DECRETO 662 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  662 DE 1992    

(Abril 20)      

POR EL  CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS 2147 DE 1985  Y 1693 DE  1991.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1013 de 1995,  artículo 20.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el artículo 11 de la Ley 34 de 1984 y los  artículos 40 y 42 del Decreto Ley 1642  de 1991,    

DECRETA :    

Artículo 1°.  Modifícase el  artículo 1° del Decreto 2147 de 1985,  modificado por los Decretos 965 de 1988 y 1693 de 1991, el  cual quedará así:      

“Los Ministerios y Departamentos Administrativos, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de  economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por  ciento (90%) o más del capital social, exceptuadas las entidades públicas  financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;  las superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio  diario mensual de disponibilidades provenientes de recursos propios sea igual o  superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), deberán suscribir y  mantener inversión en títulos de deuda pública de la Nación, en un porcentaje  no inferior al setenta por ciento (70%) de sus disponibilidades.    

Estas disponibilidades con recursos propios se calcularán mensualmente  con base en el promedio diario mensual de las cuentas corrientes, depósitos de  ahorro, a término, o cualquier otro título valor, incluidos los de deuda  pública, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.    

Parágrafo.   Para las entidades  cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos  millones de pesos ($ 500.000.000), la base de la suscripción en títulos de  deuda pública de la Nación será el equivalente al cincuenta por ciento (50%)  del respectivo promedio”.    

Artículo 2°.  Modifícase el  artículo 2° del Decreto 1693 de 1991,  modificado por el Decreto 2669 de 1991,  el cual quedará así:    

“Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo anterior,  las entidades y organismos con sus recursos propios disponibles podrán adquirir  en el mercado primario títulos de deuda pública de la Nación con rendimiento a  tasa de mercado, títulos del Banco de la República o títulos de la Financiera  Energética Nacional, en todos los casos, previa autorización de la Tesorería General  de la República”.    

Artículo 3°.  El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de abril de 1992.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                      RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ              

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