activas de las instituciones financieras, valores representativos de deuda,  valores representativos de capital social y fondos de inversión colectiva  conforme la regulación vigente, con los usuarios de sus servicios, sean  personas naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades respecto de  dicha clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito  legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o extranjeros,  patrimonios autónomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen  dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades  cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario, las fundaciones,  las corporaciones, las cajas de compensación familiar y otros tipos asociativos  privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social.  Adicionalmente, el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá otorgar avales o  garantías a valores de naturaleza negociable que hagan parte de una emisión,  así como a favor de vehículos de inversión como fondos de inversión colectiva  que tengan como propósito impulsar y/o apalancar proyectos productivos  generadores de crecimiento económico y empleo.    

El Fondo Nacional  de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado  para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta  naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de  intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jurídicas que  obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el  mercado.    

Se entenderán  comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto social, todas las  enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice de bienes muebles o  inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre  como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones  judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a obtener la recuperación  de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garantías.    

4.  Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A. tendrá su domicilio principal en  la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer sucursales o agencias en otros  lugares del país, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las  normas aplicables sobre la materia.    

Texto anterior del artículo 240. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 48: “Organización.    

1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías  S.A., cuya denominación social podrá girar bajo la sigla “FNG S.A.”, es una  sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional,  cuya creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29  de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo  Económico. El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de  la Superintendencia Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de  solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas  que determine el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2004.    

Parágrafo. Por motivos del reordenamiento del Estado,  el Gobierno Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de  Garantías S.A. a otro Ministerio.    

2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A.  se regirá por las normas consagradas en este estatuto, así como por las  disposiciones relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su  composición accionaria, por el Código de Comercio, por las demás normas  complementarias y concordantes y por sus estatutos.    

3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional  de Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como  fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones  activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios,  sean personas naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades  respecto de dicha clase de operaciones frente a otra especie de  establecimientos de crédito legalmente autorizados para desarrollar  actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos constituidos  ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el  desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y demás formas  asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas  de compensación familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que  promuevan programas de desarrollo social.    

El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro  ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre  créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a  favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por  parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o  distribuidores de sus productos y bienes en el mercado.    

Se entenderán comprendidos dentro de las actividades  propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier título que el  FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan  transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o  producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que  ejercite tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere  satisfecho a los beneficiarios de las garantías.    

4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A.  tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer  sucursales o agencias en otros lugares del país, según determine su Junta Directiva  y con sujeción a las normas aplicables sobre la materia.”.    

Nota, artículo 240: Ver artículo 1.2.2.2. del Decreto  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

         

Artículo 241. Modificado  por la Ley 2069 de 2020,  artículo 38. FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS    

En desarrollo de  su objeto social el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las  siguientes operaciones:    

a) Atender  entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial, agroindustrial y  exportador, o a otros sectores o programas, de conformidad con las prioridades  que se identifiquen para el desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional o  los que señale su Junta Directiva;    

b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades sobre  operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, que incluyan valores  representativos de deuda, de capital social u operaciones de inversión en  fondos colectivos, con sujeción a las disposiciones legales que rige en la  materia y a los lineamientos y autorizaciones que expresamente señale su Junta  Directiva;    

c) Realizar  operaciones de retrogarantía con entidades legalmente  autorizadas para el efecto, sean nacionales o extranjeras, entendiéndose por  tales, la aceptación o cesión de riesgos derivados de garantías emitidas por  entidades que obren como garantes directos o de primer piso. Las retrogarantías no generan relación alguna entre el retrogarante y el acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero el retrogarante  comparte análoga suerte con el garante directo, salvo que se compruebe mala fe  de este último, en cuyo caso la retrogarantía no  surtirá efecto alguno;    

d) Celebrar  contratos de cofianzamiento con otras entidades  nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de igual o similar  naturaleza a las del Fondo Nacional de Garantías S.A.;    

e)  Administrar a título oneroso recursos de otras entidades destinados a programas  específicos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores pertenecientes a  los señalados en el literal a) del presente numeral y expedir las garantías  necesarias con cargo a dichos recursos, previa autorización de la Junta  Directiva;    

f)  Administrar a título oneroso cuentas especiales o fondos autónomos, con o sin  personería jurídica, cuyos recursos se destinen al desarrollo de programas que  tengan carácter afín o complementario con su objeto social;    

g)  Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en el pago  de garantías y en todo tipo de procesos si se considera necesario para la  adecuada protección de los intereses del Fondo Nacional de Garantías S.A., para  lo cual se observarán las normas que rigen tales procesos;    

h) Realizar  toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios, operaciones y, en  general, cualquier otra actuación que demande el ejercicio de sus derechos o el  cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su  existencia y funcionamiento;    

i) Servirse de  agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra clase de intermediarios  para la explotación y promoción de sus negocios, de acuerdo con las  autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo;    

j)  Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones, partes sociales o cuotas de  interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante aportes en dinero, bienes o  servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de inversiones en moneda legal  o extranjera y orientar sus recursos a la adquisición de activos no monetarios,  sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, negociar títulos valores u  otros documentos para el debido desarrollo de su actividad o como inversión de  fomento o utilizaciones rentables, permanentes o transitorias, de fondos o  disponibilidades, con sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno  Nacional;    

k) Otorgar  avales totales o parciales sobre títulos valores, de conformidad con las reglas  que para el efecto señale el Gobierno Nacional;    

l) Actuar como  garante en emisión de valores de naturaleza negociable, así como en operaciones  de inversión que en términos de mercado realicen vehículos de inversión como  fondos de inversión colectiva que tengan como propósito impulsar y/o apalancar  proyectos productivos generadores de crecimiento económico y empleo.    

Texto anterior del  artículo 241. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 48: “Operaciones  autorizadas. En desarrollo de su objeto social el Fondo Nacional de  Garantías S.A. podrá realizar las siguientes operaciones:    

a) Atender entre otros, los sectores de comercio,  servicios, industrial, agroindustrial y exportador, o a otros sectores o  programas, de conformidad con las prioridades que se identifiquen para el  desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional o los que señale su Junta  Directiva;    

b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades  sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, con sujeción a las  disposiciones legales que rigen la materia y a los lineamientos y  autorizaciones que expresamente señale su Junta Directiva;    

c) Realizar operaciones de retrogarantía  con entidades legalmente autorizadas para el efecto, sean nacionales o  extranjeras, entendiéndose por tales, la aceptación o cesión de riesgos  derivados de garantías emitidas por entidades que obren como garantes directos  o de primer piso. Las retrogarantías no generan  relación alguna entre el retrogarante y el acreedor  como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero  el retrogarante comparte análoga suerte con el  garante directo, salvo que se compruebe mala fe de este último, en cuyo caso la  retrogarantía no surtirá efecto alguno;    

d) Celebrar contratos de cofianzamiento  con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de  igual o similar naturaleza a las del Fondo Nacional de Garantías S.A.;    

e) Administrar a título oneroso recursos de otras  entidades destinados a programas específicos de fomento y desarrollo de los  grupos o sectores pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente  numeral y expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa  autorización de la Junta Directiva;    

f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o  fondos autónomos, con o sin personería jurídica, cuyos recursos se destinen al  desarrollo de programas que tengan carácter afín o complementario con su objeto  social;    

g) Adelantar los procesos de cobro judicial y  extrajudicial originados en el pago de garantías y en todo tipo de procesos si  se considera necesario para la adecuada protección de los intereses del Fondo  Nacional de Garantías S.A., para lo cual se observarán las normas que rigen  tales procesos;    

h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos  contratos, convenios, operaciones y, en general, cualquier otra actuación que  demande el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que  legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento;    

i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general,  de cualquier otra clase de intermediarios para la explotación y promoción de  sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva  del Fondo;    

j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones,  partes sociales o cuotas de interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante  aportes en dinero, bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de  inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la  adquisición de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o  incorporales, negociar títulos valores u otros documentos para el debido  desarrollo de su actividad o como inversión de fomento o utilizaciones  rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con  sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional;    

k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos  valores, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno  Nacional.”.    

Artículo 242. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 48: Dirección y  Administración del Fondo Nacional de Garantías (FNG) S.A. La dirección y  administración del Fondo Nacional de Garantías S.A., estará a cargo de la  Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente quien será  su representante legal y demás órganos que prevean sus estatutos.    

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S.A. estará constituida  por:    

a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Ministro del Ministerio al cual  se encuentre vinculado el Fondo Nacional de Garantías S.A. o su delegado, quien  presidirá las sesiones de la misma;    

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

c) Tres (3) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes  personales.    

Artículo 243. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 48: Disposiciones  finales.    

1. Convocatoria a Asamblea General de Accionistas. Dentro de los tres (3)  meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente normatividad,  el representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá convocar a  una Asamblea General de Accionistas para considerar la adecuación de sus  estatutos a las disposiciones contempladas bajo este título y tomar las demás  decisiones de su competencia, con sujeción a las normas pertinentes.    

2. Régimen de los Actos y Contratos. Los contratos que  correspondan al giro ordinario de las actividades propias del objeto social del  Fondo Nacional de Garantías S.A., así como la disposición de bienes cuyo derecho  de dominio se le haya transferido por adjudicación o a título de dación en pago  o, en general cualquier tipo de negociaciones como resultado del ejercicio de  las acciones de recobro de garantías pagadas, se regirán por las reglas propias  del derecho privado.    

Texto inicial: “Capítulo III    

BANCO POPULAR    

Artículo 240.-NATURALEZA  JURIDICA    

El Banco Popular cuya  creación fue autorizada por el Decreto  2143 de junio 30 de 1950, es una  sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 241.-DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

1. Junta directiva. La  Junta Directiva del Banco Popular se compondrá de cinco (5) miembros así: el  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado, quien la presidirá; tres  (3) Representantes del Presidente de la República con sus respectivos Suplentes  designados por él y un (1) Miembro con su Suplente Personal elegido por la  Asamblea General de Accionistas con los votos de los Accionistas distintos de  la Nación.    

2.-Revisoría fiscal. El  Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una  terna presentada por el Gobierno Nacional. El período del Revisor Fiscal será  de dos (2) años, y su elección se verificará en la primera reunión anual de la  Asamblea General Ordinaria correspondiente.    

Artículo 242.-OPERACIONES  AUTORIZADAS    

1.-Préstamos  industriales. En la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará  preferencia a aquellas empresas industriales que consuman materias primas de  producción nacional. En todo caso el Banco deberá cerciorarse de la capacidad  de la respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades que  estime convenientes, a juicio de la Junta Directiva, de ese servicio.    

2.-Préstamos a empleados.  Los préstamos que el Banco Popular efectúe a los empleados, con garantía de sus  sueldos o salarios, gozarán de los privilegios otorgados para esta misma clase  de operaciones que efectúen las sociedades cooperativas.    

3.-Venta por martillo. El  Banco Popular puede realizar venta de mercaderías u otros objetos negociables a  través de su Martillo, el cual fue establecido con base en la autorización  contenida en la Ley 101 de  diciembre 30 de 1960.    

En virtud de la  autorización a que se refiere el inciso anterior, el Banco Popular podrá  extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o  establezcan secciones de crédito popular prendario.    

Toda venta de bienes  muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate y  adjudicación al mejor postor se hará por conducto del Martillo del Banco  Popular, salvo que en la localidad en donde deba verificarse la venta no preste  el Banco tal servicio.    

Las entidades  semioficiales y los particulares podrán utilizar el servicio de este Martillo  para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes  muebles.    

Todas las operaciones del  servicio del Martillo del Banco Popular se regirán por las normas del Código de  Comercio, pero no podrá pactar comisiones superiores al diez por ciento (10%).    

Cuando no proceda  convenio especial, o tarifa del Martillo conocida de antemano por los  interesados, no tendrá aquel derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del  cinco por ciento (5%) del valor del remate, que será pagadera a medias por el  vendedor y el comprador de la cosa rematada.    

No podrá cobrarse  comisión superior al cinco por ciento (5%) en ventas de bienes de entidades  oficiales o semioficiales.    

4. Depósitos judiciales.  A partir del 1o. de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad  con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos  de la rama jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una  sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante.    

En los lugares donde no  exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este numeral se hará  en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.    

5. Consignación de  multas. Las multas que a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1987 impongan las autoridades jurisdiccionales, con base  en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de  Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, serán canceladas  a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en las oficinas del  Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la  Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por un juez o  funcionario, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la  respectiva providencia.    

6. Consignación de  cauciones. Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes  disposiciones legales debe hacerse efectiva una caución prendaria por  incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su  valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las  oficinas del Banco Popular y en los lugares donde no exista éste, en las  oficinas de la Caja Agraria, y comunicará esa orden a la entidad en la cual se  halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los  diez (10) días siguientes.    

7. Consignación a órdenes  de autoridades de policía y a favor de arrendatarios. Las cantidades de dinero  que, de conformidad con disposiciones legales, deban consignarse a órdenes de  las autoridades de policía, con motivo de los juicios o diligencias que ellos  adelanten, y además, las sumas que los arrendatarios consignen a favor de sus  arrendadores en desarrollo de las normas vigentes sobre el particular, deberán  depositarse en el Banco Popular.    

Artículo  243.-OBLIGACIONES ESPECIALES    

1. Giro por depósitos  judiciales. El Banco Popular girará trimestralmente al Fondo Rotatorio del  Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las  tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración  para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al  saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales  de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje.    

A partir del 1o. de enero  de 1991 el pago debe efectuarse sobre la totalidad del referido saldo.    

Adicionalmente, el Banco  Popular girará, en los mismos términos generales previstos en el inciso primero  las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que,  a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos  judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el  segundo semestre de 1986.    

Los giros que, de  conformidad con lo previsto en el presente numeral, deban efectuar el Banco  Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo  trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades certificarán  trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.    

Las demás entidades  financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso  1o. del presente numeral, en los mismos términos generales que se señalan para  el Banco Popular.    

2. Impuestos de remate.  Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el  martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los juzgados  civiles, juzgados laborales y demás entidades de los órdenes nacional,  departamental y municipal, pagarán un impuesto del tres por ciento (3%) sobre  el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de  Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia  respectiva.    

El valor del impuesto de  que trata el presente numeral será captado por la entidad rematadora y  entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.”.    

Capítulo  IV    

BANCO  CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H.    

Artículo  244.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 49. Naturaleza Jurídica. El Banco  Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, en liquidación.    

De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el  régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que ordenó  su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Texto inicial del artículo 244: “ORGANIZACION    

1. Naturaleza jurídica. El  Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932.    

2. Objeto. El Banco  Central Hipotecario podrá realizar todas las operaciones autorizadas a los  Bancos Hipotecarios, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y las a él  asignadas por disposiciones especiales, siempre y cuando no contraríen lo aquí  dispuesto. Así mismo, está facultado como integrante del sistema nacional de  vivienda de interés social para financiar la integración inmobiliaria, el  reajuste de tierras y la rehabilitación de inquilinatos. Podrá, a su vez,  realizar las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones que se  hayan constituido o se constituyan para financiar la adquisición o construcción  de vivienda, la organización, integración o reajuste de tierras, y la  adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo cual creará y  administrará un fondo especial. Además, mientras no se escinda, el Banco podrá  realizar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios  comerciales.    

Además, como banco  hipotecario podrá emitir bonos de crédito industrial de garantía general o  específica los que estarán garantizados de la misma manera que las cédulas  emitidas por el banco, con el capital y reserva de éste y además con las  hipotecas y prendas industriales constituidas a su favor; emitir cédulas de  movilización para propietarios de bienes raíces. La Junta Directiva determinará  las características de los bonos y de las cédulas.    

3. Régimen legal. Las  operaciones del Banco Central Hipotecario se sujetarán a las normas del derecho  privado y a la jurisdicción ordinaria.”.    

Artículo  245.-DIRECCION Y ADMINISTRACION    

1.Organos  de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Central  Hipotecario corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta  Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.    

2.  Funciones de la junta directiva. El Banco podrá disolverse y liquidarse antes  de la expiración del plazo fijado para su duración, cuando así lo acordare la  Junta Directiva por el voto unánime de todos los miembros que la componen, o  cuando haya perdido la mitad de su capital o así lo dispusiere la  Superintendencia Bancaria, o de acuerdo con lo previsto en el Código de  Comercio para las sociedades anónimas. El Banco podrá escindirse, cuando así lo  acordare la Junta Directiva por el voto unánime de los miembros que la  componen, en tal caso se crearán dos (2) empresas, de las cuales una será una  Corporación de Ahorro y Vivienda, la cual recibirá los activos, pasivos y  contratos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario, y  que podrá retener la razón social Banco Central Hipotecario y la propiedad  industrial asociada a la misma, previa autorización de la Superintendencia  Bancaria, y conforme al artículo 67 de este Estatuto. La otra será un fondo,  constituido por los demás activos y pasivos del Banco, y cuyo objeto será la  gradual liquidación de sus activos y la cancelación de sus pasivos.    

Las  anteriores funciones de Junta Directiva las tendrá este órgano, mientras el  Banco se halle sometido al régimen previsto para las empresas industriales y  comerciales del Estado de acuerdo con los Decretos-Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. Si el  Banco no se halla sometido a este régimen, las señaladas funciones de  liquidación y escisión, las cumplirá la asamblea general de accionistas de  acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Estatutos del  Banco y el Código de Comercio.    

3.  Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Central  Hipotecario será designado por el Presidente de la República, mientras el Banco  se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de  acuerdo con los Decretos-Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.    

4.  Revisor fiscal. El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional,  mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y  comercial del Estado de acuerdo con los Decretos-Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.    

Artículo  246.-REGIMEN PATRIMONIAL    

1.Naturaleza  y clase de las acciones. Las acciones del Banco Central Hipotecario serán  nominativas y estarán divididas en dos (2) clases: Las acciones clase A  pertenecerán a la Nación, al Banco de la República y a los Bancos e  instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas industriales y  comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta. Las acciones clase B  podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas distintas de las anteriores.    

El  Banco procederá a la conversión de las actuales acciones emitiendo unas nuevas  de las dos denominaciones que se acaban de señalar.    

De  acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones clase E del Banco Central  Hipotecario, aprobado por la Superintendencia Bancaria por Resolución 4610 de  seis (6) de diciembre de 1991, éstas se entienden asimiladas a las de la clase  B del presente numeral.    

El Banco  Central Hipotecario podrá inscribir sus acciones en Bolsa de Valores.    

2.  Provisión para recompensas y jubilaciones. Antes de las utilidades líquidas, el  Banco Central Hipotecario destinará no menos del cuatro por ciento (4%) para  formar un fondo de recompensas y jubilaciones.    

Artículo  247.-OPERACIONES AUTORIZADAS    

En  desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las  siguientes operaciones:    

1.Operaciones  activas. El Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes  operaciones:    

a.  Efectuar operaciones hasta con veinte años de plazo y hacer préstamos en  cédulas emitidas por el mismo banco;    

b. De  conformidad con el artículo 4 de la Ley 60 de 1968,  conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles.    

c. Con  arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 9a. de 1989, en  adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al  cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través  del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio  de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos mensuales.    

Así  mismo, destinará la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de  programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y  cinco (135) salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y  límites aquí establecidos a programas de capitalización o de vivienda de  interés social.    

d. De  conformidad con el artículo 1 del Decreto 1059 de 1983,  el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro,  proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho  Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.    

e. De  conformidad con el artículo 123 de la Ley 9a. de 1989, el  Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con  el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses,  garantías y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en  la Ley 9a. de 1989 para  la vivienda de interés social.    

f.  Para hacer más accequible a las personas y grupos  familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos a los  acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante  reglamentación de su Junta Directiva, podrá :    

-Otorgar  dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles  hipotecados;    

-Establecer  sistemas de amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las  cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni  cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la  porción no cubierta de los mismos.    

g. El  Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias  de primer grado, cuando así lo considere conveniente su Junta Directiva, o  cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de  fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia,  otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio  de lo dispuesto en la letra a. del numeral 3. del presente artículo.    

La  regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y  vivienda del Banco Central Hipotecario.    

De  conformidad con el artículo 123 de la Ley 9a. de 1989, los  municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Departamento  Archipiélago de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones  previstas en los artículos 1 de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953,  y mencionadas en el artículo 1 de la Ley 130 de 1985 y demás  disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago  de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central  Hipotecario.    

Lo  anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a  construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos,  construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos,  que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.    

Se  podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes  a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones  originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior.  Para tales efectos, podrán acordar también que entidad prestamista o financiera  respectiva recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en  cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi.    

h. El  Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total o  parcialmente con aval de la Nación, siempre que tales créditos estén destinados  a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo económico o  social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.    

i. De  conformidad con el artículo 96 de la Ley 9a de 1989,  subrogado por el artículo 6 de la Ley 2a. de 1991, el  Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de  vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar  saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar  costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés.    

Los  términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los  que señale el Gobierno Nacional para los créditos descontables en el Fondo de  Descuento Hipotecario de que trata la letra c. del numeral 3. del presente  artículo, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo  financiero del crédito otorgado y su costo financiero después de  reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de  seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los  registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH,  condone, serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto  nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la  reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social  CONPES.    

A  petición del Banco Central Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago  aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que  se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o  secuestro, relacionadas con los créditos a que se refiere esta letra otorgados  por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6)  meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o  cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.    

La  suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones  en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus  garantías a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la  respectiva demanda o excepciones.    

2.  Operaciones Pasivas. El Banco Central Hipotecario (BCH) está autorizado para  efectuar las siguientes operaciones:    

a.  Emitir títulos de capitalización, al portador y de cuota única.    

Los  títulos que emita el Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a  contratos de capitalización celebrados con plazos no inferiores a un año, de  acuerdo con la reglamentación que expida su Junta Directiva, la cual deberá  contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria;    

b. Los  fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por  concepto de emisión de títulos de capitalización de cuota única, deberán ser  invertidos previa deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda  económica, bien por medio de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la  construcción directa de tales viviendas;    

c. Para  estimular el ahorro, el Banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia  en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual  también fijará las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas;    

d. El  Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir “Bonos de Vivienda de Interés  Social”, para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos  las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las  sociedades de capitalización, con las siguientes características:    

-Estarán  denominados en moneda legal;    

-Tendrán  un plazo de diez (10) años;    

-Su  tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la  unidad de poder adquisitivo constante-UPAC-, vigente al inicio del respectivo  período de causación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El  resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago  por semestres vencidos;    

-Tendrán  amortización única al final del plazo, y salvo lo dispuesto en el siguiente  inciso para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán  ser redimidos antes de su vencimiento;    

-Podrán  redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de  Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de  créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario para financiar la  adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos  captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente  cuando, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva  Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de  crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al  valor del incremento; lo anterior siempre que en el momento de la redención el  Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de  Ahorro y Vivienda-FAVI-, por un monto igual o superior al valor total de los  bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes  de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe  conforme a lo dispuesto en el inciso 11 de la presente letra;    

-Serán  negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos,  y    

-El  Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de  estos títulos.    

Los  recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de  bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una  cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de  dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:    

-Financiar  la construcción o adquisición de vivienda de interés social;    

-Redescontar,  en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 244 de este  Estatuto, créditos con capitalización de intereses otorgados por las  corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición  de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que  señale el Gobierno Nacional.    

Los  préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario para financiar la  construcción o adquisición de vivienda de interés social no se computarán para  el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a  la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto  en la Ley 9a. de 1989, las  disposiciones del presente Estatuto y demás normas concordantes.    

El  Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir bonos de vivienda de interés  social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las  inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguro  de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.    

El  Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las  inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las  corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que  otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión  en títulos FAVI mientras no sean utilizados.    

e.  Emitir cédulas hipotecarias con el carácter de documento de inversión.    

f. El  Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir con respaldo en los  recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, “Cédulas de Ahorro y  Vivienda” amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización  gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el  plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que determine  la Junta Directiva del Banco de la República.    

Las  cédulas de ahorro y vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre  transacción.    

El  Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir “Cédulas de Ahorro y  Vivienda” para que cumpla las funciones previstas para los “Pagarés  de Reforma Urbana” con respaldo en títulos hipotecarios sobre los  inmuebles que adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales,  metropolitanas y municipales, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y sus  entidades descentralizadas por negociación voluntaria directa o por  expropiación en desarrollo de la Ley 9a. de 1989.  Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los  “Pagarés de la Reforma Urbana” gozarán del mismo tratamiento  tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de  la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.    

Las  dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y  de capitalización a que se refieren las letras e. y f. anteriores, serán determinadas  por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario.    

El  Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier  momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad  del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las  cédulas que emita.    

3.  Operaciones neutras    

a. El  Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia  inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 3a. de 1991.    

b.  Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda  por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del  Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.    

De  conformidad con el artículo 50 de la Ley 9a. de 1989 el  Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas  arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de  desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de  vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en  lugares contiguos a zonas ya urbanizadas, en los cuales se minimice el costo de  provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.    

c. El  Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, al  cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda  de que trata la letra f. del numeral anterior.    

Con  cargo al Fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido  por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria  o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los  fines previstos en el numeral 2. del artículo 244. del presente Estatuto en  cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las  de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de  interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin  sobrepasar los veinte años. La Junta Directiva del Banco de la República  determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés,  plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los  porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando  condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.    

Como  garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda  inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores  del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir  estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos  Públicos.    

d. Autorízase al Banco Central Hipotecario para que en sus  oficinas y sucursales se reciban validamente pagos,  con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el  mismo sentido cumple el Banco Popular, para los efectos del pago por  consignación que efectúen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones  vigentes.    

e.  Desarrollar planes preferenciales de construcción y dotación a favor de  institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley 9a. de 1971.    

f. El  Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición podrá continuar  contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de  actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que  se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán determinados  por la junta directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones,  fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de  carácter cultural.    

4.  Restricciones y exenciones.    

a.  Restricción a la Asunción de Costos no Trasladables o al Otorgamiento de  Subsidios. Cuando el Gobierno o la Nación dispongan que el Banco Central  Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables  a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá comprometerse  previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los  presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran tales costos.    

b.  Exención de los Impuestos de Anotación y Registro. Las escrituras que se  otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (BCH) gozarán de exención de los  impuestos de anotación y registro.    

Artículo  248.-INVERSIONES Y ENCAJE    

1.Inversiones  en el IFI. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá suscribir hasta  $1.000.000.oo en acciones del Instituto de Fomento Industrial.    

2.  Encaje sobre depósitos en otros bancos. El Banco Central Hipotecario podrá  computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene  en otros bancos.    

Artículo  249.-SECCION DE AHORRO Y VIVIENDA    

1.  Autorización para crearla. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2404 de 1974  se autorizó al BCH para abrir y mantener una sección especial destinada a la  captación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro de sistema de  valor constante.    

La  sección se denomina sección de ahorro y vivienda.    

2.  Normas aplicables. Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco  Central Hipotecario los Decretos 677 y 678 de 1972, las  disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las  secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas últimas no  pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.    

3.  Garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda. Es garantía de  los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central  Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado  capital, sus incrementos y los recursos captados solo podrán ser invertidos de  acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de  Ahorro y Vivienda.    

Capítulo  V    

INSTITUTO  DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI    

Artículo  250. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 50. Organización. El objeto  principal del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940,  es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el  establecimiento de las de iniciativa particular y pública, y contribuir al  desarrollo y reorganización de las ya existentes, a través de las operaciones  de redescuento. Estas empresas deberán estar dedicadas principalmente a la  explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas  nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen  satisfactoriamente, así como las demás actividades de desarrollo económico que  el país requiera y que no estén siendo atendidas suficientemente y de forma  directa por el sistema financiero.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1164 de 1999,  artículo 16. “ORGANIZACION    

El objeto principal del  Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940,  es prospectar y promover la fundación de  nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa  particular, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes,  bien sea en la forma de aportes de capital, mediante la garantía de las  obligaciones contraídas por ellas, o en cualquier otra forma.    

Inciso 2º. derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Las empresas a que  se refiere el inciso anterior deberán estar dedicadas a la explotación de  industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales,  que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos  desarrollar satisfactoriamente.    

El Gobierno podrá  directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias  de interés nacional, pero tales aportes se efectuarán por intermedio del  Instituto de Fomento Industrial, IFI, al cual entregará el Gobierno los fondos  correspondientes.    

Parágrafo.-En lo no  previsto en este capítulo el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se regirá  por las disposiciones de las corporaciones financieras.”. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.)    

Artículo 251.-Modificado  por la Ley 795 de 2003, artículo  51. Dirección y Administración.    

1. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial  S.A. (IFI), estará conformada así:    

a) El Ministro de Desarrollo Económico o del Ministerio al cual se  encuentre vinculado el IFI, o su delegado;    

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

c) Tres miembros nombrados por el Presidente de la República    

Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser  ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta serán designados por el  Presidente de la República.    

2. Presidente. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) tendrá un  Presidente de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la  República.    

3. Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del  Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) los directores, representantes  legales o empleados con acceso a información privilegiada de corporaciones  financieras, de bancos comerciales y de compañías de seguros privados.    

Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.    

Texto  inicial del artículo 251:  “DIRECCION  Y ADMINISTRACION.    

1. Junta directiva. La  junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, estará formada por  cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes, así:    

-El Ministro de Hacienda;    

-El Ministro de  Desarrollo Económico;    

El Gerente del Banco Central  Hipotecario (BCH), mientras el Banco conserve la totalidad de acciones del  Instituto que actualmente posee, y    

-Un miembro nombrado por  el Presidente de la República, o dos (2) cuando el Gerente del Banco Central  Hipotecario (BCH) deje de ser miembro de la directiva. Los suplentes de la  junta serán designados por el Presidente de la República.    

Para ser miembro de la  junta directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano.    

2. Incompatibilidades.  Salvo lo dispuesto en el numeral anterior del presente Estatuto, no podrán ser  miembros de la junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI,  personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes,  gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales  privados o de compañías de seguros.”.    

Artículo  252.-Modificado por el Decreto 1164 de 1999,  artículo 16. REGIMEN  PATRIMONIAL    

1.  Capital. El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá aumentar  mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos  o entidades, oficiales o particulares.    

2. Numeral  modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 52. Aportes del Gobierno Nacional. De las partidas anuales  que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial S.A.  (IFI) solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto  convertibles en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las  pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores. Los aportes de capital que  realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se destinarán  para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.    

Texto inicial del numeral 2.: “Aportes del  gobierno Nacional. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine  para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como  aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que  resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios  anteriores.”.    

3.Dividendos.  La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá garantizar a  los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por  ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las  utilidades del correspondiente ejercicio.    

4. Numeral adicionado modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 52. Inversiones de capital. El IFI únicamente podrá mantener  las inversiones de capital en compañías de financiamiento comercial y en  sociedades fiduciarias que posea al momento de la expedición de la presente  Ley, que utilizará en razón de su especialización funcional, como complemento  y/o instrumento para el desarrollo de las operaciones de fomento que le son propias.    

Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.    

Artículo  253.-OPERACIONES    

1. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 53. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial  S.A. (IFI) en desarrollo de su objeto social podrá:    

a) Realizar operaciones de banco de redescuento para promover la fundación,  ensanche o fusión de empresas, que se dediquen principalmente a la explotación  de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la  iniciativa y el capital privados no desarrollen satisfactoriamente. De igual  forma, podrá otorgar créditos a las compañías de financiamiento comercial para  la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, cuyas garantías se  determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional;    

b) Realizar, mediante operaciones de redescuento, operaciones de fomento a  actividades de interés nacional que determine el Gobierno Nacional y que no  estén siendo desarrolladas suficientemente por el sistema financiero;    

c) Realizar  operaciones de redescuento con establecimientos de crédito, con organismos no  gubernamentales, con cooperativas de ahorro y crédito sometidas a vigilancia y  control del Estado, y con las demás entidades especializadas en el otorgamiento  de crédito a micro, pequeños y medianos empresarios.    

Para los efectos de este literal, la Junta Directiva del Instituto de  Fomento Industrial S.A. (IFI) definirá de manera general los requisitos que  deberán cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del Instituto. La  Junta, entre otros aspectos, tendrá en cuenta niveles adecuados de patrimonio,  idoneidad ética y profesional de los administradores, capacidad operativa, así  como los controles internos, de revisoría fiscal y auditoría externa;    

d) Tomar préstamos de organismos de crédito multilateral, del mercado de  capitales del exterior, y en general canalizar recursos y subsidios  provenientes de gobiernos extranjeros, de entidades de crédito multilateral y  de organismos no gubernamentales con fines de fomento;    

e) Celebrar contratos de crédito interno para lo cual se sujetará a lo  previsto por las normas legales vigentes sobre la materia;    

f) Realizar titularización de activos de conformidad con las normas legales  vigentes;    

g) Implementar los mecanismos y fijar los requisitos que permitan financiar  directamente a terceros la adquisición de bienes recibidos a título de dación  en pago por el IFI;    

h) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de  otros documentos;    

i) Efectuar las operaciones de cambio de acuerdo con las normas legales  vigentes;    

j) Celebrar contratos para la administración de proyectos o de recursos, y  para la prestación de servicios de banca de inversión que guarden relación de  conexidad con las finalidades establecidas en su objeto social;    

k) Celebrar convenios interadministrativos y contratos con particulares  para la conceptualización, desarrollo, coordinación y ejecución de proyectos de  banca de inversión;    

l) Estructurar proyectos y gestionar procesos de participación privada para  la puesta en marcha de proyectos de desarrollo.    

Parágrafo 1°. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), no estará sujeto  al régimen de inversiones forzosas.    

Parágrafo 2°. En ningún caso el IFI podrá asumir riesgo directo en las  operaciones que desarrolle a excepción de las operaciones de crédito para  financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar inversiones de  capital. Por ende el IFI deberá incorporar en sus operaciones coberturas de  riesgo, contragarantías o instrumentos similares que trasladen el riesgo  directo de las operaciones que realice.    

2. Operaciones conexas. En desarrollo del objeto social principal el  Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), podrá celebrar toda clase de actos  o negocios jurídicos directamente relacionados con el objeto social y sus  funciones, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las  obligaciones directa o indirectamente asociados con la existencia y actividades  de la institución.    

3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno Nacional incluirá  anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el  diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de crédito fomento y  las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial S.A.  (IFI).    

Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementación de  operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la  economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones  presupuestales que garanticen la financiación del diferencial entre las tasas  de colocación de los préstamos de fomento y los costos de captación de los  recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea  suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operación de  fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición será requisito  indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación de fomento. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Texto inicial del artículo 253: “1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en  desarrollo de su objeto social podrá:    

a. Realizar todas las  operaciones de las corporaciones financieras, con las ventajas, restricciones y  prohibiciones establecidas para éstas en el presente Estatuto, en cuanto no  pugnen con su régimen jurídico especial. En desarrollo de su objeto podrá  promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la  explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias  primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por  sí solos desarrollar satisfactoriamente;    

b. Captar ahorro interno  mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar  contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las  normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden  administrativo;    

Los recursos captados en  desarrollo de lo previsto en la presente letra serán destinados por el  Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la  realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias  que lo rigen;    

c. Tomar préstamos y  contraer obligaciones dentro y fuera del país, y    

d. Realizar operaciones  de redescuento con otros establecimientos de crédito.    

Parágrafo 1º El monto  total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las  facultades que le concede la letra a) del presente numeral, no podrá en ningún  momento exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reserva legal del  Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de  esta disposición.    

Parágrafo 2º.-El  Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para  desarrollar sus operaciones.    

2. Recursos para la  microempresa, la pequeña y la mediana industria. El Instituto de Fomento  Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A.,  destinará anualmente un siete por ciento (7%) de sus recursos de crédito, al  financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.    

3. Tratamiento a las  tasas de interés diferenciales. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el  presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre  las tasas de colocación de los préstamos de fomento y las tasas de captación de  los recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.    

4. Requisitos para  adelantar la organización, promoción, o financiación de una industria. Cuando  el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o financiar  una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas domiciliadas en  el Departamento en donde vaya a establecerse la factoría o industria, a fin de  darles ocasión de invertir sus ahorros en acciones de ella, según la  reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en forma tal  que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas y a las  rentas menores.”.    

Artículo  254.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 54. Régimen jurídico de los actos  y contratos. Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre  el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos  que las instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado  exclusivamente.    

Texto inicial del artículo 254: “INVERSIONES    

El Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:    

a. Suscribir, previos los  estudios técnicos del caso, hasta el cincuenta y uno por ciento (51%) del  capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo  250 de este Estatuto.    

Las acciones que adquiera  en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas  cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los  cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que  hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno;    

b. Invertir hasta el  cinco por ciento (5%) de su capital en bonos industriales, que pueda financiar  en el Banco de la República, en caso necesario;    

c. Invertir en valores de  primera clase que devenguen intereses, a juicio de la junta directiva, las  disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran  inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales o  a otros fines urgentes.    

Igualmente podrá invertir  sus excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes  modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria;    

d. Invertir, de acuerdo  con el potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, en  sociedades cuyo objeto principal sea brindar las facilidades de “Parques  Industriales”, que permitan una rápida y racional localización de nuevas  empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de  tierras y construcción de los edificios industriales.    

Estas inversiones las hará  el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de  menor desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga  especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y    

e. Invertir, sin limitaciones  de capital, en la Corporación Financiera de Desarrollo.”. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  255.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 55. Actividades Transitorias. El Instituto de  Fomento Industrial S.A. (IFI), continuará desarrollando, con carácter  transitorio y hasta su culminación, aquellas actividades distintas de las  previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinación legal, tales  como el mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos directos  para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o  consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto.    

Texto inicial del artículo 255: “RESTRICCIONES Y LIMITACIONES.    

La participación del Instituto  de Fomento Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa  industrial, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los  activos de la misma.    

La participación del  Instituto de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como  accionista y acreedor o de manera conjunta, no podrá sobrepasar el diez por  ciento (10%) del capital del mismo Instituto.    

Parágrafo.-Cuando medien  circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/o acreedor estos  porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES.”. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999).    

Artículo  256.-VIGILANCIA Y CONTROL    

El  Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria.    

Nota, artículo  256: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-496 de 1998, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  257.-DISPOSICIONES FINALES    

1.  Destinación de las utilidades en Cerro Matoso. Las utilidades que correspondan  al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S.A., se destinarán a  la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas  asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 23 de 1987.    

2.  Condiciones para la enajenación de algunos activos. El Instituto de Fomento  Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue entregado  como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino  con autorización del Gobierno Nacional. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Capítulo  VI    

FINANCIERA  ENERGETICA NACIONAL-FEN-    

Artículo  258.- Modificado por el Decreto 4174 de 2011,  artículo 4º. Organización.    

Naturaleza  jurídica. La Financiera de Desarrollo Nacional S. A.,  cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una  sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Objeto. La  Financiera de Desarrollo Nacional S. A., con un régimen legal propio, tiene por  objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión  en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:    

a)  Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las  previstas en el numeral 1 del artículo 261 del Decreto 663 de 1993;    

b) Recibir,  administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados,  nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la  consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o  proyectos;    

c)  Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y  financiación de empresas o proyectos;    

d) Conseguir  y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o  proyectos;    

e) Proveer  cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de  proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los  esquemas que considere pertinentes;    

Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Nacional  S. A., la Nación, las entidades públicas del orden nacional, departamental,  distrital o municipal, las personas naturales y jurídicas, nacionales o  extranjeras, los organismos internacionales y las personas jurídicas de derecho  público internacional.    

Nota, artículo 258: Ver Decreto 2135 de 2018.  Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 1.2.2.3. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial del artículo 258: “ORGANIZACION    

1.Naturaleza jurídica. La Financiera Energética  Nacional S.A., FEN, cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982,  es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía.    

2. Objeto. La Financiera Energética Nacional S.A.,  FEN, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal ser el organismo  financiero y crediticio del sector energético; para cumplir dicha finalidad,  podrá desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras  y, adicionalmente, las previstas en el numeral 1. del artículo 261 del presente  Estatuto.    

3. Socios. Podrán ser socios de la Financiera  Energética Nacional S.A., FEN, la Nación, las entidades descentralizadas de los  órdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energético y  las demás entidades públicas y privadas que deseen participar.”. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  259.- Modificado por el Decreto 4174 de 2011,  artículo 5º. Órganos de  Dirección y Administración. Serán  órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Nacional  S. A.:    

La asamblea de accionistas,    

La junta directiva,    

Y el representante legal.    

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones  dentro de las facultades y atribuciones que le confiere el Decreto 663 de 1993 y los Estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional  S. A.    

1. Asamblea de accionistas.    

La asamblea de accionistas dictará los Estatutos de la  Financiera de Desarrollo Nacional S. A.    

2. Junta directiva. Integración y Funciones:    

2.1. La junta directiva de la Financiera de Desarrollo Nacional  S. A., estará integrada por los siguientes miembros:    

i) El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito  Público quien la presidirá;    

ii). El Director General de Crédito Público y Tesoro  Nacional;    

iii) El Director General o el Subdirector General del  Departamento Nacional de Planeación;    

iv) El Ministro de Minas y Energía;    

v) El Ministro de Transporte;    

vi) Dos (2) miembros independientes cuya elección se  realizará atendiendo los criterios previstos en el parágrafo 2° del artículo 44  de la Ley 964 de 2005.    

Parágrafo. La Asamblea General de Accionistas podrá  modificar la composición de la Junta Directiva, en el evento en que la  participación de la Nación en el capital social de la Financiera de Desarrollo  Nacional S .A. (FEN) disminuya.    

2.2. Además de las que consagran los estatutos de la  Financiera de Desarrollo Nacional S. A., serán funciones de la junta directiva  las siguientes:    

a) Fijar las políticas generales para el manejo de la  entidad;    

b) Aprobar el presupuesto anual de la entidad;    

c) Dictar los reglamentos de crédito;    

d) Autorizar las operaciones de crédito; y    

e) Definir las características de los títulos valores que  la Financiera emita.    

3. Corregido por  el Decreto 1140 de 2013,  artículo 1º. Representante Legal El  presidente de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., será su representante  legal.    

Texto anterior del numeral 3: “Representante legal. El gerente general de  la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., será su representante legal.”.    

Texto inicial del artículo 259: “DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

1. Organos de dirección y  administración. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera  Energética Nacional S.A., FEN:    

-La asamblea de accionistas;    

-La junta directiva, y    

-El representante legal.    

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones  dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el presente capítulo, los  Estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A. y las resoluciones  reglamentarias que dicte la junta directiva.    

2. Asamblea de accionistas. La asamblea de  accionistas dictará los Estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A.,  FEN, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus  reformas.    

3. Junta directiva. Integración y Funciones.    

a. La junta directiva de la Financiera Energética Nacional  S.A., FEN, estará integrada por los siguientes miembros:    

-El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía,  quien la presidirá;    

-El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito  Público o el Director General de Crédito Público;    

-El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de  Planeación;    

-El Presidente de ECOPETROL, y    

-Un delegado del Presidente de la República que haya  sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta directiva de una entidad  financiera.    

Parágrafo.-En el evento de que la participación  privada en el capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN supere el  10%, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar uno o más representantes  de tales accionistas en la Junta Directiva de la Financiera, de acuerdo con su  participación accionaria.    

b. Además de las que consagran los estatutos de la  Financiera Energética Nacional S.A., FEN, serán funciones de la junta directiva  las siguientes:    

-Fijar las políticas generales para el manejo de la  entidad;    

Aprobar el presupuesto anual de la FEN, que deberá  reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales  del Gobierno Nacional definidas por el Conpes;    

-Dictar los reglamentos de crédito;    

-Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la  Financiera Energética Nacional S.A. haga a las empresas del sector energético,  y    

-Definir las características de los títulos valores  que la Financiera emita.    

4. Representante legal. El gerente general de la  Financiera Energética Nacional S.A., FEN, será su representante legal.”. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  260.-REGIMEN PATRIMONIAL    

1.  Capital. El capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará  constituido, entre otros, por los siguientes bienes:    

a. Los  aportes del Gobierno Nacional;    

b. Los  aportes de sus accionistas;    

c. Las  utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de  accionistas disponga capitalizar, y    

d. Por  los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera  a cualquier título.    

2. Recursos  adicionales. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S.A., FEN,  contará, entre otros, con los siguientes recursos:    

a. Los  provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional;    

b. La  colocación de títulos valores en el mercado externo, y    

c. Los  empréstitos internos o externos que contrate.    

Parágrafo.-El  Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden  nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos  por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, en las condiciones financieras  de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.)    

Artículo  261.-OPERACIONES    

1.  Operaciones autorizadas. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a  las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras,  La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá efectuar las siguientes  operaciones:    

a.  Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado,  mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos,  así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo  requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva  de la Financiera. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de  títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que  hubiere lugar.    

b.  Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan  emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector  energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las  cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas  operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras  diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella  hubiese sido otorgada para la operación inicial.    

c.  Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.    

d.  Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.    

Parágrafo.-Las  restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en  aspectos tales como, encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés  y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional, FEN, cuando  ellas le sean expresamente señaladas. (Nota  1: Decreto 1068 de 2015,  artículo 1.2.2.3. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Nota 2: Numeral desarrollado por el Decreto 4174 de 2011.).    

2.  Condiciones financieras de las operaciones. La Junta Directiva del Banco de la  República deberá aprobar previamente las características financieras de los  títulos valores y otros documentos de que trata el numeral anterior del  presente Estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores  al costo de captación y administración de los recursos.    

La  Junta Directiva del Banco de la República podrá aprobar condiciones financieras  más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de  programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales,  que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras  entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el Presupuesto  Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.    

3.  Reglas sobre operaciones. Las operaciones de crédito de la Financiera  Energética Nacional S.A., FEN, podrán efectuarse directamente, o por intermedio  de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de  redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar los casos en que se  requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que  podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración  de rentas.    

Podrán  obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, las entidades  del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el  reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán  incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y  salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito  la junta directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que  deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.    

4.  Límites a las operaciones. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará  sujeta a las siguientes limitaciones:    

a. En  su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de  establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a  la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales  de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través  del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo  individual del intermediario respectivo, y    

b. No  se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el  prestatario adquiera acciones de la FEN.    

5.Obligatoriedad  de pactar la cláusula sobre apropiaciones presupuestales. En todos los  contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, directamente  o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la  cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las  partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento  determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.    

6.  Operaciones especiales de administración fiduciaria. La Nación está autorizada para  destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera  Energética Nacional S.A., FEN, para la ejecución de programas especiales de  financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda  existente de las entidades del sector energético.    

Así  mismo, corresponde a la Financiera la administración fiduciaria de los recursos  del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL,  mediante la celebración de los contratos respectivos.    

7.  Crédito interbancario. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la  Financiera Energética Nacional, FEN, podrá obtener y otorgar a otros  establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin  exceder del tope que fije la Junta Directiva del Banco de la República. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  262.-VIGILANCIA Y CONTROL    

La  Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de  las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con  iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en  relación con las entidades del sistema financiero. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Durante  los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República  examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de  la vigencia del año inmediatamente anterior. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  263.-DISPOSICIONES FINALES    

1.  Entidades del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético  todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto  sea:    

a. La  generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.    

b. La  exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros  minerales generadores de energía.    

c. La  exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus  derivados.    

d. La  producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de  fuentes no convencionales.    

e. La  producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector  energético.    

2.  Autorizaciones especiales. La Nación está autorizada para aportar al capital  social de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:    

a. Los  créditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos  provenientes del contrato de empréstito 2889-CO celebrado con el BIRF,    

b. Los  recursos provenientes del contrato de empréstito 2889-CO celebrado con el BIRF,  a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y    

c.  Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del  FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.    

Parágrafo  1º.-No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo  129 del Código de Comercio.    

Parágrafo  2º.-La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión,  celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas  para efectos de lo previsto en el presente numeral, en la forma y términos que  defina el decreto reglamentario.    

3.  Aplicación de las normas anteriores a la Ley 25 de 1990. En  todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga  referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A y al sector eléctrico, se  entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se  trata de la Financiera Energética Nacional S.A. y del sector energético,  respectivamente. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Capítulo  VII    

BANCO  CAFETERO    

Artículo 264. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 78. Organización.    

1. Naturaleza  jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa  industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953,  en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de  Agricultura.    

Parágrafo. Cuando la  participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea  inferior al cincuenta por ciento (50%), la entidad dejará de estar vinculada al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Objeto. El Banco  Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos  bancarios de carácter comercial. Mientras la participación del Fondo Nacional  del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al veinticinco por  ciento (25%), en el objeto principal del mismo estará el financiamiento de la  producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y  otros productos agrícolas.    

3. Régimen legal. En  desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco  Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a  la jurisdicción ordinaria.    

4. Domicilio. El  domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito  Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional.  Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector  financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera  del país. La Asamblea General de Accionistas podrá modificar el domicilio  principal cuando lo estime conveniente.    

Texto inicial del artículo 264: “-ORGANIZACION.    

1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y  comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953,  en sociedad de economía mixta del orden  nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-308 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-360 de 1994.)    

2. Objeto. El objeto  principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción,  transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros  productos agrícolas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.)    

3. Régimen legal. En  desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1. del presente artículo, el Banco  Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a  la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código  de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y  por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1991.  (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-308 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-360 de 1994.)    

4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la  ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y  agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones  previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá  invertir en instituciones financieras fuera del país.”.  (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-360 de 1994.)    

Artículo  265.-DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

1. Organos de dirección y administración. La dirección y  administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de  Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante  legal. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-360  del 11 de agosto de 1994.)    

2. Junta  directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estará integrada por  cinco miembros, así:    

-El  Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y,    

-Cuatro  (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas,  por el sistema de cuociente electoral, en proporción  al aporte de capital de cada uno.    

Una  vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos  obligatoriamente convertibles en acciones de que  trata el numeral 3. del artículo 266. del presente Estatuto, se procederá a  convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos  Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente  electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del  Banco, elija nueva Junta Directiva.    

Mientras  la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos  tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al 50% del capital  social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o  su delegado, la presidirá.    

Los  miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones  adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por  consenso por el Comité Nacional de Cafeteros. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-308  del 7 de julio de 1994.)    

3.  Primer período de la junta directiva. El primer período de los miembros de la  Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma  indicada en el numeral 2. del presente artículo. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.).    

4.  Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero será  designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los  accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente  convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco,  evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-360 de 1994.).    

5.  Revisor fiscal. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de  Accionistas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.).    

Artículo  266.-REGIMEN PATRIMONIAL.    

1.  Estructura del capital. En el capital del Banco podrán participar, la  Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del  Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los  productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de  carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y  comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a  cualquier título y el público en general. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-308 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-360 de 1994.)    

2.  Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero serán  nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A  pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como  administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán  a los demás accionistas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-308 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-360 de 1994.)    

3.  Preferencia en la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de  venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no  menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá  también por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles  en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un  establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La  Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los  productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de  carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y  comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su  suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las  acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual  podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que  no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5. de este artículo,  según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.    

Parágrafo.-Los  Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en  dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre  inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo  caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por  un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las  pautas de valoración a que hace referencia el numeral 5. de este artículo. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-360 de 1994.).    

4.  Participación del Fondo Nacional del Café. Una vez colocadas entre particulares  más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o  indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier  aumento de capital subsiguiente. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.)    

5.  Valor del patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la  primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité  Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad  técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las  acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles  en acciones.    

Esta  valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros  cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el  precio mínimo de venta de las acciones de la clase “B” y de los Bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el numeral  3. de este artículo. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.)    

Artículo  267.-OPERACIONES AUTORIZADAS    

El Banco  Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos  bancarios de carácter comercial.    

 Capítulo  VIII    

 FINANCIERA  DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.-FINDETER-    

Artículo  268.-ORGANIZACION.    

1.  Naturaleza jurídica. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter,  creada por la Ley 57 de 1989, es una  sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Santafé de  Bogotá, organizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto  Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

2.Objeto.  El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter,  consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la  financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración  de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes  actividades:    

a.  Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al  sector de agua potable y saneamiento básico;    

b.  Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;    

c.  Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales,  veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;    

d.  Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles  educativos oficiales de primaria y secundaria;    

e.  Construcción y conservación de centrales de transporte;    

f.  Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y  ancianatos;    

g.  Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y  plazas de ferias;    

h.  Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;    

i.  Construcción y remodelación de campos e instalaciones deportivas y parques;    

j.  Construcción, remodelación y dotación de mataderos;    

k.  Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;    

l.  Otros rubros que sean calificados por la junta directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las  actividades señaladas en el presente numeral;    

m.  Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida  para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;    

n.  Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las  actividades de que tratan las letras numerales precedentes que hayan sido  financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas, u    

o.  Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento,  relacionadas con las actividades enumeradas en este numeral. Conc. Decreto 1573 de 2022.  Decreto 958 de 2022.    

3.  Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.,  Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden  nacional, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los Departamentos, o en  lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad descentralizada  perteneciente a cada una de ellas.    

Los  Consejos Regionales de Planificación podrán disponer, con cargo a los recursos  de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al capital de  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, los cuales se  contabilizarán por partes iguales a nombre de los Departamentos y el Distrito  Capital de Santafé de Bogotá, que conformen cada región, o de las entidades  descentralizadas que sean socias en su lugar. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  269.-DIRECCION Y ADMINISTRACION    

1.Organos  de dirección y administración. Serán órganos de dirección y administración de  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter:    

-La  asamblea de accionistas;    

-La  junta directiva, y    

-El  representante legal.    

Cada  uno de estos órganos desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el  presente capítulo, en los estatutos de la Financiera y en las resoluciones  reglamentarias que dicte su junta directiva.    

2.  Asamblea de accionistas. Es función de la asamblea de accionistas adoptar los  estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, de  conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como las reformas que a  ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por parte del  Gobierno Nacional.    

3.  Junta directiva. Integración y Funciones.    

a. La  Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER-estará  integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Hacienda y Crédito  Público, o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Desarrollo Económico  o su delegado; el Secretario Económico de la Presidencia de la República; el  Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; dos (2)  representantes con sus respectivos suplentes de las Entidades Territoriales,  elegidos por la Asamblea de Accionistas, distintos de la Nación, por períodos  de un (1) año cada uno.    

b.  Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la  junta directiva las siguientes:    

-Fijar  las políticas generales para el manejo de la entidad;    

-Aprobar  el presupuesto anual de la Financiera;    

-Presentar  para aprobación de la asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier  reforma de los mismos;    

-Dictar  los reglamentos de crédito;    

-Autorizar  el otorgamiento de los préstamos que la Financiera haga a las entidades a que  se refiere la letra a) del numeral 1. del artículo 270. del presente Estatuto,  y    

-Adoptar  políticas que garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los  programas regulados por el parágrafo del numeral 3. del artículo 270. del  presente Estatuto.    

4.  Representante legal. El Presidente de Findeter, quien será designado por el  Presidente de la República, será el representante legal de la entidad. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  270.-OPERACIONES    

1.  Operaciones Autorizadas. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.,  Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su  objeto social podrá realizar las siguientes actividades:    

a.  Descontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas,  a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades  a que se refiere el artículo 375 del Decreto Ley 1333  de 1986, para la realización de los programas o proyectos de que trata el numeral 2. del artículo 268 del presente  Estatuto;    

b.  Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros  documentos, así como celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán  para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la  Financiera, sin perjuicio de lo previsto en la letra a. del numeral 3. de este  artículo;    

c.  Recibir depósitos de las entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad  inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales;    

d.  Celebrar operaciones de crédito externo, con sujeción a los requisitos y  procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento  externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;    

e.  Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de  fideicomiso, garantía, agencia, o pago a que hubiere lugar, y    

f.  Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran  otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales  relacionados con las actividades de que trata el  numeral 2. del artículo 268. del presente Estatuto.    

g) Literal modificado por la Ley 1753 de 2015,  artículo 242. Redescontar créditos a entidades públicas del  orden nacional, a entidades de derecho privado, patrimonios autónomos y  personas jurídicas de derecho internacional público, siempre y cuando dichos  recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del artículo  268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en proyectos relacionados  con el medio ambiente.    

Texto inicial del literal g).  Adicionado por la Ley 795 de 2003, artículo  56. “Redescontar créditos a entidades públicas  del orden nacional, a entidades de derecho privado y patrimonios autónomos,  siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el  numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en  proyectos relacionados con el medio ambiente;”.    

h) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 28. Prestar el servicio de asistencia técnica, estructuración de  proyectos, consultoría técnica y financiera.    

i) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 28. Administrar títulos de terceros.    

j) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 28. Emitir avales y garantías tanto a entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera como a otras que disponga el Gobierno Nacional.    

k) Literal adicionado por el Decreto 468 de 2020,  artículo 3º. Otorgar excepcionalmente, previa verificación de la  Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos  para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de  riesgos, créditos directos con tasa compensada y/o créditos sindicados con  entidades de derecho internacional público dirigidos a financiar proyectos de  inversión en los sectores elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a  los municipios de categoría 4, 5 y 6 y departamentos de categoría 2, 3 y 4 y  distritos, en las siguientes condiciones:    

i.  Las entidades territoriales que accedan a estos créditos, deberán dar  cumplimiento a las normas sobre endeudamiento; igualmente, deberán garantizar  que los recursos desembolsados sean destinados únicamente a los proyectos  financiados.    

ii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, a través de los  reglamentos de crédito que dicte, establecerá los montos máximos de recursos  que se destinarán a esta operación, así como las condiciones financieras  generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada  por el presente literal y garantizar la priorización en los destinatarios de la  operación autorizada. No obstante, cada operación deberá ser motivada y  justificada.    

iii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter deberá cumplir en  todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y  actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en  materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y  de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión  de riesgos.    

iv. En adición a lo dispuesto en el numeral ii) del  presente literal k), la viabilidad técnica y financiera de los proyectos  financiados se complementará con un análisis a cargo del Ministerio o entidad  correspondiente, o de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD  que corresponda, según las normas previstas para las diferentes líneas de  crédito.    

v. El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad deberá realizar el  seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con tasa  compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y  efectuará el control y seguimiento de sus beneficiarios.    

Parágrafo 1°. – Serán aplicables a las  operaciones de que trata el presente literal, las disposiciones que rigen a las  operaciones de redescuento celebradas por la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. – Findeter, en lo pertinente.    

Parágrafo 2°. – Durante la vigencia de  los créditos de que trata el presente literal k), los recursos no ejecutados  deberán mantenerse en entidades sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo  3°. Adicionad por la Ley 2294 de 2023,  artículo 288. Findeter podrá celebrar operaciones especiales de fondeo o  financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, en los  términos y condiciones que sean determinados por el Gobierno nacional y  aquellos definidos en los respectivos reglamentos, para promover programas y  proyectos regionales de desarrollo que trata el numeral 2 del artículo 268 del  presente Estatuto. En estos eventos, el banco o entidad multilateral o  bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los  programas o proyectos seleccionados. En todo caso, para la celebración de las  mencionadas operaciones se reconocerán las inmunidades, exenciones y  privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por  los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la  República de Colombia.    

2. Numeral  modificado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 288. Condiciones de las operaciones. Todas las  operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,  Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de  establecimientos de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas  multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, o de las entidades  descentralizadas de los entes territoriales, incluyendo los (INFIS) Institutos  Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial, cuyo objeto sea la  financiación de las actividades de que trata el  numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto (que para el efecto  específicamente autorice la misma Financiera). En estos casos la  Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y  vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales  entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.        

En todas las  operaciones de redescuento de que trata este numeral la entidad que actúe como  intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos  que se determinan en los reglamentos de crédito, la función técnica de  asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la  Financiera deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que  puedan cumplir con la función mencionada.        

Parágrafo. La  Financiera podrá aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha  de su organización y que aún no hayan sido cancelados, siempre y cuando se  refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el numeral 2 del  artículo 268 del presente Estatuto.        

Texto inicial del numeral 2: Condiciones de las operaciones. Todas  las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.,  Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de  establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales,  cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que  trata el numeral 2. del artículo 268. del presente Estatuto (que para el efecto  específicamente autorice la misma Financiera). En estos casos la  Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y  vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales  entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.    

En todas las operaciones de redescuento de que trata  este numeral la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí  misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinan en los reglamentos  de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios  del crédito. Para este efecto, la Financiera deberá apoyar y asesorar a las  entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.    

Parágrafo.-La Financiera podrá aceptar el redescuento  de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún no hayan  sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades  enumeradas en el numeral 2. del artículo 268. del presente Estatuto. (Nota: Numeral 2 reglamentado por el Decreto 1117 de 2013.).    

3.  Reglas sobre las operaciones.    

a.  Corresponde a la junta directiva del Banco de la República aprobar previamente  las características financieras de los títulos que la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., Findeter, emita y de las operaciones de que trata la letra c.  del numeral 1. de este artículo, y    

b. Modificado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 56. Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de  conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las  operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las  obras y actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 268 del presente  Estatuto. Será función de la junta directiva de Findeter dentro de la política  de redescuento, asegurar que las tasas de interés reflejen el costo de los  recursos recibidos de terceros, así como el costo del patrimonio.    

Texto inicial del literal b.: “Corresponde al Gobierno Nacional determinar,  de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de  las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a  las obras y actividades señaladas en el numeral 2. del artículo 268. del  presente Estatuto. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser inferiores  al costo de los recursos.    

Parágrafo.-Modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 29. El Gobierno Nacional  podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.- Findeter, para  crear líneas de crédito con tasa compensada, incluidas líneas dirigidas a  promover el microcrédito, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto  del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas, entidades  territoriales o entidades privadas, previa aprobación y reglamentación de su  Junta Directiva.    

Para el efecto, se requerirá que previamente se hayan incluido en el  presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio o que se  garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa. (Nota: Parágrafo desarrollado por el Decreto 1066 de 2023.).    

Texto inicial del parágrafo.: “El Gobierno Nacional podrá aprobar  condiciones financieras más favorables a las previstas en la letra b. del  presente numeral para la ejecución de programas especiales que deba atender la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, cuando previamente se  hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del  subsidio.”.    

4.  Manejo de los fondos de inversiones para el desarrollo regional Los Fondos de  Inversiones para el Desarrollo Regional, creados por la Ley 76 de 1985 y los  Decretos Extraordinarios números  3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, funcionarán como cuentas especiales en la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a partir de la fecha de su  constitución.    

Corresponderá  a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, celebrar los  contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los  Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la  administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación,  representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos  previstos en la Ley 76 de 1985 y en los  Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986.    

Las  entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de todos  los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia Financiera  si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo para la  ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos y  externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los  términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación.    

Los  contratos de empréstito que se celebren conforme al inciso anterior requerirán,  además de la autorización de los respectivos Consejos Regionales de  Planificación, el cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos  de empréstito de la Nación en el Decreto 222 de 1983  o en las normas que lo sustituyan o reformen.    

Parágrafo  (transitorio).-Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente  numeral, el Banco de la República transferirá los recursos correspondientes a  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y cederá a ésta los  contratos de administración fiduciaria que haya celebrado con las entidades  bancarias o financieras oficiales que hayan señalado los Consejos Regionales de  Planificación. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Nota,  artículo 270: Ver ley 2294 de 2023.  Artículo 289.    

Artículo  271.-Modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 30. La Financiera de  Desarrollo Territorial S.A.-Findeter–, no estará sometida a inversiones  forzosas y no distribuirá utilidades en dinero efectivo entre sus socios. Así  mismo, estará sujeta al régimen de encaje y de seguro de depósito cuando las  captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto  señale el Gobierno Nacional.    

Las entidades públicas de desarrollo regional no estarán sometidas al  régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades  entre sus socios.    

Texto anterior: Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 57. “La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., no estará  sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades entre sus socios.  Las Entidades Públicas de Desarrollo Regional no estarán sometidas al régimen  de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades entre sus  socios.”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1164 de 1999,  artículo 16. “INVERSIONES,  ENCAJE Y UTILIDADES.    

La Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., Findeter, lo mismo que las Entidades Públicas de  Desarrollo Regional, no estará sometida al régimen de encajes, ni a inversiones  forzosas, y no distribuirá utilidades entre sus socios.”.    

Artículo 272.-RESTRICCIONES Y  LIMITACIONES.    

El  Gobierno Nacional determinará la relación pasivos a capital de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y podrá disponer que organice un fondo  de liquidez. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  273.-VIGILANCIA Y CONTROL.    

La  Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las  operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter,  con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en  relación con las entidades del sistema financiero. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Durante  los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República  examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de  la vigencia del año inmediatamente anterior. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  274.-DISPOSICIONES FINALES.    

1.  Aportes al capital. El Gobierno Nacional está autorizado para destinar recursos  de crédito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento  cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$  150.000.000.oo), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera  de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, en la siguiente forma:    

a.  Aportes de la Nación hasta la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete  millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 117.000.000.oo);    

b.  Aportes del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los departamentos, o de la  entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su  lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los  Estados Unidos de América (US$ 1.000.000.oo), para cada uno de ellos. Estos  aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente  literal.    

2.Otros  aportes. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el  Gobierno Nacional está autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera  de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan  las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que el monto total  de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la  mencionada ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones  establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Capítulo  IX    

FIDUCIARIA  LA PREVISORA    

Artículo  275.-ORGANIZACION.    

La Sociedad  Fiduciaria La Previsora, cuya constitución fue autorizada por el artículo 3o.  del Decreto 1547 de 1984,  recibió la calificación de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el  artículo 70 del Decreto 919 de 1989.    

Artículo  276.-OPERACIONES    

1.  Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social, la sociedad  fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter especial:    

a.  Manejo del Fondo Nacional de Calamidades.    

b. La  administración fiduciaria de la Cuenta Especial para el Restablecimiento del  Orden Público.    

c.  Administrar los recursos de la Comisión Nacional de Energía.    

2. Del  Fondo Nacional de Calamidades. Los bienes y derechos de la Nación integrantes  del patrimonio autónomo estarán destinados específicamente al cumplimiento de  las finalidades señaladas por la Ley que lo crea.    

Dichos  bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La  Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma  sociedad, así como también, de los que integren otros fideicomisos que esa  entidad reciba en administración.    

Para  todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la  mencionada Sociedad Fiduciaria.    

Por la  gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la  retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia  Bancaria.    

El  Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación  legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo  conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que  para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Son  causas de extinción del fideicomiso antes mencionado:    

a. La  disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.    

b. La  intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la  Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.    

c. La  revocación decretada por el Gobierno Nacional.    

En el  evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el  Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad  fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera  del estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.    

Los  recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones  forzosas y obligatorias.    

Para  la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la  sociedad fiduciaria mencionada contará con una Junta Consultora integrada de la  siguiente forma:    

a. El  Ministro de Gobierno o como su Delegado el Viceministro de Gobierno, quien la  presidirá.    

b. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado.    

c. El  Ministro de Salud o su Delegado.    

d. El  Ministro de Transporte o su Delegado.    

e. El  Ministro de Agricultura o su Delegado.    

f. El  Superintendente Bancario o su Delegado.    

g. El  Secretario General de la Presidencia de la República, o como su Delegado el  Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.    

h. El  Director de la Defensa Civil o su Delegado.    

Parágrafo  1º.-Los Ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar  su participación en ella en los Viceministros, en los Secretarios Generales y  en los Directores Generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser  invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su  Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que  deban ser decididos por la Junta.    

Parágrafo  2º.-Actuará como Secretario de la Junta Consultora el Representante Legal de la  Sociedad de Calamidades, o su Delegado.    

Los  contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los  bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las  empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se  encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de  rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el  Decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de  contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de  desastres declaradas.    

3. De  la cuenta especial para el restablecimiento del orden público. La  administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del  orden público creada mediante Decreto 1965 de 1989,  deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las  finalidades en él señaladas.    

El  régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria será el  señalado por el Código de Comercio y el presente Estatuto.    

Para  todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la  Sociedad Fiduciaria la Previsora.    

Por la  gestión fiduciaria que cumple la Sociedad Fiduciaria la Previsora percibirá a  título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale  la Superintendencia Bancaria.    

Los  contratos que celebre la Sociedad Fiduciaria la Previsora, en el país o en el  exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el  restablecimiento del orden público se regirán por las normas del derecho  privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir  las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de  1983.    

Para  el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, la  Sociedad Fiduciaria la Previsora, ejercerá las determinaciones adoptadas por la  Junta Consultora que estará integrada de la siguiente manera:    

a. El  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su  Delegado, quien solo podrá ser el Subsecretario General quien la presidirá.    

b. El  Ministro de Gobierno.    

c. El  Ministro de Justicia y del Derecho    

d. El  Ministro de Defensa Nacional.    

e. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

f. El  Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o su Delegado, quien  solo podrá ser el Secretario General de ese Organismo.    

g. El  Director General de la Policía Nacional o su Delegado quien solo podrá ser el  Director de la Policía Antinarcóticos.    

Parágrafo.-Los  Ministros que conforman la Junta Consultora, solo podrán delegar su asistencia  en los respectivos Viceministros, el Ministro de Defensa Nacional, delegará en  el Secretario General.    

Los  recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público  estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.    

Son  causales de extinción de la cuenta especial para el restablecimiento del orden  público y en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:    

a. El  levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos serán  entregados a la Tesorería General de la República.    

b. La  disolución, liquidación o intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria  la Previsora, caso en el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por  otra entidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno  Nacional.    

c. El  cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno  Nacional.    

4.  Comisión Nacional de Energía. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía  creada por la Ley 51 de 1989, serán  administrados mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la  Fiduciaria la Previsora.    

 Capítulo  X    

 INSTITUTO  COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS    

 TECNICOS  EN EL EXTERIOR-ICETEX    

Artículo  277.-OPERACIONES.    

1.  Operaciones autorizadas. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social,  podrá realizar, además de las funciones contempladas en su Estatuto Reorgánico, Decreto Ley 3155  de 1968, las siguientes:    

a.  Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los  mismos, y    

b.  Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso,  garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;    

2. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 31. Títulos de Ahorro Educativo. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el  Exterior, Icetex, está autorizado para que  directamente o a través de fideicomiso emita, coloque y mantenga en  circulación, Títulos de Ahorro Educativo (TAE) con las siguientes  características:    

a) Los Títulos de Ahorro Educativo (TAE), son títulos valores que  incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex cancelará a su presentación y en cuotas iguales a  las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula,  de textos y de otros gastos académicos, que el título garantice.    

b) Son títulos nominativos.    

c) El vencimiento de estos títulos será hasta de 24 años. Las acciones para  el cobro de los intereses y del capital del título prescribirán en cinco (5)  años contados desde la fecha de su exigibilidad.    

d) El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la  suscripción o por instalamentos con plazos entre 12 y 60 meses.    

Parágrafo 1°. Las emisiones de los títulos a que se refiere el numeral 2 de  este artículo requerirán de la autorización de la Junta Directiva del Icetex y el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Parágrafo 2°. El monto total de las emisiones a que se refiere el numeral 2  de este artículo podrá ser hasta de una (1) vez el patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Texto inicial del numeral 2.: “Títulos de Ahorro  Educativo. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior, ICETEX, está autorizado para que directamente o a través de  fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro  Educativo (T.A.E), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos  ($5.000’000.000.oo) moneda corriente, con las siguientes características:    

a. Los títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.) son  títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor,  que el ICETEX cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al  momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de texto y de  otros gastos académicos, que el título garantice;    

b. Son títulos nominativos;    

c. El vencimiento de estos títulos será hasta de  veinticuatro (24) años. Las acciones para el cobro de los intereses y del  capital del título prescribirán en cinco (5) años, contados desde la fecha de  su exigibilidad, y    

d. El valor de cada título podrá ser pagado  íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre  doce (12) y sesenta (60) meses.    

La emisión de los títulos a que se refiere este  numeral requerirá de la autorización de la junta directiva del ICETEX, con el  concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Junta  Directiva del Banco de la República.    

El monto de las emisiones podrá ser hasta de tres  (3) veces el patrimonio neto del ICETEX, determinado por la Superintendencia  Bancaria, para lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo a 31  de diciembre del año anterior, del cupo de crédito autorizado por la Junta  Directiva del Banco de la República, según Resolución número 005 de 1985.”.    

3.  Unidad de Matrícula Constante. El fomento del ahorro como mecanismo de  previsión social para la educación superior, a través de los Títulos de Ahorro  Educativo (T.A.E.), se orientará sobre la base del principio del valor  constante de las matrículas.    

En  desarrollo del principio de valor constante de las matrículas, establécese la Unidad de Matrícula Constante, UMAC.    

4.  Expresión del valor del Título de Ahorro Educativo. Para efectos de conservar  el valor constante de los ahorros de los suscriptores del Título de Ahorro  Educativo (T.A.E.), frente al incremento del costo de la matrícula, el T.A.E.  se expresará en términos de Unidad de Matrícula Constante, UMAC, y se  reajustará periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral siguiente  del presente Estatuto.    

5.  Determinación del valor de la Unidad de Matrícula Constante. Facúltase a la junta directiva del Instituto Colombiano de  Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para que, en  coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca  periódicamente el valor nominal en pesos de la Unidad de Matrícula Constante,  UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en  la modalidad universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando  como ponderación las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de  universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la  Junta Directiva del Banco de la República.    

En  ningún caso la corrección de la Unidad de Matrícula Constante, UMAC, podrá  exceder de la tasa de inflación del último año calendario, medida por el índice  de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, Dane.    

6. Numeral  modificado por la Ley 1002 de 2005, artículo 5º. Se autoriza al Icetex para crear un Fondo con el objeto de cubrir los  riesgos de los créditos otorgados para el fomento de la educación, fijar las  comisiones y los márgenes de cobertura”. (Nota: Ver  Acuerdo 17 de 2015, Icetex.).    

Texto inicial del numeral 6: “Fondo de  Garantías. Con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros,  derivadas de la captación de los recursos a que se refieren los numerales 1. y  2. de este artículo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior, ICETEX, creará un Fondo de Garantías, el cual quedará  constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por  una parte de los recursos captados.    

Parágrafo 1º.-En ningún caso los préstamos educativos  que se otorguen con las captaciones autorizadas en los numerales 1. y 2. del  presente artículo podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los  créditos a instituciones de educación superior exceder del treinta por ciento  (30%) de la captación total; no menos del cuarenta por ciento (40%) se  destinará a la constitución del Fondo de Garantías previsto en el presente  numeral, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de los  ahorradores.    

Parágrafo 2º.-Los créditos que podrá conceder el ICETEX  a los establecimientos de educación superior, tendrán como destino financiar  proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios de  factibilidad técnico-económica que serán evaluados previamente por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Estos créditos  quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de los  ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que  reglamentará la junta directiva del ICETEX.”.    

7. Equilibrio  financiero de las operaciones. El Gobierno Nacional, previo concepto de la  Junta Directiva del Banco de la República, reglamentará las características  generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que  pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los numerales 1. y 2. del presente  artículo, sus límites, el objeto de los préstamos, las tasas de interés, sus  plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las condiciones  financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la oportuna y  completa atención de sus obligaciones para con el público.    

El  Gobierno Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los Títulos  de Ahorro Educativo (T.A.E.).    

8.  Régimen de contratación. Los contratos relativos a la emisión, colocación,  administración, fideicomiso y garantía de los Títulos de Ahorro Educativo,  T.A.E., así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se  sujetarán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.    

9. Numeral adicionado por la Ley 1002 de 2005, artículo 2º, parágrafo 1º. El Icetex no está sometido a  régimen de encajes ni a inversiones forzosas. Tampoco podrá ser obligado a  destinar recursos de su portafolio para adquirir títulos de deuda pública, TES.    

Artículo  278.-VIGILANCIA Y CONTROL    

Las  captaciones a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo anterior del  presente Estatuto, quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Del  mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre  las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de las disposiciones  que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente  capítulo.    

Nota, artículo  278: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-496 de 1998, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

 Capítulo  XI    

 BANCO  DE COMERCIO EXTERIOR S.A.    

Artículo  279.-NATURALEZA JURIDICA    

1. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 58. Naturaleza jurídica. El Banco de Comercio Exterior, creado por  el artículo 21 de la Ley 7ª de 1991, es una  sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento  de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de  Comercio Exterior de Colombia S.A., (Bancoldex),  continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía  mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado,  independientemente de la participación del capital público en su patrimonio.    

Inciso 2º del numeral 1º, modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 32. El Banco de Comercio  Exterior- Bancoldex, estará exento de realizar  inversiones forzosas. Así mismo estará sujeto al régimen de encaje y de seguro  de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las  condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional. (Nota: Ver Decreto 1178 de 2010.).    

Texto anterior del inciso 2º del numeral 1º.: “El Banco de  Comercio Exterior estará exento de realizar inversiones forzosas.”.    

Texto inicial del numeral 1.: “Naturaleza jurídica. El Banco de Comercio  Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7 de 1991, es una sociedad anónima de economía mixta del  orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y  vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.”.    

2.  Régimen legal. El Banco se regirá por la Ley 7 de 1991, por el Decreto 2505 de 1991,  por este Estatuto, por las normas relativas a las sociedades de economía mixta,  por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes,  y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan  a lo que en la Ley 7 de 1991 y en el Decreto 2505 de 1991  se dispone.    

Teniendo  en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 7 de 1991 ordenaron  la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte suya de  todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, no  se requerirá autorización alguna de las autoridades administrativas para  realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o comenzar a ejercer su  objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a la que se refiere el  numeral 11 del artículo 280 de este Estatuto.    

3.  Objeto. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no  exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las  exportaciones en los términos previstos en el artículo 283. y concordantes de  este Estatuto.    

4.  Domicilio. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en  Santafé de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del  país o del exterior, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las  normas aplicables en la materia.    

Artículo  280.-PROCESO DE ORGANIZACION    

1.  Asunción de los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de  Exportaciones. A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de  Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de  Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho,  sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación  con aquellos bienes que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En  consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos,  emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los  términos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las  autoridades del Banco, cuando estas tengan la facultad de hacerlo.    

Sin  embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o  impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para  aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.    

Si  antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable  contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier  autorización requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como  tales los últimos del Fondo de Promoción de Exportaciones.    

2.  Liquidación del contrato del Fondo de Promoción de Exportaciones con el Banco  de la República. El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva  del Banco de Comercio Exterior, liquidará el monto de las obligaciones  pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.    

Entre  las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondientes a los  contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya  prestado sus servicios al Fondo.    

La  liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los  Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez  aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al  Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.    

3.  Definición del patrimonio de la Nación en el Fondo de Promoción de  Exportaciones. El patrimonio de la Nación se determinará, a diciembre 31 de  1991, después de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de  estos últimos especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el  numeral anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.    

El  patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán  certificados por el revisor fiscal del Banco de Comercio Exterior.    

4.  Transferencia del patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones al Banco  de Comercio Exterior. Una vez aprobados los estados financieros de que trata el  numeral anterior por parte de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las  acreencias tributarias de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones  se trasladarán al Banco de Comercio Exterior de la siguiente manera:    

a. Un valor  equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) se  entregará al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la  destinará el Banco a la constitución de un fideicomiso, patrimonio autónomo,  que tendrá por objeto la promoción de exportaciones en los términos de este  capítulo. El Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se  refiere el numeral 1. del artículo 283, convendrán las condiciones de entrega  de la suma aquí expresada.    

b. El  saldo, equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoción  de Exportaciones, determinado conforme al numeral 3. de este artículo y el  valor indicado en el literal anterior, se registrará como pago del aporte de  capital de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior-al Banco de Comercio  Exterior.    

c. El  valor de todas las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y  complementarios y de timbre pendientes de pago al momento de la transformación,  se registrará como pago del aporte de capital de la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 25 de la Ley 7 de 1991.    

5.  Capital autorizado inicial del Banco. El capital autorizado inicial del Banco  de Comercio Exterior será igual al valor de los aportes de la Nación  registrados conforme a los literales b. y c. del numeral 4. de este artículo,  aumentado en un ciento por ciento (100%).    

La  Junta Directiva del Banco podrá aproximar el monto del capital autorizado así:  al múltiplo de cien más cercano los valores que se expresen en centenares de  pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de mil más cercano los que se expresen  en miles de pesos; y al múltiplo de un millón más cercano los que se expresen  en millones de pesos.    

6. Clase  de Acciones. El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor  nominal definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:    

-Los  aportes de la Nación se representarán en acciones de la serie A.    

-Las  acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de  privilegios, pertenecerán a la serie B.    

-Las  acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto gocen de  privilegios, pertenecerán a la serie C.    

Parágrafo  1º.-La Junta Directiva podrá otorgar al once por ciento (11%) de las acciones  de la serie A registradas a nombre de la Nación un privilegio consistente en un  dividendo fijo y preferencial por un período determinado, al cabo del cual se  volverán acciones ordinarias.    

Parágrafo  2º.-Los accionistas podrán enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en  los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976;  y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a  otras entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16  del decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de  Comercio Exterior.    

7.  Capital suscrito y pagado del Banco. El revisor fiscal del Banco certificará el  monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la  Nación, se entregarán los títulos correspondientes.    

8.  Cesión de acciones de la Nación. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha  en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se  refiere el literal a. del numeral 4. de este artículo, la Nación-Ministerio de  Comercio Exterior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público-cederá, a favor  del patrimonio autónomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las  acciones ordinarias que tenga en el Banco.    

9.  Enajenación de acciones de propiedad de la Nación en el Banco. En cualquier  tiempo, la Nación podrá vender, canjear por deuda pública o por certificados de  reembolso tributario (CERT) o, en general, enajenar a cualquier título oneroso,  las acciones que posea en el Banco de Comercio Exterior, para lo cual podrá  conceder plazos para el pago de una parte o la totalidad del valor de las  mismas.    

Cuando  el Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará  las acciones privilegiadas que tenga en aquel y, en todo caso, las ofrecerá  para su enajenación dentro del primer trimestre de 1992.    

Cuando  la Nación decida canjear sus acciones por certificados de reembolso tributario  (CERT), establecerá un factor de intercambio entre unas y otros que podrá  modificar anualmente.    

Para  facilitar las operaciones de enajenación de acciones previstas en el presente  numeral, la Nación podrá realizar o celebrar todo tipo de actos o contratos.    

10.  Democratización de la propiedad en el Banco. De acuerdo con lo establecido por  el artículo 60 de la Constitución Política,  cuando la Nación enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecerá a los  trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,  condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de  aquél.    

Los  demás particulares no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que  se otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente numeral.    

11.  Convocatoria de primera asamblea; aprobación de nuevos estatutos. Dentro de los  tres (3) meses siguientes al momento en el cual la Nación ofrezca para su  enajenación la totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de  Comercio Exterior, la Junta deberá convocar una Asamblea General de Accionistas  para aprobar los nuevos estatutos del Banco, elegir los miembros de la Junta  Directiva a que hubiere lugar, y tomar las demás decisiones de su competencia,  con sujeción a este capítulo y a las demás normas pertinentes.    

12.  Fin de la etapa de transformación. Solemnizados e inscritos los estatutos  sociales, y posesionados los directores y administradores, la Junta elegirá al  Presidente del Banco. De todo ello se dará aviso al público en la forma  prescrita en el numeral 6. del artículo 71 del presente Estatuto.    

Artículo  281.-DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

1.  Administración del Banco. La administración del Banco estará a cargo de la  Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los demás  órganos que prevean sus estatutos.    

2.  Presidencia de la Asamblea. Mientras la Nación tenga más del diez por ciento  (10%) de las acciones del Banco, el Ministro de Comercio Exterior presidirá la  Asamblea. En su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-lo hará el Ministro de Hacienda  y Crédito Público. Faltando uno y otro Ministro, presidirá el Viceministro de  Comercio Exterior; y a falta de éste, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.    

3.  Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada así:    

a. El  Ministro de Comercio Exterior y el suplente indicado por éste, en la medida en  que la Nación-Ministerio de Comercio Exterior-tenga registrados aportes en el  capital del Banco;    

b. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público y el suplente indicado por éste, en la  medida en que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-tenga  registrados aportes en el capital del Banco;    

c. El  representante legal del fideicomiso al cual se refiere el numeral 1. del  artículo 283., con el suplente indicado por éste, en la medida en que el  fideicomiso tenga registrados aportes no inferiores al quince por ciento (15%)  de las acciones ordinarias suscritas del Banco;    

d. Un  representante del sector privado, con su respectivo suplente, designado por el  Presidente de la República;    

e. Un  representante del sector privado, con su respectivo suplente, elegido por las  asociaciones de exportadores que se encuentren inscritas como tales en el  Ministerio de Comercio Exterior.    

Parágrafo  1º.-Cuando la participación de los accionistas particulares alcance el cinco  por ciento (5%) de las acciones suscritas y no supere el veinticinco por ciento  (25%), el miembro de la Junta y su suplente al cual se refiere la letra d. del  presente numeral será elegido por la Asamblea, mediante el quórum decisorio  previsto en los estatutos, siempre y cuando dicha mayoría incluya, en la misma  proporción, el voto favorable de las acciones pertenecientes a los particulares.  A falta de estipulación expresa de los estatutos sobre el particular, el quórum  decisorio a que hace referencia este numeral será la mayoría absoluta de las  acciones representadas en la respectiva reunión.    

Parágrafo  2º.-Cuando la participación de los accionistas particulares supere el  veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas, los miembros de la  Junta Directiva a los cuales se refieren las letras numerales d. y e. del  presente numeral serán elegidos por la Asamblea mediante el quórum que  determinen los estatutos.    

4.  Presidencia de la junta directiva. Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea  miembro de la Junta, deberá presidirla; a falta suya, la presidirá el de  Hacienda y Crédito Público, si es miembro de ella. A falta de ambos presidirán  sus suplentes, en el mismo orden.    

5.  Representante Legal del Banco. El representante legal del Banco será el  Presidente, elegido por la Junta Directiva, para períodos de tres (3) años.    

Los  estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el  Presidente del Banco.    

Los  estatutos señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo  para delegar algunas, inclusive la representación legal, en otros funcionarios.    

6.  Revisoría Fiscal. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de  Accionistas, para períodos de dos años.    

Nota, artículo 281: Ver Decreto 1510 de 2014.    

Artículo  282.-FUNCIONES DEL BANCO    

El Banco  cumplirá las siguientes funciones:    

a.  Realizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos  bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y demás  regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia, realizar operaciones de  crédito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones  colombianas, será parte del giro ordinario de sus negocios.    

b.  Descontar créditos otorgados por otras instituciones financieras, o comprar  cartera de las mismas, antes que hacer créditos directos; pero sin que esto se  entienda como limitación legal para realizar los actos y contratos que se  mencionaron en el literal anterior.    

c.  Actuar como agente del Gobierno Nacional, y de otras entidades públicas, para  celebrar y administrar contratos encaminados a proveerlos de recursos en moneda  extranjera; para garantizarlos cuando sea del caso; y para administrar los  recursos respectivos. Cuando el Banco obtenga para sí mismo recursos en moneda  extranjera, podrá venderlos al Banco de la República a la tasa que esta entidad  determine en la fecha en que se realice la operación y obtener la moneda de  curso legal equivalente.    

d.  Constituir o hacerse socio de una sociedad fiduciaria; entregarle en  fideicomiso, para constituir un patrimonio autónomo, los bienes a los que se  refiere la letra a. del numeral 4. del artículo 280. del presente Estatuto, con  destino a la promoción de las exportaciones; y ejercer respecto del fideicomiso  los derechos que se describen en el artículo 283. este Estatuto, y los que se  reserve en el contrato.    

e.  Realizar acuerdos con el Banco de la República y las entidades públicas o  privadas que hayan confiado a aquel bienes suyos, para que el Banco de la  República pueda pagar con cargo a éstos las obligaciones en favor del Banco de  Comercio Exterior; y, en general, para que el Banco de Comercio Exterior tenga  la colaboración del Banco de la República al realizar todas las operaciones que  este capítulo le autoriza.    

f.  Otorgar avales y garantías.    

g.  Constituir o hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de crédito a las  exportaciones; o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas  entidades, o a los usuarios de sus servicios, o cualquier combinación de estas  funciones, todo ello en las condiciones que determine el mercado.    

La  Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que  amparen riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional  señalará el procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la  misma, y celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la  prestación del servicio.    

h.  Realizar directamente operaciones fiduciarias, especialmente para cumplir las  funciones de promoción de exportaciones que le confiere la Ley 7 de 1991, como  alternativa al ejercicio de la función prevista en el literal d. del presente  numeral.    

i. Literal  adicionado por la Ley 1753 de 2015,  artículo 14. Actuar como estructurador, gestor y/o inversionista en  vehículos de inversión que tengan la naturaleza de fondos de capital semilla,  capital emprendedor o capital privado, o en fondos que inviertan en dichos  fondos. Estos fondos de fondos deberán destinar al menos dos terceras partes de  sus recursos a fondos de capital privado, semilla o emprendedor.    

Parágrafo  1º.-Prohíbese al Banco hacer gastos distintos de los que pertenecen al giro  normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el  propósito de contribuir al pago de bienes o servicios recibidos por la Nación o  por otras entidades públicas.    

Parágrafo  2º (Transitorio).-Durante el año siguiente a la entrada en vigencia del Decreto 2505 de 1991,  el Banco podrá seguir ejerciendo algunas de las funciones propias del Fondo de  Promoción de Exportaciones, en cuanto ello resulte absolutamente indispensable  para que la transformación de una entidad en la otra no implique perjuicio del  interés público, daño injustificado a terceros, o detrimento grave en el  patrimonio del Banco.    

Artículo  283.-PROMOCION DE EXPORTACIONES    

1.  Contrato de fiducia para promoción de exportaciones. Con el objeto de  desarrollar la función de promoción de las exportaciones prevista en el  artículo 21 de la Ley 7 de 1991, el Banco queda  obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a  celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar un  patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a. del  numeral 4. del artículo 280 de este Decreto, con destino a la promoción de  exportaciones. Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el  contrato que aquí se describe.    

Los  bienes se transferirán de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que este  asuma la misma posición jurídica que el Fondo de Promoción de Exportaciones o  el Banco de Comercio Exterior tenían sobre ellos, y, en los mismos términos,  condiciones y privilegios, en los cuales el Banco los recibió del Fondo,  especialmente, sin dar lugar a la causación de  impuestos y al pago por concepto de registro en las respectivas oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

En ese  contrato se regularán, por lo menos los siguientes aspectos:    

a.  Constitución de una Junta Asesora del fiduciario. De tal Junta harán parte, el  Presidente del Banco; dos personas designadas por el Presidente de la  República; y otras dos personas que se desempeñen en el sector privado,  elegidas por las asociaciones de exportadores inscritas en el Ministerio de  Comercio Exterior.    

b.  Funciones de la Junta. La Junta seleccionará los agregados comerciales, en las  condiciones previstas en este artículo y en las que precise el contrato por  medio del cual se constituya la fiducia para la promoción de exportaciones.  Dentro de los términos que señale dicho contrato, la Junta estudiará y definirá  las actividades de promoción que deban adelantarse para lograr un dinámico  crecimiento y diversificación de las exportaciones. Además, entre otras  funciones, estudiará los sistemas de promoción para asegurar su conformidad con  los acuerdos suscritos por la República de Colombia sobre comercio  internacional; adoptará programas de apoyo a las exportaciones, tales como  estudios de mercados, productos, y servicios exportables, sistemas de mercadeo,  apoyo a la comercialización, participación en ferias y misiones comerciales e  información sobre mercados externos, y podrá tener inversiones, conjuntamente  con particulares, en empresas que realicen actividades de apoyo a la promoción  de exportaciones.    

c.  Designación y funciones de una persona que asuma la representación legal de la  sociedad fiduciaria, para todas las operaciones relacionadas con este  fideicomiso. La sociedad fiduciaria se comprometerá a designar representante  legal suyo, para el exclusivo propósito del manejo de este fideicomiso, a la  persona que escoja la Junta Asesora a la que se refieren los literales  anteriores, la cual, además, señalará su remuneración.    

d.  Actos y contratos que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso. Entre  estos se incluirán otorgar apoyo a los exportadores para que contraten con  terceros servicios que faciliten las exportaciones colombianas, abrir oficinas  y contratar o seleccionar personas naturales o jurídicas que promuevan tales  exportaciones en el exterior. Corresponderá a la Junta Asesora decidir acerca  de la apertura de dichas oficinas y sobre la selección o nombramientos  respectivos, con el voto favorable del Presidente del Banco.    

e.  Coordinación entre los actos y contratos celebrados con recursos del  fideicomiso, y los celebrados por el Banco u otras entidades.    

f.  Remuneración para la sociedad fiduciaria por la administración del fideicomiso;  esta remuneración no puede implicar subsidio alguno de la sociedad fiduciaria  para el fideicomiso.    

g.  Condiciones en las que pueden aceptarse nuevos aportes, públicos o privados, al  fideicomiso.    

h.  Garantía de acceso a la información sobre el fideicomiso.    

i.  Régimen de nombramiento o contratación, y remuneración, de acuerdo con lo  previsto en las normas pertinentes de este artículo.    

j.  Causas y procedimiento para modificar o terminar el contrato, que será a  término indefinido.    

Tanto  la celebración del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de éste,  se regularán exclusivamente por las normas del derecho privado.    

2.  Prohibiciones; obligaciones de promoción existentes. Con los recursos del  fideicomiso no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de ninguna entidad  pública.    

Sin  embargo, con cargo a recursos que se le entregarán de modo irrevocable y  definitivo, adicionales a los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso  asumirá como cesionario el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que  tenga el Fondo de Promoción de Exportaciones en el momento de su transformación  y cuya Junta o la del Banco de Comercio Exterior hayan clasificado como  relacionadas directamente con actividades de promoción de exportaciones. Se  entiende que son tales aquellas obligaciones que, bien por su objeto, o bien  por las condiciones en las que fueron contratadas, no corresponden normalmente  a las que realizaban en la misma época las demás instituciones financieras; sin  embargo, la simple diferencia entre las tasas de interés o entre los plazos  pactados, respecto de los que eran corrientes en el mercado para las  operaciones de crédito, no será suficiente para incluir una obligación en este  grupo.    

3.  Separación de recursos y de riesgos. Los bienes objeto del fideicomiso forman un  patrimonio autónomo, distinto del de la Nación, del Banco de Comercio Exterior,  y del de la sociedad fiduciaria que lo administre.    

Entre  los recursos del Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y  los del fideicomiso, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos  los costos y gastos del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los  de la sociedad fiduciaria ni los del Banco.    

Inciso 3º del numeral 3, modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 33. La Nación, a través del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá transferir recursos  destinados a la promoción de las exportaciones, la inversión extranjera y el  turismo, al patrimonio autónomo Fideicomiso de Promoción de  Exportaciones-Proexport– Colombia, para el cumplimiento de sus funciones.    

Texto inicial del inciso 3º del numeral 3.: “Sin  embargo, en la medida en que se le entreguen recursos del presupuesto nacional  o de otras fuentes, distintas de las que sirven para constituir el fideicomiso,  este podrá proporcionarlos a los exportadores, para asumir parcialmente el  costo de operaciones en las que participe el Banco de Comercio Exterior.”.    

El  fideicomiso no podrá garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio  Exterior actúe como prestamista, ni comprarle bien alguno, ni hacerle depósitos  o invertir en sus títulos, sino por aprobación de la Junta Asesora, con una  mayoría en la que no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso,  como patrimonio autónomo, podrá, entre sus inversiones, tener acciones del  Banco de Comercio Exterior; en tal evento, su representación corresponderá al  representante legal de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el  fideicomiso, quien la ejercerá en exclusivo interés de este. En ninguna de sus  operaciones con el Banco podrá el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco.    

El  fideicomiso no podrá garantizar obligaciones del Banco con terceros.    

La  responsabilidad por los actos y contratos del fideicomiso se asumirá  exclusivamente con el patrimonio de éste, sin perjuicio de la responsabilidad  que corresponda al fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Nación  por el incumplimiento de los deberes que surjan de este artículo o del  contrato.    

4.  Agregados comerciales. Los agregados comerciales dependerán de la Embajada de  la República de Colombia en el país donde actúen o de aquella que se encuentre  ubicada en la capital más próxima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones.  En el contrato de fideicomiso se estipulará que:    

a. Los  agregados comerciales serán personas naturales, pero el fideicomiso podrá  contratar personas jurídicas que desempeñen funciones propias de los agregados  comerciales. Podrá haber varios en un mismo país; o agregados para varios  países.    

b. Las  personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales  estarán vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria  y adscritas a ella, y serán remuneradas con recursos del fideicomiso.    

c. El  Ministerio de Relaciones Exteriores vinculará, como empleados públicos, de  libre nombramiento y remoción, a las personas naturales que seleccione la Junta  Asesora, para que se desempeñen como agregados comerciales en los términos de  este numeral y les expedirá el pasaporte que corresponda a su rango diplomático  o consular, si cumplen los requisitos para ello.    

Con la  aceptación de tal nombramiento cesará cualquier vinculación laboral con la  sociedad fiduciaria, con el fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior,  si la tuvieren.    

d. La  remuneración de los agregados comerciales será aquella que corresponda a su  rango diplomático o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora  de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos  los costos, gastos compensaciones y reconocimientos que ocasionen su  nombramiento y el desempeño de sus funciones, serán por cuenta del fideicomiso  y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el  que la Junta Asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el  agregado comercial, que no necesita de sus servicios, cesará toda vinculación y  toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él.    

e. No  podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales quienes tengan  parentesco hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o  primero civil, con los miembros de la Junta Asesora, o de la Junta del Banco de  Comercio Exterior; o con quien o quienes directa o indirectamente intervengan  en el nombramiento o en la decisión de celebrar el respectivo contrato.    

f.  Tampoco podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales las  personas que estén en alguna de las circunstancias que indica el literal  anterior con respecto a quienes tengan a su cargo las embajadas de Colombia en  el país en el que deban actuar, o con sus cónyuges, o con los parientes de uno  y otro hasta los grados que se indican arriba.    

5.  Funciones de los agregados comerciales. Entre otras, serán funciones de los  agregados comerciales en el exterior las siguientes:    

a. Dar  o conseguir información comercial para promoción de las exportaciones; ofrecer  a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo  de sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales;    

b.  Hacer las gestiones y diligencias ante las autoridades del país respectivo que  sean necesarias para la promoción de las exportaciones colombianas;    

c.  Apoyar a las embajadas colombianas con información para todo lo relativo a la  gestión o cumplimiento de tratados comerciales;    

d.  Informar a las embajadas colombianas periódicamente acerca de sus actividades  de promoción;    

e.  Realizar actos y contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las  exportaciones colombianas, dentro de los términos en los cuales la Junta  Asesora los autorice. Tales contratos se sujetarán al régimen aplicable en ese  país a los contratos de particulares, si tal régimen lo permite;    

Parágrafo  1º.-En lo que se refiere a la información comercial para la promoción de las  exportaciones y a la realización de actos y contratos en nombre del  fideicomiso, los agregados comerciales actuarán ciñéndose solamente a las  instrucciones de la sociedad fiduciaria.    

Parágrafo  2º.-Prohíbese a los agregados comerciales hacer gastos o asumir obligaciones en  subsidio del Gobierno Colombiano o de quienes desempeñen sus embajadas, salvo  cuando actúen en cumplimiento de las funciones previstas en el literal c. de  este numeral.    

6.  Sistema de remuneración de las personas jurídicas que ejerzan funciones propias  de los agregados comerciales. Los contratos suscritos entre las personas  jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales y la  sociedad fiduciaria, y las remuneraciones que en ellos se estipulen, se regirán  exclusivamente por las normas del derecho privado. En tales contratos podrá  pactarse la sujeción a la legislación y a la jurisdicción colombiana, o a la  del país en la que se presten los servicios.    

7.  Destino de los recursos del fideicomiso. Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso  para promoción de que tratan los numerales anteriores, los bienes resultantes,  después de cancelar sus obligaciones, se entregarán a la Nación como  beneficiaria, sin que sobre ellos tengan derechos el Banco o sus demás  accionistas.    

Nota 1, artículo  283: Ver artículos 1.2.2.3., 1.2.2.4. y siguientes del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2, artículo 283: Artículo desarrollado por el Decreto 1510 de 2014.    

Artículo  284.-DISOLUCION Y LIQUIDACION.    

La  disolución y liquidación del Banco se harán por las mismas causales y en la  misma oportunidad y forma previstas en la ley para los demás establecimientos  bancarios.    

Artículo  285.-DISPOSICIONES FINALES    

1.Régimen  para el ejercicio de las funciones de los servidores del Banco. Salvo en cuanto  la Constitución Política o este capítulo dispongan expresamente otra cosa, los  servidores del Banco ejercerán sus funciones, y asumirán responsabilidades, con  sujeción a las normas aplicables a los particulares.    

Para  los efectos del artículo 127 de la Constitución Política,  los servidores del Banco podrán realizar o celebrar, con todo tipo de  entidades, públicas o privadas, todos los actos y contratos que pueden realizar  y celebrar los particulares, o los representantes y funcionarios de personas  jurídicas constituidas exclusivamente con recursos privados. Su régimen de  incompatibilidades e inhabilidades será exclusivamente el que se aplique a  quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios privados.    

2.  Régimen de vinculación laboral con el Banco. Todos quienes presten sus  servicios al Banco lo harán con sujeción a las normas del derecho privado. No  habrá en el Banco empleados públicos ni trabajadores oficiales.    

3.  Régimen de actos y contratos. El régimen de los actos y contratos del Banco,  internos y frente a terceros, es de derecho privado.    

Capítulo  XII    

 FONDO  FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO    

 FONADE    

Artículo  286.-. ORGANIZACION    

1.  Nombre y naturaleza. Reestructúrase el Fondo Nacional  de Proyectos de Desarrollo, establecimiento público del orden nacional, creado  por Decreto 3068 de 1968,  en una empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero  denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE dotada de  personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al  Departamento Nacional de Planeación.    

2.  Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-tiene por objeto  principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la  financiación y administración de estudios, y la coordinación y financiación de  la fase de preparación de proyectos de desarrollo.    

3.  Régimen legal. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-se regirá  por las disposiciones contenidas en el Decreto  2168 del 30 de diciembre de 1992, por las normas relativas a las empresas  industriales y comerciales del estado y por sus estatutos. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  287.-DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

1.  Dirección y administración. Los órganos de dirección y administración del Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-son la Junta Directiva y el  Gerente.    

2.  Composición de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Financiero de  Proyectos de Desarrollo-FONADE-estará integrada por los siguientes miembros:    

a. El  Director del Departamento Nacional de Planeación quien la presidirá;    

b. El  Subdirector del Departamento Nacional de Planeación;    

c. El  Gerente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-.    

3.  Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva, además de  las señaladas en el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968  y en su reglamento las siguientes:    

a.  Fijar las políticas generales de la entidad y concretarlas en planes de  desempeño;    

b.  Establecer para los planes de desempeño los indicadores financieros que  considere necesarios;    

c. Aprobar  el presupuesto anual el cual deberá reflejar las prioridades nacionales y  tramitarlo según las normas vigentes;    

d.  Autorizar aquellos contratos que requieran tal formalidad de acuerdo con sus  estatutos;    

e.  Desarrollar la estructura administrativa de la entidad, la planta de personal,  sus funciones y la remuneración de sus trabajadores oficiales, de conformidad  con las normas legales;    

f.  Nombrar y remover el personal de empleados de FONADE;    

g. Fijar  las directrices y políticas en relación con las negociaciones colectivas,  atendiendo las pautas generales fijadas por el CONPES, para que aquellas y  éstas sean atendidas por el representante legal de la entidad;    

h.  Definir las características de los bonos que la FINANCIERA emita;    

i.  Adoptar los reglamentos de operaciones de la entidad;    

j.  Delegar cuando lo considere conveniente, alguna o algunas de sus funciones en  el gerente;    

k.  Darse sus propios estatutos, los cuales deben ser aprobados por el Gobierno  Nacional, y    

l. Las  demás que establezca la ley y las que le correspondan de acuerdo con la  naturaleza de su competencia.    

4.  Gerente. El Gerente será un agente del Presidente de la República, de su libre  nombramiento y remoción, quien será el representante legal de la entidad.    

5.  Funciones del Gerente. El Gerente tendrá además de las señaladas en el artículo  27 del Decreto 1050 de 1968,  y en sus reglamentos, las siguientes funciones:    

a.  Llevar a cabo las políticas, planes y programas que señale la Junta Directiva;    

b.  Celebrar los contratos de la entidad, con el lleno de los requisitos que  determina la ley, los estatutos y los reglamentos;    

c.  Nombrar y remover, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Junta  Directiva y la ley, el personal de la entidad;    

d.  Constituir apoderados para que representen la entidad en asuntos judiciales o  extrajudiciales;    

e.  Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo considere  pertinente, y    

f. Las  demás que le asignen los estatutos.    

Parágrafo.  Los estatutos determinarán las funciones que pueden ser delegadas por el  Gerente. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  288.-FUNCIONES.    

1.  Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo-FONADE-podrá realizar las siguientes funciones:    

a.  Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y  proyectos de desarrollo;    

b.  Realizar operaciones de crédito interno y externo, con sujeción a las normas  pertinentes;    

c.  Captar ahorro interno mediante la emisión de bonos, celebrando los contratos de  fideicomiso, garantía y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos;    

d.  Celebrar contratos de fiducia y encargo fiduciario para administrar recursos  que transfieran terceros para financiar la ejecución de programas relacionados  con su objeto social;    

e.  Otorgar avales y garantías para créditos destinados a la fase de preparación de  proyectos, y esquemas de gerencia de proyectos según prioridades y condiciones  determinadas por la Junta Directiva;    

f.  Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma;    

g.  Impulsar el desarrollo de las firmas consultoras nacionales en sectores  críticos para el desarrollo económico según los mecanismos que determine la  Junta Directiva;    

h.  Organizar, actualizar y divulgar el Registro Nacional de Consultores, y    

i. Celebrar  los contratos de fomento de actividades científicas, tecnológicas y ambientales  y los demás contratos necesarios dentro de los límites de su objeto.    

2.  Contratos. Los contratos de financiamiento que celebre la entidad tendrán como  fuente su actual patrimonio, operaciones de crédito interno y externo y  colocación de bonos.    

3.  Financiamiento no reembolsable. A partir del año 1994, el financiamiento no reembolsable  se hará contra apropiaciones del presupuesto nacional o con las utilidades  liquidadas y asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en términos  reales. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

Artículo  289.-VIGILANCIA Y CONTROL.    

La  Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

La  Contraloría General de la República llevará a cabo la vigilancia de la gestión  fiscal del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-de conformidad  con las normas vigentes. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.).    

PARTE  DECIMO PRIMERA    

PROCEDIMIENTO  PARA LA TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y  VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA    

Capítulo  I    

TOMA  DE POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA    

Artículo  290.-AMBITO DE APLICACION    

Por  las disposiciones de esta parte se regirá el procedimiento administrativo de  toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada  por la Superintendencia Bancaria y el adelantamiento de los respectivos  procesos liquidatorios.    

En los  casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización  de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios  autónomos se regirá también por las disposiciones de esta parte.    

Capítulo  II    

TOMA  DE POSESION    

Artículo 291. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 24. Principios que rigen la toma de  posesión    

Corresponde al Presidente  de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política, señalar  la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular  la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los  actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social  o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago  total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e  inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los  créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de  administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se  decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte  de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se  pueden o se deben realizar.    

Dichas facultades las  ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y  criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y a las siguientes reglas generales:    

1. La toma de  posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.    

2. La misma tendrá  por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y  ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con  cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito.    

3. Las decisiones que  se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que  dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que  pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en  general.    

4. La decisión de  toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario  comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede  notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que  se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio  social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.    

5. Corresponderá al  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial,  quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la  etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una  junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el  Gobierno.    

6. Los agentes  especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su  inmediata responsabilidad.    

7. El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad  del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su  liquidación.    

8. Los agentes  especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la  aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los  actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.    

9. Se propiciarán  mecanismos de solución que permitan la participación del sector privado.    

10. Las medidas que  se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y  colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de  activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de  la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren  los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de  mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el  objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder  a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr  los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre  bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor  correspondiente.    

11. La liquidación de  los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos  de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos  activos.    

12. Podrá suspenderse  el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con las consecuencias  que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los  efectos a que haya lugar.    

13. Deberá establecer  reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han  podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser  definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de  los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los  accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada  entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan. (Nota: Numeral  reglamentado parcialmente por el Decreto 1917 de 2003.).    

14. A los procesos de  toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para  tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al  concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner  fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos  no son necesarios para la administración o liquidación.    

15. La toma de  posesión y en general los procesos concursales no impedirán cumplir las  operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de  valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de  posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas,  conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas para cumplir una  operación en que sea parte una entidad objeto de toma de posesión.    

16. De las reclamaciones  que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas  deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por  edicto.    

17. Se podrán  establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la  pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de  rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas  por la falta de pago oportuno.    

18. La acción que  intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que  hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de  posesión, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, se  sujetará a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del artículo 98  de este Estatuto.    

19. Durante todo el  proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán  celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales  podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%)  de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores,  incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya  subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente  a las normas del régimen concordatario.    

20. Las medidas que  se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad  y evitar su pérdida de valor. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 4030 de 2006.).    

Texto inicial del artículo 291:”TOMA DE POSESION PARA ADMINISTRAR    

1. Medidas preventivas.  El acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes,  haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, deberá  disponer además:    

a. La inmediata guarda de  los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;    

b. La prevención a los  deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al administrador designado por  la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona  distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que  procedan de conformidad;    

c. La prevención a todos  los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente  con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los  efectos legales;    

d. La prevención a los  registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a  favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a  registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el  Superintendente Bancario. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier  acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que  dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;    

e. Ordenar el registro en  la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la cancelación del  nombramiento de los administradores y del revisor fiscal;    

f. La designación del  funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se  decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma  de posesión, y    

g. La designación de  quien asumirá la representación legal de la intervenida. El Superintendente  Bancario podrá disponer que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  asuma temporalmente la administración de la institución intervenida. (Nota:  Numeral desarrollado por el Decreto 1703 de 1997.).    

2. Ejecución y  notificación de la medida. La ejecución de la medida de toma de posesión  procederá inmediatamente. El acto por el cual se tome posesión será notificado  y publicado en la forma prevista en el numeral 2. del artículo 292 de este  Estatuto.    

3. Inventarios. Dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya  tomado posesión de una institución vigilada, el administrador designado por él  hará un inventario detallado de sus activos y pasivos.”.    

Artículo  292. Derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123.-TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR    

1. Medidas preventivas. El acto administrativo que ordene la toma de  posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su  liquidación deberá disponer además:    

a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás  seguridades indispensables;    

b. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición  del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;    

c. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán  pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona  distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que  procedan de conformidad;    

d. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida,  que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos  legales;    

e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar  procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique  personalmente al liquidador, so pena de nulidad;    

f. La comunicación a los Jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra  la entidad en liquidación para los efectos previstos en la letra g. del numeral  1. del artículo 116 de este Estatuto;    

g. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar  los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya  mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así  mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de  bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado  por el funcionario mencionado;    

h. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la  intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los  administradores y del revisor fiscal;    

i. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida,  quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para  dar cumplimiento a la toma de posesión;    

j. La comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar  liquidador, y    

k. El liquidador designado por el Fondo de Garantías deberá comunicar  a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca de la terminación automática de  los contratos de seguros de que trata la letra i., del numeral 1. del artículo  116 del presente Estatuto, mediante dos avisos publicados en periódicos de  amplia circulación nacional, en días diferentes. Igualmente podrá, si lo estima  conveniente, enviar noticia escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a  su última dirección conocida, informándoles sobre dicha circunstancia.    

En los procesos liquidatorios en curso, los  términos de que trata esta letra, se computarán a partir de la vigencia de la Ley 35 de 1993.    

2. Ejecución y notificación de la medida. La ejecución de la medida de  toma de posesión procederá inmediatamente.    

El acto administrativo que disponga la toma de posesión se notificará  personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se  ejecute la medida; si no fuere posible se notificará por aviso que se instalará  en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El  recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.    

Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga  efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una  sola vez en un diario de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de  Hacienda, capítulo de la Superintendencia Bancaria.    

3. Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha  en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el  funcionario comisionado por él, conjuntamente con el liquidador designado por  el Director del Fondo de Garantías, harán un inventario preliminar y detallado  de su activo.    

 Capítulo  III    

 PROCESO  DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA    

Artículo  293.-NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA    

1.  Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa  administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un  proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta  realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a  cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos,  preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones  legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada  clase de créditos.    

2.  Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de  entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los  liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.    

En las  cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a  actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán  las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y  los principios de los procedimientos administrativos.    

La  realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las  normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.    

Parágrafo.-Los  instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria y el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras en relación con los procesos de  liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.    

Artículo  294.-COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION    

De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a  partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar  bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación  forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo  295.-REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR    

1.  Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores  reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin  perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de  gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.    

Parágrafo.-Cuando  el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo  dispuesto en el numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá  funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las  funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva  entidad y el Código de Comercio.    

2.  Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen  en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación  o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan  actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.    

Contra  los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de  reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución  del proceso, no procederá recurso alguno.    

Las  decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos,  quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se  interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios,  el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos.  Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación  con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en  el evento de ser aceptados.    

El  liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en  los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo,  salvo que se disponga expresamente lo contrario.    

Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y  a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por  parte de terceros. (Nota: Las expresiones  tachadas en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-248 de 1994.).    

3.  Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o  actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas  por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso  corresponda, según la naturaleza del litigio.    

Cuando  el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores  aspectos relacionados con la liquidación.    

4. Numeral  modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 28. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación.  El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al  liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas.  El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director  del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados.    

Para la designación  de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:    

a) Ser profesional con  título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas  afines a la actividad financiera o comercial, y    

b) Idoneidad personal  y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para  autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las  entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de  la Economía Solidaria.    

Para la designación  de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:    

a) Ser Contador Público,  con tarjeta profesional, y    

b) Acreditar  experiencia e idoneidad a juicio del nominador.    

Tratándose de  personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año  de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la  infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y  de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o  contralor persona natural, según el caso.    

A partir de su  posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus  funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en  la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.    

Parágrafo. Mientras  se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo  de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación  deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión.  Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada  por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que  determine el Fondo de Garantías.    

Así mismo, se  dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la  forma que el Fondo de Garantías determine.    

Facúltase al Gobierno Nacional  para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una  tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador  y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la  entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de  los ahorradores.    

Texto inicial del numeral 4: “Designación del liquidador y del contralor  de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas  naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus  cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban  ser reemplazados.    

Para la designación de  liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:    

a. Ser profesional con  título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas  afines a la actividad financiera, y    

b. Idoneidad absoluta a  juicio y responsabilidad del nominador.    

Para la designación de  contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:    

a. Ser Contador Público  y,    

b. Acreditar experiencia  e idoneidad absoluta a juicio del nominador.    

Tratándose de personas  jurídicas, deberán haber sido constituídas por lo  menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que  disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño  de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para  ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.    

A partir de su posesión  ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones,  sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara  de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.    

Parágrafo.-El Director  del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en  liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por  su gestión; además dispondrá que se otorgue caución a favor de la entidad por  la cuantía y en la forma que aquel determine.”.    

5.  Designación del liquidador y su suplente por los acreedores. En cualquier  tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias  reconocidas en la liquidación, diferentes de las correspondientes al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, podrán sustituir al liquidador  designado por el Fondo, y designarán a la vez un suplente que actúe en los  casos de ausencia definitiva o temporal del titular.    

En  todo caso el liquidador suplente deberá tomar posesión ante el Director del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cada vez que asuma el ejercicio  de sus funciones, acreditando las circunstancias que lo justifican.    

En los  casos de falta absoluta del liquidador y de su suplente o por orden de  autoridad competente, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras procederá a remover o designar, según el caso, a los liquidadores  elegidos conforme a este numeral.    

6.  Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la  justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o  empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

7. Inscripción  de la designación del liquidador. Para efectos de la inscripción en la Cámara  de Comercio de la designación de los liquidadores elegidos conforme al numeral  5. del presente artículo, se registrará el acta de designación, la cual  contendrá: la fecha y lugar en que se reunieron los acreedores y la  identificación de todos y cada uno de los créditos que estuvieron representados  y sus titulares. Esta acta será suscrita, con firmas autenticadas ante notario,  por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario. Igualmente, será  suscrita por el contralor de la entidad en liquidación quien deberá asistir al  acto de designación, previa citación escrita, y certificará sobre el contenido  del acta. Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, dicho acto no  producirá efecto alguno.    

8.  Prueba de la condición, actos y representación legal de la entidad en  liquidación. Para todos los efectos legales la condición y representación de la  entidad en liquidación se probará con el certificado que deberá expedir la  Cámara de Comercio del domicilio principal de la liquidación. La inscripción de  las designaciones del liquidador y del contralor se efectuará con base en los  actos correspondientes expedidos por el Director del Fondo. Sobre los actos y  el estado del proceso liquidatorio certificará el  liquidador; en todo caso, el contralor certificará en los casos aquí previstos  y en otras normas legales.    

Las  entidades en liquidación deberán inscribir en la Cámara de Comercio de su  domicilio principal, todos los actos y documentos que conforme al Código de  Comercio deban sujetarse a tal formalidad.    

El  liquidador podrá delegar la representación legal de la entidad en liquidación  para efectos de diligencias de conciliación.    

9.  Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y  administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de  la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes  y facultades:    

a.  Actuar como representante legal de la intervenida;    

b.  Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una  liquidación rápida y progresiva;    

c.  Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y  la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la  masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia  de la existencia y entrega de tales activos;    

d.  Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre  judicial;    

e.  Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando  las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de  seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas  requeridas para el efecto;    

f.  Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente  registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la  contabilidad de la liquidación;    

g.  Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre  de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de  acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;    

h.  Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean  necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;    

i.  Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la  liquidación, incluídos los negocios o encargos  fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituír  bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en  las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer,  compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte  la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;    

j.  Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;    

k.  Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial,  los activos de la entidad intervenida;    

l.  Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la  liquidación;    

m. Dar  por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera,  y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento  de la liquidación;    

n.  Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o  penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores  fiscales y funcionarios de la intervenida;    

o.  Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo  fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los  contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar  las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y    

p.  Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que  hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal en la Sentencia C-057  del 15 de febrero de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-271 de 1994.)    

10.  Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o  culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de  actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que  regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los  efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo  previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la  responsabilidad del liquidador como tal.    

Los  contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al  Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y  responderán de acuerdo con ellas.    

Las  sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras  infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en  liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la  liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón  de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio,  sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por  dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-248  del 26 de mayo de 1994.)    

11. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 59. Representante legal suplente. El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras designará el funcionario de la liquidación forzosa  administrativa que tendrá la representación legal de manera alterna al  liquidador. En el caso de procesos liquidatorios de  entidades públicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el  artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el  acto administrativo que disponga la medida podrá establecerse el funcionario de  la liquidación que tendrá la representación legal de la misma de manera alterna  al liquidador.    

Nota, artículo 295: Ver Resolución  11467 de 2018, SNS.    

Artículo 295A. Adicionado por la Ley 1870 de 2017,  artículo 8º. Compra de activos y  asunción de pasivos. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la  liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta  Directiva de Fogafín podrá decidir la compra de activos y asunción de pasivos  como alternativa al pago del seguro de depósito, y como consecuencia de la  misma, la transferencia de los activos y pasivos de dicho establecimiento a uno  o más establecimientos de crédito o a un banco puente. Lo anterior, teniendo en  cuenta lo señalado en el literal b) del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Sin perjuicio de las normas que para el efecto defina el Gobierno nacional,  la compra de activos y asunción de pasivos de que trata el presente artículo se  sujetará adicionalmente a las siguientes reglas:    

a) La transferencia de los pasivos resultante de la asunción y la compra de  los activos producirá efectos de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se  dará a los titulares de estos;    

b) No serán trasladados los activos que hayan sido transferidos al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, y al Banco de la República en virtud del endoso en propiedad de  los títulos descontados y/o redescontados en desarrollo de Apoyos Transitorios  de Liquidez (ATL) y de la intermediación de líneas de crédito externo, así como  los títulos endosados en propiedad en las operaciones de liquidez de que trata  el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, o su  equivalente en dinero;    

c) La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará, previa solicitud del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la constitución de un  establecimiento de crédito especial llamado banco puente, en los términos y  condiciones que establezca el Gobierno nacional. El banco puente no estará  sujeto a los requerimientos mínimos de capital ni a los regímenes de reserva  legal, inversiones forzosas y encaje dispuestos para los demás establecimientos  de crédito por el término en que se mantenga su condición;    

d) En caso de que no exista equivalencia entre los activos y pasivos objeto  de la medida, Fogafín podrá efectuar un aporte de recursos en la entidad  intervenida, proveniente de la reserva del seguro de depósito.    

Dicho aporte podrá ser transferido al establecimiento receptor y se  considerará como un gasto de administración de la liquidación. En el caso de  que el banco receptor pague por los activos y pasivos transferidos, este valor  se destinará prioritariamente al pago del aporte efectuado por Fogafín, y el excedente, en caso de existir, deberá ser destinado a la liquidación  de la entidad intervenida;    

e) Para efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de  registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la compra de  activos y asunción de pasivos se considerarán como actos sin cuantía.    

Parágrafo 1°. En las operaciones relacionadas en los literales k) del  numeral 1 y el inciso 1° del numeral 10 del artículo 320 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero se entenderán incluidas lo dispuesto en el presente  artículo.    

Parágrafo 2°. El presente artículo también podrá ser aplicable a  operaciones realizadas con entidades cooperativas financieras. Para el efecto,  las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el presente artículo, se  entenderán efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.    

Artículo  296.-INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA  ADMINISTRATIVA    

1.  Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa  de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras:    

a.  Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar  las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto  podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia  y duración de la gestión del liquidador;    

b Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 40. (éste reglamentado por el Decreto 2312 de 2010.). Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las  instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa  dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras  cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las  liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. Se  exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter  general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda  a Fogacoop. Para el desarrollo de la función aquí  señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos, según la  modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la  existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la  restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo,  en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto.    

En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo  se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen  desembolso de recursos por parte del Fondo, respecto de entidades financieras  no inscritas en el Fondo, sometidas a proceso líquidatorio.    

A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en  liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán  pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno  Nacional mediante normas de carácter general. En todo caso, tales tarifas  deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de  administración. Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de  liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevará a cabo  hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen  los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. (Nota: Ver  Ley 1870 de 2017,  artículo 10.).    

Texto anterior del Literal b.  Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 60. “Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en  las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa  dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de  instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades  previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el  Fondo observará las normas que regulan tales procesos.”.    

Texto inicial del literal: “b. Llevar a cabo el seguimiento de la  actividad del liquidador, en los términos del presente Estatuto;”.    

c.  Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de  los activos;    

d.  Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador  de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del  seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo impugne determinados  créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se  decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia  ejecutoriada.    

2.  Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la  actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la  entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea  oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la  actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.    

Para  llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo  considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas.    

Nota, artículo 296: Ver Resolución  11467 de 2018, SNS.    

Artículo  297.-RENDICION DE CUENTAS    

1.  Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir  cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada  de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad  intervenida, y del pago de las acreencias y la restitución de bienes y sumas  excluidas de la masa de la liquidación.    

Las  cuentas se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al  cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión  realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.    

Una  vez verificada por la Junta de Acreedores según lo dispuesto en este numeral se  dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del  cual un número de acreedores que represente como mínimo el cincuenta por ciento de las acreencias reconocidas  podrán iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido  este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por  los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió  cuentas. La entidad en liquidación podrá intentar acciones de responsabilidad  contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. (Nota: Las  expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-248 de 1994.).    

El  liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo  externo y únicamente sobre el último período. Los accionistas tendrán acción  contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su  presentación.    

2.  Verificación previa de la rendición de cuentas. Con anterioridad al traslado a  los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondrán a  disposición de la Junta de Acreedores con quince (15) días de anticipación a la  fecha de la reunión ordinaria para que pueda formular observaciones a las  mismas. El liquidador presentará las aclaraciones y adiciones que le sean  solicitadas por la Junta.    

3.  Contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas contendrá:    

a. Balance  General.    

b.  Estado de ingresos y gastos por el período comprendido en la rendición de  cuentas.    

c.  Informe de actividades realizadas durante el período.    

d. El dictámen del contralor sobre los estados financieros.    

e. Los  documentos e informes adicionales que el liquidador estime necesarios.    

El  balance general y el estado de ingresos y gastos serán firmados por el  liquidador, refrendados por el contralor y contendrán las normas y anexos  correspondientes.    

Los  documentos y comprobantes que permitan la verificación de las cuentas estarán,  durante el término del traslado, a disposición de la Junta y de los demás  acreedores.    

Los  estados financieros se prepararán de acuerdo con las normas generales vigentes  en materia contable.    

Artículo  298.-JUNTA DE ACREEDORES    

1. Reunión e integración. Para facilitar la  fiscalización de la gestión de los liquidadores, se integrará una Junta de  Acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el  liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o. de  abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en  liquidación.    

La Junta estará integrada por cinco miembros,  de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de  mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios  que determine el Gobierno Nacional. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de las expresiones señaladas con negrilla en la Sentencia C-248  del 26 de mayo de 1994.)    

La  Junta de Acreedores deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y  decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros.    

Cuando  la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará  nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando a los  acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no  concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número  plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el  evento de que no sesione la Junta se dará traslado de las cuentas a los  acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.    

Parágrafo.-Desde  el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por  concepto de restitución de sumas excluídas de la masa  de la liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales  sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores  de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará la integración  de la Junta.    

2.  Atribuciones de la Junta de Acreedores. Corresponden la Junta de Acreedores  ejercer las siguientes funciones:    

a.  Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas  presentadas por el liquidador;    

b.  Conocer el informe presentado por el contralor;    

c.  Aprobar los estados financieros;    

d.  Determinar el mecanismo de publicación de los estados financieros y de la  rendición de cuentas;    

e.  Asesorar al liquidador cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas  con su gestión y,    

f.  Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión  cuando éste se abstenga de hacerlo.    

Nota, artículo 298: Reglamentado por el Decreto 2375 de 1993.    

Artículo  299.-MASA DE LA LIQUIDACION    

1.  Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes  actuales y futuros de la entidad intervenida.    

2.  Bienes excluidos de la masa de la liquidación. Además de lo dispuesto en los  artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de  la liquidación:    

a. Los  títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los  que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados  directamente a favor del mandante o fideicomitente;    

b. El  dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un  mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba  escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;    

c. Las  cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a  una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella  por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de  prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén  otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación  proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o  fideicomitente;    

d. Los  bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;    

e. Los  valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;    

f. Los  depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, y    

g) Literal adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 26. Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora  objeto de la medida;    

h) Literal modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 61. Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al  locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está  pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar  el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra  entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en su  caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para realizar  la operación.    

Texto inicial del  literal h.: Literal adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 26. “h) Los bienes dados en leasing,  los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el  valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el  locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el  bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar  operaciones de leasing;”.    

i) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 26. El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan  pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio  exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser  reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá  establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad  intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones  concedidas por la entidad intervenida a sus clientes;    

j) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 26. En general, las especies identificables que aun encontrándose  en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se  deberán allegar las pruebas suficientes.    

Parágrafo. Adicionado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 26. No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se  contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en  desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a  impuestos, contribuciones y tasas, así  como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden  expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o  inversiones. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo fueron declaradas  exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2004, exequibilidad condicionada a la interpretación que hace la  Corte de las expresiones señaladas en cursiva.)     

Artículo 300. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 25.    

1. En caso de  liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación  previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho  a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones  que los depositantes o ahorradores.    

2. Las sumas que  correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los  accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán  al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva  correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto.    

3. Una vez cancelado  todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso,  entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar  el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo  pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones  complementarias.    

4. La liquidación  podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la  existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia  de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no  definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo  liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas.    

5. Las sumas que se  deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de  siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los  créditos fiscales.    

Sin perjuicio de lo  dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de  depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto de  cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del  derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de  instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

Las sumas recibidas  por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la  intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías  correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las  mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de  redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de  crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el  Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y  cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la  liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a  cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones  establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de  redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el  pago o una dación en pago.    

6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren  debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la  oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago  de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras  personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes  excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado,  recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes.    

Texto inicial del artículo 300: “-ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO    

1. Emplazamiento. Dentro de  los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de  posesión, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole  contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título  activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.    

Para tal efecto se  publicarán avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en  otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas  consecutivas.    

Copia de su texto deberá,  además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y  sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público,  así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras.    

El aviso contendrá:    

a. La citación a todas  las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la  entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos,  en el lugar que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados  en títulos valores deberá presentarse el original del título;    

b. El término para  presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el  liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación;    

c. El aviso a los jueces  de la República para que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la  entidad intervenida, advirtiéndo que deben acumularse  al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g. del  numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto; así mismo que no se podrá  continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se  notifique personalmente al liquidador;    

d. aviso a los  registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto  en la letra h. del numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto, y para que  dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen al  liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación  figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos, y    

e. El aviso a quienes  tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los  devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas  tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la  intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad  a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la  intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión.    

2. Término para presentar  reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no  podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del  último aviso de emplazamiento.    

3. Traslado de las  reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente  se mantendrá en las oficinas principales de la entidad intervenida en traslado  común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles. Durante  el término del traslado y cinco (5) días más, cualquiera de los interesados  podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que  tuviere en su poder.    

4. Reclamaciones en la  liquidación forzosa de entidades aseguradoras.-En la liquidación forzosa  administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores,  asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del  término previsto en los numerales 1., letra b. y 2. del presente artículo, que  correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de  posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia  Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos  de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los  efectos del proceso liquidatorio se entenderán  presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a  la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales  reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes  que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables  para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando  sea el caso.    

El liquidador decidirá  sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con  lo dispuesto en el numeral 5. del presente artículo, una vez la entidad  aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya  objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas  entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se  reconocerán como sumas excluídas de la masa, según  corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a.  del numeral 16. del presente artículo .    

Parágrafo 1º.-La  presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no  afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado  acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.    

Parágrafo 2º.-Lo  dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de  liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan  las condiciones señaladas en esta norma. En tales casos el plazo señalado en el  numeral 1. de este artículo se contará desde la fecha de publicación del Decreto 2180 de 1992.    

5. Decisión sobre las  reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del  término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las presentadas  oportunamente, mediante resolución motivada en la que señalará:    

a. Los bienes que  integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;    

b. Las reclamaciones  aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de  la liquidación y el orden de restitución;    

c. Los créditos aceptados  y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los  mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias  que la ley establece.    

Si el liquidador dudare  de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.    

La resolución que decida  sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el  artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de  los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos  informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha  en que será desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares  en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos  avisos se publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un  diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la  intervenida.    

El liquidador, atendiendo  las circunstancias de la liquidación, podrá optar por que la decisión sobre las  reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.    

6. Orden de restitución y  prelación de pagos. Para restituir las sumas excluidas de la masa de la liquidación  se tendrá en cuenta el principio de protección a los intereses de los  ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su  totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en que vayan siendo  recibidas por la intervenida; los saldos insolutos sobre las mismas, en los  casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a  responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la  liquidación.    

Para determinar la  prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el  liquidador seguirá las reglas generales del Código Civil.    

Tanto los pagos a cargo  de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella,  se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo  permitan.    

Para el pago de las  obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al  previsto en la letra p. del numeral 9. del artículo 295 de este Estatuto, de  forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores.    

7. Recursos. Los recursos  contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante  el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la desfijación del edicto por medio  del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá  traslado a las partes en las oficinas de la entidad intervenida durante los  cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.    

Las resoluciones que  decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la  acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en  la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

8. Pago del seguro de  depósitos. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en  el Fondo de Garantías, en firme la decisión sobre el orden de restitución y  pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos,  de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo.    

Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos,  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio  de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y  ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad. En el  evento en que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad  intervenida una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los  depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor  valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de recibir por sus  respectivas acreencias.    

9. Inventarios. Dentro de  los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya  tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario  detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales  estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia  C-248 de 1994.)    

Del inventario  debidamente valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses  contados a partir de la fecha de expedición de la primera resolución de  aceptación, a fin de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los  acreedores que representen como  mínimo el 75% de los  créditos reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre  el valor de uno o más de los activos, o sobre la exclusión o la incorporación  de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado conforme al Código  de Procedimiento Civil. Cuando se objete el avalúo, la demanda solo será  admitida si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida  experiencia en la materia. (Nota: Las expresiones  tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-248 de 1994.).    

En lo no objetado, el  inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la  realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en  firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el juez.    

El liquidador deberá  actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base  en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan  notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se  aplicarán las reglas de este numeral pero el término de traslado será de diez  (10) días hábiles.    

10. Restitución de sumas  y bienes excluídos de la masa de la liquidación. En  la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el  liquidador, señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar  total o parcialmente la restitución de sumas excluídas  de la masa de la liquidación.    

En todo caso, el  liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluídos  de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las  reclamaciones. Pasados treinta (30) días a partir de tal fecha sin que los  interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un  martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la  misma, se constituirá provisión por el término de un año para que sea entregado  a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a  restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la  intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del  remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de  la intervenida, en los términos del numeral 14 de este artículo.    

En caso que dentro del  mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su  apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del código  de comercio. El liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad  especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus  dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les de el tratamiento previsto en este numeral.    

Para los efectos de este  numeral, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en numeral 1.  del artículo 301 de este Estatuto.    

Para los fines señalados,  la decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la  masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación con las reclamaciones  respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el  mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del trámite de los  recursos contra las restantes reclamaciones.    

Las obligaciones a favor  del Banco de la República y del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el  Banco de la República, Finagro, Bancoldex, Findeter y  la Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas  excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la  Superintendencia Bancaria.    

11. Provisión para  restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación. A la terminación  del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de  la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y  aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el  pago, el liquidador constituirá por el término de un (1) año, en espera de que  aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad,  rentabilidad y liquidez.    

En cualquier tiempo, desde  el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas  de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva  provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a  recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya  hecho a los demás reclamantes    

aceptados, salvo que se  trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.    

Vencido el término de la  provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de  la liquidación, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas  se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala  el numeral 14. de este artículo.    

12. Pago de los créditos  a cargo de la masa de la liquidación. Constituida la provisión a que se refiere  el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida  lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para  realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la  liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.    

Para los efectos de este  artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el numeral  1. del artículo 301 de este Estatuto.    

13. Provisión para el  pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la terminación del  último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la  liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas cuyos titulares  no se hubieren presentado a recibir el liquidador constituirá por el término de  tres (3) meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión  representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.    

En cualquier tiempo, desde  el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación  hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no  se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho al pago en la misma  proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de  créditos.    

Vencido el término de la  provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado  o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el  caso.    

14. Pasivo cierto no  reclamado. Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, si  subsistieren recursos, mediante resolución motivada el liquidador determinará  el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la  masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas  pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la  intervenida, de las presentadas extemporáneamente que estén debidamente  comprobadas y de las correspondientes al producto de la venta de bienes  diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no  se hubieren presentado a recibir.    

Para el pago de este  pasivo se determinará el respectivo período, que no excederá de tres (3) meses,  vencido el cual se destinarán las sumas no reclamadas a los recursos del seguro  de depósitos.    

La resolución que  establezca el pasivo cierto no reclamado, se notificará y difundirá en la forma  indicada en el numeral 5. de este artículo.    

15. Desvalorización  monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago de la desvalorización  monetaria de que trata la letra p. del numeral 9. del artículo 295 de este  Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:    

a. Una vez atendidas las  obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay  lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará  desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la  liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los  mismos, con excepción de los créditos que conforme a lo indicado por el numeral  19 de este artículo correspondan a gastos de administración y de las  obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la  divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del día del pago.    

b. Para liquidar la  compensación por desvalorización monetaria se procederá así:    

-Se utilizará el índice mensual  de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística DANE a partir del mes calendario siguiente a aquel en  el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para  liquidar.    

-Se actualizará cada  crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo,  según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes señalado  en el inciso anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de  pagos por compensación monetaria.    

En todo caso las sumas se  actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a  disposición de los acreedores.    

c. Una vez descontadas  las provisiones a que haya lugar conforme a la Ley, la desvalorización  monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a  sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del  valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que  corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal,  de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y  comerciales.    

d. Para el pago de la  desvalorización monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no  podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación.    

Las sumas por  desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo  se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial,  si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del  plazo antes indicado.    

Vencido este último plazo  no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto.    

e. Para efectos del pago  el liquidador contratará con una o varias entidades financieras.    

f. Como subrogatario legal por virtud del pago del seguro de  depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá  la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de  la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente  realizados por concepto de seguro de depósito, calculada desde la fecha en que  el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación  reconozca el pago de desvalorización. Por consiguiente, sobre tales sumas no  habrá lugar a aplicar lo previsto en el inciso 2. del numeral 8. de este  artículo.    

g. Lo dispuesto en el  presente numeral se aplicará a los procesos liquidatorios  que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia  Bancaria, incluidos los procesos que estén actualmente en curso. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este numeral en la Sentencia C-057 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-271 de 1994.)    

16. Procesos en curso.  Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante  el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente  tratamiento:    

a. Si corresponden a reclamaciones  que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá  proceder a solicitar la revocatoria de la resolución que decide sobre las  reclamaciones en lo referente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue  rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en  igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y  condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los pagos  realizados con anterioridad.    

Si ya hubiere vencido la  oportunidad prevista en los numerales 10. y 12. de este artículo, según el  caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la  entidad intervenida.    

b. Las condenas que  correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán  pagadas como pasivo cierto no reclamado.    

c. Cuando haya  obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del  liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o  mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación  sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la  reserva se entregará en mandato fiduciario.    

17. Asamblea de  accionistas. Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para con el  público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la  liquidación, convocará la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá  nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad,  en caso de que subsistan activos. El nombramiento de dichos liquidadores se  hará con el voto favorable de un número plural de accionistas que representen  la mayoría de las acciones presentes.    

El liquidador designado  por el Director del Fondo o por los acreedores hará entrega de los archivos y  documentos de la intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a  partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por  él designado.    

Si hecha debidamente la  convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes  se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá  decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no  concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición  de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo  para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos  remanentes a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida.  Entregados los bienes, el liquidador protocolizará las cuentas comprobadas de  la liquidación y procederá a declarar terminada la existencia legal de la entidad  intervenida, en la forma prevista en el numeral siguiente.    

Si dentro del año  siguiente a la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren  accionistas a recibir el pago, aquélla les hará entrega descontando los costos  que proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservación de los  bienes que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho término no se  presentaren a recibir podrán ser destinados por la Junta a las obras de  beneficencia que ella determine.    

18. Terminación de la existencia  legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la entidad  intervenida en los siguientes casos:    

a. Cuando aparezca  comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y  se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan  remanentes a distribuir entre los accionistas, y    

b. Una vez protocolizada  la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en  el numeral anterior.    

Para los efectos de este  numeral, el liquidador constituirá encargos fiduciarios con los activos  representativos de las provisiones.    

La resolución por la cual  se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación,  dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una  vez, en un diario de amplia circulación nacional.    

Parágrafo.-Si con  posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una  persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la  Superintendencia Bancaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o  derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas,  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la  continuación del proceso liquidatorio respectivo con  el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de la  respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir las  situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto  ello sea posible.    

En tales casos el  Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer que  continúe el proceso liquidatorio respectivo y  designará un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo que sean  pertinentes conforme a las normas previstas en este Estatuto. El liquidador  dará a conocer esa decisión mediante la publicación de tres avisos sucesivos en  periódicos de amplia circulación nacional e inscripción de la misma en el  registro público de comercio de los lugares en que haya sido inscrita la  terminación de la persona jurídica.    

La existencia y  representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos  por medio de los cuales se designe el liquidador, los cuales se inscribirán en  las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.    

19. Gastos de  administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso  de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en  los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación  de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas  en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación.” (Nota: Artículo reglamentado por  el Decreto 606 de 1998.).    

Artículo 301.-OTRAS DISPOSICIONES.    

1. Acuerdos  de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover  entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente,  al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se  requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores  reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez  represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos  reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al  restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la  Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:    

a. La  concesión de quitas de las deudas;    

b. La  enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento,  o    

c.  Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o  que regule las relaciones de éste con sus acreedores.    

2. Compensación.  Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones  de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-403 de 2001, la  cual lo declaró exequible en relación con los cargos analizados en la misma.)    

3.  Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El  liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los  accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por  operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que  para estos efectos se entenderán de plazo vencido.    

4.  Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio,  el liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término  no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento,  cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.    

Para  efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito  que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a  prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital  suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en  proporción a sus acciones.    

La  exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección  que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección  conocida.    

Los  accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones  o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente  anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de  dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso  y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero  esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos  accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se  hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.    

5.  Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para  ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales  anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el  accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un  interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y  complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de  capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.    

 Para  efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación  expedida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del  saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la  obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.    

6.  Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus  acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por  la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.    

7. Inciso  1o. modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 27.1. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad  intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos,  podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos  realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la  providencia que ordene la toma de posesión.    

Texto inicial del inciso 1o: “Acciones revocatorias. Cuando los activos de  la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos  reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los  siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha  de la providencia que ordene la toma de posesión:”.    

a. Los  pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad  intervenida;    

b. Los  actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores,  administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en  sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en  comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios;    

c. Las  reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el  capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores  resulten perjudicados;    

d. Las  cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en  los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o    

e) Literal  modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 27.3. Los demás actos de disposición o administración realizados  en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no  haya actuado con buena fe exenta de culpa.    

Texto inicial del literal e: “e. Los actos de disposición y administración, cuando  se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de  los acreedores.”.    

Parágrafo.-La acción a que se refiere este  numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del  domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha  de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.”.    

f) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 27.2. Los actos a título gratuito.    

8.  Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo  anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el  artículo 60 del Código de Comercio.    

Será  responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el  fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción  de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos  efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la  intervenida.    

9.  Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan  en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás  actos procesales, se formará un solo expediente.    

Cualquier  persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se  encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.    

10.  Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación  gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título  cuarto del libro primero del Código de Comercio.    

11.  Contratación. Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación, las  entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios  administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como  celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros,  incluido el Fondo de Garantías.    

Artículo  302.-DISPOSICIONES FINALES.    

1.  Disposiciones transitorias. En ejercicio de las facultades conferidas por el  artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el liquidador  no podrá revocar directamente los actos administrativos expedidos dentro del  proceso liquidatorio por la Superintendencia Bancaria  o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de las  acciones que puedan existir contra los actos de tales autoridades conforme a  las leyes, y de lo establecido en el numeral 16 del artículo 300 del presente  Estatuto.    

Los  recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos por  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso, pendientes de resolver  a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, deberán  ser resueltos por los liquidadores dentro de los cuatro (4) meses siguientes a  la fecha de publicación del Decreto 655 de 1993.  En los mismos términos deberán resolver sobre las reclamaciones pendientes de  decisión a esa misma fecha.    

2.  Aplicación inmediata. Por tratarse de normas procesales y de conformidad con el  artículo 19 de la Ley 35 de 1993, las  disposiciones contenidas en esta parte se aplican a los procesos liquidatorios actualmente en curso, sin que en tal caso sea  necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por la  Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  o los liquidadores.    

Inciso  corregido por el Decreto 867 de 1993,  artículo 7º.  Para estos efectos, en los procesos en curso se elaborará un inventario de  activos aún no realizados, del cual se dará traslado a los acreedores a más  tardar el 1o. de octubre de 1993; la primera rendición de cuentas, salvo en  caso de retiro del liquidador, se presentará el 1o. de abril de 1994 y la Junta  de Acreedores se integrará en esa misma fecha o antes si es convocada por el  liquidador.    

De las  rendiciones de cuentas presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993 y hasta  la promulgación del Decreto 655 de 1993  se dará traslado a los acreedores reconocidos dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la expedición del decreto antes mencionado.    

 PARTE  DECIMO SEGUNDA    

 PROCEDIMIENTO  DE VENTA DE ACCIONES    

 DEL  ESTADO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS    

 Y  ENTIDADES ASEGURADORAS    

Capítulo  I    

PARTICIPACION  ESTATAL    

Artículo 303.-PRIVATIZACION DE  ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL.    

1. Privatización de entidades con  participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en su  capital. Cuando no se produzca fusión o absorción por otras entidades, en un  plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras de las acciones de una institución  financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin  perjuicio de lo establecido en el numeral 5. del artículo 113 del presente  Estatuto, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a  favor de quien presente condiciones de adquisición  más ventajosas. (Nota: Este  inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 1995.)    

El  Fondo no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o  entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las  conductas punibles señaladas en los numerales 1., 2., y 3. del artículo 208 del  presente Estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración  judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.    

2. Régimen general de la privatización. La  Superintendencia de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los  martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas para su operación,  a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras  oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones  tengan cuando menos la mayoría  absoluta del capital en forma individual o conjunta. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 1995.)    

Las  reglas que determine la Superintendencia de Valores regirán con carácter  general el funcionamiento y operación de dichos martillos.    

Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al  sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las  instituciones financieras a que se refiere este numeral o de las sociedades en  que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital,  en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a  través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en  condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 1995.)    

Inciso  derogado por la Ley 795 de 2003,  artículo 114. Será requisito indispensable  para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan  proceder a la enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de  una entidad nacionalizada o con participación en el capital por el mencionado  Fondo, que la Superintendencia Bancaria, mediante resolución motivada  certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su  venta. La enajenación que se realice contrariando esta regla será ineficaz de  pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.    

3.  Capital Garantía de la Nación. En desarrollo del capital garantía constituido a  favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto  Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la  Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía  se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese la  condición de nacionalizada de una institución financiera que haya sido sometida  a ese régimen.    

La  venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de  suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la  enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.    

Capítulo  II    

PROCEDIMIENTO    

Artículo  304.-APROBACION DEL PROGRAMA.    

En  desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y  para los solos fines de esta Parte del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, cuando la Nación, una entidad descentralizada o el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su participación en  instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según el  programa de enajenación que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el  programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar la  participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los trabajadores,  sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de  este capítulo.    

El  Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de  recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para  la enajenación de las acciones y bonos.    

La  enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de  martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros  procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-028 de 1995.)    

Aprobado  el programa de enajenación por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional  deberá divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras con el fin de promover suficiente participación del público.  Además, el Gobierno Nacional deberá presentar un informe sobre el programa  adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la República.    

Parágrafo  1º La aprobación de las condiciones y procedimientos de enajenación de las  acciones o bonos de la Nación, de entidades públicas del orden nacional o del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se efectuará mediante decreto  del Gobierno Nacional, en el cual se dispondrá que la entidad correspondiente  proceda a reformar sus estatutos con el fin de adaptarlos al régimen aplicable  a entidades similares que funcionen bajo las reglas del derecho privado; en  consecuencia, tratándose de entidades nacionalizadas se ordenará realizar las  reformas estatutarias en cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas  a participar en la administración de la institución y a designar sus  administradores con sujeción a las leyes comunes, lo cual tendrá aplicación  desde la fecha en que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma  estatutaria.    

Parágrafo  2º. En el evento en que la participación conjunta de la Nación y otras  entidades públicas en el capital de una misma entidad financiera o de seguros  sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la correspondiente  institución, incluyendo dentro de éste las acciones que resultarían de la  conversión obligatoria de los bonos en circulación, las condiciones y  procedimientos de enajenación serán aprobados directamente por la Junta  Directiva de la entidad pública o por el Gobierno Nacional por conducto del  Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o  aseguradora, según sea el titular de las acciones o bonos.    

Lo  anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definición y ejecución  del programa de enajenación correspondiente, estén obligadas a dar cumplimiento  a los principios y normas previstas en el Capítulo II de esta parte, sin que en  tales casos sea necesaria la participación del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

Parágrafo  3º. Lo dispuesto en el Capítulo II de esta parte no será aplicable a las  operaciones de movilización de activos con pacto de reventa celebradas por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con entidades inscritas, que  hayan tenido o tengan por objeto la adquisición de acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones.    

Parágrafo  4º. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata  este artículo, no podrán exceder de los límites que fije el Gobierno Nacional.    

Artículo  305.-REQUISITO PREVIO DE ADQUISICION    

Respecto  de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el  artículo anterior deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia  Bancaria cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera,  directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o  cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda  incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice mediante  una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. La  Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la idoneidad, responsabilidad  y carácter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones. Para las  transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones  no contemplados en el presente artículo se continuará aplicando la disposición  contenida en el numeral 1. del artículo 88 de este Estatuto.    

La  aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este artículo no  será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan  obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de  la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido  objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias, Bancaria, de  Valores, o de Sociedades ni se les haya dictado medida de aseguramiento o  condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación  proyectada.    

Artículo  306.-CONTENIDO DEL PROGRAMA    

Inciso declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 1995. En la propuesta del programa a que se refiere el artículo  304 del presente Estatuto se indicará el precio mínimo de colocación de las  acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico financiero detallado  en función de la rentabilidad de la institución, del valor comercial de sus  activos y pasivos, de los apoyos de la Nación, de la entidad descentralizada o  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las  condiciones del mercado.    

Inciso declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 1995. El precio mínimo de colocación que señale el Consejo  de Ministros se divulgará al día siguiente hábil de su fijación.    

Inciso  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994,  Providencia confirmada en las Sentencias C-211 de 1994 y C-452 de 1995. Se reservará, además, un mínimo del quince por  ciento (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones  que serán objeto de la venta, el cual deberá ofrecerse entre los trabajadores  activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mutuos de  inversión de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras  organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podrán fijarse  límites máximos de adquisición individual de estas acciones.    

Inciso declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 1995. Las acciones que  se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecerán a  precio fijo, que será el precio mínimo fijado por el Consejo de Ministros.  Tales valores se colocarán en las condiciones y conforme al procedimiento que  se determine en el programa de enajenación.    

Parágrafo.  Para la determinación del precio mínimo se tomará en consideración la  rentabilidad actual y futura de la institución, el valor de sus activos y  pasivos y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

Artículo  307.-DIVULGACION    

Sin  perjuicio de la reserva bancaria, se establecerán mecanismos que otorguen  amplia y completa divulgación de la condición financiera de la entidad cuyas  acciones se encuentren en proceso de enajenación conforme al artículo 304 del  presente Estatuto, información a la cual puedan acceder los interesados en  igualdad de condiciones.    

Artículo  308.-PARTICIPACION DE SUSCRIPTORES PROFESIONALES    

Con el  objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las  instituciones financieras y aseguradoras autorízase a  participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones  en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de  manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se  aprueben en el programa de enajenación en el plazo que se señale para el  efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será  calificada previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  entidad que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales  suscriptores deben constituir.    

Los  suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o  bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo 305 de este  Estatuto, cuando a ello hubiere lugar.    

Serán  admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este artículo  exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las  sociedades fiduciarias.    

Nota, artículo 308: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-211  del 28 de abril de 1994.    

Artículo  309.-PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS    

Cuando  se emplee el martillo para la enajenación de las acciones y la totalidad o  parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro  procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa  aprobación del Consejo de Ministros.    

Si  agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de las  acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación,  propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatización, dándole  preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones.    

Parágrafo.  Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de  colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a  los procedimientos señalados en este capítulo.    

Nota, artículo  309: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-211 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-028 de 1995.    

Artículo  310.-FUNCIONES DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.    

Cuando  se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar, el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará la propuesta de  programa de enajenación de las acciones y bonos a que se refiere el artículo  304 de este Estatuto, una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el  estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su  enajenación.    

En los  demás casos el Fondo de Garantías presentará la propuesta a solicitud del  Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva institución  financiera, entidad aseguradora o las entidades públicas que tengan  participación accionaria en una institución de esa naturaleza.    

Dentro  de los términos y condiciones del contrato por virtud del cual la Nación y el  Fondo convengan la preparación del programa de enajenación por parte de esta  última entidad, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la  institución financiera, la entidad aseguradora o las entidades públicas que  sean accionistas de éstas, indicará las bases para la preparación del mismo.    

La  Nación o sus entidades descentralizadas podrán contratar con el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras el avalúo, preparación del programa así como la  orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos  a que se refiere este artículo. Tales contratos estarán sometidos a las normas  previstas en este artículo y al derecho privado.    

Parágrafo.-Lo  previsto en este artículo será aplicable a toda enajenación de acciones o bonos  que realice la Nación, sus entidades descentralizadas o el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar a la fusión o absorción de  instituciones financieras o entidades aseguradoras en que aquellas tengan  participación accionaria.    

Nota, artículo 310: Este artículo fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 1995.    

Artículo  311.-Inciso declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES  ASEGURADORAS DEL ESTADO    

Inciso declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. En  el proceso de enajenación o privatización de entidades en las cuales la  participación conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea  igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente  institución, y cuando a ello haya lugar, se dará estricta aplicación en primer  término a las precisiones del artículo 407 del Código de Comercio reservando el  porcentaje mínimo indicado en el artículo 306 de este Estatuto. No podrán  reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí  consagrados a favor de los accionistas particulares.    

Inciso declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. En  este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se refieren  los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976.    

Inciso declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. El  precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser más favorables  que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia.    

En la  hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del artículo  304 de este Estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993  contravengan el texto de este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar  cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se  adquieran solo en parte.    

Parágrafo  1º. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. Lo dispuesto en este artículo se aplicará  exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la Ley 35 de 1993, exista participación de la Nación únicamente a  través de una o varias entidades descentralizadas.    

Parágrafo  2º. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. Tratándose de instituciones financieras o entidades aseguradoras  del estado, diferentes de las contempladas en el presente artículo tampoco  habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los artículos 10 y 18  del Decreto 130 de 1976  cuando así lo determine el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo  3º. Derogado por la Ley 226 de 1995, artículo 26. Lo  dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el  numeral 3. del artículo 266 de este Estatuto y de lo establecido en el contrato  de administración del Fondo Nacional del Café.    

Parágrafo  4º. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Nación  en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación Financiera del  Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente con otras  obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos del orden  nacional.    

Nota, artículo 311: Ver Decreto 1645 de 1994.    

Artículo  312.-REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS    

Las  instituciones financieras privatizadas, no estarán sujetas a las obligaciones o  restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas  instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en  función de tal participación.    

Parágrafo.-En  el caso en que la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas  en el capital de una institución financiera o entidad aseguradora se reduzca a  menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de aplicarse a esa institución o  entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera específica para  una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la  mencionada reducción, la institución financiera o entidad aseguradora se regirá  únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a  que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un  programa de desmonte de las operaciones que se venían desarrollando con base en  las normas a las que se refiere el presente parágrafo, cuya duración no podrá  exceder de dos (2) años.    

 Capítulo  III    

 DISPOSICIONES  TRANSITORIAS    

Artículo  313.-EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION    

La  resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de  la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:    

a. El  Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;    

b) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 106. La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros,  con sus respectivos suplentes, así:    

-Un representante del  Presidente de la República, y    

-Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector  financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal  establecidas para los administradores y representantes legales de entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

Texto inicial del literal b: “b. La Junta Directiva quedará integrada por  cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:    

-Un representante del  Presidente de la República, y    

-Cuatro ( 4 )  representantes de los diversos sectores económicos, designados uno por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público o por los accionistas de carácter  oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de Desarrollo Económico; otro por  el Ministro de Agricultura y otro por el Ministro de Minas y Energía;”.    

c. Los accionistas particulares perderán  el derecho a participar en la administración de la institución;    

d. Reglamentado  por el Decreto 2512 de 2005.  La Nación garantizará  a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para  atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena  fe, y    

e. La  institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar  o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de  administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con  ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras  o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá  también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos,  adquiridas en esas operaciones.    

Nota, artículo 313: Artículo desarrollado por el Decreto 529 de 1999.    

Artículo  314.-RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA    

Las  relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán  rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las  disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales  de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la  nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores,  para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.    

Artículo  315.-ADMINISTRACION    

Las  instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención  de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones  fiduciarias autorizadas por ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando,  a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la  nueva junta directiva y al nuevo representante legal.    

Si la  institución se encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus  nuevos administradores podrán revertir las operaciones de liquidación  realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude  normalmente sus operaciones, de que no se produzca daño a quienes a juicio del  Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio  injustificado a persona alguna.    

PARTE  DECIMO TERCERA    

AUTORIDADES  DE INTERVENCION Y VIGILANCIA    

Capítulo  I    

FONDO  DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS    

Artículo  316.-ORGANIZACION    

1.  Naturaleza jurídica. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado  por el artículo 1 de la Ley 117 de 1985, es  una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única,  sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo.-Las  operaciones del Fondo se regirán únicamente por este estatuto y por las normas  de derecho privado.    

2. Inciso 1º modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 41. Objeto. El objeto  general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la  protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las  instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad  económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra  naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las  instituciones financieras y procurando minimizar la exposición del patrimonio  propio del Fondo o de las reservas que este administra, a las pérdidas. Dentro  de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:    

Texto inicial del inciso 1º del numeral 2.: “Objeto.  El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en  las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad  económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra  naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las  instituciones financieras. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las  siguientes funciones:”.    

a.  Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones  inscritas;    

b. Participar  transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;    

c.  Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a  los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;    

d.  Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de  aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en  liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;    

e Reglamentado  por el Decreto 281 de 2006. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 62. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los  liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación  forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la  liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de  las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función  aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.    

La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá  sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el  Gobierno Nacional. (Nota: Ver Ley 1870 de 2017,  artículo 10.).    

Texto inicial del literal e.: “Adelantar  los procesos liquidatorios originados en medidas  administrativas de liquidación adoptadas por la Superintendencia Bancaria, para  lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos, y”.    

f) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 29. En los casos de toma de posesión, designar a los agentes  especiales de instituciones financieras.    

Texto inicial del Literal f: “Asumir temporalmente la administración de  instituciones financieras, para lograr su recuperación económica.”. (Nota:  Literal desarrollado por el Decreto 1703 de 1997.).    

Nota, artículo 316: Ver  Resolución 3 de 2019, D.O. 51.024, pag. 34. Ver  Resolución 1 de 2019, D.O. 50.933, pag. 9. Ver  Resolución 01 de 2014, D.O. 49.070, pag. 13. Ver Resolución 001 de 2012, FOGAFIN. D.O. 48.350, pag. 53.    

Artículo  317.-INSTITUCIONES AFILIADAS.    

1. Numeral modificado  por la Ley 1328 de 2009,  artículo 42. Instituciones  que deben inscribirse. Deberán inscribirse obligatoriamente en el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por  este, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de  financiamiento, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones, las  sociedades administradoras de Fondos de Cesantías, las compañías de seguros de  vida que operan los ramos de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993,  seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y  planes alternativos de pensiones y las demás entidades cuya constitución sea  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y respecto de las  cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras.    

Texto anterior: Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 30.1. “Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte segunda del  libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste,  los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento  comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones, y las demás entidades cuya constitución  sea autorizada por la Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales la ley  establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.”.    

Texto inicial del numeral 1º. “1. Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte  segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente  en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación  hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la  República.    

Inicialmente, y mientras  la junta directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el  mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las  compañías de financiamiento comercial. La junta directiva establecerá los  criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.”.    

2. Afiliación y garantía de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Los fondos de cesantía  tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para  tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las  diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad  con las normas vigentes.    

En consecuencia, los fondos deberán  cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las  sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Parágrafo.-Derogado  por la Ley 795 de 2003,  artículo 114. El costo de la garantía será diferencial de acuerdo con el riesgo de  los valores que conformen el portafolio del fondo de cesantía, teniendo en  cuenta para el efecto que los títulos emitidos, avalados o aceptados por la  Nación o el Banco de la República serán considerados de riesgo cero.    

3. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 30.2. Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria  la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de  aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en  cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda  otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será  necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para  el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia  Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás  indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidirá si  otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento  de determinadas condiciones.    

En cualquier caso las  entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o  no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones  que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria.    

Artículo  318.-DIRECCION Y ADMINISTRACION    

1.  Junta directiva. La junta directiva del Fondo de garantías de Instituciones  Financieras estará compuesta así:    

-El  Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;    

-El  Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su  delegado;    

-El  Superintendente de Valores, y    

-Dos representantes designados por el  Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero,  una de las cuales, al menos, del sector privado.    

Inciso modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 63. El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de  la Junta Directiva como invitado.    

Texto inicial del inciso: “El Superintendente Bancario asistirá a las  reuniones de la junta directiva.”.    

2. Funciones de la junta directiva. La  junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará  presidida por el Ministro de Hacienda o su delegado y tendrá las siguientes  funciones:    

a.  Regular, por vía general, las condiciones en las cuales se pueden comprar  créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los  acreedores de éstas;    

b.  Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus  servicios;    

c.  Regular el seguro de depósitos; (Nota: Ver  Resolución 2 de 2016, Fogafin, D.O. 50030, pag. 9.).    

d. Fijar  las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados  por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;    

e.  Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen  situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en  peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las  obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas  que le corresponden;    

f.  Fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de  las inversiones que pueda realizar;    

g.  Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el  fortalecimiento patrimonial del Fondo;    

h.  Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos;    

i.  Aprobar los estados financieros anuales;    

j.  Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobación;    

k.  Ordenar, previo informe de la Superintendencia Bancaria, la reducción  simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se  hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los  acreedores;    

l.  Establecer las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, deberán  cotizar los Fondos de Cesantía para efectos de la garantía a que se refiere el  artículo 161 del presente Estatuto, y    

m) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 30.3. Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo,  tendrán la representación legal del mismo y señalar sus facultades;    

Texto inicial del literal m.: “Las demás que señale la  ley.”.    

n) Creado por la Ley 510 de 1999,  artículo 30.3. Las demás que señale la ley.    

Parágrafo. Todas las decisiones de la  junta directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus  miembros.    

3.  Dirección. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá un  director, quien será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el  desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con  las previsiones del presente capítulo y los estatutos. El representante legal  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá entre otras las  siguientes funciones:    

a.  Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y  documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en el  Capítulo I de esta parte, con sujeción a lo que se disponga en los estatutos;    

b.  Someter a la consideración de la junta directiva los planes e iniciativas  tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución, y    

c. Las  demás que se establezcan en los estatutos del Fondo.    

4. Numeral adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 43. Inspección y  Vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que para el efecto  expida el Gobierno Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia  ejercerá la inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, acorde con el objeto y naturaleza única del mismo.    

Artículo  319.-REGIMEN PATRIMONIAL    

1.  Recursos del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará  con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el numeral 2o.  artículo 316 del presente Estatuto:    

a. El  producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas  del Banco de la República, que se causarán por una vez y serán fijados por la  junta directiva del Fondo;    

b. El  producto de los préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que  emita;    

c. Modificado  por el Decreto 2331 de 1998,  artículo 27. Los aportes del presupuesto nacional.    

Texto inicial del literal c.: “Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por  concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las  instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y  revisores fiscales de las mismas;”. (Nota: La expresión en cursiva fue derogada por la Ley 510 de 1999,  artículo 123.).    

d. Los  beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las  operaciones que efectúe el Fondo;    

e. El  producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos  que obtuvo del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió el  Gobierno Nacional;    

f. Las  primas por concepto del seguro de depósitos, y    

g. Las  demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su junta directiva.    

Parágrafo.  Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y  al pago de los pasivos a su cargo.    

2. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 31. En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las  siguientes reglas:    

a) Los ingresos  provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, pagos por las  garantías que se otorguen, así como aquellos otros ingresos que se reciban por  reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las  entidades inscritas, salvo aquellos realizados con recursos del patrimonio  propio del Fondo, se destinarán a la formación de las reservas que a  continuación se señalan tomando como base las entidades respecto de las cuales  se hace el pago: reserva para el pago de seguro de depósito de bancos, corporaciones  financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento  comercial; reserva para el pago de la garantía de los fondos de cesantías;  reserva para el pago de la garantía de los fondos de pensiones, y reserva para  el pago de pensiones a cargo de las administradoras de riesgos profesionales;    

b) En el evento en  que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligación de garantizar otra  clase de entidades, los recursos destinados a asegurar el pago de dichas  garantías se administrarán en reservas especiales y separadas;    

c) Cuando el Fondo  obtenga ingresos por razón de operaciones realizadas con cargo a los recursos  de las reservas o por venta de activos o entidades que adquirió en desarrollo  de los procesos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  dichos recursos acrecerán las correspondientes reservas en la forma que  determine el gobierno;    

d) Los recursos de  cada una de las reservas se destinarán exclusivamente para atender el pago de  los siniestros o de las garantías para las cuales fueron constituidas, o para  realizar operaciones de apoyo respecto de las entidades a las cuales se refiere  la respectiva reserva, en los términos de esta ley, y no podrán utilizarse para  otros fines. El monto de los recursos que con cargo a una reserva se destinen  para realizar operaciones de apoyo, así como su costo neto estimado, no podrá  exceder las sumas que el Fondo debería pagar por concepto del seguro de  depósito o de la respectiva garantía, salvo que dicha operación sea necesaria  para evitar una liquidación que amenazaría la estabilidad del sistema  financiero o causaría graves perjuicios a la economía nacional. Lo anterior sin  perjuicio del pago posterior del seguro de depósito, si hay lugar al mismo.    

Cuando quiera que los  recursos de una reserva sean insuficientes para atender un siniestro, pagar una  garantía o adoptar una medida de apoyo, la Junta Directiva del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras adoptará un plan de reconstitución de la  reserva, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite  previsto en el artículo 323 de este Estatuto. Dicho plan deberá ser aprobado  con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera  que se prevea la realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del  Presupuesto General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con  la garantía de la Nación. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se  considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, el  Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se  incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se realicen  las demás operaciones a que haya lugar;    

e) El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras cobrará por razón de su labor  administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su junta  directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los activos de las  reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será calculado tomando en  cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el presupuesto del mismo, aprobado  por la junta directiva.    

f) Litera adicionado por la Ley 1955 de 2019,  artículo 47. Cuando de acuerdo con consideraciones técnicas referidas a la  suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras lo considere necesario, podrá adoptar un plan para  incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos  criterios, podrá incrementar la prima por encima del límite previsto en el  artículo 323 de este Estatuto.    

Parágrafo transitorio.  Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conforman el  patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se dividirán en  dos (2) partes: aquellos que se conservarán como parte del patrimonio propio  del Fondo, y los que estarán destinados a las reservas. Corresponderá a la  Junta Directiva del Fondo distribuir los recursos correspondientes, tomando en  cuenta los siguientes principios:    

a) Para determinar el  monto que se destinará a reservas se tendrá en cuenta el valor de las sumas que  han aportado las entidades financieras inscritas por concepto de primas por el  seguro de depósito o pago de las garantías correspondientes y sus eventuales  rendimientos, menos el valor de los siniestros pagados, y    

b) Los recursos  destinados a reservas se distribuirán entre las mismas en proporción al monto  de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se refiere cada una de  ellas.    

3. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 31. El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto  realice en favor de una entidad, podrán constituir, de acuerdo con las  características de la operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El  gobierno señalará de manera general los casos en que se deberá registrar este  pasivo, la prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.    

Parágrafo. De  conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, los  recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las reservas son  inembargables.    

Parágrafo. Adicionado por la  Ley 1870 de 2017,  artículo 11. Cuando el Gobierno nacional realice aportes  del Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto en el presente artículo,  estará a cargo de la reserva del seguro de depósito el reintegro de dichos  montos en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras.    

Nota, artículo 319: Ver Resolución  3 de 2019, D.O. 51.024, pag. 34.    

Artículo  320.- Reglamentado por el Decreto 910 de 2000.  OPERACIONES    

1.  Operaciones autorizadas. Con el único propósito de desarrollar el objeto  previsto en el capítulo primero de esta parte del presente Estatuto, el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes  actividades:    

a. Corregido  por el Decreto 867 de 1993,  artículo 8º. Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y  adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones inscritas, en los  casos previstos en los numerales 1. del artículo 303 del presente Estatuto y 4.  del presente artículo;    

Texto inicial del literal  a).: “Efectuar aportes de capital en las instituciones  financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones  inscritas, en los casos previstos en los numerales 1. del artículo 303 y 3. del  artículo 319 del presente Estatuto;”. Reglamentado parcialmente  por el Decreto 2691 de 1999.    

b.  Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos  financieros, propios o de las instituciones inscritas;    

c.  Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto  de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;    

d) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 32.1. Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de  programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de  instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto  del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán  tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión,  adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar  los intereses de los ahorradores y depositantes;    

Texto anterior del literal d: Literal modificado por  el Decreto 2331 de 1998,  artículo 28.1. “Otorgar préstamos a las entidades  financieras, dentro de las condiciones y límites que fije su Junta Directiva,  como parte de programas encaminados al restablecimiento de la solidez  patrimonial de instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la  entidad objeto de un programa de recuperación o a otras que participen en el  mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de  programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos, u otras figuras  destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y de los depositantes.”.    

Texto inicial del literal d: “Otorgar préstamos a las instituciones  inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la junta directiva, a  los acreedores de aquellas;”.    

e) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 32.1. Adquirir los activos de las instituciones financieras  inscritas que señale la junta directiva del Fondo.    

Texto anterior del literal e: “Adquirir los activos de las instituciones financieras  inscritas que señale la Junta Directiva del Fondo.”.    

Texto inicial del literal e: “Adquirir los activos de las instituciones  financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo, que puedan ser  recuperables a juicio de la misma junta;”.    

f.  Invertir sus recursos en los activos que señale la junta directiva;    

Cuando  se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades  oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán  realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito  específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y  eficiencia;    

g.  Contratar y recibir créditos internos y externos;    

h.  Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán  respecto de instituciones inscritas;    

i.  Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular  celebrar contratos de fiducia mercantil, y    

j. Garantizar los  procesos de titularización de cartera hipotecaria y de titularización  inmobiliaria, en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del  Fondo, para lo cual tendrá como criterios prioritarios el otorgamiento de  liquidez de los títulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor  de mercado.    

Texto inicial: “En general realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para  desarrollar su objeto social y para remunerar los servicios que reciba del  Banco de la República.”.    

k) Literal  modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 32.2. Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en  la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan  incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad,  absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad  inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48, literal  i), 113 y 115 de este Estatuto;    

Texto inicial: Literal adicionado por el Decreto 2331 de 1998,  artículo 28.1. “Dentro del objeto general del  Fondo, otorgar garantías o compensar déficits en que puedan incurrir las  entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se  fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sea objeto  de cualquiera de las medidas previstas en los artículos 113 y 114 de este  Estatuto;”.    

l) Literal  modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 32.2. Celebrar convenios con otras autoridades públicas con  funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles  asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que  guarden concordancia con el objeto del Fondo.    

Inciso 2º adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 44. Adicionalmente, las mencionadas  autoridades públicas deberán compartir con el Fondo la información que este  requiera para el cabal cumplimiento de su objeto. En todo caso, la información  que le sea suministrada al Fondo que esté sujeta a reserva, conservará tal  carácter y el Fondo se obliga a preservarla.    

Texto inicial: Literal adicionado por el Decreto 2331 de 1998,  artículo 28.1. “l)En general, realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios  para desarrollar su objeto social y los que se le autoricen en desarrollo del  literal a) del artículo 48 de este Estatuto.”.    

m) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 64. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), expedirá y administrará las garantías del  Gobierno Nacional otorgadas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS  subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera  VIS subsidiable, que se emitan con base en cartera originada en los  establecimientos de crédito.    

n) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 65. Autorizar la celebración de contratos de administración  fiduciaria y no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades  financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.    

ñ) Literal  adicionado por la Ley 1870 de 2017,  artículo 9º. Requerir a las entidades inscritas información de carácter  general y particular para el cumplimiento de sus funciones, en especial cuando  se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2.  Otras operaciones. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá  adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir  obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta  directiva del Fondo.    

3.  Aporte de Capital Garantía. En desarrollo de su objeto general el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el  fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el  numeral 2. del artículo 316 de este Estatuto, mediante la constitución de  garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa  de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.    

Las  Garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden  constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las  normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y  por las siguientes reglas:    

a. Dan  lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial  representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución  del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del  valor nominal de la garantía.    

b.  Computan por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad  financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de  crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por  riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere la  letra g. del artículo 114 de este Estatuto y para las demás relaciones legales  establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad. (Nota: Reglamentado  por el Decreto 1552 de 1993.).    

c.  Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento  patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía  pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares,  podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de  suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de  la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.    

d. La  garantía confiere al Fondo los siguientes derechos:    

-Recibir  acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme a la letra a. de  este numeral.    

-Cuando  la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las  condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán acciones especiales  en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del  respectivo desembolso.    

-Participar  en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la  entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales  órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la  suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El número y  designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en  tal caso será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.    

Inciso adicionado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 32.3. En los casos en los cuales la  composición de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garantía  haya sido determinada por ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número  adicional de miembros de tal manera que la composición de la junta refleje la  participación del Fondo en el capital, o a designar un solo miembro adicional  quien tendrá derecho a emitir un número de votos proporcional a la  participación del Fondo en el capital de la entidad.    

-Suscribir  preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en  acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento  previsto en la letra c. del presente numeral.    

-Enajenar  libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el inciso  anterior. (Nota: Literal reglamentado  parcialmente por el Decreto 1552 de 1993.).    

e. La  garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera,  la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones,  así como por cualquier otra medida u operación de fortalecimiento patrimonial  que reciba, en las condiciones que señale el Fondo.    

El  Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir  gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los  demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo.    

4.  Capitalización de entidades. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades  financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para  restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean  cubiertas por los accionistas de la entidad.    

Inciso modificado por el Decreto 2331 de 1998,  artículo 28.2. Cuando una entidad financiera incumpla una orden de  capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con  las disposiciones del numeral 2 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar, total o parcialmente,  las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la  asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La  ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante  consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del  Fondo.    

Texto inicial del inciso 2º: “Cuando una entidad financiera incumpla una  orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de  conformidad con las disposiciones del numeral 2. del artículo 113 de este  Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las  ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la  asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La  ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante  consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del  Fondo.”.    

Inciso adicionado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 32.4. Para estos efectos el Fondo  podrá suscribir la porción del capital que considere necesario.    

En tal evento si la inversión del  Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la  institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.    

La junta  directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá  ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución  inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la  aceptación de los acreedores.    

Parágrafo.-Para  efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad financiera inscrita, el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar una o varias de  las siguientes operaciones:    

a.  Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de órdenes de capitalización  impartidas por la Superintendencia Bancaria, u    

b. Otorgar capital garantía con  carácter temporal, en cuyo caso podrá promover la participación de nuevos  inversionistas en el capital de la entidad a efectos de sustituir el citado  apoyo.    

Inciso adicionado por el Decreto 2331 de 1998,  artículo 28.3. Cuando quiera que  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en  general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de  acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o  ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados  sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación  del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era  aplicable antes de dicha participación.    

Inciso adicionado por el Decreto 2331 de 1998,  artículo 28.3. Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales,  de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes  modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por  empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto  para este tipo de empleados.    

5.  Facultades de la junta directiva del Banco de la República y el Gobierno  Nacional. En relación con las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, la Junta Directiva del Banco de la República tendrá la facultad de  rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que  emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no  estuvieren contempladas en el presente estatuto, y el Gobierno Nacional  señalar, si lo estima conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al  otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.    

6. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999, artículo  32.5. En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:    

a) El Fondo podrá  realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la  desarrollan para buscar la recuperación de entidades financieras, cuando la  liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participación, o  para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener  mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto;    

b) Previamente a la  adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades  financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomará en  cuenta el costo que las mismas implicarían frente al valor que debería pagar  por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El Fondo  preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan  cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor  del seguro de depósito. No obstante lo anterior, en los casos en que la  liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector  financiero o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la  Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno  de sus miembros, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo  aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual  podrán incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las  entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere  necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323 ordinal e) de  este Estatuto;    

c) Deberán preferirse  medidas que no impliquen participación oficial en el capital de la entidad  objeto de la medida y que prevean la actuación de los agentes que participan en  el mercado financiero.    

7. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 32.5. Además de las facultades previstas en el presente artículo,  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su  objeto general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades  financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189, numeral 25, de la  Constitución Política, con sujeción a los principios del artículo 46 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el  numeral anterior.    

La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de  Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a este  último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de sus  funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda  entregar directamente al Fondo la información que el mismo le solicite.    

8. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 66. Actuación del Fondo en la implementación de medidas de  exclusión de activos y pasivos. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el  literal i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, con sujeción a las normas que en la materia expida el Gobierno  Nacional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará,  previamente a su celebración por las partes, el texto del contrato o los  contratos que se celebren para la transferencia y administración de los activos  y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podrá disponer los  ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con  la exclusión.    

9. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 66. Suscripción de títulos de deuda en el contexto de medidas de  exclusión de activos y pasivos. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras suscriba títulos de deuda en desarrollo del numeral 11, literales  f) y h) del artículo 113 del presente Estatuto, el pago de los mismos se  subordinará a la cancelación de los títulos que se emitan a favor de los  establecimientos de crédito que se hagan cargo del pasivo con el público y a la  cancelación de los títulos a favor del Banco de la República.    

10. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 66. Reprogramación de plazos para cancelación de pasivos excluidos  y redefinición de tasas. En guarda del interés público y con el objeto de  facilitar la cancelación de los pasivos originados en depósitos del público y  de los demás pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del artículo 113 de  este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá  disponer:    

a) Al momento de la transferencia y por una sola vez, la reprogramación de  las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de éstos, total o  parcialmente, o la determinación de un plazo para la cancelación de depósitos a  la vista o de parte de éstos. Para el efecto, los depósitos serán agrupados con  base en criterios homogéneos, tales como clase o naturaleza de la obligación o  plazo de maduración. La mencionada reprogramación tendrá carácter obligatorio  para las partes y en ningún caso podrá suponer la determinación de plazos de  vencimiento inferiores a los originalmente pactados;    

b) Una reducción obligatoria de la tasa de interés aplicable a los pasivos  excluidos, cuando la tasa de interés que se deba reconocer respecto de alguno o  algunos de éstos, a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  supere en proporción no razonable la tasa de mercado vigente para la fecha de  corte que determine el Fondo, reducción que se hará efectiva a partir de la  fecha en que se adopte la medida.    

La  Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras la información que éste requiera para el ejercicio de la función a  que se refiere la presente disposición.    

11. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 66. En el evento que se regula en el parágrafo del artículo 113  del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la  Nación, garantía para respaldar los activos transferidos, cuando los mismos  vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de  establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido pasivos  con el público, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de  pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de  exclusión, garantía que para su otorgamiento se sujetará a los criterios  fijados en el numeral 6 de este artículo.    

12. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 67. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras podrá concurrir a la constitución o  participar como asociado o afiliado de la Asociación Internacional de  Aseguradores de Depósitos (International Association of Deposit Insurers),  el organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que  agrupen entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo.    

Nota, artículo 320: Artículo desarrollado por el Decreto 529 de 1999.    

Artículo  321.-INVERSIONES    

El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá destinar los recursos que  excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, a  inversiones en títulos emitidos por el Banco de la República o por el Gobierno  Nacional. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos  propios del Fondo y conforme a los criterios de rentabilidad y eficiencia que  señale la Junta Directiva del Banco República de esa entidad.    

Artículo  322.-PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES    

1.  Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos,  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes  prerrogativas:    

a.  Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin  ánimo de lucro;    

b.  Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales,  diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482  del Decreto 624 de 1989  (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y    

c.  Exención de inversiones forzosas.    

2. Pago de acreencias en  liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras y de aquellas derivadas de la utilización de  operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República, y de  las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituídos por dicha entidad en los establecimientos de  crédito, gozarán del derecho de ser excluídos de la  masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.    

3. Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 33. La información relacionada con las operaciones de apoyo o  salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en  cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea  necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto  de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.    

Texto inicial  del numeral 3: “3 Reserva de información. El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras estará obligado a guardar reserva sobre  las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo  los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el  Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.”. (Nota: Las expresiones  tachadas en este numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-053 de 1995 y  aquellas señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente en  la misma Sentencia.)    

4.  Limitaciones del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  tendrá las siguientes limitaciones:    

a. No  podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las  instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el numeral 1. del  artículo 320 del presente Estatuto, cuando se trate de complementar el sistema  de seguro de depósito;    

b. No  podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de  crédito, y    

c. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123 y por el Decreto 2331 de 1998,  artículo 38. Sólo podrá conceder préstamos a las instituciones financieras  inscritas, en desarrollo de programas específicos concertados con las entidades  beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de  aquellas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la junta  directiva.    

5. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 68. Intervención del Fondo en la dirección de las entidades con  regímenes especiales. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 320 en  relación con las entidades con regímenes especiales a que hace referencia la  Parte Décima del presente Estatuto, podrá entrar a formar parte de la Junta  Directiva de la entidad correspondiente, a través de un número de  representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial  correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y hasta  tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación que se haya  adelantado. En tal caso y durante el término en el que permanezca vigente dicha  medida, se ajustará el quórum deliberatorio y  decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías  necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros se  tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en el  capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá sustituirse  por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo, en el cual se  prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la institución.”    

Artículo  323.-SEGURO DE DEPOSITOS    

La junta  directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar  el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:    

a) Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 69. Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de  buena fe dentro de los topes que señale la junta directiva.    

Texto inicial del literal a: “a. Ofrecer una garantía adecuada a  ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta  directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de  los topes fijados;”.    

b.  Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del  riesgo;    

c. Las  primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de  devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de  solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que  periódicamente determine la junta directiva;    

d.  Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de  algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad  financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos  depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal  relación y participación, y    

e. Las  primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no  podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual  del monto de sus pasivos para con el público.    

f) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 34. Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de  depósito, incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la  entidad financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria,  siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público;    

g) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 34. Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o  de una garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante  de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos  que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor  amparado de su acreencia;    

h) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 34. Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de  posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de  depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos  liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo  se realice. Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para  que la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito;    

i) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 34. Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma  persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto  amparado del seguro;    

j) Literal  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 34. Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte  financiero con el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la  garantía. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar  lugar a que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.    

Parágrafo 1º. El  seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero permanente y a los  herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesión, cuando el  valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el artículo 127,  numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se cumplirán los requisitos que fije  la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Parágrafo 2º. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá cobrar por jurisdicción  coactiva las sumas que haya pagado por razón o con ocasión del seguro de  depósito o de las garantías que otorga, con base en información falsa o  inexacta suministrada por la entidad asegurada o garantizada o por el  solicitante, con los intereses correspondientes. Dichos intereses se cobrarán a  la tasa máxima permitida por la ley, cuando el interesado haya actuado con  culpa grave o dolo. En los demás casos, cuando la inexactitud se origine en  información suministrada por la entidad, esta última pagará el interés  moratorio. Para efectos de lo dispuesto en este numeral se expedirá un acto  administrativo en el cual liquide el monto de la obligación, sin que sea  necesario obtener el consentimiento del interesado.    

Parágrafo 3º. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  organizará las garantías que, de acuerdo con la ley, debe o puede otorgar en  favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual aplicará las disposiciones  de este artículo en cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepción de  lo previsto en los ordinales a) y e).    

Nota, artículo 323: Ver  Resolución 3 de 2019, D.O. 51.024, pag. 34.    

Artículo  324.-Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 70. Vigilancia. La inspección, control y vigilancia del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la Superintendencia  Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función de acuerdo con las facultades  que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo  en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con  arreglo a la ley.    

Texto inicial del artículo 324: “VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO    

La inspección, control,  vigilancia y régimen disciplinario del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo  pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente  a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del  Fondo.”.    

Capítulo  II    

SUPERINTENDENCIA  BANCARIA    

NATURALEZA Y OBJETIVOS  DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

Artículo 325. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 1º.    

Inciso 1º. Modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 35. 1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de  carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante  el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y  control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora,  y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: (Nota: El aparte  señalado en negrillas fue declarado exequible por los cargos analizados por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-205  del 8 de marzo de 2005).    

Texto inicial del inciso 1º: “NATURALEZA  Y OBJETIVOS. La  Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de autoridad de  supervisión de la actividad financiera y aseguradora, tiene a su cargo el  cumplimiento de los siguientes objetivos:”.    

a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque  las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y  coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones.    

b) Supervisar de manera Integral la actividad de las entidades sometidas  a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones  de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo  cambiario.    

c) Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a  su control y vigilancia con el objetó de velar por la  adecuada prestación del servicio financiero, esto es, que su operación se  realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.    

d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan  actividades exclusivas de las entidades vigiladas.    

e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza  del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros  de buena fe.    

f) Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los  mecanismos de regulación prudencial que deban operar sobre tales bases, en  particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de  crédito.    

g) Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y  vigilancia se dé la atención adecuada al control del cumplimiento de las normas  que dicte la Junta Directiva del Banco de la República.    

h) Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no incurran en  prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad  con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.    

i) Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que  las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de las  sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado  de las mismas.    

Parágrafo. Adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 71. A partir del 1° de enero de 2003 el fomento al ahorro y las  prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la Caja  de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  a los empleados públicos pertenecientes a la Superintendencia Bancaria, serán  pagados por esta Superintendencia.    

Texto inicial del artículo 325: “NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES    

1. Naturaleza y  objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico  adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ejercerá las funciones  que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos:    

a. Asegurar la  confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que  lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez  apropiados para atender sus obligaciones;    

b. Evitar que las  personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de  las entidades vigiladas;    

c. Velar por la  adecuada prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo  rigen;    

d. Prevenir  situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público,  protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe;    

e. Procurar que en  el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se de especial atención a las prelaciones que trace el  Gobierno Nacional, a través de la autoridad correspondiente, para el manejo de  la política monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior;    

f. Velar porque las  entidades sometidas a su inspección y vigilancia no incurran en prácticas  comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con  sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y    

g. Adoptar políticas  de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas  puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos  tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.”.    

2. Numeral modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 72. (éste declarado exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2005.). Entidades vigiladas.  Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las  siguientes instituciones:    

a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de  financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de  depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades  administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad  social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación  definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea  la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268  del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros,  cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización,  sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la  enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de  reaseguros y agencias colocadoras de seguros; (Nota 1: La expresión  señalada en cursiva fue derogada por la Ley 964 de 2005, artículo 75, parágrafo  5º. Nota 2: Literal reglamentado por el Decreto 1117 de 2013.).    

Texto anterior del literal a): Modificado por el Decreto 1284 de 1994,  artículo 2º. “a)  Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro  y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias,  almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de  carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía,  sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de  seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con  prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo  objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2º del  artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas  específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter,  compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro,  sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir  los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo,  corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando  a ello hubiere lugar.”.    

Texto inicial del  literal a): Modificado por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 1º. “a) Establecimientos bancarios, corporaciones  financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento  comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades  de arrendamiento financiero o leasing, organismos cooperativos de grado  superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones  y de cesantía, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo  objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del  artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas  específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.–Findeter–,  compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro,  sociedades de capitalización, corredores de seguros y de reaseguros y agencias  colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar;”.    

b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores  del exterior;    

c) El Banco de la República;    

d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;    

e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.;    

f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;    

g) Las casas de cambio, y    

h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley  le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.    

Parágrafo 1°. Modificado  por la Ley 2294 de 2023,  artículo 93. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia  y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo establezca el  Gobierno nacional mediante normas de carácter general, las entidades que  administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, las que  administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas  relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte  pertinente, así como los operadores de información a que se refiere el literal  c) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, que  administren información financiera y crediticia, sin perjuicio de las  competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto  de dichos operadores.        

Texto anterior del parágrafo 1º: Podrán ser sometidas a la inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el  Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que  administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que  administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas  relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte  pertinente.    

Parágrafo 2°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75,  parágrafo 5º. Se encuentran sujetos  a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes  de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5° del presente estatuto.”    

Texto anterior numeral 2º.  Modificado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 1º decreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la Sentencia C-996 de 1999. Entidades  Vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e  inspección de las siguientes instituciones:    

Establecimientos  Bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda,  compañías de financiamiento comercial, oficinas de representación de organismos  financieros del exterior y de reaseguradores del exterior, organismos  cooperativos de grado superior de carácter financiero, cooperativas  financieras, el Banco de la República, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, el Fondo Nacional de Ahorro, el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas “Fogacoop”, sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades  administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad  social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación  definida, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de  reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que  puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente  de trabajo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior “Icetex” en los términos del  artículo 278 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de Comercio  Exterior S. A. “Bancoldex”, el Fondo  Financiero Nacional y demás entidades financieras con regímenes especiales  previstos en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero, cuya vigilancia, de  acuerdo con el presente decreto no corresponda a otra autoridad.    

Parágrafo. La  Superintendencia Bancaria no ejercerá en adelante la inspección, vigilancia y  control sobre las agencias y agentes colocadoras de seguros.    

Texto anterior del numeral 2º.  “Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 1º. 2 ENTIDADES  VIGILADAS. Corresponde a  la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes  instituciones:    

a) Establecimientos bancarios, corporaciones  financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento  comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades  de arrendamiento financiero o leasing, organismos cooperativos de grado  superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de  pensiones y de cesantía, entidades descentralizadas de los entes territoriales  cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2  del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas  específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.–Findeter–,  compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro,  sociedades de capitalización, corredores de seguros y de reaseguros y agencias  colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar;    

b) Oficinas de representación de organismos  financieros y de reaseguradores del exterior;    

c) El Banco de la República;    

d) El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras;    

e) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;    

f) Las casas de cambio, y    

g) Las demás personas naturales y jurídicas  respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia  permanente.    

Parágrafo.         Podrán  ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a  criterio de ésta, las sociedades que administren el sistema de tarjetas de  crédito, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de  financiamiento comercial.”    

Texto inicial del numeral 2°: “Entidades  vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e  inspección de las siguientes instituciones:    

a. Establecimientos  bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda,  compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes  generales de depósito, sociedades de arrendamiento financiero o leasing,  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, entidades  descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de  las actividades previstas en el numeral 2. del artículo 268 del presente  Estatuto autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A.-Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros,  sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, corredores de seguros y  de reaseguros y agencias colocadoras de seguros;    

b. Oficinas de  representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;    

c. El Banco de la  República;    

d. El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras;    

e. El Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y    

f. Las demás  personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye  funciones de inspección y vigilancia permanente.    

Parágrafo.-Podrán  ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a  criterio de esta, las sociedades que administran el sistema de tarjetas de  crédito, a quiénes se aplicarán las normas relativas a las compañías de  financiamiento comercial.”.    

3. Numeral modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 73. Representación legal. La representación legal de la  Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario, quien la  podrá delegar en los términos establecidos en la ley.    

Texto  inicial del numeral 3: Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 36.  “3 Representación legal. La  representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al  Superintendente Bancario.”.    

4. Numeral  adicionado pro la Ley 795 de 2003,  artículo 74. Las menciones a la Superintendencia Bancaria hechas en el  presente Estatuto, se entenderán realizadas a la Superintendencia Bancaria de  Colombia.    

Texto  inicial del numeral 4: “Funciones. Los objetivos antes señalados los  desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las  siguientes funciones:    

1) Autorizar la  constitución de entidades vigiladas;    

2) Aprobar la  conversión, transformación y escisión de instituciones sujetas a su control,  así como la cesión de activos, pasivos y contratos;    

3) Autorizar, de  manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en  el Territorio Nacional;    

4) Aprobar  inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros, de  reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, y evaluar la  situación de las mismas;    

5)Autorizar el  establecimiento en el país de oficinas de representación, de organismos  financieros y de reaseguradores del exterior;    

6) Autorizar, con  carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones  vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad  jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda  comercial que tienda a establecer competencia desleal;    

7) Velar porque las  instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información  necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos,  escoger las mejores opciones del mercado;    

8) Asesorar al  Gobierno Nacional en todas aquellas materias que tengan que ver con el  desarrollo del sistema financiero y asegurador;    

9) Vigilar el  cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de  la República;    

10) Verificar que  las pólizas y tarifas que deben poner las entidades aseguradoras a disposición  de la Superintendencia Bancaria, cumplan los requerimientos técnicos y  jurídicos previstos en la ley y aprobar las tarifas y coberturas de riesgos  ofrecidas por las compañías de seguros, en los casos en que a ello haya lugar;    

11) Aprobar, de  manera general o individual, los planes de capitalización;    

12) Practicar  visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio  irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia  de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas  naturales o jurídicas no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus  archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar  oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso,  medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para  preservar la confianza del público en general;    

13) Practicar  visitas de inspección a las instituciones vigiladas con el fin de obtener un  conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o  de los aspectos especiales que se requieran;    

14) Instruir a las  instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones  que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que  faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su  cabal aplicación;    

15)Fijar las reglas  generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin  perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar  métodos accesorios, siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente,  a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia;    

16)Dar trámite a las  reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por  parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las  responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten  pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las  mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;    

17) Adelantar  averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas,  instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten  necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se  cumplan las formalidades legales;    

18) Interrogar bajo  juramento y con la observancia de las formalidades previstas para esta clase de  pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda  resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de  sus funciones de inspección e investigación.    

En desarrollo de está facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso  de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de  Procedimiento Civil;    

19) Emitir las  órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales,  no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas  correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna  institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición  de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no  autorizada o insegura;    

20) De acuerdo con  las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades  sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones  sobre su existencia y representación legal;    

21) Expedir los  certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las  constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en  contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos  en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por  entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los  beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo; así como las demás  certificaciones contempladas en las disposiciones legales;    

22) Imponer a las  instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma,  previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o  sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a  cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia  de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;    

23) Imponer una o  varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas  que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar  con la debida autorización:    

-La suspensión  inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un  millón de pesos ($1.000.000.oo) cada una;    

-La disolución de la  persona jurídica, y    

-La liquidación  rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se  seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señale la ley  para los casos en que se tome posesión de los bienes, haberes y negocios de las  instituciones financieras.    

Parágrafo.-La  Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares  para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su  responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para  informar al público;    

24) Adoptar cuando  lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las  siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra  en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para  subsanarla:    

-Establecer una  vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los  requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria  con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha  dado origen;    

-Coordinar con el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de  acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;    

-Promover la  administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra  institución financiera autorizada;    

-Ordenar la  recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;    

-Promover la cesión  total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus  establecimientos de comercio a otra institución, y    

-Disponer la fusión  de la institución, en los términos previstos en el Capítulo II de la Parte  Tercera del presente Estatuto y demás normas vigentes al respecto;    

25) Tomar posesión  inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada cuando  se presente alguno de los siguientes hechos que, a juicio del Superintendente  Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con  la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:    

-Cuando haya  suspendido el pago de sus obligaciones;    

-Cuando haya rehusado  la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de  contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia  Bancaria;    

-Cuando haya  rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;    

-Cuando incumpla  reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria  debidamente expedidas;    

-Cuando persista en  violar sus estatutos o alguna ley;    

-Cuando persista en  manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y    

-Cuando se reduzca  su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital  suscrito;    

26) Dar inmediato  traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los negocios,  bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;    

27)Posesionar y  tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes,  vicepresidentes, gerentes, subgerentes y, en general, a quiénes  tengan la representación legal de las instituciones vigiladas. El  Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados podrán delegar  expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la autoridad  política de mayor categoría del lugar;    

28) Publicar u  ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las  entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la  situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto;    

29) Ordenar, de  oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los  representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar  acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones  empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por  objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia  dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que  con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;    

30) Ordenar, de  oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a  establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo  a sus atribuciones generales pueda imponer;    

31) Coordinar con  los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las  actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que  realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo  objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos;    

32) Establecer los  horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y  autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la  prestación de los servicios de tales entidades;    

33) Certificar la  tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y  contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando  las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de  ponderación.    

La aludida función  se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la  tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier  tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la  República.    

El interés bancario  corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto  correspondiente;    

34) Certificar, de  conformidad con el artículo 235 de código penal, la tasa de interés que estén  cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre asignación;    

35) De conformidad  con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993  la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los  procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.  En desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas  que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización  cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su  estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio  no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos  o responsabilidades que se califiquen como excesivos, y    

36) Las demás  funciones que por virtud de disposiciones legales le corresponda.”.    

Artículo 326. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 2º. FUNCIONES Y FACULTADES  DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Para el ejercicio de los objetivos  señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las  funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes, sin perjuicio  de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan.    

1.      FUNCIONES DE APROBACION U OBJECION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES.  La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de aprobación u  objeción:    

a) Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades  vigiladas;    

b) Aprobar la conversión, transformación, escisión de instituciones  sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.    

c) Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación  de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;    

d) Objetar la fusión y la adquisición de entidades financieras y  aseguradoras cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las causales  previstas en la ley.    

2.      FUNCIONES RESPECTO DE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES. En el  desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria  tendrá las siguientes funciones:    

a) Literal derogado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 158. Autorizar de manera general o individual, la apertura y cierre de  sucursales y agencias en el territorio nacional;    

b) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de  seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;    

Inciso adicionado al literal b del numera 2 por  la Ley 1328 de 2009,  artículo 82. Así mismo, podrá  autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en  entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de  reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior. Las matrices  sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia requerirán de la mencionada autorización, cuando quiera que se  pretenda incrementar la inversión de capital en una filial o subsidiaria del  exterior. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios de materialidad  aplicables a dicha autorización. (Nota: Ver  Reglamentación del Decreto 4032 de 2010.).    

c) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios  de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas  vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para  prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;    

d) Autorizar los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en  que a ello haya lugar conforme a la ley;    

e) Aprobar, de manera general o individual, los planes de  capitalización;    

f) Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de  las entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la  suspensión temporal en la prestación del servicio de tales entidades;    

g) Literal modificado la Ley 795 de 2003,  artículo 75. Posesionar y tomar juramento a los directores,  administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios  a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del  presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de  las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.    

Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la  Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y  revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y  conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en  cargos que requieran posesión.    

La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los  administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y  subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión.    

Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente  Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá  sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores,  administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las  instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.    

Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los  representantes de las oficinas de representación de instituciones financieras y  reaseguros del exterior.    

El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse  el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 75. Los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del  numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto que a la fecha de entrada en  vigencia de esta ley no se encuentren posesionados ante la Superintendencia  Bancaria, deberán hacerlo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes  a dicha fecha.    

Texto anterior del literal g):  “Posesionar y tomar juramento a  los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes, gerentes,  subgerentes y, en general a quienes tengan la representación legal de las  institucionales vigiladas excepto los gerentes de sucursales. El  Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados podrán delegar  expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la autoridad política  de mayor categoría del lugar;”.    

h) Conceder autorización a los establecimientos bancarios que lo  soliciten para que establezcan secciones de ahorro con el lleno de los  requisitos consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones  concordantes;    

i) Literal modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 76. Pronunciarse sobre los estados financieros presentados  por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria  impartirá la autorización para la aprobación de los estados financieros por las  respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación en  relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los  eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante normas de  carácter general.    

Texto anterior del literal i): “Pronunciarse  sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su  vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de  asociados y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar;”. (Nota: Literal reglamentado por el Decreto 89 de 2008  y por el Decreto 325 de 2003.).    

j) Literal modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 77. Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades  sometidas a su inspección y vigilancia. (Nota: Literal  reglamentado por el Decreto 3530 de 2007.  (éste derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.).).    

Texto anterior del literal j): “Aprobar  el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades.”.    

k) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 78. Dictar las normas generales a las cuales deberán sujetarse las  entidades vigiladas para la publicación de sus estados financieros;    

l) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 78. Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo considere  necesario o prudente, la constitución de provisiones o de reservas para cubrir  posibles pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes sólo  procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato  de las mismas.    

3.      FUNCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Bancaria  tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia:    

a) Literal modificado por la Ley 964 de 2005,  artículo 85.  (éste artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-138 de 2007.) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben  cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios  técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar  los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las  instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos  implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida por la  Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección  y vigilancia permanente.    

Texto inicial del literal a): Instruir a las  instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones  que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que  faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su  cabal aplicación;    

b) Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 37. Dictar las normas generales que deben observar las  instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía  reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de  conformidad con la ley.    

Texto inicial del literal b: “b)  Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su  contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para  escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa  o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la  Superintendencia;”.    

c) Literal derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 3º. Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los  usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia  en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de  elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del  mercado;    

d) Literal derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten  contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés  jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del  caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.    

Cuando se trate de asuntos  contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a  ello hubiere lugar;    

e) Literal modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 79. Absolver  las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia  y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del  derecho de petición de información.    

La información  relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia  Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de  reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del  sistema financiero y asegurador, la confianza del público en el mismo, y  procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su  solidez económica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para  atender sus obligaciones. (Nota: Ver Ley 964 de 2005, artículo 75, parágrafo 3º.).    

Texto anterior del literal e): “Absolver las  consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y  decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho  de petición de información;”.    

f) Ver Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Coordinar con los organismos oficiales  encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el  debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones  financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de  servicios técnicos y administrativos;    

g) Ver Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones  emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;    

h) Ver Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993 la  Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos  de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En  desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas que  sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando  las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su  estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio  no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos  o responsabilidades que se califiquen como excesivos;    

i) Literal modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 80. Evaluar la situación de las inversiones de capital de las  entidades vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que  requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria.    

Texto inicial del literal i): “Evaluar la situación de las inversiones  de capital en las entidades vigiladas;”.    

j) Verificar que las pólizas y tarifas que deban poner las entidades  aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los  requisitos jurídicos y técnicos previstos en la ley.    

k) Ver Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones  cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el  régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y las  casas de cambio.    

l) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 81. Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y  consolidada, establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y  vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o  no a su supervisión.    

4.      FACULTADES DE SUPERVISION. La Superintendencia Bancaria tendrá las  siguientes facultades de supervisión:    

a) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible  sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o  suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares  donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia  permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el  fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias  particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros  de buena fe, para preservar la confianza del público en general;    

b) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin  de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de  sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;    

c) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas;    

d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que  requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero,  siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e  inspección y se cumplan las formalidades legales;    

e) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades  previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier  persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los  hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.    

f) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 82. Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y  consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su  control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se  requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas  consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si  existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para  estas últimas.    

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo  uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código  de Procedimiento Civil.    

5.      FACULTADES DE PREVENCION Y SANCION. La Superintendencia Bancaria  tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción:    

a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las  prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las  correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la  Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha  violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté  manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;    

b) Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el  artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las  personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las  instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización;    

c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias,  cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución  vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y  negocios, o para subsanarla:    

-Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada  deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la  Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve  posible, la situación que le ha dado origen;    

–Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las  acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su  funcionamiento;    

–Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la  entidad por otra institución financiera autorizada;    

–Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las  disposiciones legales;    

–Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos  o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y    

–Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el  Capítulo II de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y  demás normas vigentes al respecto;    

-Inciso adicionado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 44. Ordenar la adopción de un plan  de recuperación.    

d) Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una  institución vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el  artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, a juicio del  Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del  Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

e) Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras o al juez competente, según corresponda, de los negocios, bienes y  haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación; (Literal reglamentado por el Decreto 1228 de 1996.).    

f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o  definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se  abstengan de realizar acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de  asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o  indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el  juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio  de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;    

g) Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las  prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las  sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;    

h) Derogado por la Ley 795 de 2003,  artículo 114. Actuar como depositario en nombre  de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario,  corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de  financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros.  Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u  otras seguridades que se le depositen en beneficio y protección de tales  acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con cualesquiera de tales  entidades o con empleados superiores o directores de aquellas en beneficio de  sus acreedores y depositantes y podrá promover cualquier acción y procedimiento  necesario para hacer efectivos tales arreglos;    

i) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o  empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento  aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las  leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así  como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la  Superintendencia Bancaria.    

j) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 83. Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, la exclusión de activos y pasivos de un  establecimiento de crédito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del  Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor.    

Parágrafo 1°. Adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 83. La adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos a  que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendrá bajo reserva  hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con el  público objeto de la misma y se le notificará a la institución respecto de la  cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia Bancaria y el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo consideren apropiado y en  todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo anterior con el fin de  facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de la medida con las  instituciones financieras que sean potenciales destinatarias de la  transferencia de los pasivos, las cuales también estarán obligadas a guardar  reserva respecto de la medida que va a ser implementada y respecto de cualquier  información que lleguen a conocer. El incumplimiento de las obligaciones  impuestas a las instituciones financieras dará lugar a la aplicación de las  medidas contempladas en los artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 83. A la decisión de exclusión de activos y pasivos le será  aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

6.      Numeral derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. FUNCIONES DE CERTIFICACION Y PUBLICIDAD. La  Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y  publicidad:    

a) De acuerdo con las modalidades  propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su  inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su  existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en numeral  2º del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

b) Derogado por la Ley 795 de 2003,  artículo 114. Expedir los certificados acerca  del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en  los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de  éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y  los provenientes de Cartas de Crédito abiertas por entidades bancarias de  Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los  cuales prestarán mérito ejecutivo, así como las demás certificaciones  contempladas en las disposiciones legales;    

c) Literal modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 83. Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las  distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante  normas de carácter general.    

Esta función se cumplirá con base en la  información financiera y contable que le sea suministrada por los  establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas  mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad  que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República    

Las tasas certificadas por la Superintendencia  Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la  fecha de publicación del acto correspondiente;    

Texto anterior del literal c): “Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la  información financiera y contable que Ie sea  suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las  operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.    

La aludida función se cumplirá una  vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a  certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo  podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la República.    

El interés bancario corriente regirá  a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente;”.    

 d) Literal  modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 83. Certificar, de conformidad con el artículo 305  del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período  correspondiente estén cobrando los bancos.    

Texto anterior del literal d):  “Certificar, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal, la tasa de  interés que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre  asignación;”.    

e) Literal modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 84. Publicar u ordenar la publicación de los  estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así  como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la  Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación  de los indicadores de las instituciones vigiladas.    

Texto anterior del literal e): “Publicar u  ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las  entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la  situación de cada una de éstas y del sector en su conjunto.”.    

Parágrafo.    La Superintendencia Bancaria asesorará al Gobierno Nacional en  aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y  asegurador.    

7. Numeral  derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Numeral adicionado por mandato del Decreto 1284 de 1994,  artículo 3º. La Superintendencia Bancaria ejercerá en relación con las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y con las sociedades administradoras de  fondos de pensiones y de cesantía, además de las funciones asignadas de manera  general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y  vigilancia de las instituciones financieras, las específicas señaladas respecto  de las mencionadas sociedades administradoras.    

Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime  conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa,  por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con  independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso,  se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular  cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima.    

En relación con las entidades administradoras del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de acuerdo con su especial  naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las  obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o  desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones:    

a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993;    

b) Las consagradas en los literales a), c), g) e i)  del numeral 2º; los literales a), b), c), d) y c) del numeral 3º; los literales  b), c), d) y e) del numeral 4º; los literales a), f), g) e i) del numeral 5º, y  el literal e) del numeral 6º del artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, incorporado al artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo adicionen o  reformen;    

c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones  legales pertinentes, la liquidación de entidades que administren pensiones,  cuando se den las causales previstas en la ley; y, dentro de los plazos que  señale, previa delegación expresa del Presidente de la República, disponer su  reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente;    

d) Verificar que estas entidades administradoras del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida den cumplimiento a sus  obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial:    

1. Estan reconociendo y  pagando las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia dentro de los mismos  plazos y términos establecidos para tales fines a las administradoras del  Régimen de Ahorro Individual.    

2. Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en  cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y  para adelantar los cobros pertinentes, y    

3.  Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y  quejas que les sean presentadas.    

8. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 45. Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse  de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de  intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en los  cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o tengan  filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras matrices de  entidades financieras colombianas. Cuando la información que se suministre  tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá entregarla con  el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión  con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podrá permitir que  en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas participen agentes de  organismos de supervisión de otros países en los cuales tengan su sede  entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta entidad esa  misma posibilidad.    

Inciso adicionado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 81. Así mismo, podrá  establecer acuerdos y formar parte de organismos, juntas y colegios  internacionales de supervisión, con el objeto de coordinar y tomar medidas  conjuntas de supervisión.    

Texto anterior del numeral 8: modificado  por el Decreto 28 de 1999,  artículo 1º. 8. Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias.    

Del reconocimiento  de la ineficacia    

Competencia. Sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias  Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el  reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo  del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la  ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la  respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades  no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será  asumida por la Superintendencia de Sociedades.    

Peritos    

Designación,  posesión y recusación. Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las  Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva  Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el  Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de  Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9º del Código de  Procedimiento Civil.    

En uno  u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su  delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se  sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.    

Dictamen  pericial. Los  peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o  su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del  dictamen a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán  objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se  complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de  Procedimiento Civil.    

Si no  se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento  pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no  tendrá recurso alguno.    

Discrepancias  sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la  ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones,  cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o  entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por  peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superintendente  Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su  vigilancia.    

Tratándose  de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al  Superintendente de Sociedades.    

En uno  u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.    

Atribución  excepcional de competencias a la Superintendencia Bancaria. En aplicación del  artículo 116 de la Constitución Política,  las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con  sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos  contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por  la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades  propias de un juez.    

En  desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la  Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre  la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con  la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en  el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios  de su actividad financiera, aseguradora, previsional o capitalizadora.    

Sin  perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional  los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de  cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.    

Con  todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por  virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de  carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de  carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la  jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga  conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a  prejudicialidad.    

Competencia  a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención  de los asuntos de que trata esta parte.    

El  Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo  actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso  inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El  incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta  disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.    

Con  base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión  jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará  tránsito a cosa juzgada.    

Procedimiento. El procedimiento que  utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta  parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código  Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del  derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el  capítulo VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciban  la solicitud.    

Los  actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades  jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades  judiciales.    

Parágrafo.  Previo el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por  virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son  susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o usuario deberá presentar,  cuando lo hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o  figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad  no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o  usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta  la controversia.    

En  consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la Superintendencia  Bancaria, deberá presentar una petición formal a esa autoridad en los términos  señalados en el Capítulo III del Código Contencioso Administrativo, incluyendo,  en caso de insatisfacción, la decisión adoptada por el Defensor de la Entidad y  las razones de inconformidad frente a la misma.    

De  igual forma, la Superintendencia Bancaria deberá resolver las controversias en  los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente no haya sido  resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir  respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la  petición.    

9.  Numeral adicionado por la Ley 1870 de 2017,  artículo 6º. (éste regirá seis meses después de la entrada en vigencia  de la presente ley.). Facultades frente a los conglomerados  financieros.    

Con el fin de ejercer una supervisión  comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros, la Superintendencia  Financiera de Colombia tendrá las siguientes facultades:    

a) Impartir instrucciones a los holdings  financieros relacionadas con la gestión de riesgos, control interno, revelación  de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, que deberán  aplicar las entidades que conforman el conglomerado financiero.    

La gestión de riesgos será aplicable de  acuerdo a la naturaleza de cada una de las entidades que conforman el  conglomerado financiero;    

b) Requerir a los holdings financieros  cambios en la estructura del conglomerado financiero siempre que la existente no  permita una adecuada revelación de información, una supervisión comprensiva y  consolidada o la identificación del beneficiario real y de las entidades que lo  conforman.    

El ejercicio de esta facultad deberá  tener en consideración si la estructura pone en riesgo a la estabilidad del  sistema financiero o del mismo conglomerado financiero;    

c) Autorizar las inversiones de capital,  directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades  financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los  términos del artículo 88 y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

d) Requerir información y realizar visitas de inspección a  las entidades que conforman un conglomerado financiero, con el fin de obtener  un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus  negocios, de la administración de sus riesgos o de los demás aspectos que se  requieran;    

e) Revocar la autorización de  funcionamiento de una entidad vigilada en Colombia que haga parte de un  conglomerado financiero cuyo controlante se encuentre en una jurisdicción  diferente cuando la Superintendencia considere que la información entregada no  permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión.    

Parágrafo 1°. Lo anterior, sin perjuicio  de las demás funciones y facultades con las que cuenta la Superintendencia  Financiera de Colombia para efectos de ejercer la supervisión individual y  consolidada.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate del  ejercicio de las facultades señaladas en el literal e), el Superintendente  Financiero deberá obtener previamente el pronunciamiento favorable del Consejo  Asesor. La entidad del conglomerado financiero que tenga un interés directo en  la decisión, deberá tener la oportunidad de ser escuchada previamente por parte  del Consejo Asesor.    

Parágrafo 3°. En el evento en que la  Superintendencia Financiera de Colombia ejerza la facultad prevista en el  literal l) numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  se entenderá que resultan aplicables todas las disposiciones legales aplicables  a los conglomerados financieros.    

Texto inicial del artículo 326:“ESTRUCTURA  ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA    

La Superintendencia  Bancaria tendrá la siguiente estructura orgánica:    

a. Despacho del  Superintendente Bancario.    

-Escuela de Capacitación    

-Oficina Jurídica    

-Oficina de Estudios  Económicos    

-Oficina de Planeación y  Desarrollo    

-Oficina de Estudios  Actuariales    

-Oficina de Calidad Total    

-Oficina de  Comunicaciones    

b. Despacho del  Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito.    

-Dirección General de  Bancos e Instituciones Oficiales Especiales    

. División Banco de la  República    

. División de Bancos    

. División de  Instituciones Oficiales Especiales    

Dirección General de  Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial    

División de Corporaciones  de Ahorro y Vivienda    

División de Corporaciones  Financieras    

División de Compañías de  Financiamiento Comercial    

División de Inspección  para Establecimientos de Crédito    

División de Supervisión  Especial para Establecimientos de Crédito    

c. Despacho del Superintendente  Delegado para Servicios Financieros.    

-Dirección General de  Servicios Financieros    

-División de Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía    

-División de Sociedades  Fiduciarias    

-División de Leasing y Factoring    

-División de Almacenes  Generales de Depósito    

-División de Inspección y  de Supervisión Especial para Servicios Financieros    

d. Despacho del  Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.    

-Dirección General para  Seguros y Capitalización    

División de Seguros y  Capitalización    

División Técnica de  Seguros y Reaseguros    

División de  Intermediarios de Seguros    

División de Inspección de  Seguros y Capitalización    

. División de Supervisión  Especial para Seguros y Capitalización    

e. Secretaría General.    

-Dirección General  Administrativa y Financiera    

-División de Recursos  Humanos    

-División Financiera    

-División Administrativa    

-Dirección General de Informática  y Estadística    

-División de Sistemas    

-División de Estadística    

f-Organos  de Asesoría y Coordinación.    

-Consejo Asesor    

-Comité de Coordinación    

-Comisión de Personal    

-Junta de Adquisiciones y  Licitaciones.    

Parágrafo. Los cargos de Directores Generales de la  Superintendencia Bancaria se asimilan al cargo de Director General de  Ministerio o de Departamento Administrativo.”.    

Artículo 327. Artículo modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 1º. Organización y funcionamiento de la Superintendencia  Bancaria    

Numeral 1º. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75, parágrafo 5º. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 85. 1. Estructura.  La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:    

a) Despacho  del Superintendente Bancario    

Dirección de  Supervisión    

Dirección de  Regulación    

Oficina de  Control Interno de Gestión    

Oficina de  Control Interno Disciplinario;    

b) Despachos  de los Superintendentes Delegados de las Areas de  Supervisión    

Direcciones  de Superintendencia    

Direcciones  de Control Legal;    

c) Dirección  Jurídica    

Subdirección  de Quejas    

Subdirección  de Consultas    

Subdirección  de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;    

d) Dirección  Técnica    

Subdirección  de Análisis de Riesgos    

Subdirección  de Actuaría    

Subdirección  de Análisis Financiero y Estadística;    

e) Dirección  de Informática y Planeación    

División de  Sistemas    

División de  Operaciones    

División de  Organización y Métodos;    

f) Secretaría  General    

Subdirección  Administrativa y Financiera    

División  Administrativa    

División  Financiera    

Subdirección  de Recursos Humanos;    

g) Órganos de  Asesoría y Coordinación    

Consejo  Asesor del Superintendente Bancario    

Comité de  Coordinación    

Comité de Control  Interno    

Comité de  Conciliación    

Comisión de  Personal    

Junta de  Adquisiciones y Licitaciones    

El Gobierno  Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con  sujeción a los principios y reglas generales contemplados en el artículo 54 de  la Ley 489 de 1998, señalará la estructura funcional,  organización y asignación interna de las funciones de la Superintendencia  Bancaria. En ejercicio de la misma facultad el Gobierno Nacional podrá crear  dependencias u órganos directivos distintos a los mencionados en el presente  numeral.    

Texto inicial del numeral: “1. Estructura.  La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:    

a) Despacho del Superintendente Bancario    

Oficina de Control Interno de  Gestión    

b) Despachos de los Superintendentes Delegados de las áreas de Supervisión    

Direcciones Técnicas    

c) Delegatura Jurídica    

Subdirección de Resolución de  Conflictos, Quejas y Atención al Usuario    

Subdirección de Regulación y  Consulta    

Subdirección de Control Legal    

Subdirección de Representación  Judicial y Ediciones Jurídicas.    

d) Delegatura Técnica    

Subdirección de Análisis  Financiero y de Riesgos    

Subdirección de Actuaria    

Subdirección de Informática    

División de Sistemas    

División de Operaciones    

Subdirección de Desarrollo    

División de Estadística    

División de Organización y  Métodos    

e) Secretaría General    

Subdirección Administrativa y  Financiera    

División Administrativa    

División Financiera    

Subdirección de Recursos  Humanos    

f) Organos de Asesoría y Coordinación    

Consejo Asesor    

Comité de Control Interno    

Comisión de Personal”.    

2. Dirección de la Superintendencia Bancaria. La  Superintendencia Bancaria será dirigida por el Superintendente Bancario.    

Texto anterior del  numeral 2: Modificado  por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 2º. “Organización y funcionamiento de la Superintendencia  Bancaria.    

1. Estructura. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente  estructura:    

a) Despacho del Superintendente Bancario    

Oficina de Control Interno de Gestión;    

b) Despachos de los Superintendentes Delegados    

Direcciones Técnicas;    

c) Unidad Jurídica    

Oficina de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario;    

d) Secretaría General    

Dirección Administrativa y Financiera    

Dirección de Recursos Humanos;    

e) Unidad de Desarrollo    

Dirección de Análisis Financiero y de Riesgos    

Dirección de Actuaría,    

Dirección de Informática    

Dirección de Desarrollo    

f) Organos de Asesoría y Coordinación    

Consejo Asesor    

2. Dirección de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia  Bancaria será dirigida por el Superintendente Bancario.    

3. Organización de las áreas de supervisión. La Superintendencia  Bancaria tendrá tres (3) áreas de supervisión: Pensiones y Cesantía, Seguros y  Capitalización e Intermediación Financiera, dirigidas por Superintendentes  Delegados de libre nombramiento y remoción del Superintendente Bancario,  responsables de garantizar que las labores de supervisión se realicen de manera  eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política  financiera.    

Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con  las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer  una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el Superintendente  Bancario mediante acto administrativo creará los grupos multidisciplinarios que  integren cada área de supervisión, los cuales estarán coordinados por  directores técnicos que para su interacción podrán contar con subgrupos  internos de trabajo.    

Parágrafo. A los Directores Técnicos les corresponderán, bajo la  coordinación de los Superintendentes Delegados, las siguientes funciones:    

3.1. Funciones de carácter técnico.    

a) Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de  sucursales y agencias en el territorio nacional;    

b) Aprobar, de manera general o individual, los planes de  capitalización;    

c) Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades;    

d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección  correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las  inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las  sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos y  administrativos;    

e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta  Directiva del Banco de la República;    

f) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993 la  Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos  de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En  desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas que  sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando  las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su  estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio  no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos  o responsabilidades que se califiquen como excesivos;    

g) Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades  vigiladas;    

h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de  las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar  como intermediarios del mercado cambiario;    

i) Autorizar, los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en  que a ello haya lugar conforme la ley,    

j) Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y  las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiere lugar;    

k) Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los  diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel  individual y colectivo;    

l) Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del  exterior;    

m) Llevar el registro de pólizas, y    

n) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisores fiscales  o empleados de las mismas, previas explicaciones de acuerdo con el  procedimiento aplicable y en los casos que determine el Superintendente  Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las  leyes, a los estatutos o cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así  como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la  Superintendencia a Bancaria.    

3.2. Funciones de análisis financiero.    

a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las  evaluaciones de cartera de créditos, de inversiones y de otros activos que  realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas  generales o individuales que resulten procedentes;    

b) Sugerir a la Oficina de Organización y Métodos la información que  deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y para la  supresión de la que resulte innecesaria o superflua;    

c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan  las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los  informes de inspección;    

d) Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las  entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya  lugar, y    

e) Proponer nuevos mecanismos o medidas para la recuperación de aquellas  instituciones que se encuentran bajo supervisión especial.    

3.3. Funciones de control contable.    

a) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las  instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por  las asambleas de asociados y recomendar, previo análisis financiero y contable,  la autorización de la publicación de los balances de cierre de ejercicio;    

b) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las  instituciones bajo su vigilancia;    

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el  funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;    

d) Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica  de las instituciones sometidas a su vigilancia, y    

e) Verificar el cumplimento de los controles de ley que deben cumplir  las entidades vigiladas.    

3.4. Funciones de Inspección.    

a) Participar en la planeación global e individual de las visitas  proporcionando la información que sirva a los inspectores en la ejecución de  las mismas;    

b) Determinar las características de las visitas de inspección a  practicar en las entidades bajo su supervisión y coordinar con los  Superintendentes Delegados su ejecución;    

c) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin  de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de  sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;    

d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las  visitas a las instituciones bajo su control y analizar los informes rendidos  por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y  proponer las medidas a que haya lugar, proyectando los actos de conclusiones,  resoluciones y demás providencias relacionadas con dicha función;    

f) Coordinar con la Dirección de Desarrollo el flujo de información que  se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha  dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre la  calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y  propiedad accionaria;    

g) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que  requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero,  siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e  inspección y se cumplan las formalidades legales;    

h) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades  previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier  persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los  hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación,    

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo  uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código  de Procedimiento Civil,    

i) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas.”.    

Texto anterior del numeral 2: Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 3º. “DIRECCION DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria será dirigida  por el Superintendente Bancario, conjuntamente con los Superintendentes  Delegados.”.    

Texto inicial del numeral 2: “2. Dirección de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia  Bancaria será dirigida por el Superintendente Bancario.”    

3. Numeral  derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75, parágrafo 5º. Organización de  las áreas de supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá (3) áreas de supervisión:  Pensiones y Cesantía, Seguros y Capitalización de intermediación Financiera,  que operarán a través de cinco (5) Delegaturas responsables de garantizar que  las labores de supervisión se realicen de manera eficiente y puedan ajustase a  los cambios en las prioridades de la política financiera. Será competencia del  Superintendente Bancario efectuar la distribución de labores entre las áreas de  supervisión.    

Con el fin de que la Superintendencia  Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en  desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases  consolidadas, contará con catorce (14) direcciones técnicas denominadas de  acuerdo con las áreas de supervisión.    

Parágrafo. Corresponderá a la  Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y de Cesantías ejercer  el control y vigilancia de las siguientes entidades:    

a) El Instituto de Seguros Sociales;    

b) Las demás cajas, fondos o entidades  de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones;    

c) Las sociedades administradoras de  Fondos de Pensiones y de Cesantía;    

d) Las sociedades administradoras de  Fondos de Cesantía;    

e) Las sociedades fiduciarias;    

Texto anterior  del numeral 3: “3. Modificado por el Decreto 1284 de 1994,  artículo 4º. “Organización  de las áreas de supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá hasta cuatro  (4) áreas de supervisión para distribuir los diferentes asuntos entre los  Superintendentes Delegados, de manera que las labores de supervisión se  realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las  prioridades de la política financiera.    

Con el fin de que la Superintendencia cumpla adecuadamente con las  funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una  supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el Gobierno Nacional podrá  efectuar la distribución de labores entre las áreas de supervisión, cambiando,  si es necesario, las denominaciones asignadas a las mismas.    

Mientras  el Gobierno Nacional no haga uso de la facultad aquí establecida funcionarán  exclusivamente las áreas de instituciones Financieras, la de Entidades  Administradoras de Pensiones y Cesantías y la de Seguros y Capitalización.    

Corresponderá a la Delegatura para Entidades Administradoras de  Pensiones y Cesantías ejercer el control y vigilancia de las siguientes  entidades:    

b) Las demás cajas y fondos, actualmente existentes, que administren  pensiones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema  General de Pensiones, siempre que acrediten su solvencia ante el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en los términos y dentro del tiempo que señale el  Gobierno Nacional, a efectos de continuar con capacidad de administración del  mencionado régimen.    

En cuanto a las entidades cuya insolvencia se establezca, en desarrollo  de las disposiciones legales pertinentes, la Superintendencia Bancaria, en el  proceso de liquidación de tales entidades, verificará exclusivamente la  sujeción a las disposiciones aplicables del inventario, la cuenta final de  liquidación y la metodología prevista para la entrega de recursos si a ello  hubiere lugar.    

Sin  perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia Bancaria  podrá solicitar informes especiales y estados financieros a las citadas  entidades, así como impartirles instrucciones para el cabal cumplimiento de sus  funciones como administradoras de pensiones dentro del régimen vigente desde el  1º de abril de 1994;    

c) Las administradoras  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”.    

Texto anterior del numeral 3: Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 3º. “3. Organización  de las áreas de supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá (3) áreas de  supervisión: Pensiones y Cesantía, Seguros y Capitalización de intermediación  Financiera, que operarán a través de cinco (5) Delegaturas responsables de  garantizar que las labores de supervisión se realicen de manera eficiente y  puedan ajustase a los cambios en las prioridades de la política financiera.  Será competencia del Superintendente Bancario efectuar la distribución de  labores entre las áreas de supervisión.    

Con el fin de que la  Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le  corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión  comprensiva sobre bases consolidadas, contará con catorce (14) direcciones  técnicas denominadas de acuerdo con las áreas de supervisión.    

Parágrafo. Corresponderá a la  Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y de Cesantías ejercer  el control y vigilancia de las siguientes entidades:    

a) El Instituto de Seguros  Sociales;    

b) Las demás cajas, fondos o  entidades de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de  Pensiones;    

c) Las sociedades  administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía;    

d) Las sociedades  administradoras de Fondos de Cesantía;    

e) Las sociedades fiduciarias;”.    

Texto inicial del numeral 3: “3. ORGANIZACION  DE LAS AREAS DE SUPERVISION. La Superintendencia Bancaria tendrá tres Areas de Supervisión para distribuir los diferentes asuntos  entre los Superintendentes Delegados, de manera que las labores de supervisión  se realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las  prioridades de la política financiera.    

Con el fin de que la Superintendencia cumpla  adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las  mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el  Gobierno Nacional podrá efectuar la distribución de las labores entre las Areas de Supervisión. Inicialmente estas Areas de Supervisión serán las de Establecimientos de  Crédito, Servicios Financieros y Seguros y Capitalización, mientras el Gobierno  Nacional no las modifique de acuerdo con lo establecido en el presente  artículo.”.    

4. Numeral  derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75, parágrafo 5º. Funciones de los  directores técnicos. Los Directores Técnicos bajo la coordinación de los  Superintendentes Delegados, tendrán las siguientes funciones:    

4.1 Funciones de carácter técnico    

a) Autorizar, de manera general o  individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio  nacional;    

b) Aprobar, de manera general o  individual, los planes de capitalización;    

c) Aprobar el inventario en la  liquidación voluntaria de sociedades;    

d) Coordinar con los organismos  oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades  necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las  instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo efecto sea la  prestación de servicios técnicos y administrativos;    

e) Vigilar el cumplimiento de las  disposiciones emanas de la Junta Directiva del Banco de la República;    

f) De conformidad con el artículo 15 de  la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los  procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.  En desarrollo de esta facultad, la superintendencia podrá disponer las medidas  que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización,  cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su  estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio  no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos  o responsabilidades que se califiquen como excesivos;    

g) Evaluar la situación de las  inversiones de capital en las entidades vigiladas;    

h) Vigilar el cumplimiento de las  disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas  por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario;    

i) Autorizar, los ramos, pólizas o  tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la ley;    

j) Dirigir y coordinar el estudio y  evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras,  cuando a ello hubiera lugar;    

k) Analizar y evaluar los resultados  técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las  instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;    

l) Llevar el registro de reaseguradores  y corredores de reaseguro del exterior;    

m) Llevar el registro de pólizas;    

n) Imponer a las instituciones  vigiladas, directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas  explicaciones con el procedimiento aplicable y en los casos que determine el  Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por  infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que  deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones  impartidas por la Superintendencia Bancaria;    

o) Autorizar, con carácter general o  individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el  fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica  del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a  establecer competencia desleal;    

p) Expedir los certificados acerca del  monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los  libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos  por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los  provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia  por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales  prestarán mérito ejecutivo, y    

q) Estudiar las solicitudes para el  establecimiento en Colombia de oficina de representación de reaseguradores  extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°. Del artículo  94 del Estatuto Orgánico del sistema financiero.    

4.2 Funciones de análisis financiero    

a) Efectuar un seguimiento permanente a  los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de inversión y de  otros activos que realicen las entidades bajo su control con el propósito de  adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;    

b) Sugerir a la División de  Organización y Métodos la información que deba requerirse a las instituciones  para una mejor vigilancia y para la supresión de la que resulte innecesaria o  superflua;    

c) Efectuar un seguimiento sobre la  manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a  las deficiencias anotadas en los informes de inspección;    

d) Efectuar un seguimiento permanente  al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer  los correctivos a que haya lugar;    

e) Proponer nuevos mecanismos medidas  para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo  supervisión especial;    

f) Evaluar las pólizas de seguros y los  planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas cuando  hubiere lugar;    

g) Ejercer la vigilancia sobre las  actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro,  depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del  gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, de conformidad con las  leyes, estatutos y demás disposiciones legales;    

h) Velar por el cumplimiento de las  disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la República en todas  las operaciones relacionadas con divisas, e    

i) Ejercer control sobre las  actividades del Banco de la República como administrador de las agencias, de  oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.    

4.3 Funciones de control contable    

a) Pronunciarse sobre los estados financieros  presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización  para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación  cuando a ello hubiere lugar;    

b) Proyectar las observaciones sobre  los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;    

 c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el  funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;    

d) Efectuar control permanente sobre la  condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su  vigilancia, y    

e) Verificar el cumplimento de los  controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas.    

4.4 Funciones de inspección    

a) Participar en la planeación global e  individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los  inspectores en la ejecución de las mismas;    

b) Determinar las características de  las visitas de inspección a practicar en las entidades bajo su supervisión y  coordinar con los Superintendentes Delegados su ejecución;    

c) Practicar visitas de inspección a  las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su  situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales  que se requieran;    

d) Mantener un contacto permanente con  los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control,  analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a  la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar;    

e) Coordinar con la Delegatura Técnica  el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y  suministrarle a dicha Delegatura la información que en desarrollo de las  visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de crédito e inversiones,  concentración de crédito y propiedad accionaria;    

f) Adelantar averiguaciones y obtener  la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas  ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo  de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;    

g) Interrogar bajo juramento y con  observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el  procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil  para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de  inspección e investigación;    

En desarrollo de esta facultad  podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se  consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil, y    

h) Trasladar los informes de visita a  las entidades inspeccionadas.    

Texto anterior del  numeral 4: Modificado por el Decreto 1284 de 1994,  artículo 4º. “Estructuras de las áreas de supervisión. Las áreas de supervisión serán  dirigidas por los superintendentes delegados y coordinadas por ellos  conjuntamente con los intendentes de cada área. El Superintendente Bancario  señalará el número de intendentes de cada área de supervisión, que en total no  excederá de doce (12) y fijara la órbita de sus responsabilidades”.    

Texto anterior del numeral 4: “4. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 3º. “Funciones de  los directores técnicos. Los Directores Técnicos bajo la coordinación de los Superintendentes  Delegados, tendrán las siguientes funciones:    

4.1 Funciones de carácter técnico    

a) Autorizar, de manera  general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el  territorio nacional;    

b) Aprobar, de manera general  o individual, los planes de capitalización;    

c) Aprobar el inventario en la  liquidación voluntaria de sociedades;    

d) Coordinar con los  organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las  actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que  realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo  efecto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;    

e) Vigilar el cumplimiento de  las disposiciones emanas de la Junta Directiva del Banco de la República;    

f) De conformidad con el  artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal  los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su  control. En desarrollo de esta facultad, la superintendencia podrá disponer las  medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de  titularización, cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la  institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones  que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la  asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;    

g) Evaluar la situación de las  inversiones de capital en las entidades vigiladas;    

h) Vigilar el cumplimiento de  las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras  autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del  mercado cambiario;    

i) Autorizar, los ramos,  pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a  la ley;    

j) Dirigir y coordinar el  estudio y evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades  aseguradoras, cuando a ello hubiera lugar;    

k) Analizar y evaluar los  resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan  las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;    

l) Llevar el registro de  reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior;    

m) Llevar el registro de  pólizas;    

n) Imponer a las instituciones  vigiladas, directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas  explicaciones con el procedimiento aplicable y en los casos que determine el  Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por  infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que  deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones  impartidas por la Superintendencia Bancaria;    

o) Autorizar, con carácter  general o individual, los programas publicitarios de las instituciones  vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad  jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda  comercial que tienda a establecer competencia desleal;    

p) Expedir los certificados  acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias  existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de  clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta  corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades  bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los  beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo, y    

q) Estudiar las solicitudes  para el establecimiento en Colombia de oficina de representación de  reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°.  Del artículo 94 del Estatuto Orgánico del sistema financiero.    

4.2 Funciones de análisis financiero    

a) Efectuar un seguimiento  permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de  inversión y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el  propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten  procedentes;    

b) Sugerir a la División de  Organización y Métodos la información que deba requerirse a las instituciones  para una mejor vigilancia y para la supresión de la que resulte innecesaria o  superflua;    

c) Efectuar un seguimiento  sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas  frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;    

d) Efectuar un seguimiento  permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y  vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;    

e) Proponer nuevos mecanismos  medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo  supervisión especial;    

f) Evaluar las pólizas de  seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus  cláusulas cuando hubiere lugar;    

g) Ejercer la vigilancia sobre  las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión,  giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero  del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, de conformidad con  las leyes, estatutos y demás disposiciones legales;    

h) Velar por el cumplimiento  de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la República en  todas las operaciones relacionadas con divisas, e    

i) Ejercer control sobre las  actividades del Banco de la República como administrador de las agencias, de  oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.    

4.3 Funciones de control contable    

a) Pronunciarse sobre los  estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e  impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su  posterior publicación cuando a ello hubiere lugar;    

b) Proyectar las observaciones  sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;    

c) Verificar el cumplimiento  de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a  vigilancia especial;    

d) Efectuar control permanente  sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su  vigilancia, y    

e) Verificar el cumplimento de  los controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas.    

4.4 Funciones de inspección    

a) Participar en la planeación  global e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a  los inspectores en la ejecución de las mismas;    

b) Determinar las  características de las visitas de inspección a practicar en las entidades bajo  su supervisión y coordinar con los Superintendentes Delegados su ejecución;    

c) Practicar visitas de  inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento  integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los  aspectos especiales que se requieran;    

d) Mantener un contacto  permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su  control, analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su  remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar;    

e) Coordinar con la Delegatura  Técnica el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las  inspecciones y suministrarle a dicha Delegatura la información que en  desarrollo de las visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de crédito e inversiones,  concentración de crédito y propiedad accionaria;    

f) Adelantar averiguaciones y  obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o  empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el  desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las  formalidades legales;    

g) Interrogar bajo juramento y  con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el  procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil  para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de  inspección e investigación;    

En desarrollo de esta facultad  podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se  consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil, y    

h) Trasladar los informes de  visita a las entidades inspeccionadas.”    

Texto inicial del numeral 4: “4.  ESTRUCTURA DE LAS AREAS DE SUPERVISION.  Las Areas de Supervisión serán dirigidas por los  Superintendentes Delegados y coordinadas por ellos conjuntamente con los  Intendentes de cada área. El Superintendente Bancario señalará el número de  Intendentes de cada Area de Supervisión, que en total no excederán de ocho (8),  y fijará la órbita de sus responsabilidades.”    

Texto inicial del artículo: Modificado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 2º.  decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. “ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

1.         ESTRUCTURA INTERNA. La Superintendencia Bancaria tendrá la  siguiente estructura:    

a) Despacho del Superintendente Bancario.    

–Oficina de Estudios Económicos.    

–Oficina de Regulación Financiera.    

–Oficina de Control Interno.    

b) Despachos de los Superintendentes Delegados.    

–Intendentes.    

* Divisiones Integrales de Supervisión.    

* Divisiones Especializadas de Supervisión.    

c) Secretaría General.    

–Dirección Jurídica.    

–Dirección Administrativa y Financiera.    

* División Financiera.    

* División Administrativa.    

–Dirección de Talento Humano.    

* División de Gestión Humana.    

* Escuela de Capacitación.    

d) Secretaría de Desarrollo.    

–Dirección de Informática.    

* División de Sistemas.    

* División de Operaciones.    

–Dirección de Desarrollo.    

* División de Estadística.    

* División de Actuaría.    

* División de Organización y Métodos.    

e) Organos de Asesoría y Coordinación.    

–Consejo Asesor.    

–Comité de Coordinación.    

–Comisión de Personal.    

–Junta de Adquisiciones y Licitaciones.    

Parágrafo.        Al entrar en  vigencia el presente Decreto, los cargos de Intendentes se asimilarán, para  efectos de la vinculación, permanencia y retiro del servicio, a los cargos de  Director de Superintendencia.    

Artículo 328. Derogado  por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 4º. DE LAS FUNCIONES.    

1.      ASIGNACION INTERNA DE FUNCIONES. Las  funciones legales de la Superintendencia de que trata el artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se asignan conforme a lo dispuesto en  este artículo.    

2.      FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO.  Corresponderán al Superintendente Bancario las funciones contempladas en el artículo  326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1, numeral 2,  literales a), c) y g), numeral 3, literales a), b y e), numeral 5, literales  a), b), c), d), e), h) e i) y numeral 6, literal e).    

3.      FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS.  Corresponderán a los Superintendentes Delegados, en la órbita de sus  respectivas competencias, las funciones contempladas en el artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 2, literales b), f), g), h) e  i), numeral 3, literales a), b) y e), numeral 5, literales a), f), g) e i), y  numeral 6, literal e).    

4.      . Derogado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 13 decreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. FUNCIONES DE LOS INTENDENTES Corresponderán a los Intendentes, en la órbita de sus  respectivas competencias, bajo la coordinación de los Superintendentes  Delegados, las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero numeral 2, literales a), c), d), e), i) y j), numeral 3,  literales d), e), f), h) e i), numeral 4, literal c) y numeral 5, literal i) en  relación con la imposición de multas por violación a las normas sobre encajes;  activos ponderados por riesgo a patrimonio; regulaciones prudenciales en  materia de patrimonio adecuado; excesos o defectos en el nivel de inversiones  obligatorias, admisibles o voluntarias; de inversiones de valores de alta  liquidez; de colocaciones; de posición propia; de aceptaciones bancarias y  aquellas que sean de cuantía única o no susceptibles de graduación, así como las  sanciones pecuniarias que procedan con ocasión de quejas presentadas ante la  Superintendencia Bancaria y las instituciones que se relacionen con los  intermediarios de seguros.    

5.      FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL.  Corresponderá al Secretario General las funciones de certificación de que trata  el artículo 326, numeral 6, literales a), b), c) y d) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Texto inicial del  artículo:-“OFICINAS    

1.Funciones de la Oficina  Jurídica. A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes  funciones:    

a. Asesorar al  Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en  los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;    

b. Absolver las consultas  que en materia jurídica haga el público en general, las personas naturales y  jurídicas vigiladas y las dependencias de la Entidad, dentro de la competencia  de la Superintendencia Bancaria;    

c. Recopilar las leyes,  decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción  de la Superintendencia Bancaria;    

d. Mantener actualizado  el proceso de sistematización y concordancia de las normas referentes al sector  financiero y a las funciones de la Superintendencia Bancaria;    

e. Atender y controlar el  trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia  Bancaria, y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo  de ellos;    

f. Emitir conceptos  jurídicos relacionados con la Superintendencia Bancaria;    

g. Preparar el  “Boletín Jurídico” y la compilación de “Doctrinas y  Conceptos” de la Superintendencia Bancaria y demás publicaciones de índole  jurídica de la entidad;    

h. Preparar los anteproyectos  de ley o decreto concernientes a las actividades propias de la Superintendencia  Bancaria y de las demás instituciones bajo su control, cuando así lo disponga  el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre los trámites que tales  proyectos cumplan;    

i. Velar por la  permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

j. Coordinar con las  demás dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de  mantener uniformidad de criterio;    

k. Colaborar en la  elaboración de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisión  especial, en el área de su competencia;    

l. Prestar asistencia  jurídica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia  Bancaria que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y  siempre que no se trate de actuaciones de índole disciplinaria, tengan que  comparecer ante autoridades jurisdiccionales de cualquier clase;    

m. Coordinar, controlar y  evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra  funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y    

n. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

2. Funciones de la  Oficina de Estudios Económicos. A la Oficina de Estudios Económicos le  corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a. Realizar estudios e  investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo de las  funciones propias de la Superintendencia Bancaria;    

b. Asesorar al  Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en  asuntos económicos que sean de su competencia;    

c. Preparar el informe  anual de labores y los boletines de índole económica que expida la  Superintendencia Bancaria;    

d. Efectuar análisis  sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y  regional;    

e. Atender las consultas  de orden interno y externo en materia económica;    

f. Realizar estudios de  carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de  la evaluación de la cartera;    

g. Efectuar los cálculos  de tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones  legales, y proponer los estudios pertinentes para expedir la certificación  sobre el interés bancario corriente;    

h. Realizar estudios  sobre la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar  los mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que  haya lugar;    

i. Efectuar el  seguimiento de la inversión extranjera existente en el sector financiero y de  seguros y de la inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;    

j. Colaborar en la  elaboración de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisión  especial;    

k. Emitir recomendaciones  sobre documentos preparados por los asesores de la Junta Monetaria que tengan  relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente  Bancario, y    

l. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

3.Funciones de la Oficina  de Planeación y Desarrollo A la Oficina de Planeación y Desarrollo le  corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a. Recomendar la adopción  de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la  vigilancia de las instituciones bajo el control de la Superintendencia  Bancaria;    

b. Asesorar a las  distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución  y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus  recursos;    

c. Elaborar, con base en  los planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la  Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación global de los recursos;    

d. Planificar, asesorar y  evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos  necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en cuanto a  funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y  mantener los respectivos manuales actualizados;    

e. Asesorar a las  diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización  interna y distribución de trabajo;    

f. Identificar aquellas  áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en  los planes de sistematización;    

g. Velar permanentemente  por la racionalización de la información exigida por la Superintendencia  Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia, en coordinación con las  dependencias internas y otros organismos usuarios;    

h. Aprobar los  formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la  Superintendencia Bancaria para la recolección de información de las  instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y diseñarlos  cuando sea necesario;    

i. Coordinar la  permanente actualización del Plan Unico de Cuentas-P.U.C.-para  el sector financiero y asegurador, así como del manual de inspección;    

j. Remitir al  Departamento Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos, y    

k. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

4. Funciones de la  Oficina de Estudios Actuariales. A la Oficina de Estudios Actuariales le  corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a. Asesorar al  Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en  todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;    

b. Realizar estudios y  trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran;    

c. Revisar los cálculos  actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la  constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;    

d. Resolver consultas  sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;    

e. Aprobar los estudios  actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentados por las  instituciones vigiladas, y    

f. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

 5. Funciones de la  Oficina de Calidad Total. A la Oficina de Calidad Total le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a. Asesorar al  Superintendente Bancario en la definición de la filosofía de calidad en el  servicio que debe adoptar el organismo;    

b. Difundir la política  de calidad en el servicio adoptada por la Superintendencia Bancaria e informar  a los funcionarios, de todos los niveles, sobre el significado de la política  de Calidad Total, así como su realización e implantación;    

c. Establecer, en  coordinación con la Escuela de Capacitación, un programa de educación, capacitación  y entrenamiento para todos los funcionarios en los conceptos y metodologías  para lograr la calidad en el servicio y el mejoramiento de éste;    

d. Diseñar un plan anual  de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;    

e. Implantar métodos de  información sobre la calidad en el servicio y promover la motivación y  participación de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en los  programas que se establezcan;    

f. Mantener informado al  Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las  dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las  políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;    

g. Controlar el  cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y  peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro  correspondiente;    

h. Establecer mecanismos  de seguimiento y control al programa anual de actividades;    

i. Evaluar con las  entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que  sobre el particular se le presenten, y    

j. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

6. Funciones de la  Oficina de Comunicaciones. A la Oficina de Comunicaciones le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a. Asesorar al  Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en  todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las  actividades que desarrolla la Superintendencia, su importancia, papel  económico, decisiones que adopte, funcionamiento y otros aspectos de relevancia  de la Entidad;    

b. Emitir, previa  autorización del Superintendente Bancario, comunicados oficiales con destino a  los medios de comunicación masiva tales como prensa, radio y televisión, sobre  las actuaciones de la Superintendencia, políticas, planes y programas a  desarrollar;    

c. Coordinar las labores  de diseño y diagramación de las revistas que publica la Superintendencia  Bancaria;    

d. Diseñar los sistemas  de comunicación interna que requiera la Superintendencia Bancaria y que  garanticen la eficiente divulgación de los temas que interesan a los  funcionarios en general;    

e. Colaborar en la  definición de términos de referencia de los contratos o convenios que en  materia de prestación de servicios de edición, publicación y publicidad de  anuncios de prensa proyecte celebrar la Superintendencia, y    

f. Las demás que se le asignen de acuerdo con la  naturaleza de la dependencia.”.    

Artículo 329. Derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 5º.    

ADMINISTRACION  INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA.    

1.      FACULTADES ADMINISTRATIVAS DEL SUPERINTENDENTE  BANCARIO. Corresponderán al Superintendente Bancario las siguientes  facultades en relación con el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria:    

a) Modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 2º. Nombrar,  remover, encargar, distribuir y conferir comisiones al exterior a los funcionarios  de la entidad, incluidos los Superintendentes Delegados.    

Texto inicial del literal: Modificado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 6º  decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.. “a) Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Entidad, de  conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los  Superintendentes Delegados cuya designación y remoción es competencia del  Presidente de la República;”    

b) Señalar las políticas generales de  la Entidad;    

c) Fijar a las entidades vigiladas,  con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las  contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y  las transferencias a su cargo; Ver Decreto 1284 de 1994,  artículo 6º.    

d) Presentar en forma anual un  informe de labores al Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

e) Asignar y distribuir competencias entre  las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor  desempeño del servicio público;    

f) Expedir los actos administrativos  que le correspondan, los reglamentos y manuales instructivos que sean  necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad;    

g) Modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 3º. Conferir  poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la  Superintendencia Bancaria. Esta facultad podrá delegarse en el Secretario  General y en el Superintendente Delegado Jurídico.    

Texto inicial del literal: “g)  Conferir poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la  Superintendencia Bancaria. Esta facultad podrá delegarse en el Secretario  General, y”.    

h) Las demás funciones que se le  asigne.    

2.      ASUNTOS A CARGO DE LOS SUPERINTENDENTES Y DE  LOS INTENDENTES. Corresponde al Superintendente Bancario como jefe del  organismo, en coordinación con los Superintendentes Delegados y con la  cooperación de los Intendentes, el ejercicio de las siguientes funciones: (Nota: El aparte señalado en negrilla fue  derogado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 13,. decreto este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.).    

a) Llevar a cabo la supervisión de  las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las sucursales,  subsidiarias y filiales financieras de éstas en el exterior, así como las  oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia;    

b) Adoptar las políticas de  supervisión de las áreas objeto de vigilancia;    

c) Coordinar las acciones de  supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias,  subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;    

d) Supervisar el cumplimiento de las  leyes y normas vigentes en relación con las entidades sujetas a su control;    

e) Evaluar de manera permanente la  situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su  supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el  sistema de vigilancia, la información recibida de las mismas instituciones , y  los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;    

f) Coordinar la realización de  visitas de inspección e investigaciones que se deban realizar a las entidades  vigiladas y evaluar el análisis de los informes rendidos por las comisiones de  visita a las entidades inspeccionadas;    

g) Ejercer supervisión especial sobre  las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas  lo requieran;    

h) Vigilar la publicidad de las  instituciones bajo su control, e    

i) Las demás funciones que se les  asigne.    

Texto inicial del artículo 329: “SUPERINTENDENTES DELEGADOS    

A los Superintendentes  Delegados para Establecimientos de Crédito, para Servicios Financieros y para  Seguros y Capitalización les corresponde, en relación con las personas  naturales y jurídicas bajo su ámbito de vigilancia, las siguientes  atribuciones:    

a. Colaborar con el  Superintendente Bancario en la dirección de la Superintendencia y, en especial,  en lo referente a las dependencias bajo su cargo;    

b. Proponer las políticas  que debe formular el Superintendente Bancario para una mejor supervisión de las  entidades vigiladas;    

c. Velar por el  cumplimiento de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones;    

d. Coordinar las acciones  de supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales,  agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su  liquidación;    

e. Coordinar con las  distintas dependencias la realización de visitas de inspección e  investigaciones que sean necesarias y dar traslado de los informes  correspondientes a la entidad inspeccionada;    

f. Aplicar las sanciones  y medidas a que haya lugar conforme a la ley;    

g. Ejercer, a través de  las respectivas dependencias, una supervisión especial sobre las instituciones  financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran;    

h. Pronunciarse sobre los  estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e  impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su  posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar;    

i. Decidir los recursos  de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los  actos que expidan;    

j. Impartir autorización  a los ramos, pólizas o tarifas de seguros, cuando a ello hubiere lugar conforme  a las leyes;    

k. Asumir por designación  del Presidente de la República las funciones del despacho del Superintendente  Bancario en sus ausencias temporales, y    

l. Las demás que les  delegue o señale el Superintendente Bancario.”.    

Artículo 330. Derogado  por la Ley 964 de 2005, artículo 75, parágrafo 5º. El título de este artículo fue modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 4.1. Delegatura  Jurídica y Subdirecciones    

El título de este artículo fue modificado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 3º, decreto este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.”Unidades y Oficinas”    

Numeral 1º. modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 4.2. 1. Funciones de la Delegatura Jurídica    

La Delegatura  Jurídica tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

a) Asesorar  al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y  Directores Técnicos en los asuntos jurídicos de competencia de la  Superintendencia Bancaria;    

b) Tramitar  los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los  cuales se fijen por la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las  entidades vigiladas;    

c) Absolver  las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el  funcionamiento de la Superintendencia;    

d) Elaborar  los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que  conciernan a la Superintendencia Bancaria deben presentarse ante el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;    

e) Preparar  los informes y estudios especiales que el Superintendente Bancario,  Superintendentes Delegados y Secretario General le encomienden;    

f) Asesorar  al Superintendente Bancario en la formulación de las políticas generales de  supervisión;    

g) Coordinar  la ejecución de los convenios internacionales y asuntos de cooperación  internacional en los que forme parte la Superintendencia Bancaria;    

h) Asesorar a  la Superintendencia en asuntos contractuales;    

i) Dirigir y  coordinar las funciones de las Subdirecciones de Resolución de Conflictos,  Quejas y de Atención al Usuario, de Regulación y Consulta, de Control Legal y  de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, y    

j) Las demás  que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Texto anterior del numeral 1º.  Modificado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 3º decreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.  “Funciones de la Unidad Jurídica. La Unidad Jurídica  tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

a) Implementar los mecanismos necesarios para  ejercer el control disciplinario asignado por la Ley 200 de 1995 tendientes al logro de los  principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicación  de las disposiciones disciplinarias;    

b) Promover, adelantar e instruir las indagaciones  preliminares y/o investigaciones disciplinarias respecto de los funcionarios de  la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la Ley 200 de 1995;    

c) Tramitar los recursos de reposición interpuestos  contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia  Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas;    

d) Asesorar al Superintendente Bancario,  Superintendentes Delegados, Secretario General, Directores Técnicos y de Unidad  en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;    

e) Proyectar a los Superintendentes Delegados las  autorizaciones de carácter general o individual, de los programas publicitarios  de las instituciones vigiladas, velando que se ajusten a las normas vigentes, a  la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la  propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;    

f) Absolver las consultas internas de orden  administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la Superintendencia;    

g) Recopilar las leyes, decretos y demás  disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la  Superintendencia Bancaria y de las entidades vigiladas, para conocimiento y  actualización de las demás áreas de la entidad;    

h) Elaborar el “Boletín Jurídico”, la  recopilación de “Doctrina y Conceptos” y la de “Jurisprudencia  Financiera” de la Superintendencia Bancaria, así como las demás  publicaciones de índole jurídica que contribuyan a difundir y consolidar el  conocimiento jurídico relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de  la Superintendencia Bancaria;    

i) Velar por la permanente actualización del  Estatuto Orgánico del sistema Financiero y sus respectivas concordancias,  referencias e índices, y adelantar las investigaciones de temas jurídicos y  legales, así como los estudios especiales necesarios, que contribuyan a la  información jurídica oportuna que requieren las demás áreas de la  Superintendencia en desarrollo de sus funciones;    

j) Elaborar los estudios necesarios para la  formulación de la política de intervención y regulación de las actividades  financiera y aseguradora;    

k) Elaborar proyectos de normas para desarrollar la  intervención del Estado en la actividad financiera y aseguradora y las  regulaciones prudenciales relacionadas con esas normas;    

l) Elaborar los informes que sobre el desarrollo de  los planes, programas y actividades que conciernan a la Superintendencia  Bancaria deben presentarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o  ante cualquier organismo o entidad;    

m) Asesorar al Superintendente Bancario en la  formulación de las políticas generales de supervisión;    

n) Absolver las consultas que se formulen relativas  a las instituciones vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los  particulares en ejercicio del derecho de petición de información;    

o) Coordinar la ejecución de los convenios  internacionales y asuntos de cooperación internacional en los que forme parte  la Superintendencia Bancaria;    

p) Preparar los anteproyectos de ley o decreto y  circulares externas concernientes a las actividades propias de la  Superintendencia Bancaria y de las demás instituciones bajo su control, cuando  así lo disponga el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre el  trámite de tales proyectos;    

q) Atender y controlar el trámite de todos los  procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria y mantener informado  al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos;    

r) Atender el trámite oportuno de las tutelas  interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria, y atender los  requerimientos judiciales de tutela;    

s) Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la  Superintendencia Bancaria;    

t) Proyectar para firma de los Superintendentes  Delegados y Directores Técnicos, las sanciones que se deban imponer a las  instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma,  previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracción  a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban  sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas  por la Superintendencia Bancaria;    

u) Proyectar para los Superintendentes Delegados la  aprobación de los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos y  conceptuar sobre las reformas estatutarias;    

v) Verificar que las pólizas y tarifas que deban  colocar las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia  Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos previstos en la ley, de lo cual  deberá informar al Superintendente Delegado para que éste adopte las medidas a  que haya lugar;    

w) Preparar para la firma del funcionario  competente los recursos y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos  contra los actos de sanción que expidan la Superintendencia Bancaria;    

x) Controlar el cumplimiento de los requisitos  previos a la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes  legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando, con  destino al funcionario ante quien se toma posesión, si existe algún impedimento  para tal acto;    

y) Mantener actualizada la base de datos sobre  miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de  las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y    

z) Las demás que se le asignen de acuerdo a la  naturaleza de la dependencia.”.    

Texto inicial del numeral 1º: “1. FUNCIONES  DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ECONOMICOS. La Oficina de Estudios Económicos  tendrá las siguientes funciones:    

a) Asesorar y realizar  estudios e investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo  de las funciones de la Superintendencia Bancaria;    

b) Preparar el informe  anual de labores y los boletines de índole económica que expida la  Superintendencia Bancaria;    

c) Efectuar análisis sobre  el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;    

d) Realizar estudios de  carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de  la evaluación de la cartera;    

e) Efectuar los cálculos de  las tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones  legales, y proponer los estudios pertinentes para expedir la certificación  sobre el interés bancario corriente.    

f) Realizar estudios sobre  la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los  mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que  haya lugar;    

g) Efectuar el seguimiento  de la inversión extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de  la inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;    

h) Emitir recomendaciones  sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la República  que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el  Superintendente Bancario, e    

i) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”.    

2. Numeral modificado  por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 4.3. A. La Subdirección  de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, cumplirá las siguientes  funciones:    

a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control  disciplinario asignado por la Ley 200 de 1995  tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y  transparencia en la aplicación de las disposiciones disciplinarias y adelantar  e instruir los procesos disciplinarios respecto de los funcionarios de la  Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la mencionada ley;    

b) Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga  interés la Superintendencia Bancaria y mantener informado al Superintendente  Bancario sobre el desarrollo de los mismos;    

c) Atender el trámite oportuno de las tutelas y acciones de cumplimiento  interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria y los requerimientos  judiciales de tutela;    

d) Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la Superintendencia  Bancaria;    

e) Asesorar a la Superintendencia Bancaria en materia contractual, elaborar  los contratos y demás documentos que esta actividad demande y mantener  informado al Superintendente Bancario y al Secretario General sobre el  desarrollo de los mismos;    

f) Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se  relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria y de las  entidades vigiladas, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la  entidad;    

g) Elaborar el “Boletín Jurídico”, la recopilación de  “Doctrina y conceptos” y la de “Jurisprudencia financiera”  de la Superintendencia Bancaria, así como las demás publicaciones de índole  jurídica que contribuyan a difundir y consolidar el conocimiento jurídico  relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de la Superintendencia  Bancaria;    

h) Velar por la permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y sus respectivas concordancias, referencias e índices y adelantar  las investigaciones de temas jurídicos y legales, así como los estudios  especiales necesarios, que contribuyan a la información jurídica oportuna que  requieren las demás áreas de la Superintendencia en desarrollo de sus  funciones, e    

i) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la  dependencia.    

j) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 86. La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones  Jurídicas de la Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla sus  funciones podrá representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha  entidad que lo soliciten, cuando en relación con el ejercicio de sus funciones  tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de  cualquier clase. La representación se realizará sólo durante el tiempo en que  dichos funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria.    

B. La Subdirección de Control Legal,  tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

a) Proyectar para firma de los Superintendentes Delegados y Directores  Técnicos, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas,  directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de  acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracción a las leyes, a los  estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por  inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia  Bancaria;    

b) Proyectar para firma de los Superintendentes Delegados la autorización  de los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos y conceptuar  sobre las reformas estatutarias;    

c) Verificar que las pólizas y tarifas que deban colocar las entidades  aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los  requisitos jurídicos previstos en la ley; de lo cual deberá informar al  Superintendente Delegado para que éste adopte las medidas a que haya lugar;    

d) Proyectar para la firma del funcionario competente los recursos y las  solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expida la  Superintendencia Bancaria;    

e) Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los  miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de  las instituciones vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario ante  quien se toma posesión, si existe algún impedimento para tal acto;    

f) Mantener actualizada la base de datos sobre miembros de juntas  directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y    

g) Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

C. La Subdirección de Resolución de  Conflictos, Quejas y de Atención al Usuario, cumplirá las siguientes  funciones:    

a) Cumplir con la función jurisdiccional asignada a la Superintendencia  Bancaria por la Ley 446 de 1998;    

b) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las  instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con  el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar  las medidas que resulten pertinentes, y    

c) Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

D. La Subdirección de Regulación y  Consulta tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

a) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones  vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio  del derecho de petición de información;    

b) Elaborar los estudios necesarios para la formulación de la política de  intervención y regulación de las actividades financiera y aseguradora;    

c) Elaborar proyectos de normas para desarrollar la intervención del Estado  en la actividad financiera y aseguradora y las regulaciones prudenciales  relacionadas con esas normas;    

d) Preparar los anteproyectos de ley o decreto y circulares externas  concernientes a las actividades propias de la Superintendencia Bancaria y de  las demás instituciones bajo su control, cuando así lo disponga el  Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre el trámite de tales  proyectos, y    

e) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la  dependencia.    

Texto anterior del numeral 2º: Modificado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 3º decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. “La Oficina de Resolución de  Conflictos, Quejas y de Atención al Usuario cumplirá las siguientes funciones:    

a) Cumplir con la función jurisdiccional asignada a  la Superintendencia Bancaria por la Ley 446 de 1998;    

b) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se  presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un  interés jurídico, y a las que lleguen por conducto de la oficina de atención al  usuario, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del  caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos  contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a  ello hubiere lugar, y    

c) Las demás que le asignen de acuerdo con la  naturaleza de la dependencia.”.    

Texto inicial del numeral 2: “2. FUNCIONES  DE LA OFICINA DE REGULACION FINANCIERA. La Oficina de Regulación  Financiera tendrá las siguientes funciones:    

a) Evaluar el desarrollo de  la política macroeconómica fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en las actividades objeto de supervisión de la Superintendencia  Bancaria y presentar las recomendaciones que procuren el cumplimiento de las  metas fijadas;    

b) Elaborar los estudios  necesarios para la formulación de la política de intervención y regulación de  las actividades financiera y aseguradora;    

c) Elaborar los estudios  necesarios para la formulación de propuestas sobre proyectos de ley en materia  financiera y aseguradora.    

d) Elaborar proyectos de  normas para desarrollar la intervención del Estado en la actividad financiera y  aseguradora y las regulaciones prudenciales relacionadas con esas normas;    

e) Elaborar los informes  que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a  la Superintendencia Bancaria deban presentarse ante el Ministro de Hacienda y  Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;    

f) Preparar los informes y  estudios especiales que el Superintendente le encomiende;    

g) Asesorar al  Superintendente Bancario en la formulación de las políticas generales de  supervisión, y    

h) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”    

3. Inciso 1º. Modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 4.4. Funciones de la Oficina de Control  Interno de Gestión    

La Oficina de Control Interno de Gestión tendrá las siguientes funciones:    

Texto anterior del  inciso 1º: Modificado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 3º.decreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. Funciones  de la Oficina de Control Interno de Gestión. La Oficina de Control Interno de  Gestión tendrá las siguientes funciones:    

Texto inicial del inciso 1º: “FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO.  La Oficina de Control Interno tendrá las siguientes funciones:”.    

a) Diseñar un plan anual de acción para el  mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;    

b) Ejercer, mediante exámenes especiales y  evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones  legales y políticas institucionales por parte de las diferentes dependencias de  la Superintendencia Bancaria;    

c) Mantener informado al Superintendente Bancario  sobre las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al  cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así  como proponer los correctivos necesarios;    

d) Evaluar la aplicación del sistema de control  interno de la Superintendencia Bancaria;    

e) Controlar el cumplimiento del reglamento interno  que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la  Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;    

f) Establecer mecanismos de seguimiento y control al  programa anual de actividades;    

g) Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del  servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le  presenten;    

h) Efectuar una auditoría permanente a los sistemas  computarizados de la Superintendencia Bancaria;    

i) Coordinar, controlar y evaluar los procesos  administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o  exfuncionarios de la Entidad, y    

j) Las demás que se le asignen de  acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Texto anterior del artículo: “Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 6º.    

“OFICINAS.    

1. FUNCIONES DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ECONOMICOS. La Oficina de  Estudios Económicos tendrá las siguientes funciones:    

a) Asesorar y realizar  estudios e investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo  de las funciones de la Superintendencia Bancaria;    

b) Preparar el informe  anual de labores y los boletines de índole económica que expida la  Superintendencia Bancaria;    

c) Efectuar análisis sobre  el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;    

d) Realizar estudios de  carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de  la evaluación de la cartera;    

e) Efectuar los cálculos de  las tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones  legales, y proponer los estudios pertinentes para expedir la certificación  sobre el interés bancario corriente.    

f) Realizar estudios sobre  la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los  mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que  haya lugar;    

g) Efectuar el seguimiento  de la inversión extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de  la inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;    

h) Emitir recomendaciones  sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la República  que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el  Superintendente Bancario, e    

i) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

2.         FUNCIONES DE LA  OFICINA DE REGULACION FINANCIERA. La Oficina de Regulación Financiera  tendrá las siguientes funciones:    

a) Evaluar el desarrollo de  la política macroeconómica fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en las actividades objeto de supervisión de la Superintendencia  Bancaria y presentar las recomendaciones que procuren el cumplimiento de las  metas fijadas;    

b) Elaborar los estudios  necesarios para la formulación de la política de intervención y regulación de  las actividades financiera y aseguradora;    

c) Elaborar los estudios  necesarios para la formulación de propuestas sobre proyectos de ley en materia  financiera y aseguradora.    

d) Elaborar proyectos de  normas para desarrollar la intervención del Estado en la actividad financiera y  aseguradora y las regulaciones prudenciales relacionadas con esas normas;    

e) Elaborar los informes  que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a  la Superintendencia Bancaria deban presentarse ante el Ministro de Hacienda y  Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;    

f) Preparar los informes y  estudios especiales que el Superintendente le encomiende;    

g) Asesorar al  Superintendente Bancario en la formulación de las políticas generales de  supervisión, y    

h) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

3.         FUNCIONES DE LA  OFICINA DE CONTROL INTERNO. La Oficina de Control Interno tendrá las  siguientes funciones:    

a) Diseñar un plan anual de  acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;    

b) Ejercer, mediante  exámenes especiales y evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento  de las disposiciones legales y políticas institucionales por parte de las  diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria;    

c) Mantener informado al  Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las  dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las  políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;    

d) Evaluar la aplicación  del sistema de control interno de la Superintendencia Bancaria;    

e) Controlar el  cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y  peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro  correspondiente;    

f) Establecer mecanismos de  seguimiento y control al programa anual de actividades;    

g) Evaluar con las  entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que  sobre el particular se le presenten;    

h) Efectuar una auditoría  permanente a los sistemas computarizados de la Superintendencia Bancaria;    

i) Coordinar, controlar y  evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra  funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y    

j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.”.    

Texto inicial del artículo: “SECRETARIA  GENERAL.    

Al Secretario General le corresponde desarrollar  las siguientes funciones:    

a. Asesorar al  Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de  la Superintendencia Bancaria;    

b. Asistir al  Superintendente Bancario en sus relaciones con los demás organismos y  mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se  relacionen con las actividades propias de la Superintendencia;    

c. Atender bajo la  dirección del Superintendente Bancario y por conducto de las distintas  dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la  ejecución de los programas adoptados;    

d. Velar por el  cumplimiento de las normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el  eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y  coordinar las actividades de sus distintas dependencias;    

e. Dirigir y coordinar  las funciones de la Dirección General Administrativa y Financiera y de la  Dirección General de Informática y Estadística;    

f. Dirigir la elaboración  del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;    

g. Notificar los actos  administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los  notificadores a que haya lugar;    

h. Disponer oportunamente  la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo  establece la ley;    

i. Coordinar lo  pertinente para la oportuna publicación del informe anual de labores;    

j. Revisar y aceptar los  poderes conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus  apoderados;    

k. Mantener contacto con  las personas que ejerzan la función de vigilancia y control del sector  financiero y de seguros en otros países cuando a juicio del Superintendente  Bancario, sea necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas;    

l. Controlar el  cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas  directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones  vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario que recibirá el juramento,  si existe algún impedimento para tal efecto;    

m. Contratar servicios de  asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan,  previa delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

n. Coordinar la  colaboración que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de  peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;    

ñ. Expedir las  certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales;    

o. Dirigir, coordinar y  controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la  Superintendencia;    

p. Convocar  periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria y  mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas  administrativas que tengan relación con la marcha de la Entidad;    

q. Nombrar Secretarios  Generales Ad-Hoc en los casos en que se requiera para un mejor desempeño de las  funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia  Bancaria;    

r. Designar los  funcionarios encargados de expedir las certificaciones que por razón de su  competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la  Superintendencia Bancaria, y,    

s. Las demás que le  delegue o señale el Superintendente Bancario.”.    

Artículo 331. Derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Derogado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 13, decreto este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 7º.    

FUNCIONES  DE LAS DIVISIONES DE LAS AREAS DE SUPERVISION. Las Divisiones  de las Areas de Supervisión constituyen las unidades  de apoyo y soporte en las Areas donde operan.  Actuarán bajo la dirección de los Superintendentes Delegados conjuntamente con  los Intendentes de cada Area y tendrán las funciones que se señalan a  continuación, sin perjuicio de la distribución de competencias que señale el  Superintendente Bancario y las demás que les asigne de acuerdo con la  naturaleza de cada dependencia.    

1.      FUNCIONES DE ORDEN JURIDICO. Las  Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las  siguientes funciones de orden jurídico:    

a) Autorizar los reglamentos de  emisión y colocación de acciones y de bonos y evaluar las reformas  estatutarias;    

b) Autorizar las solicitudes  individuales en materia de horarios de prestación de servicio al público o la  suspensión temporal del mismo, con sujeción a las normas sobre la materia;    

c) Proyectar las resoluciones de  sanción que deban aplicarse por quejas recibidas o cualquier actuación que  adelante la Superintendencia Bancaria;    

d) Tramitar las consultas que se  presenten sobre las materias de su competencia;    

e) Tramitar los recursos de  reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los  actos que expidan;    

f) Dar trámite a las quejas  formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren  violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos, proponer ante los  Superintendentes Delegados o los Intendentes, según se trate, las sanciones a  que haya lugar;    

g) Sustanciar los trámites  relacionados con las entidades a su cargo;    

h) Autorizar la inscripción de los  intermediarios de seguros, reaseguros y capitalización sujetos a supervisión  permanente;    

i) Autorizar individualmente la  apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando proceda;    

j) Cumplir con las siguientes  atribuciones especiales de acuerdo con la asignación de competencias que determine  el Superintendente Bancario;    

1. En relación con las sociedades  fiduciarias:    

–Proyectar las instrucciones que  deban darse al fiduciario conforme a la ley.    

–Evaluar los tipos o modelos de  contratos de fideicomiso, siempre que éstos constituyan contratos de adhesión o  para la prestación masiva de servicios.    

–Dar trámite a las solicitudes que  presenten los beneficiarios para la remoción del fiduciario, salvo en los casos  previstos en el artículo 1239 del Código de Comercio, cuyo trámite corresponde  al juez competente.    

–Sugerir el nombramiento o remoción  del administrador interino cuando sea del caso.    

2. En  relación con los almacenes generales de depósito:    

–Autorizar la expedición de  certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancía en tránsito.    

–Aprobar los planos de las bodegas  donde vayan a operar los almacenes generales de depósito.    

–Aprobar los modelos de contratos de  tenencia y convenios.    

–Autorizar los modelos de certificados  de depósito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes generales de  depósito.    

3. En relación con las entidades  aseguradoras y de capitalización:    

–Evaluar las pólizas de seguros y  los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas,  cuando hubiere lugar.    

–Estudiar las solicitudes para el  establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores  extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 94  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

4. En relación con el Banco de la  República:    

–Ejercer la vigilancia sobre las  actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro,  depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del  Gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, de conformidad con las  leyes, estatutos y demás disposiciones legales.    

–Velar por el cumplimiento de las  disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco en todas las operaciones  relacionadas con divisas.    

–Ejercer control sobre las  actividades del Banco de la República como administrador de las agencias de oro  establecidas, o que se establezcan en el futuro.    

2.      FUNCIONES DE ANALISIS FINANCIERO. Las  Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las  siguientes funciones de análisis financiero:    

a) Efectuar un seguimiento permanente  a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos y de inversiones  que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las  medidas generales o individuales que resulten procedentes;    

b) Sugerir a la División de  Organización y Métodos la información que deba requerirse a las instituciones  para una mejor vigilancia y la supresión de la que resulte innecesaria;    

c) Efectuar un seguimiento sobre la  manera cómo las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a  las deficiencias anotadas en los informes de inspección;    

d) Efectuar un seguimiento permanente  al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y  proponer los correctivos a que haya lugar;    

e) Proponer nuevos mecanismos o  medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo  supervisión especial.    

3.      FUNCIONES DE CONTROL CONTABLE. Las  Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las  siguientes funciones de control contable:    

a) Proyectar las observaciones sobre  los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;    

b) Verificar el cumplimiento de los  requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a  vigilancia especial;    

c) Efectuar control permanente sobre  la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su  vigilancia;    

d) Recomendar, previo análisis  financiero y contable, la autorización de la publicación de los balances de  cierre de ejercicio del Banco de la República, de acuerdo con la asignación de  competencias que determine el Superintendente Bancario.    

4.      FUNCIONES DE INSPECCION. Las  Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las  siguientes funciones de inspección:    

a) Participar en la planeación global  e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los  inspectores en la ejecución de las mismas;    

b) Determinar las características de  las visitas de inspección bajo su supervisión y coordinar con los Intendentes  su ejecución;    

c) Efectuar las visitas que deban  desarrollarse, de acuerdo con los manuales de procedimientos de inspección;    

d) Mantener un contacto permanente  con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control y  analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a  la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar, proyectando  las actas de conclusiones, resoluciones y demás providencias relacionadas con  dicha función;    

e) Dirigir la revisión de los  informes correspondientes a las visitas de inspección realizadas;    

f) Coordinar con la Dirección General  de Desarrollo el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las  inspecciones y suministrarle a dicha dirección la información que en desarrollo  de las visitas obtengan sobre calidad de cartera, de crédito e inversiones,  concentración de crédito y propiedad accionaria.    

5.      FUNCIONES DE CARACTER TECNICO. Las  Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las  siguientes funciones de carácter técnico:    

a) Dirigir y coordinar el estudio y  evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras,  cuando a ello hubiere lugar;    

b) Analizar y evaluar los resultados  técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las  instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;    

c) Coordinar el trámite y supervisar  las respuestas de las consultas y demás peticiones de orden técnico formuladas  por las compañías de seguros y reaseguros, particulares y dependencias de la  Superintendencia Bancaria.    

d) Llevar el registro de  reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior;    

e) Llevar el registro de pólizas.    

 6.     FUNCIONES  ADMINISTRATIVAS. Las Divisiones de las Areas  de Supervisión tendrán las siguientes funciones administrativas:    

a) Responder por el efectivo  cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos y tecnológicos  a su cargo;    

b) Administrar, dirigir, controlar y  evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades del  personal a su cargo;    

c) Adelantar, dentro del marco de las  funciones asignadas a la División, las gestiones necesarias para asegurar el  oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos de la entidad;    

d) Asistir a las directivas de la  entidad en la adecuada aplicación de las normas y procedimientos referidos al  ámbito de su competencia;    

e) Rendir los informes que sean  solicitados, además de los que normalmente deben presentarse acerca de la  marcha del trabajo en la dependencia.    

7. Numeral modificado por el Decreto 1284 de 1994,  artículo 5º. Organización de las  divisiones de las áreas de supervisión. Las Areas de  Supervisión de la Superintendencia Bancaria contaran en su totalidad con 24  divisiones. Estas divisiones serán Divisiones Integrales de Supervisión y/o  Divisiones Especializadas de Supervisión, según que deban ejercer el conjunto  de las funciones señaladas en los numerales anteriores o que sólo les  correspondan algunas de ellas.    

El Superintendente  Bancario, mediante acto administrativo, determinará y adscribirá a los  Despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas  de Supervisión las Divisiones correspondientes y distribuirá las funciones que  a ellas competen, según los objetivos, planes, programas y necesidades del  servicio.    

Texto inicial del numeral: “7.   ORGANIZACION  DE LAS DIVISIONES DE LAS AREAS DE SUPERVISION. Las Areas  de Supervisión de la Superintendencia Bancaria contarán en su totalidad con 18  Divisiones. Estas Divisiones serán Divisiones Integrales de Supervisión y/o  Divisiones Especializadas de Supervisión, según que deban ejercer el conjunto  de las funciones señaladas en los numerales anteriores o que sólo les  correspondan algunas de ellas. El Superintendente Bancario, mediante acto  administrativo, determinará y adscribirá a los despachos de los  Superintendentes Delegados de las Areas de  Supervisión las Divisiones correspondientes y distribuirá las funciones que a  ellas compete, según los objetivos, planes, programas y necesidades del  servicio.”.    

Texto inicial del  artículo: “DIRECCIONES    

1. Funciones de la  Escuela de Capacitación. Créase la Escuela de Capacitación de la  Superintendencia Bancaria como Dirección General de la misma. A dicha Dirección  le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a. Dirigir, coordinar y  controlar el funcionamiento de la Escuela de Capacitación para los funcionarios  de la Superintendencia Bancaria;    

b. Organizar programas de  capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la  Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y del público en general;    

c. Planear, coordinar y  ejecutar el programa anual de capacitación;    

d. Dirigir el desarrollo  de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación  previa a su realización;    

e. Seleccionar los  conferencistas y el personal que deba participar en los programas de  capacitación que organice;    

f. Revisar programas y  proyectos de cursos, seminarios y reuniones de instituciones u organismos  externos, en el país o en el exterior y evaluar la participación de la Entidad  y proponer los posibles candidatos;    

g. Mantener contacto  permanente con centros docentes nacionales e internacionales y analizar el  contenido de programas de interés para la Superintendencia Bancaria, con el fin  de proponer la participación de funcionarios en los mismos;    

h. Mantener actualizado  el registro de posibles instructores para el desarrollo de los programas de  capacitación que requiera la Entidad y proyectar los contratos respectivos  cuando la necesidad lo exija;    

i. Coordinar con  entidades públicas, privadas, universidades, gremios, asociaciones y otras  instituciones, la realización de foros, seminarios, conferencias, congresos y  demás tipos de reuniones y deliberaciones sobre temas financieros, bancarios,  contables, económicos, de seguros, y demás que sean de interés de la Superintendencia  o en los cuales se requiera la participación de la misma;    

j. Señalar los parámetros  generales conforme a los cuales se entienden cumplidas las condiciones de  idoneidad de los agentes y directores de agencias colocadoras de seguros, y    

k. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

2.Funciones de las  Direcciones Generales de Bancos e Instituciones Oficiales Especiales, de  Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial, de Servicios  Financieros y de Seguros y Capitalización. A las Direcciones Generales de  Bancos e Instituciones Oficiales Especiales, de Corporaciones y de Compañías de  Financiamiento Comercial, de Servicios Financieros y de Seguros y  Capitalización, les corresponde desarrollar las siguientes funciones, las  cuales realizarán a través de sus respectivas divisiones:    

a. Tramitar, con destino  al Superintendente Bancario, las solicitudes de creación de nuevas  instituciones financieras;    

b. Coordinar con las  dependencias correspondientes, las visitas de inspección que se deban realizar  a las instituciones bajo su control, y trasladar a la dependencia encargada de  la supervisión especial correspondiente, previa autorización del  Superintendente Delegado, el control de las instituciones vigiladas que  requieran un seguimiento especial;    

c. Efectuar, por medio  del personal a su cargo, control permanente sobre la condición financiera y  económica de las instituciones sometidas a su vigilancia;    

d. Coordinar la atención  de las consultas y quejas que se formulen relativas a las instituciones bajo su  vigilancia;    

e. Supervisar el análisis  de los informes rendidos por las comisiones de visita a las instituciones  inspeccionadas;    

f. Imponer a las  entidades vigiladas multas por violación a las normas sobre encajes; activos  ponderados por riesgo a patrimonio; capital adecuado; patrimonio técnico;  capital mínimo; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias,  admisibles o voluntarias; de inversiones en valores de alta liquidez; de  colocaciones; de posición propia; de aceptaciones bancarias, y aquellas que  sean de cuantía única o no susceptibles de graduación, así como las sanciones  pecuniarias que procedan con ocasión de quejas presentadas ante la  Superintendencia Bancaria y las institucionales que se relacionen con los  intermediarios de seguros;    

g. Autorizar  individualmente la apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando  proceda;    

h. Dar trámite a las  solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición  de información;    

i. Decidir los recursos  de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los  actos que expidan;    

j. Aprobar la liquidación  voluntaria de sociedades;    

k. Impartir autorización  a los programas publicitarios que deban someterse al régimen de aprobación  individual;    

l. Efectuar un  seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de  créditos y de inversiones que realicen las entidades bajo su control con el  propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten  procedentes;    

m. Aprobar los planes de  capitalización, en forma individual, cuando sea del caso;    

n. Autorizar los  certificados públicos y las credenciales de las agencias y agentes de seguros,  y    

o. Las demás que se les  asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.    

3. Funciones de la  Dirección General Administrativa y Financiera. A la Dirección General  Administrativa y Financiera, le corresponde desarrollar las siguientes  funciones, a través de sus respectivas divisiones:    

a. Proponer las políticas  que se deben tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;    

b. Dirigir y supervisar  la ejecución de las funciones administrativas de recursos humanos, financieros  y servicios generales;    

c. Colaborar en la  elaboración del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia Bancaria,  y controlar su ejecución;    

d. Coordinar con la  dependencia encargada de la planeación y desarrollo de la Superintendencia, la  actualización de manuales administrativos, procedimientos, y racionalización  operativa;    

e. Revisar el proyecto de  resolución que semestralmente fije la contribución de las Instituciones  Financieras;    

f. Tramitar las  solicitudes de autorización a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria  para obtener crédito de instituciones vigiladas;    

g. Controlar el oportuno  recaudo de las multas impuestas a las personas naturales y jurídicas vigiladas,  a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de  las mismas a las respectivas dependencias, y    

h. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

4. Funciones de la  Dirección General de Informática y Estadística. A la Dirección General de  Informática y Estadística le corresponde desarrollar las siguientes funciones,  a través de sus respectivas divisiones:    

a. Dirigir y supervisar  la ejecución de las funciones de sistematización, manejo estadístico y central  de riesgos;    

b. Planear, dirigir y  controlar los proyectos e sistematización de la entidad;    

c. Recomendar políticas  sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas;    

d. Definir y velar por el  manejo del sistema estadístico de la institución y del sector financiero;    

e. Coordinar con la  dependencia encargada de la capacitación de los funcionarios de la  Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento necesarios para el  aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la entidad  por parte de los Funcionarios;    

f. Sugerir al  Superintendente Bancario los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para  garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;    

g. Asesorar a todas las  dependencias que requieran conocimientos especiales para llevar a cabo labores  de auditoría de sistemas en el sector vigilado;    

h. Proponer las normas  técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información  estadística, y    

i. Las demás que se le asignen de acuerdo con la  naturaleza de la dependencia.”.    

      

Artículo 332. Derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 8o.    

DE LAS  AREAS DE APOYO.    

1.      FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL. El  Secretario General tendrá las siguientes funciones:    

a) Asesorar al Superintendente  Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la  Superintendencia Bancaria;    

b) Asistir al Superintendente  Bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de  la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las  actividades propias de la Superintendencia;    

c) Atender bajo la dirección del  Superintendente Bancario, y por conducto de las distintas dependencias de la  Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los  programas adoptados.    

d) Velar por el cumplimiento de las  normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de  las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las  actividades de sus distintas dependencias;    

e) Dirigir y coordinar las funciones  de la Dirección Administrativa y Financiera, de la Dirección de Talento Humano  y de la Dirección Jurídica;    

f) Dirigir la elaboración del proyecto  anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;    

g) Notificar los actos  administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los  notificadores a que haya lugar;    

h) Disponer oportunamente la  publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo  establece la ley;    

i) Coordinar lo pertinente para la  oportuna publicación del informe anual de labores;    

j) Revisar y aceptar los poderes  conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;    

k) Mantener contacto con las personas  que ejerzan la función de vigilancia y control del sector financiero y de  seguros en otros países cuando, a juicio del Superintendente Bancario, sea  necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas;    

l) Contratar servicios de asesoría  jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa  delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

m) Coordinar la colaboración que  pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo  con la disponibilidad de personal de la misma;    

n) Expedir las certificaciones que  requieran los órganos jurisdiccionales;    

ñ) Convocar periódicamente el Comité  de Coordinación de la Superintendencia Bancaria y mantener permanentemente  informados a sus miembros de las medidas administrativas que tengan relación  con la marcha de la entidad;    

o) Nombrar y delegar en Secretarios  Generales ad hoc, las funciones de certificación y autenticación que competen a  la Superintendencia Bancaria, en los casos en que así se requiera para un mejor  desempeño de tales funciones;    

p) Expedir las certificaciones que  por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales  corresponda a la Superintendencia Bancaria y delegar dicha función en los  funcionarios que él designe, y    

q) Las demás que le delegue o señale  el Superintendente Bancario.    

2.      Título  modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 5.1.    

Funciones de la Delegatura Técnica: La Delegatura  Técnica tendrá las siguientes funciones:    

Texto anterior: Inciso 1º modificado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 4º decreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.. “Funciones de la Unidad  de Desarrollo. La Unidad de Desarrollo tendrá las siguientes funciones:”.    

Texto inicial “FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO. El  Secretario de Desarrollo tendrá las siguientes funciones:”    

a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción  y planeación de los proyectos de sistematización y manejo estadístico;    

b) Evaluar y planear el desempeño operacional de la  Superintendencia y la disponibilidad de elementos y equipos técnicos y  organizacionales necesarios para un ágil, eficiente y adecuado cumplimiento de  sus funciones;    

c) Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección  de Informática y de la Dirección de Desarrollo;    

d) Planear, dirigir y controlar los proyectos de  sistematización de la entidad;    

e) Sugerir al Superintendente Bancario el empleo de  los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control  eficiente de las instituciones vigiladas;    

f) Proponer las normas técnicas para la recopilación,  procesamiento y análisis de la información estadística;    

g) Definir y velar por el manejo del sistema  estadístico de la institución y del sector financiero;    

h) Recomendar políticas sobre el manejo de información  de las instituciones vigiladas, e    

i) Literal modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Asesorar y realizar  estudios e investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo  de las funciones de la Superintendencia Bancaria;    

Texto anterior del  literal i): i) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4º,  decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.. “Asesorar y realizar  estudios e investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo  de las funciones de la Superintendencia Bancaria;”    

Texto inicial: “Las  demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”.    

j) Literal  adicionado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 5.2. y 5.3. En coordinación con los Superintendentes Delegados y  Secretario General preparar el informe anual de labores y los boletines de  índole económico que expida la Superintendencia Bancaria;    

Texto inicial del literal j): j) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4º decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “En coordinación con los Superintendentes Delegados, el Secretario  General y Directores de Unidad, preparar el informe anual de labores y los  boletines de índole económico que expida la Superintendencia Bancaria;”.    

k) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Efectuar análisis sobre el comportamiento  del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;    

Texto  inicial del literal k): k) Adicionado  por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 4º. k) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 4º. “Efectuar análisis sobre el  comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;”.    

Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Realizar estudios de carácter sectorial  con destino a las dependencias internas, para los efectos de la evaluación de  la cartera;    

Texto inicial del literal l): l) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4º, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. Realizar  estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para  los efectos de la evaluación de la cartera.”.    

m) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Efectuar los cálculos de las tasas de  interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones legales y  proponer los estudios pertinentes para expedir las certificaciones sobre el  interés bancario corriente;    

Texto inicial del  literal m): m) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 4ºdecreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. “Efectuar los cálculos de  las tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones  legales y proponer los estudios pertinentes para expedir las certificaciones  sobre el interés bancario corriente;”.    

n) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Realizar los estudios sobre la viabilidad  de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos estudios  con otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya lugar;    

Texto inicial del  literal n): n) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 4º, decreto este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. “Realizar los estudios sobre la viabilidad de  nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos estudios con  otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya lugar;”.    

ñ) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Efectuar el seguimiento de la inversión  extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de la inversión  colombiana en los mismos sectores en el exterior;    

Texto inicial del literal ñ): ñ) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4º, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “Efectuar el seguimiento de la inversión extranjera existente en el  sector financiero y de seguros y de la inversión colombiana en los mismos  sectores en el exterior;”.    

o) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Emitir recomendaciones sobre documentos  preparados por la Junta Directiva del Banco de la República que tengan relación  con el sistema financiero cuando así lo solicite el Superintendente Bancario;    

Texto inicial del literal o): o) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “Emitir  recomendaciones sobre documentos preparados por la unta  Directiva del Banco de la República que tengan relación con el sistema  financiero cuando así lo solicite el Superintendente Bancario;”.    

p) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Propiciar el intercambio de información  entre las entidades del Estado;    

Texto inicial del literal p): p) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4., decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “Propiciar el intercambio de información entre las  entidades del Estado;”.    

q) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Crear mecanismos de interacción entre las  entidades del Estado fomentando el desarrollo y difusión de los conocimientos,  experiencias y tecnologías;    

Texto inicial del literal q): q) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “Crear  mecanismos de interacción entre las entidades del Estado fomentando el  desarrollo y difusión de los conocimientos, experiencias y tecnologías;”.    

r) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Propiciar la implantación de sistemas y  redes de participación ciudadanas que faciliten el acceso a información  estatal;    

Texto inicial del literal r): r) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “Propiciar  la implantación de sistemas y redes de participación ciudadanas que faciliten  el acceso a información estatal;”.    

s) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Fomentar el uso racional y apropiado de  tecnología, impulsando la utilización de aquella que implique desarrollo  institucional e incluya la forma como cada institución se relaciona con sus  clientes internos y externos;    

Texto inicial del literal s): s) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “Fomentar  el uso racional y apropiado de tecnología, impulsando la utilización de aquella  que implique desarrollo institucional e incluya la forma como cada institución  se relaciona con sus clientes internos y externos;”.    

t) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Preparar la liquidación de las  contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo a las normas vigentes y  las reglamentaciones que se expidan para tal efecto, y    

Texto inicial del literal t): t) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “Preparar la  liquidación de las contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo a las  normas vigentes y las reglamentaciones que se expidan para tal efecto, y”.    

u) Literal  modificado por el Decreto 2489 de 1999, artículo 5.2 y 5.3. Las demás que se le asignen de acuerdo a  la naturaleza de la dependencia.    

Texto inicial del literal u): u) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. “Las  demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.”.    

Texto inicial del artículo: “FUNCIONES GENERALES DE ALGUNAS DIVISIONES    

1. Entidades que  corresponde vigilar a la División de Bancos. Corresponde a la División de  Bancos el control y vigilancia de las siguientes entidades:    

a. Bancos Comerciales;    

b. Cajas de ahorro, y    

c. Organismos  Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero.    

2. Entidades que corresponde  vigilar a la División de Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Corresponde a la  División de Corporaciones de Ahorro y vivienda el control y vigilancia de  dichas entidades y del Banco Central Hipotecario.    

3. Entidades que  corresponde vigilar a la División de Corporaciones Financieras. A la División  de Corporaciones Financieras le corresponde el control y vigilancia de dichas  entidades y del Instituto de Fomento Industrial, I.F.I.    

4. Entidades que corresponde  vigilar a la División de Compañías de Financiamiento Comercial. Corresponde a  la División de Compañías de Financiamiento Comercial asumir la vigilancia de  dichas entidades e impulsar los trámites relacionados con las personas que  capten recursos en forma masiva y habitual en contravención a lo dispuesto en  el numeral 3. del artículo 208 del presente Estatuto.    

5. Entidades que  corresponde vigilar a la División de Instituciones Oficiales Especiales.  Corresponde a la División de Instituciones Oficiales Especiales el control y  vigilancia de las siguientes entidades:    

a. Banco de Comercio  Exterior;    

b. Financiera de  Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER;    

c. Financiera Nacional  Agropecuaria, FINAGRO;    

d. Entidades  Descentralizadas de los Entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de  las actividades previstas en el numeral 2. del artículo 268 del presente  estatuto una vez obtengan la autorización de FINDETER;    

e. Financiera Energética  Nacional, FEN, y    

f. Instituto Colombiano  para Estudios en el Exterior, ICETEX.    

6. Entidades que  corresponde vigilar a las Divisiones de Supervisión Especial. Corresponde a las  Divisiones de Supervisión Especial el control y vigilancia de las entidades de  la correspondiente Delegatura respecto de las cuales se establezca una  vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos del  letra b. del numeral 2. del artículo 331 del presente Estatuto.    

7. Funciones generales de  las Divisiones del Banco de la República, de Bancos, de Corporaciones de Ahorro  y Vivienda, de Corporaciones Financieras, de Sociedades Administradoras, de  Fondos de Pensiones y de Cesantía, de Seguros y Capitalización, de  Instituciones Oficiales Especiales, de Compañías de Financiamiento Comercial,  de Leasing y Factoring, de Sociedades Fiduciarias, de  Almacenes Generales de Depósito e Intermediarios de Seguros. A las divisiones  del Banco República, de Bancos, de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, de  Corporaciones Financieras, de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones  y de Cesantía, de Seguros y Capitalización, de Instituciones Oficiales  Especiales, de Compañías de Financiamiento Comercial, de Leasing y Factoring, de Sociedades Fiduciarias, de Almacenes  Generales de Depósito e Intermediarios de Seguros, les corresponde desarrollar  las siguientes funciones:    

a. Llevar a cabo la  vigilancia de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las  sucursales, subsidiarias y filiales financieras de éstas en el exterior, así  como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en  Colombia;    

b. Autorizar las reformas  estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos;    

c. Autorizar las  solicitudes individuales en materia de horarios de prestación de servicio al  público o la suspensión temporal del mismo, con sujeción a las normas sobre la  materia;    

d. Velar por el cumplimiento  de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones para las  instituciones sujetas a su control;    

e. Proyectar las  resoluciones de sanción que deban aplicarse por razón de visitas efectuadas,  quejas recibidas o cualquier actuación que adelante la Superintendencia  Bancaria;    

f. Sugerir a la Oficina  de Planeación y Desarrollo la información que deba requerirse a las  instituciones para una mejor vigilancia y la supresión de la que resulte  innecesaria;    

g. Evaluar de manera  permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo  su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el  sistema de vigilancia, la información recibida de las mismas instituciones, y  los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;    

h. Coordinar con los  Directores Generales y los Jefes de División respectivos, las visitas que deban  practicarse a las instituciones bajo su vigilancia y determinar prioridades;    

i. Participar en la  planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que  servirá a los inspectores en la ejecución de las mismas;    

j. Mantener un contacto  permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su  control, conocer los informes producidos por la División de Inspección  respectiva y proponer los planes de acción sobre el tratamiento que deba  dársele a cada entidad por parte de la Superintendencia Bancaria;    

k. Analizar los informes  rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución  inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar, proyectando las actas de  conclusiones, resoluciones, y demás providencias relacionadas con dicha  función;    

l. Efectuar un  seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas  dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;    

m. Proyectar las  observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su  vigilancia;    

n. Vigilar la publicidad  de las instituciones bajo su control;    

ñ. Tramitar las  consultas;    

o. Tramitar los recursos  de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los  actos que expidan;    

p. Dar trámite a las  quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se  observaren violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos,  proponer ante los Superintendentes Delegados o los Directores Generales, según  se trate, las sanciones a que haya lugar;    

q. Atender las consultas  que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia;    

r. Sustanciar los  trámites relacionados con las entidades a su cargo, y    

s. Las demás que se les  asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.    

Parágrafo.-Cuando surjan  entidades que deban someterse al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, corresponderá al Superintendente designar la dependencia que tenga a  su cargo las funciones de vigilancia sobre éstas.    

8. Funciones de las  Divisiones de Inspección para Establecimientos de Crédito, de Inspección para  Seguros y Capitalización y de Inspección y Supervisión Especial para Servicios  Financieros. Además de las funciones previstas en las letras d.,f.,h.,l.,ñ.,p. y r. del numeral 7. del artículo 332 del  presente Estatuto, a las Divisiones de Inspección para Establecimientos de  Crédito, de Inspección para Seguros y Capitalización y de Inspección y  Supervisión Especial para Servicios Financieros, les corresponde desarrollar  las siguientes:    

a. Adoptar, en  coordinación con los Superintendentes Delegados, los Directores Generales y los  Jefes de las Divisiones respectivas, el plan anual de visitas de inspección,  teniendo en cuenta las prioridades de supervisión y la disponibilidad de  recursos y las modificaciones al mismo, de acuerdo con las circunstancias,  supervisando y evaluando su cumplimiento;    

b. Coordinar con los  Superintendentes Delegados y los Directores Generales respectivos, las visitas  de inspección que deben realizarse de acuerdo con el plan de visitas de  inspección;    

c. Dirigir la ejecución  de las visitas que deban desarrollarse, de acuerdo con los manuales de  procedimientos de inspección;    

d. Dirigir la revisión de  los informes correspondientes a las visitas de inspección realizadas;    

e. Coordinar con la  Dirección General de Informática y Estadística el flujo de información que se  requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Dirección  la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre calidad de  cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad  accionaria, y    

f. Las demás que se les  asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.    

Parágrafo 1º.-Corresponde  a la División de Inspección para Seguros y Capitalización proyectar las  resoluciones de sanción que deban aplicarse por razón de visitas a las  entidades aseguradoras y sociedades de capitalización;    

Parágrafo 2º.-A la  División de Inspección y Supervisión Especial para Servicios Financieros  corresponderá, adicionalmente, adelantar las funciones de que tratan los  literales a., b., c. y d. del numeral siguiente.    

9.Funciones de las  Divisiones de Supervisión Especial para Establecimientos de Crédito y de  Supervisión Especial para Seguros y Capitalización. Además de las funciones  generales previstas en el numeral 7. del artículo 332 del presente Estatuto, a  las Divisiones de Supervisión Especial para Establecimientos de Crédito y de  Supervisión Especial para Seguros y Capitalización, les corresponde desarrollar  las siguientes funciones:    

a. Efectuar un  seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control  y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;    

b. Verificar el cumplimiento  de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a  vigilancia especial;    

c. Determinar las  características de las visitas de inspección a las instituciones bajo su  supervisión, y coordinar con la División de Inspección correspondiente la  ejecución de dichas visitas;    

d. Proponer nuevos  mecanismos o medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se  encuentran bajo supervisión especial, y    

e. Las demás que se les  asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.    

10. Funciones de la  División Técnica de Seguros y Reaseguros. Son funciones de la División Técnica  de Seguros y Reaseguros, las siguientes:    

a. Dirigir y coordinar el  estudio y evaluación de los planes técnicos y las modificaciones a las  cláusulas o a las tarifas;    

b. Analizar y evaluar los  resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan  las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;    

c. Coordinar el trámite y  supervisar las respuestas de las consultas y demás peticiones de orden técnico  formuladas por las compañías de seguros y reaseguros, particulares y  dependencias de la Superintendencia Bancaria;    

d. Llevar el registro de  reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior, y    

e. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

11. Funciones de la  División de Recursos Humanos. A la División de Recursos Humanos le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a. Planear, ejecutar y  controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección,  promoción inducción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el  desarrollo de esa política;    

b. Desarrollar y  administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de  los funcionarios;    

c. Coordinar los trámites  relacionados con la solicitud de inscripción de los funcionarios de la Superintendencia  Bancaria a la carrera administrativa especial de ésta;    

d. Llevar las hojas de  vida de los funcionarios del organismo y expedir las respectivas  certificaciones;    

e. Proponer al  Superintendente Bancario las modificaciones al manual de funciones y requisitos  de la Entidad, según las necesidades del servicio;    

f. Coordinar la  elaboración de estadísticas y demás información gerencial que requieran el  Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y  Director General Administrativo y Financiero para la fijación de políticas  relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los  cargos de la planta global flexible de la Superintendencia Bancaria;    

g. Asesorar a las demás  dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la  administración del recurso humano;    

h. Mantener sistemas de  control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su  cumplimiento;    

i. Coordinar los trámites  necesarios para la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales de  los exfuncionarios de la Superintendencia Bancaria;    

j. Suministrar la  información necesaria a la División Financiera para la elaboración de nóminas y  cancelación de todo tipo de devengados de los funcionarios de la Entidad, y    

k. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

12. Funciones de la  División Financiera. A la División Financiera le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

a. Planear, ejecutar y  controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y  contabilidad;    

b. Desarrollar los  procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto, de  acuerdo con las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el  Superintendente Bancario;    

c. Registrar la correcta  y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la  Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros;    

d. Controlar el manejo y  custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción  de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;    

e. Mantener la custodia y  registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben  mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;    

f. Tramitar los recursos  de reposición interpuestos contra las contribuciones fijadas por la  Superintendencia Bancaria a las entidades vigiladas;    

g. Controlar la rendición  de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la  Superintendencia Bancaria;    

h. Mantener actualizados  y controlar los contratos de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles  de la Superintendencia Bancaria, así como de los diferentes empleados de manejo  al servicio de la misma, de conformidad con las disposiciones legales que para  el efecto se encuentren establecidas;    

i. Planear y desarrollar  el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las  normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, y    

j. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

13. Funciones de la División  Administrativa. A la División Administrativa le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

a. Apoyar a todas las  dependencias con el suministro oportuno y eficiente de todos los elementos,  materiales y servicios necesarios para el normal desempeño de sus funciones;    

b. Adelantar los trámites  correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios, de  acuerdo con las normas establecidas;    

c. Recibir y almacenar  los elementos adquiridos por la Entidad en las condiciones y calidades  previamente estipuladas;    

d. Manejar y controlar  los inventarios de elementos devolutivos y de consumo;    

e. Preparar el programa  anual de compras;    

f. Llevar y mantener  actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia Bancaria;    

g. Proporcionar los  servicios necesarios para mantener la seguridad física del edificio de la  Superintendencia Bancaria;    

h. Organizar y controlar  los servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, aseo, mantenimiento,  reparaciones locativas, cafetería y los demás que se requieran, y    

i. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

14. Funciones de la  División de Sistemas. A la División de Sistemas le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

a. Realizar las  actividades de planeamiento, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento  de los sistemas automatizados;    

b. Analizar, diseñar y  recomendar las políticas que se deben seguir respecto del procesamiento de  datos;    

c. Desarrollar el plan de  sistematización de la Superintendencia Bancaria;    

d. Suministrar los  diversos reportes que faciliten la gestión decisión y manejo de todas las  dependencias de la Entidad;    

e. Mantener actualizadas  y en correcto funcionamiento las aplicaciones y programas sistematizados;    

f. Velar por la seguridad  y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada;    

g. Proporcionar asesoría  y apoyo a las distintas dependencias de la Entidad sobre aspectos de sistemas y  procesamientos de datos;    

h. Facilitar la  información , archivos, equipos y programas con el fin de que puedan  adelantarse las labores de la Oficina de Calidad Total;    

i. Brindar la  capacitación necesaria a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para  la adecuada utilización y racionalización de los equipos de sistematización del  organismo, y    

j. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

15. Funciones de la  División de Estadística. A la División de Estadística le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a. Registrar los datos  suministrados en informes periódicos por las instituciones vigiladas para  lograr un adecuado sistema de información estadística;    

b. Preparar los informes  financieros semanales, con base en la información obtenida;    

c. Preparar el informe  mensual y trimestral sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral;    

d. Preparar las  estadísticas de captaciones, colocaciones y demás datos que se requieran por  sectores geográficos;    

e. Preparar las  estadísticas y publicaciones de este carácter de la Superintendencia Bancaria;    

f. Preparar la  liquidación de la contribución de las entidades vigiladas, de acuerdo a las  normas vigentes y a las reglamentaciones que se expidan para tal efecto;    

g. Procesar la  información periódica proporcionada por las instituciones financieras sobre el  monto, naturaleza, clasificación, vigencia y garantías de créditos otorgados a  sus clientes;    

h. Procesar, en  coordinación con la División de Sistemas, la información necesaria para  producir el boletín sobre las personas naturales y jurídicas deudoras de las  instituciones financieras de manera individual, y del total del sistema  financiero;    

i. Preparar, con base en  la información obtenida, informes para la utilización interna de la  Superintendencia, que permita detectar el grado de concentración del crédito;    

j. Preparar, con base en  la información obtenida, informes que permitan mostrar la participación  accionaria de las instituciones financieras y la utilización de los servicios  financieros de acuerdo al grado de concentración del capital;    

k. Preparar la  información que, con respecto a deudores, utilizan los inspectores durante las  visitas en la evaluación de la cartera de la entidad inspeccionada, y    

l. Las demás que se le asignen de acuerdo con la  naturaleza de la dependencia.”.    

Artículo 333 Derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 9º. DIRECCIONES Y DIVISIONES DE LAS AREAS DE APOYO.    

Modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 6.1.  Funciones de la Subdirección de Análisis Financiero y de Riesgos    

La Subdirección de Análisis Financiero  y de Riesgos tendrá las siguientes funciones:    

a) Identificar, medir, y monitorear los  riesgos de mercado, de tasa de interés, de liquidez, de tasa cambio, de  concentración a nivel individual y consolidado, de conformidad con las  disposiciones legales;    

b) Identificar la estructura de los  conglomerados económicos, financieros o mixtos y definir los vínculos  accionarios entre las sociedades matrices y vinculadas que los conforman,  elaborar estudios sobre los riesgos asociados a estos grupos, medición del  incremento del riesgo sistémico por contagio al grupo y medir los conflictos de  interés a nivel individual y consolidado;    

c) Análisis y evaluación de  concentración de riesgos de sectores económicos, clientes, grupos financieros,  tanto para la cartera de créditos, como para el portafolio, a nivel individual  y consolidado;    

d) Utilizando el Sistema Integral de  Riesgos (SIR), realizar la generación de los coeficientes de riesgo para la  evaluación de la cartera de créditos, portafolio, vinculados entre otros, los  cuales son utilizados para el cálculo del CAMEL (Capital, Assets,  Management, Earnings, Liquidityt);    

e) Asesorar y realizar estudios,  análisis e investigaciones sobre temas económicos de interés y evaluar los riesgos  de crédito, contraparte y demás que se deriven de las operaciones activas de  crédito tanto a nivel individual como consolidado;    

f) Dar respuesta a los requerimientos  de información de carácter contable y financiero que sean hechos por las áreas  de supervisión y por el público en general, y    

g) Las demás que se le asignen de  acuerdo a la naturaleza de la dependencia.    

Ordinal  1º. Modificado por el Decreto 1154 de 1999, artículo 5º, decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. “Funciones de la Dirección de Análisis Financiero y de  Riesgos. La Dirección de Análisis Financiero y de Riesgos tendrá las siguientes  funciones:    

a)  Identificar, medir, y monitorear los riesgos de mercado, de tasa de interés, de  liquidez, de tasa cambio, de concentración a nivel individual y consolidado, de  conformidad con las disposiciones legales;    

b)  Identificar la estructura de los conglomerados económicos, financieros o mixtos  y definir los vínculos accionarios entre las sociedades matrices y vinculadas  que los conforman, elaborar estudios sobre los riesgos asociados a estos grupos,  medición del incremento del riesgo sistémico por contagio al grupo y medir los  conflictos de interés a nivel individual y consolidado;    

c)  Análisis y evaluación de concentración de riesgos de sectores económicos,  clientes, grupos financieros, tanto para la cartera de créditos, como para el  portafolio, a nivel individual y consolidado;    

d) Utilizando  el Sistema Integral de Riesgos (SIR), realizar la generación de los  coeficientes de riesgo para la evaluación de la cartera de créditos,  portafolio, vinculados etc., los cuales son utilizados para el cálculo del  CAMEL;    

e)  Asesorar y realizar estudios, análisis e investigaciones sobre temas económicos  de interés y evaluar los riesgos de crédito, contraparte y demás que se deriven  de las operaciones activas de crédito tanto a nivel individual como  consolidado;    

f)  Realizar estudios sobre la viabilidad de nuevos instrumentos y servicios  financieros y coordinar los mismos estudios con otras dependencias  gubernamentales para los efectos a que haya lugar a nivel individual y  consolidado;    

g)  Efectuar el seguimiento de la inversión extranjera existente en el sector  financiero y de seguros y de la inversión colombiana en los mismos sectores en  el exterior, y    

h) Dar  respuesta a los requerimientos de información de carácter contable y financiero  que sean hechos por las áreas de supervisión y por el público en general.”.    

Ordinal 1º. modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 6.3.    

 Funciones de la  Subdirección de Actuaria    

La Subdirección de Actuaría cumplirá  las siguientes funciones:    

a) Asesorar al Superintendente Bancario,  Superintendentes Delegados, Secretario General y Directores Técnicos en todo lo  relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;    

b) Realizar estudios y trabajos  actuariales para las dependencias que lo requieran;    

c) Revisar los cálculos actuariales  efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de  sus reservas técnicas y matemáticas;    

d) Resolver consultas sobre asuntos  actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;    

e) Aprobar los estudios actuariales  para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones  vigiladas, y    

f) Las demás que se le asignen de  acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Texto anterior: Ordinal adicionado por el Decreto 1154 de 1999,  artículo 5º, decreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. “ Funciones de la Dirección  de Actuaría. La Dirección de Actuaría cumplirá las siguientes funciones:    

a) Asesorar al Superintendente Bancario,  Superintendentes Delegados, Secretario General y Directores de Unidad en todo  lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;    

b) Realizar estudios y trabajos actuariales para  las dependencias que lo requieran;    

c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por  las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas  técnicas y matemáticas;    

d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que  le presenten las instituciones vigiladas;    

e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones  de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas, y    

f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la  naturaleza de la dependencia.”.    

Texto inicial del numeral 1: Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 9º.    

1.         DIRECCIONES  DE LAS AREAS DE APOYO.    

1)         FUNCIONES DE LA  DIRECCION JURIDICA. La Dirección Jurídica tendrá las siguientes  funciones:    

a) Asesorar al  Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en  los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;    

b) Absolver las consultas  que en materia jurídica efectúen el público en general, las personas naturales  y jurídicas vigiladas y las dependencias de la Entidad, dentro de la  competencia de la Superintendencia Bancaria;    

c) Recopilar las leyes,  decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción  de la Superintendencia Bancaria;    

d) Mantener actualizado el proceso  de sistematización y concordancia de las normas referentes al sector financiero  y a las funciones de la Superintendencia Bancaria;    

e) Atender y controlar el  trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria  y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los  mismos;    

f) Emitir conceptos  jurídicos relacionados con la Superintendencia Bancaria;    

g) Preparar el  “Boletín Jurídico” y la compilación de “Doctrinas y  Conceptos” de la Superintendencia Bancaria y demás publicaciones de índole  jurídica de la entidad;    

h) Preparar los  anteproyectos de ley o decreto concernientes a las actividades propias de la  Superintendencia Bancaria y de las demás instituciones bajo su control, cuando  así lo disponga el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre el  trámite que tales proyectos cumplan;    

i) Velar por la permanente  actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

j) Coordinar con las demás  dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de mantener  uniformidad de criterio;    

k) Colaborar en la  elaboración de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisión  especial, en el área de su competencia;    

1) Prestar asistencia  jurídica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia  Bancaria que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y  siempre que no se trate de actuaciones de índole disciplinaria, tengan que  comparecer ante autoridades jurisdiccionales de cualquier clase;    

m) Controlar el  cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas  directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones  vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario que recibirá el juramento, si  existe algún impedimento para tal acto;    

n) Tramitar los recursos de  reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por  la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas, y    

ñ) Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”.    

2.      FUNCIONES DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La Dirección  Administrativa y Financiera tendrá las siguientes funciones:    

a) Dirigir y coordinar las funciones de la División Financiera y de la  División Administrativa;    

b) Proponer las políticas que se deban tomar en materia de  administración y ejecutar las adoptadas;    

c) Dirigir, supervisar y controlar la ejecución de las funciones  administrativas, contables de pagaduría, financieras, presupuestales, de  servicios generales y de archivo y correspondencia de la Superintendencia  Bancaria ; (Nota:  Ver Decreto 1154 de 1999,  artículo 13, decreto este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.).    

d) Participar en la elaboración del proyecto anual de Presupuesto de la  Superintendencia Bancaria y Controlar su ejecución; (Nota: Ver Decreto 1154 de 1999,  artículo 13, decreto este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.).    

e) Coordinar, con la dependencia encargada de la planeación y desarrollo  de la Superintendencia, la actualización de manuales administrativos,  procedimientos y racionalización operativa;    

f) Revisar el proyecto de resolución que semestralmente fije la  contribución de las instituciones financieras;    

g) Tramitar las solicitudes de autorización a los funcionarios de la  Superintendencia Bancaria para obtener crédito de instituciones vigiladas;    

h) Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas  naturales y jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores  fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias, e (Nota: Ver Decreto 1154 de 1999,  artículo 13, decreto este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.).    

i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.    

3.  Modificado por el Decreto 2489 de 1999,  artículo 6.1.    

Funciones  de la Subdirección de Recursos Humanos    

La Subdirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:    

a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de  reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y  desvinculación del recurso humano y velar por el cumplimiento de esa política;    

b) Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la  planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la Superintendencia y las  políticas del Gobierno Nacional;    

c) Planear, ejecutar y controlar las políticas de capacitación de la  Superintendencia;    

d) Adoptar sistemas y canales de información internos para la divulgación  de los planes y programas de desarrollo y bienestar;    

e) Liderar la función de servicio al empleado de la Superintendencia  Bancaria que le corresponde prestar al área;    

f) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia Bancaria en  todo lo relacionado con la administración del recurso humano;    

g) Mantener contacto permanente con centros especializados en temas de  interés para la Superintendencia Bancaria, tanto nacionales como  internacionales y analizar el contenido de sus programas, con el fin de  proponer la participación de funcionarios en los mismos;    

h) Administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de  los funcionarios de la Superintendencia;    

i) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar  social de los funcionarios y su núcleo familiar;    

j) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud  ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la  materia;    

k) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluación de  desempeño;    

l) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedir las  constancias requeridas;    

m) Mantener sistemas de control del horario del personal de la  Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento;    

n) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;    

ñ) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas  al servicio de la Superintendencia Bancaria y entidades vigiladas;    

o) Realizar el programa de inducción a los nuevos funcionarios de la  Superintendencia;    

p) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la  dependencia.    

Texto anterior del  ordinal 3 del numeral 1: Modificado por  el Decreto 1154 de 1999,  artículo 5º, decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.  “Funciones de la Dirección de Recursos Humanos. La  Dirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:    

a) Planear, ejecutar y controlar la política  institucional en las áreas de reclutamiento, preselección, selección,  promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano y velar  por el cumplimiento de esa política;    

b) Administrar el recurso humano de la entidad y  proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la  Superintendencia y las políticas del Gobierno Nacional;    

c) Planear, ejecutar y controlar las políticas de  capacitación de la Superintendencia;    

d) Adoptar sistemas y canales de información  internos para la divulgación de los planes y programas de desarrollo y  bienestar;    

e) Liderar la función de servicio al empleado de la  Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar al área;    

f) Asesorar a las demás dependencias de la  Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administración del  recurso humano;    

g) Mantener contacto permanente con centros  especializados en temas de interés para la Superintendencia Bancaria, tanto  nacionales como internacionales y analizar el contenido de sus programas, con  el fin de proponer la participación de funcionarios en los mismos;    

h) Administrar los procesos de selección, ingreso,  promoción y retiro de los funcionarios de la Superintendencia;    

i) Desarrollar y administrar programas tendientes a  garantizar el bienestar social de los funcionarios y su núcleo familiar;    

j) Desarrollar y mantener programas de seguridad  industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas  vigentes sobre la materia;    

k) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al  proceso de evaluación de desempeño;    

l) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de  la entidad y expedir las constancias requeridas;    

m) Mantener sistemas de control del horario del  personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento;    

n) Coordinar y ejecutar el programa anual de  capacitación;    

ñ) Organizar programas de capacitación y  adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria,  entidades vigiladas y el público en general;    

o) Realizar el programa de inducción a los nuevos  funcionarios de la Superintendencia,    

p) Las demás que se le asignen de acuerdo a la  naturaleza de la dependencia.”.    

Texto anterior del Ordinal 3: Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 9º. “FUNCIONES DE LA DIRECCION  DE TALENTO HUMANO. La  Dirección de Talento Humano tendrá las siguientes funciones:    

a) Planear, ejecutar y  controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento preselección,  selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano  y velar por el cumplimiento de esa política;    

b) Administrar el recurso  humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con  las necesidades de la Superintendencia y las políticas del Gobierno Nacional;    

c) Dirigir y coordinar las  funciones de la División de Gestión Humana y de la Escuela de Capacitación;    

d) Planear, ejecutar y  controlar las políticas de capacitación de la Superintendencia;    

e) Adoptar sistemas y  canales de información internos para la divulgación de los planes y programas  de desarrollo y bienestar;    

f) Liderar la función de  servicio al empleado de la Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar  al área;    

g) Asesorar a las demás  dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la  administración del recurso humano;    

h) Mantener contacto  permanente con centros docentes nacionales e internacionales y analizar el  contenido de programas de interés para la Superintendencia Bancaria, con el fin  de proponer la participación de funcionarios en los mismos, e    

i) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”.    

4.      FUNCIONES DE LA DIRECCION INFORMATICA. La Dirección de Informática  tendrá las siguientes funciones:    

a) Dirigir y coordinar las funciones de la División de Sistemas y de la  División de Operaciones;    

b) Coordinar los proyectos de sistematización de la entidad;    

c) Coordinar con la dependencia encargada de la capacitación de los  funcionarios de la Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento  necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas  computarizados de la entidad por parte de los funcionarios;    

d) Coordinar con la División de Sistemas las actividades de  planeamiento, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas  automatizados;    

e) Coordinar con la División de Operaciones la asistencia a las  diferentes dependencias en cuanto a la información de las instituciones  vigiladas;    

f) Coordinar el desarrollo del plan de sistematización de la  Superintendencia Bancaria;    

g) Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se  procesa en forma automatizada, y    

h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.    

5.      FUNCIONES DE LA DIRECCION DE DESARROLLO. La Dirección de  Desarrollo tendrá las siguientes funciones:    

a) Coordinar las funciones de la División de Estadística, de la División  de Actuaría y de la División de Organización y Métodos;    

b) Velar por el oportuno registro de los datos suministrados  periódicamente por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema  de información estadística;    

c) Revisar los informes financieros semanales que prepare la División de  Estadística;    

d) Dirigir y coordinar la realización del informe mensual y trimestral  sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral;    

e) Coordinar la elaboración de las estadísticas de captaciones,  colocaciones y demás datos que se requieran por sectores geográficos;    

f) Dirigir y coordinar la preparación de estadísticas y publicaciones de  este carácter de la Superintendencia Bancaria;    

g) Velar por el oportuno procesamiento de la información periódica que  suministren las instituciones financieras sobre el monto, naturaleza,  clasificación, vigencias y garantías de los créditos otorgados a sus clientes;    

h) Supervisar y coordinar el proceso de producción del boletín sobre las  personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones financieras de  manera individual, y del total del sistema financiero;    

i) Preparar, con base en la información obtenida, informes para la  utilización interna de la Superintendencia Bancaria, que permita detectar el  grado de concentración de crédito;    

j) Preparar, con base en la información obtenida, informes que permitan  mostrar la participación accionaria de las instituciones financieras y la  utilización de los servicios financieros de acuerdo al grado de concentración  del capital;    

k) Preparar la información, que con respecto a deudores, utilizan los  inspectores durante las visitas en la evaluación de la cartera de la entidad  inspeccionada, y    

l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.    

6). FUNCIONES DE LA DIVISION DE  OPERACIONES. La División de Operaciones tendrá las siguientes funciones:    

a) Coordinar el manejo de los sistemas de información de la Superintendencia  Bancaria, así como también la producción de información requerida internamente  o por entidades externas a la Superintendencia;    

b) Definir y mantener actualizado el plan de contingencias de acuerdo  con la evolución tecnológica de la entidad;    

c) Coordinar con las dependencias involucradas la definición de  políticas para llevar a cabo una adecuada auditoría de sistemas;    

d) Establecer normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los  recursos informáticos de la entidad (computadores centrales, microcomputadores,  impresoras, modems y otros);    

e) Definir y divulgar la política de microcomputadores de la entidad;    

f) Definir y optimizar los procedimientos que sean necesarios en los  diferentes sistemas de información o en las actividades desarrolladas por el  área de procesamiento de datos;    

g) Instalar los equipos de cómputo que se adquieran o se cambien de  ubicación;    

h) Controlar la ejecución de los contratos de mantenimiento correctivo y  preventivo, así como la garantía de los equipos de cómputo de la entidad;    

i) Capacitar a los usuarios en el manejo de equipos de cómputo y  establecer responsabilidades a los administradores de los mismos, y    

j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.    

7)      FUNCIONES DE LA DIVISION DE ESTADISTICA. La División de  Estadística tendrá las siguientes funciones:    

a) Registrar los datos suministrados en informes periódicos por las  instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información  estadística;    

b) Recibir y digitar la información enviada en papel por las diferentes  entidades;    

c) Establecer mecanismos de validación de la información reportada por  las diferentes entidades;    

d) Mantener permanentemente actualizadas las bases de datos de series  históricas;    

e) Verificar la calidad y consistencia de la información contenida en  las series históricas;    

f) Preparar los informes financieros semanales, con base en la  información obtenida;    

g) Preparar el informe mensual y trimestral sobre tasa de cambio,  promedio mensual y trimestral;    

h) Preparar las estadísticas de captaciones, colocaciones y demás datos  que se requieran por sectores geográficos;    

i) Preparar las estadísticas y publicaciones de este carácter de la  Superintendencia Bancaria;    

j) Procesar la información periódica proporcionada por las instituciones  financieras sobre el monto, naturaleza, clasificación, vigencia y garantías de  los créditos otorgados a sus clientes;    

k) Procesar, en coordinación con la Dlvisión  de Sistemas, la información necesaria para producir el boletín sobre las  personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones financieras de  manera individual, y del total del sistema financiero, y    

l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.    

8) FUNCIONES DE LA  DIVISION DE ACTUARIA. La División de Actuaría tendrá las siguientes  funciones:    

a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados,  Secretario General y Secretario de Desarrollo en todo lo relacionado con la  aplicación de las ciencias actuariales;    

b) Realizar estudios y trabajos actuariales para las dependencias que lo  requieran;    

c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de  seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y  matemáticas;    

d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las  instituciones vigiladas;    

e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le  sean presentados por las instituciones vigiladas, y    

f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.    

9)      FUNCIONES DE LA DIVISION DE ORGANIZACION Y METODOS. La División de  Organización y Métodos tendrá las siguientes funciones:    

a) Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a  lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las instituciones bajo el control  de la Superintendencia Bancaria;    

b) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria  en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la  determinación de sus recursos;    

c) Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan  general de trabajo de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación  global de los recursos;    

d) Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso  administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las  medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos,  procedimientos y trámites administrativos y mantener los respectivos manuales  actualizados;    

e) Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia  Bancaria en su organización interna y distribución de trabajo;    

f) Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse  y recomendar su inclusión en los planes de sistematización;    

g) Velar permanentemente por la racionalización de la información  exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su  vigilancia, en coordinación con las dependencias internas y otros organismos  usuarios;    

h) Aprobar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes  dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolección de información  de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y  diseñarlos cuando sea necesario;    

i) Coordinar la permanente actualización del Plan Unico  de Cuentas–PUC–para el sector financiero y asegurador, así como del manual de  inspección;    

j) Remitir al Departamento Nacional de Planeación los informes que le  sean requeridos, y    

k) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.    

Nota: Según el artículo 11 del Decreto 2489 de 1999,  cuando este Estatuto se refiera a “Direcciones” debe entenderse  “Subdirecciones”.    

Texto  inicial del artículo: “FUNCIONES ESPECIALES DE  ALGUNAS DIVISIONES    

1. Funciones Especiales  de la División Banco de la República. Además de las funciones previstas en el  numeral 7. del artículo 332 del presente Estatuto, a la División Banco de la  República le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a. Ejercer la vigilancia  sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de  emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos,  banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria de  conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones aplicables;    

b. Ejercer la vigilancia  sobre los Fondos Financieros, cuya administración corresponde al Banco de la  República;    

c. Ejercer la supervisión  especial del Fondo de Garantías para Instituciones Financieras de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 324 del presente Estatuto;    

d. Efectuar un análisis  permanente de la condición del Banco de la República, con base en la  información financiera exigida periódicamente por la Superintendencia Bancaria;    

e. Coordinar las visitas  de inspección que deban practicarse al Banco de la República;    

f. Revisar los informes  preparados por la división de Inspección para Establecimientos de Crédito,  relacionados con visitas al Banco de la República, con el fin de conocer la  situación del Banco y recomendar las acciones necesarias para corregir las  deficiencias anotadas en el informe;    

g. Efectuar un  seguimiento a la ejecución de las recomendaciones hechas durante las  inspecciones;    

h. Proponer al  Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito, las sanciones que  deban imponerse al Banco de la República, o a sus directores, administradores y  empleados;    

i. Vigilar las  actividades desarrolladas por la Casa de la Moneda;    

j. Velar por el cumplimiento  de las disposiciones legales sobre el funcionamiento del Banco en todas las  operaciones relacionadas con divisas;    

k. Elaborar informes  sobre los movimientos de la cuenta especial de cambios y reservas  internacionales, con base en los estudios previamente realizados;    

l. Controlar que los  créditos otorgados por los Fondos que administre el Banco de la República, sean  manejados de acuerdo con las normas vigentes;    

m. Ejercer control sobre  las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias de  compra de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro;”.    

n. Corregido por el Decreto 867 de 1993,  artículo 9º. Vigilar la observancia de las leyes y reglamentos a que están  obligados los directores y trabajadores del Banco de la República, adelantar  las investigaciones administrativas relacionadas con el régimen disciplinario  correspondiente, en concordancia con el numeral 4. del artículo 337 y artículo  209 del presente Estatuto y 12 del Decreto 386 de 1982;    

“n. Vigilar la  observancia de las leyes y reglamentos a que están obligados los directores y  trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones  administrativas relacionadas con el régimen disciplinario correspondiente, en  concordancia con el numeral 4. del artículo 137 y artículo 209 del presente  Estatuto y 12 del Decreto 386 de 1982;”. Nota. Según el Decreto 867 de 1993,  artículo 9º, la referencia es al numeral 4º. del artículo 337 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

ñ. Ejercer la vigilancia  sobre las operaciones y funciones que desarrolla la oficina de cambios;    

o. Asesorar a otras  dependencias de la Superintendencia Bancaria sobre operaciones de comercio  exterior y cambios internacionales;    

p. Previo análisis de  carácter financiero y contable, recomendar la autorización para la publicación  de los balances de cierre de ejercicio del Banco de la República;    

q. Vigilar las  actividades fiduciarias del Banco, y    

r. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

2. Funciones especiales  de la División de Sociedades Fiduciarias. Además de las previstas en el  artículo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la División de  Sociedades Fiduciarias las siguientes:    

a. Proyectar las instrucciones  que deben darse al fiduciario con arreglo a la ley;    

b. Evaluar los tipos o  modelos de contratos de fideicomiso, siempre que estos constituyan contratos de  adhesión o para la prestación masiva de servicios;    

c. Dar trámite a las  solicitudes que presenten los beneficiarios para la remoción del fiduciario,  salvo en los casos previstos en el artículo 1.239 del Código de Comercio, cuyo  trámite corresponde al juez competente;    

d. Sugerir el  nombramiento o remoción del administrador interino cuando sea del caso, y    

e. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

3. Funciones especiales  de la División de Almacenes Generales de Depósito. Además de las previstas en  el artículo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la División  de Almacenes Generales de Depósito las siguientes:    

a. Autorizar la  expedición de certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancía en  tránsito;    

b. Aprobar los planos de  las bodegas en donde vayan a operar los almacenes generales de depósito;    

c. Aprobar los modelos de  contratos de tenencia y convenios;    

d. Autorizar los modelos  de certificados de depósito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes  generales de depósito, y    

e. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

4. Funciones especiales  de la División de Seguros y Capitalización. Además de las previstas en el  artículo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la División de  Seguros y Capitalización las siguientes:    

a. Evaluar las pólizas de  seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus  cláusulas;    

b. Organizar el giro de  divisas por contratos de seguro y de reaseguro;    

c. Estudiar las solicitudes  para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de  reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.  del artículo 94 del presente estatuto, y    

d. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

5. Funciones especiales  de la División de Intermediarios de Seguros. Además de las funciones previstas  en el artículo 332 del presente Estatuto, son funciones de la División de  Intermediarios de Seguros las siguientes:    

a. Estudiar y presentar  para la aprobación del Director General para Seguros y Capitalización la  documentación presentada por las compañías de seguros para la expedición de  credenciales;    

b. Llevar y mantener  actualizado el registro de credenciales, certificados públicos y certificados  de inscripción y expedir las certificaciones requeridas;    

c. Practicar y calificar  los exámenes de los aspirantes a cargos de agentes y directores de agencias  colocadoras de seguros y rendir los informes correspondientes, y    

d. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.”.    

Artículo 334 Derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993,  artículo 10. ORGANOS DE  ASESORIA Y COORDINACION.    

1. DEL CONSEJO ASESOR. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor  integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de  legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la  República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.    

El Consejo Asesor será un órgano  auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al  Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea  conveniente y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:    

a) Para otorgar la autorización del  funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando se  proyecta su conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión;    

b) Para decidir si se prorrogan o no  las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el literal anterior;    

c) Para adoptar las medidas que deban  imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera y  aseguradora;    

d) Para resolver si se dispone o no  la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra  determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la  misma, y    

e) En los demás casos previstos en la  ley.    

Parágrafo primero. Corresponde al  Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.    

Parágrafo segundo. Cuando se trate de  la adopción de una medida cautelar y no se obtenga el quórum necesario para  deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que  se requiera del concepto previo de que trata este numeral.    

Parágrafo 3º. Adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 39. Las actas del Consejo Asesor del  Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les sirvan de soporte  serán reservados.    

2. DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No podrán ser  miembros del Consejo Asesor:    

a) Los directores, administradores,  representantes legales y empleados de las entidades vigiladas mientras conserven  tal carácter;    

b) Quienes por sí o por interpuesta  persona se encuentren en situación litigiosa con la Superintendencia Bancaria  pendiente de decisión judicial, y    

c) Las personas en quienes concurra  alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para  desempeñar el cargo de Superintendente Bancario.    

3.      DEL COMITE DE COORDINACION. El Comité de  Coordinación General estará presidido por el Superintendente Bancario y  compuesto por los Superintendentes Delegados y el Secretario General de la  Superintendencia Bancaria y tendrá la función de asesorar al Superintendente  Bancario en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter  administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.    

4.      DE LA COMISION DE PERSONAL. La  composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia  Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

5.      DE LA JUNTA DE ADQUISICIONES Y LICITACIONES.  La Junta de Adquisiciones y Licitaciones de la Superintendencia Bancaria  asesorará en materia de compras y contratación y estará conformada por el  Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidirá, el  Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los  demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y  cumplirá las funciones previstas en las normas legales y reglamentarias  vigentes.    

Texto inicial del artículo: “ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION    

1. Consejo Asesor. El  Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5)  expertos en materia económica, financiera y de legislación general, de libre  nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios  serán fijados por resolución ejecutiva.    

El Consejo Asesor será un  órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no  obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez  que lo crea conveniente, y será obligatorio que lo oiga en los siguientes  casos:    

a. Para otorgar la autorización  de funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando  se proyecte su conversión, transformación y escisión;    

b. Para decidir si se  prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en la  letra anterior;    

c. Para adoptar las  medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad  financiera o aseguradora;    

d. Para resolver si se  dispone o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier  otra determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de  la misma, y    

e. En los demás casos  previstos en la ley.    

Parágrafo 1º.-Corresponde  al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.    

Parágrafo 2º. Cuando se  trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario  para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin  que se requiera del concepto previo de que trata este numeral.    

2. Régimen de  inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser miembros del Consejo Asesor:    

a. Los directores,  administradores, representantes legales y empleados de las entidades vigiladas  mientras conserven tal carácter;    

b. Quienes por sí o por  interpuesta persona se encuentren en situación litigiosa con la  Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial, y    

c. Las personas en  quienes concurra alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades  previstas para desempeñar el cargo de Superintendente Bancario.    

3. Comité de  Coordinación. El Comité de Coordinación General estará presidido por el  Superintendente Bancario y compuesto por los Superintendentes Delegados y el  Secretario General, y tendrá la función de asesorar al Superintendente Bancario  en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo  que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.    

4. Comisión de Personal.  La composición y funciones de la Comisión de personal de la Superintendencia  Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

5. Junta de Adquisiciones  y Licitaciones. La Junta de Licitación y Adquisiciones de la Superintendencia  Bancaria asesorará en materia de compras y contratación y estará integrada por el  Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidirá, un  representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General  Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los demás  funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y cumplirá  las funciones previstas en las normas legales y reglamentarias vigentes.”.    

Artículo  335. Modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 87. Contra los actos administrativos de carácter particular  expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de  reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso  Administrativo.    

Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus  funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata.  En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no  suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.    

Texto inicial del artículo: “PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS    

De conformidad con lo  previsto en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, el procedimiento administrativo ordinario aplicable  a la Superintendencia Bancaria se sujetará a las normas especiales contenidas  en los numerales siguientes:    

1. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Economía  . Por virtud del principio de economía en las actuaciones que se surtan ante la  Superintendencia Bancaria, ésta podrá:    

a. Acumular bajo un mismo trámite dos o más  actuaciones administrativas adelantadas contra o por una misma entidad  vigilada, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o  sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.    

Dispuesta la acumulación, las actuaciones  continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia.    

b. Tramitar una sola de las peticiones que formule  un particular ante diferentes dependencias de la Superintendencia sobre asuntos  iguales, similares o relacionados;    

c. Remitirse a una providencia anterior, para la  motivación del acto, a fin de dar curso a recursos de reposición, si existe  identidad jurídica de partes, cuando el recurso verse sobre un asunto o materia  que ya ha sido objeto de decisión anterior y los motivos del recurrente se  funden en la misma causa, sin que por ello se altere el derecho de  contradicción, a menos que se aduzcan argumentos nuevos, en cuyo caso deberá  pronunciarse expresamente sobre ellos;    

d. Archivar la actuación en el estado en que se  encuentre cuando dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de una  contravención no haya impuesto la sanción correspondiente, sin perjuicio de la  responsabilidad del funcionario respectivo. Impuesta la sanción dentro de dicho  término se notificará y continuará la actuación con arreglo al Código Contencioso  Administrativo;    

e. Rechazar las peticiones recurrentes de un mismo  particular en relación con asuntos o materias respecto de los cuales se haya  pronunciado y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o  relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos y no haya operado la  caducidad en los términos del artículo 38 del Código Contencioso  Administrativo;    

f.Abstenerse  de resolver consultas cuando, a su juicio, éstas no se refieran directamente a  materias de su competencia, dando traslado a la autoridad competente o  devolviéndola al interesado en caso contrario, y    

g.  Dar traslado de las quejas que reciba de terceros contra las entidades  sometidas a su control y vigilancia a fin de que la entidad respectiva resuelva  directamente la solicitud el quejoso, sin perjuicio de que la Superintendencia  Bancaria adelante de oficio y por separado los procedimientos correspondientes  si considera que puede haberse producido alguna infracción.    

2. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Controles  por declaración y presunción de veracidad de la información financiera y  contable. La información financiera y contable que las entidades vigiladas  envíen a la Superintendencia Bancaria en relación con el cumplimiento de las  normas que rigen su funcionamiento y el desarrollo de sus operaciones, tales  como los informes de encaje, niveles adecuados de patrimonio, margen de  solvencia, inversiones obligatorias, máximos o mínimos de inversión,  constituyen declaración sobre su cumplimiento. Junto con esta declaración  deberán presentarse las explicaciones que a juicio de la entidad se consideren  necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa si se ha producido una  infracción o incumplimiento de tales normas.    

El contenido de los estados financieros y demás  información financiera y contable que las entidades vigiladas deben remitir a  la Superintendencia Bancaria tendrá el carácter de plena prueba en contra de  éstas.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia  Bancaria podrá en cualquier momento solicitar a las entidades vigiladas que le  presenten, dentro del plazo por ella señalado, las informaciones adicionales  que estime pertinentes, las cuales constituirán, igualmente, declaración sobre  el asunto correspondiente.    

Parágrafo.-Las  entidades vigiladas podrán corregir, por una sola vez, los datos contenidos en  las declaraciones a que se refiere este numeral, en los términos y condiciones  que señale la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo que se disponga  para propósitos contables.    

3. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-252  del 26 de mayo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994 Términos  para atender requerimientos. El plazo que señale la Superintendencia Bancaria  para atender requerimientos se entenderá incumplido en caso de no recibirse  respuesta, de recibirse extemporáneamente o de recibirse incompleta, eventos en  los cuales la respectiva entidad vigilada quedará sujeta a las sanciones  legales, sin que para su imposición se requiera del cumplimiento de ninguna  otra ritualidad procesal. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá  allegar las explicaciones que en su parecer sean necesarias para el ejercicio  del derecho de defensa por el incumplimiento, dentro de los cinco días hábiles  siguientes al vencimiento del plazo, las cuales se evaluarán para adoptar las  medidas administrativas que resulten procedentes.    

4. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-252  del 26 de mayo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Potestad  sancionatoria. La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer  sanciones por las infracciones en que incurran las entidades sometidas a su  control y vigilancia se ejercerá exclusivamente estableciendo la conformidad de  los hechos o actos con las normas legales vigentes al momento en que aquéllos  hayan ocurrido. En consecuencia, la modificación ulterior de las normas  infringidas no eximirá de la aplicación de la sanción establecida al momento de  la infracción, a menos que expresamente se prevea una disposición en tal sentido.    

5. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994, Providencia  confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Publicidad  y notificaciones. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia  Bancaria no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el Boletín  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia  Bancaria, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta.    

Los actos administrativos de carácter particular que  pongan fin a un negocio o actuación administrativa se notificarán de  conformidad con las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo y  en las normas que lo adicionen, modifiquen o reformen.    

Sin embargo, tratándose de decisiones adoptadas en  trámites originados en el ejercicio del derecho de petición en interés  particular o de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia  Bancaria a las entidades sometidas a su control y vigilancia, la notificación  se efectuará personalmente o mediante el envío de la correspondiente  comunicación a la dirección informada por el peticionario o a la que aparezca  registrada en la Superintendencia Bancaria. La notificación por envío se  entenderá surtida el segundo día hábil siguiente a la fecha de su remisión por  facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo o de su introducción  al correo o al casillero que se haya asignado, según fuere el caso.    

Cuando  la notificación deba surtirse en lugares geográficos distintos a Santa Fe de  Bogotá D.C., el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, en virtud  del principio de eficacia previsto en el artículo 3o. del Código Contencioso  Administrativo, podrá solicitar para tal efecto la colaboración de cualquier  autoridad política o administrativa del lugar.    

6. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Pago  sin interposición de recursos o acciones. En virtud del principio de economía  procesal y con el fin de abreviar las actuaciones ante las autoridades  administrativas o jurisdiccionales, quien haya sido sancionado con multa  impuesta por la Superintendencia Bancaria podrá beneficiarse de un descuento  equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la correspondiente sanción si  cancela el noventa por ciento (90%) de la misma, dentro de los cuatro (4) meses  inmediatamente siguientes a la ejecutoria del acto, siempre y cuando no haga  uso de ningún recurso o acción contra el acto sancionatorio respectivo.    

Si  el interesado cancela la multa alegando que tiene derecho al beneficio de que  trata el inciso anterior y posteriormente recurre o interpone acción alguna  para enervar el acto administrativo sancionatorio, se entenderá que el pago  efectuado tiene el carácter de parcial, estando obligado el actor a cancelar la  diferencia.    

7. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Recursos  en la vía gubernativa. Conforme a la normas generales que rigen el  procedimiento administrativo, no procede recurso alguno por la vía gubernativa  contra los actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite,  preparatorios o de ejecución que expida la Superintendencia Bancaria, salvo lo  casos previstos en norma expresa.    

Contra  los actos administrativos de carácter particular expedidos por la  Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto  en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.    

8. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Presentación  personal de recursos ante la Superintendencia Bancaria. Sin perjuicio de la  interposición oportuna de los recursos ante la Superintendencia Bancaria, la  diligencia de presentación personal también podrá efectuarse ante cualquier  juez, notario o autoridad política o ante la misma autoridad que surtió la  notificación; no obstante lo anterior, el escrito que contenga el recurso  deberá recibirse en la Superintendencia Bancaria dentro del plazo legal  establecido para la presentación del mismo.    

Parágrafo.-Cuando  el recurso se interponga oportunamente mediante la utilización de mecanismos  tales como el facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo, se  entenderá que ha sido presentado dentro del término legal si, a más tardar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su vencimiento, se recibe en  la Superintendencia Bancaria el original del escrito a efectos de verificar su  correspondiente autenticidad.    

9. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Efecto  en que se concederán los recursos. Por regla general, en la vía gubernativa el  recurso de reposición que se interponga contra los actos administrativos  expedidos por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones se  concederá en el efecto devolutivo.    

Tratándose  de la imposición de sanciones pecuniarias, el correspondiente recurso de  reposición que se interponga contra actos de esa naturaleza se concederá en el  efecto suspensivo.    

10. Medidas cautelares. De  conformidad con el numeral 3. del artículo 325 del presente estatuto, las  medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia  Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de  reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del  acto administrativo.”.    

Artículo  336.-CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA    

1.  Naturaleza jurídica. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia  Bancaria “CAPRESUB” es un establecimiento público del orden nacional,  dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

2.  Funciones. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria  “CAPRESUB” además de las funciones que le otorgan las normas  vigentes, podrá celebrar convenios con la Caja Nacional de Previsión Social  para asumir la prestación de los servicios médico asistenciales de funcionarios  públicos del orden nacional.    

3.  Junta directiva. La Junta Directiva estará presidida por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Superintendente Bancario.    

4.  Régimen de contratación. Continua vigente el Decreto 1940 de 1986  y demás normas que se relacionen con la materia.    

Artículo  337. DISPOSICIONES VARIAS    

1. Derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75, parágrafo 5º. Nacionalidad  del Superintendente Bancario. El Superintendente Bancario debe ser ciudadano  colombiano.    

2.  Prórrogas especiales. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la  Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades que señala  la ley, en la forma siguiente:    

a.  Puede prorrogar por no más de un año el término dentro del cual tal  establecimiento pueda empezar sus negocios;    

b.  Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco  de la República o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al  Superintendente, y    

c.  Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos  (2) años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo  con la ley, enajenar las acciones, bonos de renta (“income  bonds”) o seguridades análogas que, de acuerdo  con su régimen de inversiones, no pueda poseer.    

3.  Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente  nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión  del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha  comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de  su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán  comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.    

4. Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 40. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de  funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria provendrán  de los siguientes conceptos:    

a) Las contribuciones  impuestas a las entidades vigiladas;    

b) Los recursos que  obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de  concursos de méritos, y de fotocopias;    

c) Los aportes,  subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;    

d) Los cánones que se  perciban por concepto de arrendamiento de sus activos;    

e) Los recursos  provenientes de los servicios que preste la Entidad;    

f) Los recursos  originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y  programas de computación diseñados y desarrollados por la Entidad;    

g) Los recursos que  se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;    

h) Los intereses,  rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos  propios, e    

i) Los demás ingresos  que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.    

Texto inicial del numeral 4: “4. Pago de contribuciones. Todos los gastos necesarios  para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución  impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el  Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Para estos efectos, el  Superintendente deberá el 1o de febrero y el 1o de agosto de cada año, o antes,  exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la  cual deberá ser depositada por éstas en el Banco de la República a la orden del  Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas  sobre presupuesto.    

El monto de la  contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo,  guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas.    

Parágrafo. Las  corporaciones privadas de ahorro y vivienda contribuirán para el sostenimiento  de la Superintendencia Bancaria con el cincuenta por ciento (50%) de las sumas  que para tales fines se determinen.”. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este numeral en la Sentencia C-465 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia C-061 de 1994.)    

5. Modificado por  la Ley 510 de 1999,  artículo 41. (éste reglamentado por el Decreto 2705 de 1999.). Literal 1º modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 88. Contribuciones. La Superintendencia Bancaria exigirá a  las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que  se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los  activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La  Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas  mediante acto de carácter general.    

Texto anterior del literal 1º: “Contribuciones. El Superintendente Bancario exigirá a  las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa  que se aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes  integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31  de diciembre del año inmediatamente anterior.”.    

a) Literal  modificado por la Ley 795 de 2003,  artículo 89. Causación. La contribución impuesta a las entidades vigiladas  a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de  los meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no permanece bajo  vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución  proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho  de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre  respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, la  Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en  cualquier tiempo durante el semestre correspondiente.    

Texto inicial del  literal a: “a) Causación: La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que  se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los  meses de enero y julio de cada año;”.    

b) Cálculo: La  contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:    

1. Se determinará el  monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la  Superintendencia en el período anual respectivo.    

2. El total de las  contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e  inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia  anterior;    

c) Pago: La  Superintendencia el 1º de marzo y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigirá  la contribución mencionada.    

Parágrafo 1º. Cuando  una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta  el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos  de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla  si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata  el parágrafo 3º del presente artículo.    

Parágrafo 2º. La  contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente  anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor  del capital suscrito al momento de su constitución.    

Parágrafo 3º. Los  recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos  fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora  aplicables al impuesto de renta y complementarios. (Nota: Ver Ley 1735 de 2014,  artículo 6º.).    

Texto inicial del  numeral 5: “Manejo de las contribuciones. La Dirección  General del Presupuesto y la Dirección General de Tesorería del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, manejarán las contribuciones para el sostenimiento  de la Superintendencia Bancaria, que corresponde pagar a las entidades  vigiladas por ella, como cuenta presupuestal de manejo especial, denominada  “Fondo de contribuciones Superintendencia Bancaria”, cuya cuantía  será igual a la apropiación presupuestal asignada para el efecto en el  Presupuesto Nacional.”.    

6. Derogado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Delegaciones para ordenar gastos. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia Bancaria  y en el Director General Administrativo y Financiero de la misma, la ordenación  de gastos sobre la cuenta de que trata el artículo anterior según cuantías y  clase de los mismos, teniendo en cuenta las normas legales sobre contratación y  con sujeción en un todo a la apropiación presupuestal de ley, a la correspondiente  resolución ministerial de distribución presupuestal de apropiación y a las  demás normas de la Ley 38 de 1989 o las que la  modifiquen o sustituyan.    

7. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75, parágrafo 5º. Grupos internos de  trabajo. Según las necesidades del servicio el  Superintendente Bancario podrá establecer mediante resolución grupos internos  de trabajo, sin que con ello modifique la estructura orgánica de la  Superintendencia Bancaria.    

8.  Competencia para la administración de personal. Todo lo atinente al manejo del  régimen interno de administración de personal de los funcionarios de la  Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección,  situaciones administrativas, régimen especial de carrera administrativa,  distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo  de la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente  Bancario, quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del  servicio lo requieran.    

Una  vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el  funcionario en quien él delegue esta función, mediante resolución distribuirá  la planta de personal y ubicará los funcionarios según la estructura administrativa  de la Superintendencia Bancaria.    

9.  Vinculación con la planta global. Hecho el nombramiento de conformidad con el artículo  anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado  proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la  dependencia en la cual laborarán.    

10. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 42. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido  por:    

a) Los bienes  inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993  y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y    

b) Los bienes que  como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba  de conformidad con las leyes vigentes.    

11. Numeral  adicionado por la Ley 510 de 1999,  artículo 42. Manejo y destinación de los ingresos. Con sujeción a lo  dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los  ingresos se manejarán en una cuenta denominada «Fondo Superintendencia Bancaria»  y el recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará  directamente y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien  deberá destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e  inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones  señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se  sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas  orgánicas del Presupuesto General de la Nación.    

12. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003,  artículo 90. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del  Superintendente Bancario. No podrá ser Superintendente Bancario:    

a) La persona en quien  concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para  desempeñar cargos públicos señaladas en la Constitución o en la ley;    

b) Quien se desempeñe  como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier  institución vigilada;    

c) Quien por sí o por  interpuesta persona tenga una participación superior al uno por ciento (1%) de  las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de  la Superintendencia Bancaria;    

d) Quien por sí o por  interpuesta persona se encuentre en situación litigiosa frente a la  Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial o sea apoderado en  dicha causa;    

e) Las personas que de  conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53  de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada.    

Artículo  338.-INCORPORACION DE LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES  OTORGADAS POR LA Ley 35 de 1993    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el presente Estatuto  incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656,  todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las  facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 19,  36 y 38 de la Ley 35 de 1993.    

Artículo  339.-VIGENCIA Y DEROGATORIAS    

El  presente Decreto rige a partir del 2 de mayo de 1993, y sustituye e incorpora  la Ley 35 de 1993,y los  Decretos-Leyes 436 de 1990; 1032, 1033, 1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773, 2815, 2822, 2843, 2864, 2876 de 1991;  57, 195, 678, 718, 1089, 1135, 1456, 1763, 1783, 1828, 1872, 1783, 1984, 2179, 2180 de 1992;  y 02 de 1993,  en lo que corresponde a las instituciones Financieras y a las entidades  Aseguradoras.    

PUBLIQUESE  Y CUMPLASE    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C. a 2 de abril de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES    

               

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